Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 12/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 340/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 16078440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:463
Núm. Roj: STIS 463:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En CUENCA, a once de febrero de dos mil veintiséis.
Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000340/2025 a solicitud de D. Raimundo, que interviene en este procedimiento representado por el letrado D JESÚS FRANCISCO MOLINERA MATEOS, contra PINA SA, que interviene en este procedimiento representado el letrado D. JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO.
La parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada, que reconoció las circunstancias de antigüedad, salario y Convenio aplicable, y se opuso a la demanda alegando:
a) Que existe modificación sustancial de la demanda en relación con la motivación de la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
b) Excepción procesal por falta de acción, al considerar que no existe despido del trabajador, si no una renuncia por parte del mismo.
c) Excepción procesal por caducidad de la acción ejercitada por las fechas señaladas en la demanda, pues se reseñan los días 11 de abril y 21 de abril de 2025, como hito temporal donde se produce la baja el trabajador en la Seguridad Social, se produce una inactividad por no interponer hasta el día 11 de junio de 2025 la papeleta conciliación.
d) Que, en caso de no apreciar las excepciones alegadas, en cuanto al fondo del asunto, el trabajador debió reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada tras el alta médica del INSS, y que el mismo no manifestó su voluntad de hacerlo en ningún momento.
Hechas las alegaciones, el actor se opuso a las alegaciones manifestadas de adverso. El ministerio Fiscal manifestó que concurren las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, por no existir despido, si no renuncia por el trabajador; que existiría caducidad de la acción si no se aprecia la falta de acción; y difirió al trámite de conclusiones su posición sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por resultar necesarias, útiles y pertinentes las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Público que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por no resultar acreditado, por hechos objetivos, la existencia de la vulneración denunciada por el trabajador, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
(Nóminas).
(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).
(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).
Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.
Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.
(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).
(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).
Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:
" Raimundo,
Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:
(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).
(Informe de Vida laboral).
(acta UMAC)
Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.
Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.
Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).
El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.
Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.
El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.
El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.
A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.
Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.
Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.
Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.
Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.
Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.
El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación
Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.
Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que
En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.
Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.
Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.
En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.
De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña
Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.
En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.
Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que
Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.
De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento,
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte actora se ratificó en su demanda.
La demandada, que reconoció las circunstancias de antigüedad, salario y Convenio aplicable, y se opuso a la demanda alegando:
a) Que existe modificación sustancial de la demanda en relación con la motivación de la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.
b) Excepción procesal por falta de acción, al considerar que no existe despido del trabajador, si no una renuncia por parte del mismo.
c) Excepción procesal por caducidad de la acción ejercitada por las fechas señaladas en la demanda, pues se reseñan los días 11 de abril y 21 de abril de 2025, como hito temporal donde se produce la baja el trabajador en la Seguridad Social, se produce una inactividad por no interponer hasta el día 11 de junio de 2025 la papeleta conciliación.
d) Que, en caso de no apreciar las excepciones alegadas, en cuanto al fondo del asunto, el trabajador debió reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada tras el alta médica del INSS, y que el mismo no manifestó su voluntad de hacerlo en ningún momento.
Hechas las alegaciones, el actor se opuso a las alegaciones manifestadas de adverso. El ministerio Fiscal manifestó que concurren las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, por no existir despido, si no renuncia por el trabajador; que existiría caducidad de la acción si no se aprecia la falta de acción; y difirió al trámite de conclusiones su posición sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por resultar necesarias, útiles y pertinentes las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Público que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por no resultar acreditado, por hechos objetivos, la existencia de la vulneración denunciada por el trabajador, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
(Nóminas).
(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).
(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).
Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.
Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.
(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).
(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).
Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:
" Raimundo,
Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:
(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).
(Informe de Vida laboral).
(acta UMAC)
Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.
Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.
Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).
El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.
Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.
El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.
El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.
A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.
Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.
Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.
Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.
Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.
Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.
El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación
Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.
Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que
En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.
Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.
Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.
En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.
De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña
Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.
En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.
Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que
Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.
De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento,
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
(Nóminas).
(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).
(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).
Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.
Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.
(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).
(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).
Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:
" Raimundo,
Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:
(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).
(Informe de Vida laboral).
(acta UMAC)
Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.
Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.
Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).
El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.
Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.
El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.
El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.
A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.
Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.
Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.
Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.
Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.
Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.
El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación
Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.
Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que
En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.
Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.
Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.
En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.
De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña
Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.
En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.
Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que
Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.
De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento,
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.
Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que
En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.
Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.
Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.
En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.
De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña
Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.
En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.
Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que
Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.
De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento,
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento,
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

