Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 122/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 445/2023 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 26089440012024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1038
Núm. Roj: SJSO 1038:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00122/2024
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Logroño, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre conflicto colectivo, registrados bajo el número 445/23, y seguidos a instancia de Dña. Ariadna, Dña. Jacinta y Dña. Aida, en calidad de representantes de los trabajadores de la empresa ARQUISOCIAL, S.L., asistidas de Letrado D. Julián Olagaray Cillero, frente a la empresa ARQUISOCIAL, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo J. Isla Valles; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la documental aportada; y por la demandada, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Dicho Convenio fue suscrito por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras del Hábitat de La Rioja (CCOO) y Unión General de Trabajadores servicios públicos de La Rioja (UGT).
Conforme a dicho Pliego, el valor estimado del contrato es de 51.470.496'55 euros para los años 2024 a 2027, en desglose por Lotes.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se opone la empresa demandada alegando que el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Servicios de Ayuda a Domicilio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los año 2023 a 2026 fue suscrito por el sindicato CCOO de La Rioja, al que pertenecen las tres demandantes que ejercitan su acción en condición de representantes de los trabajadores, y que dicho Convenio establece, en materia salarial, un trato diferencial, que no es desigual ni discriminatorio, en tanto que la doble escala salarial que establece tiene su fundamento en el espíritu del Convenio.
El conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 expresó que el conflicto colectivo se configura por dos elementos:
De otra parte, en el aspecto sustantivo, en relación a la revisión salarial pretendida, el 40 del Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Servicios de Ayuda a Domicilio de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los año 2023 a 2026, suscrito el 15 de mayo de 2.023, dispone:
En el presente caso, plantea la parte demandante que dicho precepto establece una doble escala salarial que supone un trato discriminatorio para los trabajadores de las empresas que hubieran adquirido la adjudicación con anterioridad a la suscripción del Convenio, en relación a los trabajadores de la empresa a los que se les hubiera adjudicado la contrata con posterioridad. Así, sostienen las demandantes que el actual sistema retributivo establece una doble escala salarial, pues se diferencia entre trabajadores que prestaban servicios en una determinada fecha, servicios cuya adjudicación fue anterior a la firma del Convenio, 15 de mayo de 2.023, y servicios cuya adjudicación fuera posterior a dicha fecha, alegado que dicho sistema salarial es contrario al principio de igualdad, en tanto que se está planteando una doble escala salarial sin existir una justificación idónea, razonable y proporcionada que avale el trato salarial diferenciado existente.
No obstante, cabe indicar que el nuevo régimen retributivo si establece un incremento salarial progresivo para los servicios de ayuda a domicilio cuya adjudicación fuera posterior a la firma del Convenio, los cuales se aplicarán desde el primer mes en el que la nueva empresa adjudicataria comience a prestar el servicio, una vez concluido el proceso de adjudicación del servicio de SAD posterior a la firma del II Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Servicios de Ayuda a Domicilio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y hasta el 1 de diciembre de 2.026, de manera que las tablas salariales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2026 serán únicas para todos los trabajadores y trabajadoras, incluidos en ámbito de aplicación de este II Convenio, con independencia de la fecha de licitación y adjudicación del mismo, pasando a aplicarse las tablas que recogen el incremento total de esos 4 años del 17%.
Según señala la empresa demandada en el acto del juicio, este trato diferencial, que no desigual, se fundamenta en que el contrato administrativo de adjudicación del servicio fija unas condiciones económicas que son anteriores a la firma del Convenio, de manera que los contratos administrativos anteriores ya prevén una actualización de las tablas salariales, y, a partir del 1 de enero de 2.016 todos los salarios se igualan.
Sobre esta cuestión, cabe indicar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre dicha materia, puede sintetizarse afirmando que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, sino que dicho tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. También el Convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, el derecho de igualdad, sin que ello implique que toda distinción dentro del Convenio Colectivo sea «per se» contraria al principio de igualdad, pues respecto al control de legalidad de la norma, dicho derecho fundamental tampoco se verá vulnerado si la diferencia de trato resulta objetivamente justificada, en el sentido de superar un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. Como se indica en la STC 119/2002 (RTC 2002, 119) , en el ámbito de las remuneraciones, dicho principio
Dicho elemento diferenciador no puede basarse en el hecho de que otros trabajadores del sector tengan un nivel retributivo superior a la de los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad a la suscripción del mencionado acuerdo, sino que el elemento de comparación vendrá determinado en relación con los trabajadores de la empresa, y la justificación o no del juicio de proporcionalidad no puede venir establecida comparando otros trabajadores que prestan servicios para otras empresas, cuyas relaciones de trabajo se rigen por otros convenios colectivos de empresa o de ámbito superior.
Para analizar ese juicio de proporcionalidad se puede señalar que se han venido considerando contrarias al principio constitucional de igualdad aquellas diferencias, salariales derivadas de la fecha de ingreso o contratación de los trabajadores si no existe una causa o motivo razonable que justifique la diferencia, mientras que se viene admitiendo dicha diferenciación en aquellos casos en los que existe una justificación objetiva y razonable, que enumera la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002 (AS 2002, 1991), como la creación de empleo ( STSJ de Cataluña de 15 de junio de 1998 [AS 1998, 2790]), la estabilidad en el mismo ( STS de 3 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8659]), la voluntad concorde de las partes para asegurar la viabilidad de la empresa ante una próxima situación de competitividad ( STSJ Cataluña de 7 de mayo de 1996 [AS 1996, 1631]) o las inversiones empresariales ( STSJ Navarra de 11 de noviembre de 1998 [AS 1998, 4456]).
En el presente supuesto, la empresa demandada alega en el acto del juicio distintas circunstancias concurrentes en el sector de la gestión del servicio de ayuda a domicilio, que justificarían el distinto tratamiento, en tanto que en los contratos de adjudicación de los servicios de ayuda a domicilio anteriores a la fecha de suscripción del Convenio, éstos se rigen por unas condiciones económicas que ya prevén la actualización de las tablas salariales, mientras que los contratos de adjudicación posteriores prevén unas condiciones económicas diferentes, medidas encaminadas a asegurar la competividad y viabilidad de las empresas. Asimismo, tal como se prevé en el propio Convenio, a partir del mes de diciembre del año 2.016, las tablas salariales aplicables serán únicas para todos los trabajadores y trabajadoras, incluidos en ámbito de aplicación de este II Convenio, con independencia de la fecha de licitación y adjudicación del mismo, pasando a aplicarse las tablas que recogen el incremento total de esos 4 años del 17%, de manera que en esa fecha se produce una equiparación salarial.
Por todo ello, se considera que esa doble escala salarial fijada hasta el año 2.026 superaría el juicio de proporcionalidad exigido jurisprudencialmente para justificar el doble sistema salarial, encontrándonos ante una diferencia retributiva temporal, en función de una serie de circunstancias que pudieran justificarla, que no tiene el carácter de permanente en el tiempo, por lo que no se considera que la tabla de retribuciones prevista en el artículo 40 del Convenio de aplicación suponga discriminación alguna para los trabajadores de la empresa cuya adjudicación del servicio haya sido anterior a la firma del Convenio, a los que se les vienen aplicando las actualizaciones previstas en el anterior contrato administrativo, en relación a los trabajadores del servicio cuya adjudicación fue posterior a dicha firma del Convenio, cuyas condiciones económicas están previstas en un contrato administrativo diferente, a los que se les aplica el incrementa salarial progresivo establecido en el mismo, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por Dña. Ariadna, Dña. Jacinta y Dña. Aida, en calidad de representantes de los trabajadores de la empresa ARQUISOCIAL, S.L., frente a la empresa ARQUISOCIAL, S.L., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
