Sentencia Social 537/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 537/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 868/2024 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 537/2025

Núm. Cendoj: 33004440012025100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3262

Núm. Roj: SJSO 3262:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00537/2025

SENTENCIA

En Avilés a de 10 de noviembre de 2025

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés los presentes autos de CLP 868/2024seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Adela representado/a/s y asistido/a/s por el letrado D. Eduardo Villazón Fernández frente a DXC TECHNOLOGY SAU asistido y representado por el letrado Dª Sara Mora Espejo, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, formuló demanda de reclamación de cantidad contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª Adela, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 28 de septiembre de 2020, código contrato 100 (indefinido) a jornada completa, estando el centro de trabajo en Avenida de la Siderurgia, nº 15 33417, Avilés. La actora está integrada en el equipo Operaciones Zurich 24x7- no controvertido-.

Su salario bruto diario asciende a 60,51 euros (s.e.u.o)-según nóminas aportadas del año 2025 -.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 29-.

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

TERCERO.-En la actualidad la actora es encuadrada en el organigrama de la empresa del siguiente modo: A3-D2 (área 3, grupo d, nivel dos)- no controvertido-.

CUARTO.-La categoría (reclamada por la actora) A3C1se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación:análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas:diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongande la necesaria formación,

conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad,pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

QUINTO.-La actora ejecuta idénticas funciones que D. Plácido - según el testigo D. Jon-.

SEXTO.-Obra a las actuaciones informe de la inspección de trabajo de 4 de abril de 2025 de Dª Piedad cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. Del informe de la inspección de trabajo destacar que refiere que la empresa deniega a la actora la categoría reclamada por:

"...su categoría se ajusta a las funciones que realiza".

SÉPTIMO.-D. Plácido ha obtenido sentencia dictada en el asunto CLP 404/2024 seguido ante este juzgado estimatoria de su pretensión, de idéntico contenido y circunstancias que la aquí planteada. En tal sentencia se delimita como hecho probado que "El actor realiza las siguientes tareas: 1)gestión de proyectos técnicos de diferentes tecnologías, que se realizan a partir de unos criterios iniciales (recogida en la documentación, caso de que exista), creando, revisando y completando la documentación en los casos en los que sea necesario, basándose en sus conocimientos y experiencia profesional; 2)implementación de tareas recibidas directamente por el cliente, con autonomía y con cierta supervisión, siendo él mismo el que decide si tiene conocimientos (él y su equipo) para su ejecución o si necesita escalarlas a equipos de mayor experiencia y responsabilidad (nivel 3). 3)propone mejora continua de procesos técnicos propios o ajenos, automatizando tareas y proponiendo nuevos métodos de resolución; 4)por su experiencia profesional se responsabiliza de la formación y supervisión de las nuevas incorporaciones, además de la documentación de nuevos procesos técnicos y su consecuente explicación al resto de integrantes del grupo; 5)posee conocimientos en múltiples tecnologías (Linux, Windows, virtualización, copias de seguridad...), tutelando y supervisando actividades realizadas por personas de su equipo que no tengan versatilidad suficiente para cubrir todas las tecnologías; 6)propone y aconseja a sus superiores sobre actividades técnicas, llegando a resolver problemas complejos; 7)chequeo, testeo y confirmación de cambios realizados en la infraestructura realizados durante una actividad técnica; 8)resolución de incidencias producidas por sus propias implementaciones; 9)coordinación con clientes y proveedores en las intervenciones en los centros de datos del cliente; 10)distribución autónoma de la carga de trabajo, priorizando según complejidad, afectación, impacto y tiempo previsto de implementación, con autonomía y cierta supervisión - tal y como se desprende del informe de la inspección de trabajo y de las valoraciones de los superiores del actor-".

OCTAVO.-La actora no es representante legal de los trabajadores.

NOVENO.-El pasado 19 de diciembre de 2024 se celebró la preceptiva conciliación previa a la vía judicial, con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-De las testificales practicadas, decir que no es posible extraer una única versión acerca de cómo interpretar las funciones que desarrolla la parte actora en su trabajo, ya que, mientras el testigo de la actora defiende que alberga conocimientos cualificados y especializados, autonomía, iniciativa, con facultad para dar instrucciones, formar a compañeros de su mismo equipo, el testigo interviniente por la empresa ha defendido justo lo contrario.

En cuanto a la documental destacar principalmente el informe de la inspección de trabajo, que sin ser concluyente, enumera las funciones de la actora incardinables en la categoría que aquí reclama.

Por último, incidir en que la actora se encuentra en igual posición que D. Plácido.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada cabe afirmar que la parte actora ha probado que, efectivamente, la actora desempeña las tareas de la categoría reclamada A3C1,haciendo hincapié en el informe de la inspección de trabajo y en el hecho de que un compañero suyo, en su igual situación, ha obtenido sentencia favorable de su demanda, de modo que, no cabe otra solución que la estimación de la presente demanda, al no haberse practicado prueba que avale una situación distinta, todo ello en aplicación del principio de seguridad jurídica en la toma de decisiones judiciales y sin perjuicio de lo que decida, en su caso, la sala de lo social del TSJ de Asturias. No sería razonable que un compañero de la actora, en su idéntica situación - tal y como ha aseverado el testigo interviniente por la actora-, obtuviera una sentencia favorable dictada por quien suscribe y la actora, no, sin que aconteciera o se probara circunstancia excepcional que lo justificara.

De la importancia del principio de seguridad en la toma de decisiones judiciales hablan las siguientes sentencias que, en lo que aquí interesa, se transcriben "...Tal vez la anomalía que supone dictar dos sentencias diferentes en un mismo procedimiento, deriva de que la segunda, con error en su fecha, viene a rectificar la primera en aquello que se le pedía aclaración o complemento, cuya tramitación no consta terminada, pero si así fuera, no ha actuado el juzgado correctamente, porque la forma de aclarar, rectificar, subsanar o complementar una sentencia, no es mediante el dictado de una nueva, a menos que hubiera previamente anulado la anterior, sino mediante el correspondiente auto, tal como se extrae de lo dispuesto en el artículo 267.8 de LOPJ , auto cuyo contenido se integra en la sentencia rectificada o aclarada, formando una unidad, como se extrae del contenido de la STS de 14 de marzo de 2019 , y contra el que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia. Si la anomalía, no deriva de lo expuesto, el error es mas grave, porque no es posible que en un mismo procedimiento se dicten dos sentencias y menos aun de contenido diferente y con fallo distinto, ya que un mismo problema jurídico no puede tener dos soluciones yademas propiciaría, en el caso que, recurriéndose una de ellas, la otra quedaría firme, y se pudieran proporcionar soluciones contradictoriasen un solo proceso, lo cual supone la quiebra más absoluta del principio de seguridad jurídicaque garantiza el artículo 9.3 de la Constitución ...."- STSJ, Andalucía, Sala de lo Social, nº 2422/2022 de fecha 21 de septiembre de 2022-. "...Respondemos diciendo, en cuanto al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE ,que la STC n.º 61/2016, de 17 de marzo de 2016 -Recurso 2408/2014 -lo define como "la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, la ausencia de confusión normativa y la previsibilidad en la aplicación de derecho". ..."- STS J, Andalucía, Sala de lo Social, nº 834/2022 de fecha 17 de marzo de 2022-.

CUARTO.-Por lo expuesto, se reitera que procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas, de conformidad a los cálculos referidos por la parte actora, así 16.431,30 euros (s.e.u.o.) - según desglose aportado por dicha parte, única que aporta desglose de cifras por diferencias salariales-.

Dicha cantidad devenga los intereses moratorios del artículo 29.3 de la LRJS .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por Dª Adela frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que Dª Adela debe ser encuadrada en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales que ascienden a 16.431, 30 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 868/2024 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 868/2024 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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