PRIMERO.-D. Nicanor y SOCIEDAD DE CORREOS ESTATAL S.A. S.M.E. están ligados por relación laboral en la que D. Nicanor es trabajador por cuenta ajena de SOCIEDAD DE CORREOS ESTATAL S.A. S.M.E con siguientes características:
-Antigüedad: 01/03/2018
- Categoría laboral: Grupo 4-Operativos.
- Centro de Trabajo: 33770-Vegadeo, en el puesto: Vegadeo-Circular nº 3.
- Modalidad del contrato de trabajo: Laboral fijo a tiempo completo.
- Retribución: El demandante viene percibiendo una retribución mensual bruta de 1.933,78 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.
- Cargo representativo: El demandante actualmente es delegado sindical de la central sindical CSI.F.
- Convenio colectivo: A la empresa demandada por la actividad desarrollada debe serle de aplicación el III Convenio colectivo de Correos y Telégrafos (código 90014342012003). -no controvertido-.
SEGUNDO.-El Convenio colectivo aplicable a la relación laboral es el III Convenio colectivo de Correos y Telégrafos (código 90014342012003). - no controvertido-.
TERCERO.-El pasado 1 de marzo del 2023 el actor tomó posesión como titular de la Circular 3 de Vegadeo, a consecuencia de obtener una plaza en la 2ª adjudicación del actual Concurso de Traslados. Los motivos que le llevaron a optar por esta circular y abandonar su puesto de Agente de Clasificación en el CTA de Valladolid, fueron la cercanía a su domicilio familiar, la distancia a recorrer durante el reparto (por aquel entonces se me informó que era de 103 kilómetros) y la no aportación de local. Que una vez tomada posesión de dicha plaza, a petición del sindicato CSIF de Barcelona, continué realizando su labor como Delegado Sindical en Barcelona, pasando a ser repartido su puesto de trabajo de La Circular 3 desde dicha fecha hasta la actualidad por la trabajadora eventual Paloma, con NIP NUM000.- no controvertido-.
TERCERO.-El actor concursó en la fecha de 9 de mayo de 2022, escogiendo, entre otros destinos en Asturias, el de Vegadeo, Circular 3, especificando la instancia en cuanto al puesto Servicio Rural Moto y Aportación de Local, no. - documento nº 6 de los aportados por la actora-.
CUARTO.-En la localidad de San Tirso de Abres se atiende cara al público en local cedido por el Ayuntamiento - según ha declarado la testigo Dª Paloma-.
QUINTO.-Al producirse la jubilación del titular que era responsable de San Tirso de Abres, el trabajador de la Circular 3, de Vegadeo, asumió las funciones en tal localidad - no controvertido-. Eso implica, además de atender al público en el local de San Tirso de Abres, una variación del recorrido a efectuar por diferentes pueblos- no controvertido-.
SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores - no controvertido-.
SÉPTIMO.-Se celebró acto de conciliación previa a la vía judicial el 19 de mayo de 2025 - acta aportada con la demanda-.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos anteriores se declaran probados por la prueba consistente en la prueba documental unida a la causa aportada por las partes, de la que a continuación se da cuenta, partiendo de los hechos no controvertidos al amparo del artículo 85.5 del mismo texto legal y artículo 281.3 de la LEC .
SEGUNDO.-La parte demandada argumenta como excepciones tanto la falta de acción del actor como la inadecuación de procedimiento. Se desestiman ambas. El hecho de que el actor esté a día de la fecha trabajando en Barcelona, no obsta para que, como titular de la plaza se pueda ver afectado por cambios que se puedan introducir en la misma, ya que es, al fin y al cabo, su puesto de trabajo. En definitiva, la situación del actor "...guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta,pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. ..."- STS, Sala de lo Civil, nº 791/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 -.
Este mismo argumento sirve para desestimar también la segunda excepción, añadiendo que, al margen del éxito de la pretensión, lo cierto es que los argumentos de la demanda y su suplico son claros, debiendo encauzarse por el procedimiento tramitado.
TERCERO.-La modificación sustancial de las condiciones de trabajo, está regulada en el artículo 41del RDL 2/2015 de 23 de octubre ETTO de los Trabajadores Este artículo dispone en su punto primero que: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajocuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
Trasladando tal artículo al caso que nos ocupa, lo cierto es que no se aprecia tal alteración sustancial. En cuanto al aporte o no del local, de la prueba practicada se desprende que el local en San Tirso de Abres lo cede el Ayuntamiento, así que no hay alteración respecto a lo que inicialmente se ofertó en el concurso.
Sobre la extensión de la zona de reparto, tampoco hay prueba de que tal alteración ostente la cualidad de sustancial, puesto que no ha habido una modificación de la jornada/horario, de modo que debe incardinarse tal actuación de la demandada en la facultad o ius variandique el empresario ostenta en la relación laboral al amparo del artículo 20 del RDL 2/2015 de 23 de octubre .
En este sentido, las siguientes sentencias que, en lo que aquí interesa, se transcriben: "...Se advierte que no es una modificación caprichosa, sino que se hace por exigencias del cliente CCEP, quien insta a la empleadora ISS Facility a ajustar el horario de prestación de servicios del personal de limpieza a dichas necesidades, adaptándolo a los horarios de producción (7,00-15; 15-23,00; y de 23,00-7), así como las paradas en fines de semana de las líneas de producción de la fábrica garantizando turnos de trabajo los sábados y domingos. Se cita en la sentencia impugnada doctrina jurisprudencial, y así, la sentencia de 6 de octubre de 2008 (rec. 177/2007), de la Sala IV del TS viene a decir que "No hay modificación de la duración de la jornada sino una distribución horaria distinta. (....) Como dice la sentencia recurrida, cosa muy diferente a la modificación de la jornada es "la racionalización del tiempo de trabajo que con tal medida se obtiene y la mejora en la atención al cliente, invocadas para justificar la alteración distributiva, pues efectivamente implica la evitación de tiempos solapados, la minoración de tramos anteriormente destinados a la recogida y entrega de vehículos, carga y descarga de material, y la mejor asistencia técnica a los usuarios al disminuir igualmente las eventuales interrupciones derivadas del cambio de operario al finalizar el correspondiente horario de trabajo". Nuestra sentencia de 11/12/02 (Rec. nº 379/02 ) se refiere a la jornada con las palabras de la Directiva 93/104 CEE de 23 de noviembre 1993 , que cita textualmente: "tiempo de trabajo es todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales (art. 2.1 )"y, como concluye la sentencia recurrida, de acuerdo con dicho concepto la minoración de los traslados antedichos y de los tramos improductivos y de solapamiento no puede calificarse en ningún caso de incremento de jornada ni de prolongación en su duración. La Sala aprecia, que la sentencia no ha infringido la normativa citada, al considerar que no se trata de una modificación sustancial de condiciones del contrato a las que se refiere el art º 41.2 ET, artº 40 y 44.9 del ET ,no siendo preceptivas las exigencias dispuestas en estos, de abrir un periodo de consultas, de notificar previamente a los representantes legales de los trabajadores, ni se infringe por tanto, el artículo 17 del Convenio colectivo. ..."- STSJ, Andalucía, Sala de lo Social, nº 2292/2025 de fecha 11 de julio de 2025-."... Es sustancial conforme a la doctrina citada que ha venido señalando que "por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales, que pasen a ser otros distintos de un modo notorio, entre ellas, las previstas en la lista que de modo ejemplificativo y no exhaustivo contiene el art. 41.2 [en el mismo sentido, la Sentencia de 22/06/98 -rec. 4539/97 ], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas son manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial"; doctrina que reitera también la STS de 15/11/2005 [rec. 42/05 ], recordando la STS de 3 de abril de 1995 que la enumeración de condiciones de trabajo sigue siendo incompleta y equívoca, ya que "ni están todas las que son ni son todas las que están". Además, es ejemplificativa y no exhaustiva, toda vez que el art. 41 del ET utiliza la expresión "entre otras". Por otro lado, la citada STS de 22/09/03 [rec. 122/02 ] señala que "para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta: el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados". Ello comporta que "hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable". Así, no se está ante una modificación sustancial cuando "la medida adoptada no supone alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración" ( STS/4ª 22 enero 2013, rec. 290/2011 ). ..."- STSJ, Galicia, Sala de lo Social, nº 1500/2018 de 12 de marzo de 2018 -.
CUARTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 138.6 de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMOla demanda formulada por D. Nicanor frente a SOCIEDAD DE CORREOS ESTATAL S.A. S.M.E. por los motivos expuestos en la fundamentación.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.