Sentencia Social 226/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 226/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 215/2024 de 10 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 15078440012024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1231

Núm. Roj: SJSO 1231:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00226/2024

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0000841

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000215 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A:AITOR SEBIO MOLGUERO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ

SENTENCIA Nº 226/2024.

Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2024.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 215/2024 sobre Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, seguidos a instancia de DOÑA Francisca, asistida por el Letrado Sr. Castro Martínez; contra DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Sra. Macayo López; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Francisca presentó el 12 de abril de 2024 demanda sobre derecho de conciliación a la vida personal, familiar y laboral contra DIRECCION000., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar realizando la prestación de servicios en horario de mañana y de lunes a viernes, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la parte demandada, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda, y la mercantil demandada contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Doña Francisca, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de DIRECCION000 desde el 01/03/2022, con contrato indefinido fijo discontinuo a jornada parcial de 30 horas semanales (CTP 75%), con categoría profesional de camarera de pisos, y percibiendo un salario mensual de 1.117,74 € brutos incluida la prorrata de extras. (Docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la actora y docs. 1 y 2 de la documental aportada por la demandada con carácter anticipado al juicio oral).

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Hostelería de A Coruña al dedicarse la mercantil demandada a la actividad de hostelería. (No controvertido y vid contrato al doc. 1 de la documental aportada por la demandada con carácter anticipado al juicio oral).

TERCERO.-La demandante es madre de un menor, Ovidio, nacido el día NUM001/2021. (Doc. 3 del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.-El menor Ovidio está matriculado durante el curso escolar 2023/2024 en la Escuela Infantil DIRECCION001 sita en DIRECCION002, siendo su horario de asistencia de 9.30 a 15.30 horas. (Doc. 4 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO.-El esposo de la demandante, Don Ismael, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION003. Como trabajador de dicha entidad presta sus servicios en las localidades de DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006 ( DIRECCION005), DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION012, DIRECCION013, DIRECCION014, DIRECCION015, DIRECCION016 y DIRECCION002, dado que dicha empresa es la adjudicataria de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, y depuración de aguas residuales de dichos municipios. El trabajador realiza jornada laboral de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y una tarde de 15.00 a 18.30 horas. Además, realiza guardias de localización semanal (de lunes a domingos) consistentes en guardias de localización de 24 horas, siendo estas en semanas alternas. Dichas guardias tienen por objeto atender averías o incidencias urgentes que se producen fuera del horario de trabajo habitual y cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos. Asimismo, asume la cobertura de guardias de sus compañeros en vacaciones o ausencias de estos. (Doc. 5 del ramo de prueba de la actora).

SEXTO.-La demandante presta servicios en el centro de trabajo Hotel DIRECCION017. La prestación de servicios la realiza en siempre en jornada de mañana de 8.00 a 14.00 horas durante cinco días a la semana, y librando dos días a la semana, con una rotación descansos de: sábado-domingo, domingo-lunes, lunes-martes, martes-miércoles, miércoles-jueves, jueves-viernes, y viernes-sábado, y así sucesivamente.

En dicho centro de trabajo prestan servicios otras dos trabajadoras, Doña Verónica y Doña Adoracion, con igual sistema de rotación que la actora.

(No controvertido y vid cuadrantes y registro de jornada aportados a los docs. 6 de la actora y 1 y 2 de la demandada).

SÉPTIMO.-La empresa gestiona el servicio de camareras de pisos de un total de 8 establecimientos hoteleros. El número total de camareras de pisos es de entre 18 y 20 trabajadoras.

Todas las trabajadoras realizan el mismo sistema turnicidad en la prestación de servicios. Con dicho sistema se garantiza que siempre haya 11 trabajadoras como mínimo trabajando, para poder cubrir la totalidad de los servicios.

Con carácter general las trabajadoras prestan servicios siempre en el mismo establecimiento hotelero, pero si en momentos puntuales hay mucha carga de trabajo en uno de los hoteles y es necesario un refuerzo, se rota a trabajadoras de otro hotel para realizar ese refuerzo. Los días de mayor carga de trabajo son los fines de semana por haber mayor cantidad de huéspedes en los hoteles.

(Vid cuadrantes aportados a los docs. 6 de la actora y 1 de la demandada y testifical de Don Sebastián).

OCTAVO.-El día 01/03/2024 la demandante presentó ante la empresa solicitud de adaptación de jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET, para atender al cuidado de su hijo, solicitando la adaptación de su jornada con efectos del 01/04/2024 en los siguientes términos: prestación de servicios de lunes a viernes en turno de mañana, y descansando semanalmente los sábados y domingos.

El día 12/03/2024 la mercantil demandada remitió por correo electrónico comunicación a los demás centros de trabajo y al Comité de Empresa indicando que para información a las compañeras camareras de pisos, se comunica que debido a la solicitud de adaptación de jornada de una camarera de pisos, la empresa necesita cubrir turnos de fin de semana, en horario sábados y domingos de 09.00 a 15.00 horas; y solicitando que si alguna persona está interesada en ese horario, lo comunique a la empresa antes del día 14 de marzo; y que se adaptaría la jornada de la persona interesada en cubrir fines de semana, sin incremento de la jornada que pueda tener actualmente.

Ninguna trabajadora instó la cobertura de los fines de semana ofertada por la empresa.

El día 15/03/2024 la mercantil demandada contestó a la solicitud de la actora denegando la misma, indicando que se han revisado los registros horarios de los 18 meses anteriores a su petición constatándose que venía prestando servicios de lunes a viernes de 8.00 a 14.00 horas y trabajando de forma rotatoria los sábados y domingos, en el horario de 8.00 a 14.00, con una jornada laboral de 30 horas a la semana y disfrutando de los descansos que se establecen por ley; que comunicado a las trabajadoras de su centro de trabajo si era posible un cambio de turnos para adaptar su jornada, el mismo no fue aceptado; que se ha ofertado el puesto de trabajo para cubrir su adaptación a las trabajadoras de los otros centros ubicados en DIRECCION002 pero no se ha posicionado ninguna trabajadora; que se han revisado los puestos de los otros centros de trabajo de la plaza pero ninguno cumple con las condiciones para la adaptación de su nueva jornada laboral; y que se ha comunicado al Comité de Empresa para ver posibles soluciones pero no se han encontrado. Motivos por los cuales no puede acceder a su solicitud, sin perjuicio de que se pueda atender la misma si en el futuro existiera algún puesto que se adaptara a la solicitud.

(Doc. 8 del ramo de prueba de la actora y doc. 3 del ramo de prueba de la demandada y testifical del Don Sebastián).

NOVENO.-La trabajadora Sra. María Milagros, que presta servicios como camarera de pisos en el centro de trabajo de la demandada denominado DIRECCION018, solicitó el NUM001/2024 adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET instando, con efectos de 19/02/2024 y hasta que su hija cumpla la edad máxima establecida al efecto, la prestación de servicios de lunes a viernes en turno de mañana y librando semanalmente los sábados y domingos.

Por comunicación de 14/02/2024 la mercantil demandada le concedió a la referida trabajadora la adaptación de la jornada de trabajo solicitada con efectos de 19/02/2024 y hasta que su hija cumpla doce años.

(Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET.

Alega que presta servicios para la demandada desde el 01/03/2022, con categoría profesional de camarera de pisos, en el centro de trabajo Hotel DIRECCION017, con contrato a jornada parcial del 75%, y realizando los servicios en horario de 8.00 a 14.00 durante cinco días a la semana, librando de forma rotativa dos días consecutivos con la siguiente secuencia: sábado-domingo-lunes, domingo-lunes-martes, martes-miércoles, miércoles-jueves, jueves-viernes, y viernes-sábado, y así sucesivamente. Que tras haber solicitado el 1/03/2024 adaptación de jornada para prestar servicios de lunes a viernes en horario de mañana y descansando siempre sábado y domingo, por motivos de conciliación familiar y laboral, la misma fue denegada por la empresa. Y que dicha denegación no es ajustada a derecho dado que se efectúa sin alegar ningún tipo de causa concreta organizativa o productiva, y no se ha llevado a cabo el trámite de negociación previsto en el art. 34 del ET, limitándose la empresa sin más a denegar su solicitud, con lo que se produce una lesión de sus derechos a la conciliación reconocidos legalmente.

SEGUNDO.-La mercantil demandada se opone a la demanda.

Alega que la solicitud de adaptación de jornada no es un derecho absoluto del trabajador, sino que tiene un doble límite consistente en que sea proporcionada a las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades de la empresa.

Que en el caso de autos se inició una negociación y se realizó un proceso de búsqueda activa para dar una solución a la demandante. Se le comunicó incluso la solicitud al Comité de Empresa para que ayudase a encontrar una solución, y se buscó incluso otro puesto en los demás centros de trabajo de la empresa para proporcionárselo a la actora; y se consultó también con las demás trabajadoras si había disposición de que hiciesen los fines de semana que dejaba libres la demandante, lo que no aceptaron; y pese a dichas gestiones no fue posible proporcionarle una solución estimatoria de lo que solicita. La empresa no puede realizar una modificación sustancial de las condiciones laborales de otras trabajadoras, pues con ello generaría otros procedimientos judiciales. Y también se le ofreció a la actora librar los fines de semana en que el otro progenitor tenga guardias localizadas de fin de semana, pero como la actora no le ha proporcionado a la empresa los cuadrantes del otro progenitor, que eran necesarios para poder organizar el servicio, no ha podido realizarlo.

Alega que concurre una falta probatoria de la necesidad alegada por la demandante, pues no prueba cuantos fines de semana trabaja su cónyuge, carga probatoria que le incumbe, por lo que la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siguiendo las normas legales de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. En concreto, se infieren de la prueba documental aportada las partes, el interrogatorio de la demandada, y la testifical propuesta por la parte demandada; y ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

CUARTO.-El artículo 34.8 del ET, en la redacción actual, dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitarlas adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El precepto legal configura, por tanto, un derecho de solicitud de la persona trabajadora, que no un derecho incondicionado a la flexibilización de la jornada. Se trata de un derecho de solicitud condicionado a la acreditación de las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. El precepto legal remite a la regulación convencional para la determinación de los términos en que podrá ejercitarse este derecho por la persona trabajadora, estableciendo que dicha regulación convencional ha de tratar de acomodarse a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, directa e indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. Y en ausencia de regulación convencional establece un proceso de negociación entre las partes con una duración máxima de 15 días.

Por tanto, el derecho regulado en el art. 34.8 del ET alcanza objetivamente, tras la reforma de 2019, únicamente a presentar en la empresa una solicitud, la cual puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo; b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo; c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. No se recoge en el precepto un derecho absoluto y automático a las medidas que el mismo contempla (en el caso de autos, la adaptación de jornada con prestación del trabajo mediante una adscripción fija a turno de mañana de lunes a viernes y descanso todos los fines de semana), sino que lo que se reconoce es el derecho de la persona trabajadora a solicitarlas, y siempre condicionado a la valoración de las necesidades de la persona trabajadora -las cuales habrá de acreditar-, y las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas. El derecho de adaptación se encuentra sometido, por tanto, a un doble límite: que las medidas solicitadas por la persona trabajadora sean "razonables y proporcionadas"en relación con sus necesidades y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que sólo la concurrencia de "razones objetivas"resulte ser válida para legitimar la negativa de la empresa a aceptar esa adaptación "razonable y proporcionada"propuesta por la persona trabajadora.

En el supuesto de autos la medida que nos ocupa no dispone de regulación convencional específica, pues el Convenio Colectivo de Hostelería de A Coruña -que rige la relación laboral- no contiene ninguna disposición específica en esta materia, por lo que ha de estarse a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita la actora que se le conceda adaptación de jornada para prestar sus servicios en horario de mañana con un turno fijo de lunes a viernes y librando todos los fines de semana. Dicha medida ha sido denegada por la demandada en comunicación de 15/03/2024 aduciendo causas organizativas. Esta denegación de la medida de adaptación de jornada constituye el objeto de la presente litis.

Atendido el resultado de la prueba practicada, no se aprecian cumplidamente acreditadas por la actora necesidades de conciliación en términos tales que justifiquen la concreta adaptación de jornada solicitada.

Ha quedado probado que la demandante presta servicios por cuenta de la mercantil demandada como camarera de pisos en el Hotel DIRECCION017 de DIRECCION002, con jornada parcial del de 30 horas a la semana, y que realiza siempre jornada de mañana de 8.00 a 14.00 horas durante cinco días a la semana, y librando dos días a la semana con una rotación de: sábado-domingo, domingo-lunes, lunes-martes, martes-miércoles, miércoles-jueves, jueves-viernes, y viernes-sábado, y así sucesivamente. Que es madre de un menor nacido el NUM001/2021, que está matriculado en la Escuela Infantil DIRECCION001 en DIRECCION002, a la que asiste en horario de 9.30 a 15.30 horas de lunes a viernes. Y que el otro progenitor del menor presta servicios por cuenta de DIRECCION003 con una jornada laboral de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas y una tarde de 15.00 a 18.30 horas, y además, realiza guardias de localización semanal (de lunes a domingos) consistentes en guardias de localización de 24 horas, siendo estas en semanas alternas, las cuales tienen por objeto atender averías o incidencias urgentes que se producen fuera del horario de trabajo habitual y cualquier día de la semana, incluidos sábados, domingos y festivos.

Apreciándose que la trabajadora presta servicios siempre en turno de mañana y no solicita una franja horaria diferente de la que tiene atribuida (esto es, de 8 a 14 horas), y que el menor acude a la Escuela Infantil de lunes a viernes en horario también de mañana, se infiere que las necesidades de cuidado directo del menor por los progenitores surgen por las tardes de lunes a viernes y en las mañanas y tardes de los fines de semana, dado que no acude a la escuela infantil ni por las tardes de la semana, ni durante todo el fin de semana.

Atendiendo a las jornadas de trabajo de los progenitores se colige respecto de las tardes de lunes a domingos -en que el menor no acude a la escuela infantil- que la actora dispone de todas las tardes de todos los días de la semana de lunes a domingos para atender al cuidado del menor, ya que trabaja siempre de mañana. Por lo que aun cuando el otro progenitor trabaja una tarde a la semana, e incluso cuando sea llamado para realizar servicios de guardia por la tarde -ya sea durante la semana, ya durante los fines de semana-, no existe dificultad de conciliación para cuidar al menor dado que la actora no trabaja ninguna tarde.

El problema conciliatorio se plantea en relación con las mañanas de los sábados y domingos dado que, atendiendo a la cadencia de servicios de la demandante, se infiere que de cada siete semanas una de ellas libra el fin de semana completo (sábado y domingo), otra semana libra el domingo y otra semana libra el sábado. Trabaja los restantes sábados y domingos. Y consta probado que su esposo realiza asimismo servicio de guardias localizadas de 24 horas en semanas alternas con inclusión de los sábados y domingos. De modo que el problema conciliatorio surgiría, en esencia, en fines de semana alternos, y solo en aquellos en que coincida la prestación de servicios de la actora en sábado y/o domingo con un servicio de guardia del otro progenitor, y únicamente por las mañanas.

Con los datos expuestos se infiere que la actora no acredita una necesidad de conciliación en los términos en que la ha solicitado, esto es, con necesidad de librar necesariamente todos los sábados y domingos y prestar servicios únicamente de lunes a viernes, pues cuando menos en fines de semana alternos tiene disponibilidad el otro progenitor para atender a los cuidados del hijo menor, de modo que la actora podría prestar servicios con un régimen de fines de semana alternos que no coincidan con los de guardia de su cónyuge, por lo que no acredita la necesidad de librar todos los fines de semana.

No se acredita, por tanto, el primero de los requisitos necesarios para acceder a la medida solicitada por la trabajadora, pues con los datos analizados no concurre proporcionalidad en la medida solicitada, dado que la trabajadora pretende instaurar un régimen de prestación de servicios de turno fijo exclusivo de lunes a viernes y con libranza todos los fines de semana, cuando, en puridad, puede prestar servicios al menos en fines de semana alternos que no coincidan con los de guardia de su cónyuge.

Y, por otra parte, en lo que atañe al requisito de proporcionalidad de las necesidades de la empresa, se acredita la concurrencia de dificultades organizativas para acceder a la adaptación de jornada en los términos solicitados por la trabajadora, pues se acredita -a través de los cuadrantes de servicios y la testifical propuesta por la demandada- que la concesión del turno fijo pretendido por la actora obligaría a modificar la turnicidad de las restantes trabajadoras, pues al pasar la demandante a prestar servicios exclusivamente en turnos de mañana solo los días de la semana y librar todos los fines de semana, las otras dos trabajadoras adscritas a su centro de trabajo deberían asumir todos los turnos de fin de semana, y aun acudiendo a las restantes trabajadoras -adscritas a otros centros de trabajo- se vería igualmente afectada la turnicidad de estas y de los centros de trabajo afectados. Así, quedó acreditado que la empresa gestiona el servicio de camareras de pisos de un total de 8 establecimientos hoteleros, con un total de camareras de pisos de entre 18 y 20 trabajadoras; que la demandante presta servicios en el centro de trabajo Hotel DIRECCION017, en el que también prestan servicios otras dos trabajadoras, Doña Verónica y Doña Adoracion, con igual sistema de rotación de turnos que la actora. Y que todas las trabajadoras realizan el mismo sistema turnicidad en la prestación de servicios, el cual tiene por objeto garantizar que siempre haya 11 trabajadoras como mínimo trabajando, para poder cubrir la totalidad de los servicios. Y que, con carácter general, las trabajadoras prestan servicios siempre en el mismo establecimiento hotelero, pero si en momentos puntuales hay mucha carga de trabajo en uno de los hoteles y es necesario un refuerzo, se rota a trabajadoras de otro hotel para realizar ese refuerzo. Y que los días de mayor carga de trabajo son los fines de semana por haber mayor cantidad de huéspedes en los hoteles.

Atendiendo a tales datos se infiere que la petición de la actora afecta al régimen de turnicidad de las restantes trabajadoras, y a los días en que la empresa tiene mayor carga de trabajo. Como se ha indicado, se constata con los cuadrantes aportados que las trabajadoras tienen un mismo régimen de turnicidad y que los días de mayor carga de trabajo en los hoteles son los fines de semana, lo que es además obvio si se tiene en cuenta el sector de actividad en el que se prestan los servicios. De modo que al suprimir la actora la prestación de servicios de modo íntegro todos los fines de semana y trabajar de lunes a viernes, la empresa debería modificar los turnos de las demás trabajadoras, pues de lo contrario quedaría comprometida la atención del servicio precisamente los fines de semana, que es precisamente cuando hay mayor carga de trabajo por haber más huéspedes alojados en los hoteles. Para poder equilibrar la carga de trabajo y la adecuada atención del servicio, si accede íntegramente a lo pedido por la trabajadora, la empresa debe modificar los turnos de servicio y de libranza de las otras trabajadoras, respecto de las cuales también pueden concurrir además necesidades de conciliación laboral, familiar y personal.

Por otra parte, el hecho de que la empresa haya concedido a otra trabajadora la misma adaptación de jornada que solicita la actora no acredita por sí solo que la actuación denegatoria con respecto a la actora incurra en discriminación, puesto que habrá que valorar en cada caso las concretas necesidades que acredite la solicitante, lo que se desconoce respecto de la trabajadora a la que se le concedió la adaptación de jornada. Y no consta tampoco una total pasividad de la empresa con una actuación meramente denegatoria de lo peticionado por la trabajadora demandante, sino que se acredita que se intentó conseguir la cobertura de los fines de semana por otras trabajadoras que los asumieran voluntariamente, lo que no se logró al no haberlo solicitado ninguna voluntaria.

No puede imponérsele a la trabajadora la obligación de buscar cuidados alternativos del menor más horas o días, en concreto, durante los fines de semana, pues a ella le corresponde en exclusiva la decisión de esta cuestión. Tampoco le es exigible que acredite si dispone de otros familiares que puedan atender y cuidar al menor durante los fines de semana en los que ella trabaja, pues las obligaciones de guarda y custodia son únicamente exigibles a los progenitores. Pero teniendo en cuenta los datos que se han probado en autos no puede concluirse tampoco que la trabajadora acredite una necesidad de libranza de todos los fines de semana sin excepción, pues el otro progenitor trabaja únicamente en fines de semana alternos, de modo que puede atender al cuidado del menor los fines de semana que no trabaja, esto es, puede cuidar del menor en fines de semana alternos, por lo que la solicitud de la trabajadora no se compadece con la necesidad acreditada ya que pide librar todos los fines de semana cuando, en puridad, podría prestar servicios en fines de semana alternos.

La trabajadora no acredita la necesidad en los términos en que está planteada la demanda, pues no cabe inferir necesidad de libranza de todos los fines de semana con prestación exclusiva de servicios de lunes a viernes, dado que al menos los fines de semana alternos en que no trabaje su cónyuge tiene posibilidades reales de subvenir y atender a los cuidados del menor, por lo que no resulta justificada ni proporcionada la solicitud de excluir totalmente la prestación de servicios durante todos los fines de semana sin excepción.

Corresponde a los progenitores y entra dentro del ámbito privado y reservado a ellos decidir cuál de ellos ejerce petición de medidas de conciliación laboral y familiar; ahora bien, ello no significa que el progenitor que la solicita no deba justificar debidamente la necesidad que tiene cuando lo que pide comporta alterar sus turnos de trabajo y días de prestación de servicios, como se pretende en el caso de autos, y ello comporta además para la empresa alterar los turnos de trabajo y días de prestación de servicios de otras personas trabajadoras. No se acredita por la trabajadora la específica necesidad de excluir la prestación de servicios todos los fines de semana, pues al menos en los fines de semana alternos el otro progenitor no trabaja, y, en consecuencia, puede asumir el cuidado del menor, debiendo tenerse en cuenta que en la materia que nos ocupa rige el principio de corresponsabilidad de los progenitores.

Al afectar lo pedido por la actora al régimen de trabajo a turnos, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes, y la falta de prueba que sustente la necesidad de la actora de librar todos los fines de semana impide estimar su pretensión, pues la empresa acredita causas organizativa y productivas, acreditando que los días de mayor carga de trabajo son precisamente los del fin de semana, y la necesidad de alterar, en caso de accederse a lo peticionado por la actora, las condiciones laborales de las restantes trabajadoras. Debe tenerse en cuenta que, si bien la empresa debe facilitar la conciliación, debe cubrir también sus necesidades de organización y producción, y en la combinación de ambos factores no puede además causar perjuicio o hacer de peor derecho a otras trabajadoras, las cuales disponen también de derechos de conciliación familiar y personal que igualmente deben ser respetados.

Con base en lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con absolución de la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra; sin perjuicio, de lo que pudiera resultar, en su caso, de ulteriores solicitudes que pueda presentar la actora proporcionadas a las necesidades acreditadas y que en cada momento concurran, o de cualesquiera pactos o acuerdos a los que puedan llegar las partes ya fuera de este procedimiento judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Francisca contra DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.