Sentencia Social 12/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 12/2026 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 340/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 16078440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:463

Núm. Roj: STIS 463:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

CUENCA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno:0034969247000

Fax:0034969247061

Correo Electrónico:SCG1.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2025 0000685

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000340 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Raimundo

ABOGADO/A:JESUS FRANCISCO MOLINERA MATEOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PINA SA

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a once de febrero de dos mil veintiséis.

Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000340/2025 a solicitud de D. Raimundo, que interviene en este procedimiento representado por el letrado D JESÚS FRANCISCO MOLINERA MATEOS, contra PINA SA, que interviene en este procedimiento representado el letrado D. JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO.

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00012/2026

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 15 de enero de 2026 con la presencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal.

La parte actora se ratificó en su demanda.

La demandada, que reconoció las circunstancias de antigüedad, salario y Convenio aplicable, y se opuso a la demanda alegando:

a) Que existe modificación sustancial de la demanda en relación con la motivación de la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.

b) Excepción procesal por falta de acción, al considerar que no existe despido del trabajador, si no una renuncia por parte del mismo.

c) Excepción procesal por caducidad de la acción ejercitada por las fechas señaladas en la demanda, pues se reseñan los días 11 de abril y 21 de abril de 2025, como hito temporal donde se produce la baja el trabajador en la Seguridad Social, se produce una inactividad por no interponer hasta el día 11 de junio de 2025 la papeleta conciliación.

d) Que, en caso de no apreciar las excepciones alegadas, en cuanto al fondo del asunto, el trabajador debió reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada tras el alta médica del INSS, y que el mismo no manifestó su voluntad de hacerlo en ningún momento.

Hechas las alegaciones, el actor se opuso a las alegaciones manifestadas de adverso. El ministerio Fiscal manifestó que concurren las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, por no existir despido, si no renuncia por el trabajador; que existiría caducidad de la acción si no se aprecia la falta de acción; y difirió al trámite de conclusiones su posición sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por resultar necesarias, útiles y pertinentes las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Público que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por no resultar acreditado, por hechos objetivos, la existencia de la vulneración denunciada por el trabajador, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- DON Raimundo prestó servicios para la mercantil PINA S.A.con una antigüedad de fecha de 8 de enero de 1987, con categoría profesional de Jefe de Sección Técnica, con contrato indefinido a jornada completa, con un salario bruto mensual de 3.000 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

(Nóminas).

SEGUNDO.-El actor inició proceso por IT el día 18 de septiembre de 2023 por enfermedad común.

(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).

TERCERO.-Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 de incapacidad temporal, el INSS inicia de oficio procedimiento de incapacidad permanente con fecha de 20 de marzo de 2025.

(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).

CUARTO.-Con fecha de 9 de abril de 2025 el INSS resuelve el procedimiento iniciado de oficio denegando la pensión por incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Dicha resolución fue notificada al demandante el 11 de abril de 2025.

Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.

Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.

(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).

QUINTO.-Con fecha de 11 de abril de 2025, Rosendo, trabajador de LOSAN, envía correo electrónico a don Constantino, comunicación remitida por el INSS a la empresa PINA S.A. denegando proceso de incapacidad permanente y establece expresamente:

"Asimismo, le comunicamos que el pago de la prolongación de efectos de la prestación al trabajador se mantiene, en la modalidad de pago establecida en e citado artículo 170.2 hasta que se notifique al trabajador la resolución en la que se califique la incapacidad permanente. Esta fecha se notificará por este mismo medio y determinará la reincorporación del trabajador a su actividad laboral".

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó, que, con fecha 09-04-2025 ha resuelto no reconocer una pensión de incapacidad permanente al trabajador, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito.

Asimismo, como ya les indicamos en comunicación anterior, les informamos que la citada resolución en la que no se reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente ha sido notificada al trabajador en 11-04-2025".

(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).

SEXTO.-Correos electrónicos entre don Constantino, trabajador de PINA S.A. y el demandante.

Con fecha de 08-04-2025 el demandante remite correo electrónico a don Constantino, con "Asunto: Nominas y liquidación" en el que indica lo siguiente:

"Buenos días Constantino.

Soy Raimundo, me puedes enviar a este correo las nominas que me restan, Marzo; Marzo extra y liquidación por la baja.

También me gustaría que me puedas explicar como has realizado lo de la baja, pues no se cuando la mutua empieza a hacerse cargo de mi nómina".

Con fecha de 09-04-2025 vuelve a reenviar dicho correoañadiendo lo siguiente "Buenas Constantino. S me olvido pedirte el certificado de retenciones para la declaración de la renta, me lo puedes enviar. Gracias".

Con fecha de 13-05-2025 don Constantino contesta a los referidos correos electrónicos contestando: " Raimundo, te lo adjunto. Un saludo".

Con fecha de 05-06-2025 el demandante reenvía el mismo hilo de correo electrónicoen el que refiere:

"Buenas tardes Constantino.

Según conversación telefónica mantenida contigo el día que vino Juan Pablo, me comentaste que ya tenias conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social ya que hoy he entrado en la web y sigo estando de baja en la empresa PINA S.A".

Con fecha de 09-06-2025 el demandante vuelve a escribir en el meritado hilo de correo electrónicoindicando lo siguiente:

"Buenas tardes Constantino.

Soy Raimundo, espero me puedas responder el correo que te envié el pasado jueves, mi teléfono personal y digo personal es el NUM000 si necesitas contactar por teléfono me llamas. Espero que m expliques porque no estoy dado de alta en la empresa desde el día 11-04-2025 que fue cuando me dieron de alta por baja en el INSS. ME ES URGENTE TU RESPUESTA SALUDOS".

Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:

" Raimundo, no estás dado de alta porque deberías haber sido tú quién, al siguiente día hábil del alta, debieras haberte puesto, al menos, en contacto conmigo para plantear tu reincorporación.

La primera noticia que tuve tuya fue el día 13 de mayo, tras una llamada telefónica tuya para remitirme de nuevo un correo electrónico que no vi por primera vez y de fecha anterior a la fecha en que te comunicaron el alta, pidiéndome las nóminas y la liquidación practicada en marzo (fin periodo IT). No haces referencia a ninguna reincorporación.

Entendí, entonces, y sigo entendiendo, que de tus actos se deriva tu renuncia a la relación contractual que mantenías con PINA S.A.

Un saludo".

Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:

"Buenas tardes, Constantino:

Te comuniqué vía telefónica el pasado 11 de abril la notificación de alta que había recibido del INSS y mi intención de reclamarla, aún así te indiqué que estaba a disposición de la empresa para incorporarme a la actividad que se me encomendara después de tanto tiempo.

Desde ese día he quedado a la espera de dichas indicaciones y es solicitado en varias ocasiones mediante correo electrónico, días13/05 y 5/06, por qué no estaba dado de alta según mi informe de vida laboral desde el día21/04.

Reitero mi solicitud de que se me indique qué actividad debo realizar y que se proceda al alta pertinente desde el día 21/04. Un saludo, Raimundo".

(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).

SÉPTIMO.-El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 21 de abril de 2025.

(Informe de Vida laboral).

OCTAVO.-Con fecha de 2 de julio de 2025 se celebró acto de conciliación conciliación, habiendo comparecido la empresa en dicho acto, con el resultado de " intentada sin avenencia".

(acta UMAC)

NOVENO.-Testifical:

TESTIFICAL DE DON Constantino.

Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.

Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.

Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).

El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.

Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.

El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.

El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.

A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.

Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.

Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.

Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.

Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.

Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.

El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación

PRIMERO.- Valoración de la prueba.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como las testificales que se practicaron en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Excepciones procesales.En cuanto a la falta de acción alegada por la empresa demandada al considerar que no existe despido si no una mera renuncia por parte del trabajador demandante, se examinará, en relación con la prueba practicada, los diferentes hechos probados para determinar si hay renuncia por el trabajador o despido.

Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que "1. los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos".

En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.

Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.

Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.

En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.

De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña "me comentaste que ya tenías conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social",entendiendo esta Juzgadora que el trabajador, de ponerse a disposición de la empresa lo hizo a fecha de día 5 de junio y no el mismo día en que se produjo el alta médica el día 11 de abril, tal y como exige la norma, pero que, además, por las palabras empleadas, puede entenderse que el trabajador imputa una obligación a la empresa que no le corresponde, pues es el propio demandante el que tiene la obligación de llevar a cabo esa conducta activa de reincorporación.

Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.

En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.

Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que "todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social",todo ello en relación con la Ley Orgánica 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, que establece en su artículo 2.1 que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"así como lo previsto en su apartado 3º, al disponer que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".Y, es que, de lo expuesto, así como de las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal, resulta que, al no existir extinción laboral por despido del trabajador, si no por renuncia del mismo ante su conducta omisiva en cuanto a la reincorporación a la empresa no existe discriminación por enfermedad como se alega.

Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.

TERCERO.- Recurso.

De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMOde la demanda de despido interpuesta por DON Raimundo contra la mercantil PINA S.A.,y el Ministerio Fiscal,y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta Plaza de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Cuenca por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 15 de enero de 2026 con la presencia de todas las partes y el Ministerio Fiscal.

La parte actora se ratificó en su demanda.

La demandada, que reconoció las circunstancias de antigüedad, salario y Convenio aplicable, y se opuso a la demanda alegando:

a) Que existe modificación sustancial de la demanda en relación con la motivación de la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales.

b) Excepción procesal por falta de acción, al considerar que no existe despido del trabajador, si no una renuncia por parte del mismo.

c) Excepción procesal por caducidad de la acción ejercitada por las fechas señaladas en la demanda, pues se reseñan los días 11 de abril y 21 de abril de 2025, como hito temporal donde se produce la baja el trabajador en la Seguridad Social, se produce una inactividad por no interponer hasta el día 11 de junio de 2025 la papeleta conciliación.

d) Que, en caso de no apreciar las excepciones alegadas, en cuanto al fondo del asunto, el trabajador debió reincorporarse a su puesto de trabajo en la empresa demandada tras el alta médica del INSS, y que el mismo no manifestó su voluntad de hacerlo en ningún momento.

Hechas las alegaciones, el actor se opuso a las alegaciones manifestadas de adverso. El ministerio Fiscal manifestó que concurren las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, por no existir despido, si no renuncia por el trabajador; que existiría caducidad de la acción si no se aprecia la falta de acción; y difirió al trámite de conclusiones su posición sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas por resultar necesarias, útiles y pertinentes las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, considerando el Ministerio Público que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por no resultar acreditado, por hechos objetivos, la existencia de la vulneración denunciada por el trabajador, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- DON Raimundo prestó servicios para la mercantil PINA S.A.con una antigüedad de fecha de 8 de enero de 1987, con categoría profesional de Jefe de Sección Técnica, con contrato indefinido a jornada completa, con un salario bruto mensual de 3.000 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

(Nóminas).

SEGUNDO.-El actor inició proceso por IT el día 18 de septiembre de 2023 por enfermedad común.

(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).

TERCERO.-Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 de incapacidad temporal, el INSS inicia de oficio procedimiento de incapacidad permanente con fecha de 20 de marzo de 2025.

(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).

CUARTO.-Con fecha de 9 de abril de 2025 el INSS resuelve el procedimiento iniciado de oficio denegando la pensión por incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Dicha resolución fue notificada al demandante el 11 de abril de 2025.

Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.

Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.

(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).

QUINTO.-Con fecha de 11 de abril de 2025, Rosendo, trabajador de LOSAN, envía correo electrónico a don Constantino, comunicación remitida por el INSS a la empresa PINA S.A. denegando proceso de incapacidad permanente y establece expresamente:

"Asimismo, le comunicamos que el pago de la prolongación de efectos de la prestación al trabajador se mantiene, en la modalidad de pago establecida en e citado artículo 170.2 hasta que se notifique al trabajador la resolución en la que se califique la incapacidad permanente. Esta fecha se notificará por este mismo medio y determinará la reincorporación del trabajador a su actividad laboral".

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó, que, con fecha 09-04-2025 ha resuelto no reconocer una pensión de incapacidad permanente al trabajador, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito.

Asimismo, como ya les indicamos en comunicación anterior, les informamos que la citada resolución en la que no se reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente ha sido notificada al trabajador en 11-04-2025".

(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).

SEXTO.-Correos electrónicos entre don Constantino, trabajador de PINA S.A. y el demandante.

Con fecha de 08-04-2025 el demandante remite correo electrónico a don Constantino, con "Asunto: Nominas y liquidación" en el que indica lo siguiente:

"Buenos días Constantino.

Soy Raimundo, me puedes enviar a este correo las nominas que me restan, Marzo; Marzo extra y liquidación por la baja.

También me gustaría que me puedas explicar como has realizado lo de la baja, pues no se cuando la mutua empieza a hacerse cargo de mi nómina".

Con fecha de 09-04-2025 vuelve a reenviar dicho correoañadiendo lo siguiente "Buenas Constantino. S me olvido pedirte el certificado de retenciones para la declaración de la renta, me lo puedes enviar. Gracias".

Con fecha de 13-05-2025 don Constantino contesta a los referidos correos electrónicos contestando: " Raimundo, te lo adjunto. Un saludo".

Con fecha de 05-06-2025 el demandante reenvía el mismo hilo de correo electrónicoen el que refiere:

"Buenas tardes Constantino.

Según conversación telefónica mantenida contigo el día que vino Juan Pablo, me comentaste que ya tenias conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social ya que hoy he entrado en la web y sigo estando de baja en la empresa PINA S.A".

Con fecha de 09-06-2025 el demandante vuelve a escribir en el meritado hilo de correo electrónicoindicando lo siguiente:

"Buenas tardes Constantino.

Soy Raimundo, espero me puedas responder el correo que te envié el pasado jueves, mi teléfono personal y digo personal es el NUM000 si necesitas contactar por teléfono me llamas. Espero que m expliques porque no estoy dado de alta en la empresa desde el día 11-04-2025 que fue cuando me dieron de alta por baja en el INSS. ME ES URGENTE TU RESPUESTA SALUDOS".

Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:

" Raimundo, no estás dado de alta porque deberías haber sido tú quién, al siguiente día hábil del alta, debieras haberte puesto, al menos, en contacto conmigo para plantear tu reincorporación.

La primera noticia que tuve tuya fue el día 13 de mayo, tras una llamada telefónica tuya para remitirme de nuevo un correo electrónico que no vi por primera vez y de fecha anterior a la fecha en que te comunicaron el alta, pidiéndome las nóminas y la liquidación practicada en marzo (fin periodo IT). No haces referencia a ninguna reincorporación.

Entendí, entonces, y sigo entendiendo, que de tus actos se deriva tu renuncia a la relación contractual que mantenías con PINA S.A.

Un saludo".

Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:

"Buenas tardes, Constantino:

Te comuniqué vía telefónica el pasado 11 de abril la notificación de alta que había recibido del INSS y mi intención de reclamarla, aún así te indiqué que estaba a disposición de la empresa para incorporarme a la actividad que se me encomendara después de tanto tiempo.

Desde ese día he quedado a la espera de dichas indicaciones y es solicitado en varias ocasiones mediante correo electrónico, días13/05 y 5/06, por qué no estaba dado de alta según mi informe de vida laboral desde el día21/04.

Reitero mi solicitud de que se me indique qué actividad debo realizar y que se proceda al alta pertinente desde el día 21/04. Un saludo, Raimundo".

(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).

SÉPTIMO.-El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 21 de abril de 2025.

(Informe de Vida laboral).

OCTAVO.-Con fecha de 2 de julio de 2025 se celebró acto de conciliación conciliación, habiendo comparecido la empresa en dicho acto, con el resultado de " intentada sin avenencia".

(acta UMAC)

NOVENO.-Testifical:

TESTIFICAL DE DON Constantino.

Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.

Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.

Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).

El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.

Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.

El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.

El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.

A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.

Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.

Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.

Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.

Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.

Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.

El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación

PRIMERO.- Valoración de la prueba.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como las testificales que se practicaron en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Excepciones procesales.En cuanto a la falta de acción alegada por la empresa demandada al considerar que no existe despido si no una mera renuncia por parte del trabajador demandante, se examinará, en relación con la prueba practicada, los diferentes hechos probados para determinar si hay renuncia por el trabajador o despido.

Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que "1. los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos".

En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.

Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.

Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.

En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.

De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña "me comentaste que ya tenías conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social",entendiendo esta Juzgadora que el trabajador, de ponerse a disposición de la empresa lo hizo a fecha de día 5 de junio y no el mismo día en que se produjo el alta médica el día 11 de abril, tal y como exige la norma, pero que, además, por las palabras empleadas, puede entenderse que el trabajador imputa una obligación a la empresa que no le corresponde, pues es el propio demandante el que tiene la obligación de llevar a cabo esa conducta activa de reincorporación.

Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.

En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.

Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que "todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social",todo ello en relación con la Ley Orgánica 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, que establece en su artículo 2.1 que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"así como lo previsto en su apartado 3º, al disponer que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".Y, es que, de lo expuesto, así como de las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal, resulta que, al no existir extinción laboral por despido del trabajador, si no por renuncia del mismo ante su conducta omisiva en cuanto a la reincorporación a la empresa no existe discriminación por enfermedad como se alega.

Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.

TERCERO.- Recurso.

De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMOde la demanda de despido interpuesta por DON Raimundo contra la mercantil PINA S.A.,y el Ministerio Fiscal,y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- DON Raimundo prestó servicios para la mercantil PINA S.A.con una antigüedad de fecha de 8 de enero de 1987, con categoría profesional de Jefe de Sección Técnica, con contrato indefinido a jornada completa, con un salario bruto mensual de 3.000 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

(Nóminas).

SEGUNDO.-El actor inició proceso por IT el día 18 de septiembre de 2023 por enfermedad común.

(Documento 3 del ramo probatorio del demandante).

TERCERO.-Tras haberse agotado el plazo máximo de 545 de incapacidad temporal, el INSS inicia de oficio procedimiento de incapacidad permanente con fecha de 20 de marzo de 2025.

(Documento 4 del ramo documental del demandante que se da por reproducido a efectos expositivos).

CUARTO.-Con fecha de 9 de abril de 2025 el INSS resuelve el procedimiento iniciado de oficio denegando la pensión por incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Dicha resolución fue notificada al demandante el 11 de abril de 2025.

Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, con fecha de 28 de mayo de 2025, que se da por reproducida a efectos expositivos.

Con fecha de 26 de junio de 2025, el INSS resuelve la reclamación previa desestimando la misma.

(Documentos 5, 6 y 7, respectivamente, del ramo documental del demandante).

QUINTO.-Con fecha de 11 de abril de 2025, Rosendo, trabajador de LOSAN, envía correo electrónico a don Constantino, comunicación remitida por el INSS a la empresa PINA S.A. denegando proceso de incapacidad permanente y establece expresamente:

"Asimismo, le comunicamos que el pago de la prolongación de efectos de la prestación al trabajador se mantiene, en la modalidad de pago establecida en e citado artículo 170.2 hasta que se notifique al trabajador la resolución en la que se califique la incapacidad permanente. Esta fecha se notificará por este mismo medio y determinará la reincorporación del trabajador a su actividad laboral".

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social informó, que, con fecha 09-04-2025 ha resuelto no reconocer una pensión de incapacidad permanente al trabajador, cuyos datos figuran en la parte superior de este escrito.

Asimismo, como ya les indicamos en comunicación anterior, les informamos que la citada resolución en la que no se reconoce el derecho a la pensión de incapacidad permanente ha sido notificada al trabajador en 11-04-2025".

(Documento 2 del ramo documental de la empresa demandad que se da por reproducido).

SEXTO.-Correos electrónicos entre don Constantino, trabajador de PINA S.A. y el demandante.

Con fecha de 08-04-2025 el demandante remite correo electrónico a don Constantino, con "Asunto: Nominas y liquidación" en el que indica lo siguiente:

"Buenos días Constantino.

Soy Raimundo, me puedes enviar a este correo las nominas que me restan, Marzo; Marzo extra y liquidación por la baja.

También me gustaría que me puedas explicar como has realizado lo de la baja, pues no se cuando la mutua empieza a hacerse cargo de mi nómina".

Con fecha de 09-04-2025 vuelve a reenviar dicho correoañadiendo lo siguiente "Buenas Constantino. S me olvido pedirte el certificado de retenciones para la declaración de la renta, me lo puedes enviar. Gracias".

Con fecha de 13-05-2025 don Constantino contesta a los referidos correos electrónicos contestando: " Raimundo, te lo adjunto. Un saludo".

Con fecha de 05-06-2025 el demandante reenvía el mismo hilo de correo electrónicoen el que refiere:

"Buenas tardes Constantino.

Según conversación telefónica mantenida contigo el día que vino Juan Pablo, me comentaste que ya tenias conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social ya que hoy he entrado en la web y sigo estando de baja en la empresa PINA S.A".

Con fecha de 09-06-2025 el demandante vuelve a escribir en el meritado hilo de correo electrónicoindicando lo siguiente:

"Buenas tardes Constantino.

Soy Raimundo, espero me puedas responder el correo que te envié el pasado jueves, mi teléfono personal y digo personal es el NUM000 si necesitas contactar por teléfono me llamas. Espero que m expliques porque no estoy dado de alta en la empresa desde el día 11-04-2025 que fue cuando me dieron de alta por baja en el INSS. ME ES URGENTE TU RESPUESTA SALUDOS".

Con fecha de 09-06-2025 don Constantino responde al mismo hilo:

" Raimundo, no estás dado de alta porque deberías haber sido tú quién, al siguiente día hábil del alta, debieras haberte puesto, al menos, en contacto conmigo para plantear tu reincorporación.

La primera noticia que tuve tuya fue el día 13 de mayo, tras una llamada telefónica tuya para remitirme de nuevo un correo electrónico que no vi por primera vez y de fecha anterior a la fecha en que te comunicaron el alta, pidiéndome las nóminas y la liquidación practicada en marzo (fin periodo IT). No haces referencia a ninguna reincorporación.

Entendí, entonces, y sigo entendiendo, que de tus actos se deriva tu renuncia a la relación contractual que mantenías con PINA S.A.

Un saludo".

Con fecha de 10-06-2025 el demandante envía nuevo correo electrónico en el mismo hilo en el que se recoge lo siguiente:

"Buenas tardes, Constantino:

Te comuniqué vía telefónica el pasado 11 de abril la notificación de alta que había recibido del INSS y mi intención de reclamarla, aún así te indiqué que estaba a disposición de la empresa para incorporarme a la actividad que se me encomendara después de tanto tiempo.

Desde ese día he quedado a la espera de dichas indicaciones y es solicitado en varias ocasiones mediante correo electrónico, días13/05 y 5/06, por qué no estaba dado de alta según mi informe de vida laboral desde el día21/04.

Reitero mi solicitud de que se me indique qué actividad debo realizar y que se proceda al alta pertinente desde el día 21/04. Un saludo, Raimundo".

(Documento 13 del ramo documental del demandante; Documento 9 del ramo documental de la empresa).

SÉPTIMO.-El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 21 de abril de 2025.

(Informe de Vida laboral).

OCTAVO.-Con fecha de 2 de julio de 2025 se celebró acto de conciliación conciliación, habiendo comparecido la empresa en dicho acto, con el resultado de " intentada sin avenencia".

(acta UMAC)

NOVENO.-Testifical:

TESTIFICAL DE DON Constantino.

Es trabajador de PINA S.A., responsable Departamento de Personal desde octubre del 1996. Conoce al demandante.

Refiere que el 17 de marzo de 2025 el trabajador le entregó los materiales electrónicos con los que hacía el teletrabajo. Esto se debió a la solicitud del departamento de informática le comentó a don Constantino que necesitaba realizar actualizaciones en los equipos de don Raimundo y que estaban siempre apagados, así que se pedía por el departamento que encendiera o los entregara a la empresa con el fin de actualizar los antivirus de los equipos.

Entre los días 6-7 de marzo de 2025 don Constantino le pide al demandante que entregue los equipos en la fábrica para actualizarlos y don Raimundo le dijo que no podía ir a la fábrica y que se los acercaba a su casa (refiriéndose al domicilio de don Constantino).

El día 17 de marzo de 2025 quedaron en casa de Constantino y hablaron sobre qué tal estaban en una conversación breve. Posteriormente, don Raimundo entrega los equipos informáticos; don Constantino le preguntó que por qué no los acercó a la fábrica y dijo que era porque no tenía intención de volver. Don Constantino le dice que puede ser que no le reconocieran la incapacidad como sucedió la vez anterior. Don Raimundo le contestó que dos veces no le iban a denegar la incapacidad. Entregó los equipos y no volvieron a hablar.

Refiere el testigo que se le comunico por el INSS la resolución donde se denegaba la incapacidad y se le da de alta médica, a fecha de 11 de abril de 2025. Cuando se comunica que ha sido denegada la incapacidad, asegura que don Raimundo no se pone en contacto en ningún momento para reincorporase.

El 11 de abril, jura, el testigo, que no hablo con él. Don Raimundo no le llamó en ningún momento. No sabe noticias de él hasta el 13 de mayo. Lo recuerda perfectamente ya que por motivos personales que constan en soporte audiovisual, tuvo que realizar gestiones ese día 11 de abril y estaba realizando una mudanza. Ese día recibió un correo en el que se le notifica que se denegaba la incapacidad, pero no habló con él.

El 13 de mayo, don Raimundo le llama al fijo de la fábrica y le dice que le mandó un correo que todavía no había contestado, pensó que era un correo solicitando la reincorporación, pero no lo solicitaba, era los correos de certificado de retenciones y las nóminas, y el mandó la información que le requería en los mismos.

A finales de mayo, sobre los días 25 a 27 de mayo, don Raimundo volvió a llamar a la fábrica, y le dijo "¿sabes que estoy dado de alta (médica) por el INSS?", y le dijo don Raimundo "¿bueno y qué hacemos para cobrar la prestación?" el testigo le dijo que tenía mucho lio en ese momento y que se pasara por la fábrica otro día para hablar el asunto. Don Raimundo no se pasó.

Después de ese momento las siguientes noticias son del día 6 de junio a través de correo electrónico en el que solicita la reincorporación.

Don Raimundo tuvo otros procesos de IT largos en el tiempo y el procedimiento que siguió en los mismos fue solicitando él la reincorporación, y se reincorporó en la empresa sin ningún problema.

Don Juan Pablo es el director de RRHH y actualmente está en A Coruña y don Sixto es el director de fábrica al que debió haber comunicado su puesta a disposición.

Nunca había habido problemas con el trabajador, lleva más años que el testigo en la empresa, más de 38 años y nunca había habido problemas con él.

Raimundo forma parte de la oficina técnica y se dedica a levantar planos, desde piezas hasta equipos de trabajos. Tiene un sitio fijo en PINA SA y también se desplaza por la geografía nacional. Empezó a teletrabajar desde el anterior proceso de IT; solo a teletrabajado unos meses en relación con los 35 o más años que lleva trabajando para la empresa.

El testigo, ante las preguntas del letrado del demandante, expresó que, como Raimundo no comunicó nada, él entendió que renunciaba a reincorporarse, porque ya sabía de otras veces lo que había que hacer y no comunicó su reincorporación; "si él no manifiesta nada, no puedo dar de alta a una persona en la Seguridad Social", porque tendría que pagar sobre esa persona sin saber si reincorpora, si está en el extranjero y no va a volver o, a lo mejor, le ha tocado la lotería y no se quiere reincorporar. El testigo se reafirma en que él no puedo dar de alta si el trabajador no solicita la reincorporación

PRIMERO.- Valoración de la prueba.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como las testificales que se practicaron en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Excepciones procesales.En cuanto a la falta de acción alegada por la empresa demandada al considerar que no existe despido si no una mera renuncia por parte del trabajador demandante, se examinará, en relación con la prueba practicada, los diferentes hechos probados para determinar si hay renuncia por el trabajador o despido.

Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que "1. los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos".

En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.

Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.

Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.

En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.

De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña "me comentaste que ya tenías conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social",entendiendo esta Juzgadora que el trabajador, de ponerse a disposición de la empresa lo hizo a fecha de día 5 de junio y no el mismo día en que se produjo el alta médica el día 11 de abril, tal y como exige la norma, pero que, además, por las palabras empleadas, puede entenderse que el trabajador imputa una obligación a la empresa que no le corresponde, pues es el propio demandante el que tiene la obligación de llevar a cabo esa conducta activa de reincorporación.

Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.

En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.

Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que "todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social",todo ello en relación con la Ley Orgánica 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, que establece en su artículo 2.1 que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"así como lo previsto en su apartado 3º, al disponer que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".Y, es que, de lo expuesto, así como de las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal, resulta que, al no existir extinción laboral por despido del trabajador, si no por renuncia del mismo ante su conducta omisiva en cuanto a la reincorporación a la empresa no existe discriminación por enfermedad como se alega.

Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.

TERCERO.- Recurso.

De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMOde la demanda de despido interpuesta por DON Raimundo contra la mercantil PINA S.A.,y el Ministerio Fiscal,y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, así como las testificales que se practicaron en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Cada uno de los hechos probados resulta de las pruebas recogidas entre paréntesis, no existiendo controversia entre los hechos en sí, sino en la valoración de los mismos que hace cada una de las partes, tanto sobre si el trabajador solicitó o no la reincorporación a su puesto de trabajo tras la resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Excepciones procesales.En cuanto a la falta de acción alegada por la empresa demandada al considerar que no existe despido si no una mera renuncia por parte del trabajador demandante, se examinará, en relación con la prueba practicada, los diferentes hechos probados para determinar si hay renuncia por el trabajador o despido.

Para ello se toma como referencia lo dispuesto en el Real decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, en que establece en su artículo 5 la regulación de las declaraciones médicas de alta en los procesos de incapacidad temporal, previéndose que "1. los partes de alta médica en los procesos derivados de contingencias comunes se emitirán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del servicio público de salud. En todo caso, deberán contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial.

Asimismo, los partes de alta médica podrán también ser extendidos por los inspectores médicos del servicio público de salud, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, tras el reconocimiento médico del trabajador afectado.

El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos.

Los partes médicos de alta por contingencias comunes se comunicarán a las mutuas, en el caso de trabajadores protegidos por ellas, en la forma y plazo establecidos en el artículo 2.5, debiendo las mismas comunicar a la empresa la extinción del derecho, su causa y su fecha de efectos".

En el presente caso, se nos plantea la existencia de una incapacidad temporal por enfermedad común iniciada por don Raimundo con fecha de 18 de septiembre de 2023 en la que, tras agotarse el plazo máximo previsto en la LGSS de 545 días, se inició de oficio por parte del INSS, procedimiento de incapacidad permanente, resolviendo, la entidad gestora, denegando dicha incapacidad así como la pensión que lleva aparejada el reconocimiento de la misma de haber sido reconocida.

Así las cosas, tras la resolución del INSS de día de 11 de abril de 2025 se produce una situación de alta médica de la que deviene la aplicación de la obligación establecida en el párrafo tercero, apartado 1º, del artículo 5 de la meritada normativa a la que se ha hecho referencia. Estableciéndose, por consiguiente, una obligación del trabajador, en cuanto a la realización de una conducta activa de reincorporación, es decir, exige una puesta a disposición, por parte de don Raimundo, para la reincorporación a su puesto de trabajo.

Teniendo en consideración que, como resulta acreditado tanto del interrogatorio del demandante, solicitado por el Ministerio Fiscal, como de la testifical de don Constantino, el demandante se había visto incurso en procesos de IT de larga data con anterioridad a la que es objeto del presente procedimiento, y que, en los cuales, tras el agotamiento del plazo de los 545 días establecidos como límite máximo en las norma para los procesos de IT, se había reincorporado en los términos exigidos y expuestos anteriormente. El trabajador era conocedor de la obligación de incorporación y, por consiguiente, de la necesidad de realizar esa conducta activa exigida en la norma, que exime a la empresa de tener que poner en conocimiento o proponer la reincorporación del trabajador, como se intentó hacer ver por la representación procesal del demandante durante el interrogatorio de don Constantino.

En este sentido, toman relevancia los correos electrónicos cruzados entre el demandante y don Constantino, responsable del Departamento de Personal, en los que, a fecha de 8 de abril, el trabajador solicita al mismo las nóminas del mes de marzo y la liquidación, así como información sobre cuándo se iba a empezar a hacer cargo de su nómina la mutua. Volviéndose a poner en contacto a fecha de 9 de abril para solicitar el certificado de retenciones, no siendo hasta el 13 de mayo de 2025, cuando don Constantino le adjunte la documentación requerida por el demandante.

De la relación de correos electrónicos aportado por ambas partes, coincidentes en todos sus extremos, no se atisba ni un solo indicio documental que acredite la puesta a disposición del demandante para la reincorporación a su puesto de trabajo, pues no será hasta el día 5 de junio cuando se acredita nueva comunicación por parte de don Raimundo en la que reseña "me comentaste que ya tenías conocimiento referente al alta emitida por el INSS el día 11 de abril, y no he tenido ninguna noticia de ti en todos estos días, espero me puedas aclarar cuando tienes previsto darme de alta en la Seguridad Social",entendiendo esta Juzgadora que el trabajador, de ponerse a disposición de la empresa lo hizo a fecha de día 5 de junio y no el mismo día en que se produjo el alta médica el día 11 de abril, tal y como exige la norma, pero que, además, por las palabras empleadas, puede entenderse que el trabajador imputa una obligación a la empresa que no le corresponde, pues es el propio demandante el que tiene la obligación de llevar a cabo esa conducta activa de reincorporación.

Para más abundamiento, se refiere por la parte demandante que el trabajador realizaba teletrabajo los meses previos a su proceso de IT y que, por consiguiente, al no tener y un puesto físico dentro de las instalaciones, su ausencia en la empresa no debe tenerse en consideración como una negativa a la reincorporación. No obstante lo anterior, resultó acreditado que el demandante, en el momento del alta médica a fecha de 11 de abril, no tenía a sus disposición los equipos necesarios para el desempeño de su puesto de trabajo a distancia, pues estaban siendo objeto de actualización por parte del Departamento de Informática de la empresa, lo que demuestra que, ni tan si quiera a distancia, pudo haber hecho uso de terminales que pudieran tomarse como referencia como una conducta tácita del trabajador tendente a la reincorporación.

En atención a lo expuesto, se concluye que no existe despido nulo, ni subsidiariamente improcedente, pues se trata de un desistimiento por parte del trabajador al no reincorporarse a su puesto de trabajo en los términos previsto en la normativa, tal y como resulta de la valoración de los acontecimientos que se relatan en los Hechos Probados y que han resultado acreditados de la prueba practicada.

Por consiguiente, y como efecto derivado de lo expuesto, tampoco resulta acreditada la vulneración de Derechos Fundamentales, alegadas por el demandante, en concreto por vulneración del derecho a la Igualdad por discriminación por enfermedad del artículo 14 de la Constitución, en el que se establece que "todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social",todo ello en relación con la Ley Orgánica 15/2022, de 12 de julio, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación, que establece en su artículo 2.1 que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"así como lo previsto en su apartado 3º, al disponer que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".Y, es que, de lo expuesto, así como de las conclusiones realizadas por el Ministerio Fiscal, resulta que, al no existir extinción laboral por despido del trabajador, si no por renuncia del mismo ante su conducta omisiva en cuanto a la reincorporación a la empresa no existe discriminación por enfermedad como se alega.

Por todo ello, y en atención a la prueba practicada y examinada de conformidad a las reglas de la sana crítica, la excepción procesal de falta de acción debe ser estimada por entender que en la presente litis no nos encontramos ante un despido en ninguna de sus modalidades, si no ante una situación de renuncia por parte del trabajador al no reincorporase a su puesto de trabajo dentro del plazo establecido en la legislación vigente, por lo que la pretensión del actor debe ser desestimada íntegramente, lo que acarrea, consecuentemente, la desestimación de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales solicitada.

TERCERO.- Recurso.

De conformidad con el art. 191.1 de la L.R.J.S. contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Que DESESTIMOde la demanda de despido interpuesta por DON Raimundo contra la mercantil PINA S.A.,y el Ministerio Fiscal,y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMOde la demanda de despido interpuesta por DON Raimundo contra la mercantil PINA S.A.,y el Ministerio Fiscal,y en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274,debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, 1619 0000 69 0340 25.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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