Sentencia Social 435/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, Rec. 345/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 30016440012025100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3223

Núm. Roj: SJSO 3223:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA: 00435/2025

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000345 /2025

En Cartagena, a 12 de noviembre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Ilmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 345/2025 sobre clasificación profesional, seguidos a instancias de D. Alvaro, representado por el graduado social D. Juan José Conesa Cantero y asistido por el letrado D. José Daniel Bernadic Sánchez, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 11 de noviembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, en el cuartel general de la Fuerza de Acción Marítima de Cartagena, con antigüedad de 04-09-2020.

SEGUNDO.El demandante ostentaba la categoría profesional de ayudante de actividades técnicas y profesionales, encuadrado en el grupo profesional E1.

TERCERO.El trabajador prestaba servicios en la cocina del centro de trabajo en la que, además de desempeñar funciones de auxiliar de cocina, también ha cocinado en algunas ocasiones.

CUARTO.Las diferencias retributivas entre los grupos E1 y E2 ascienden a 35,54 euros mensuales para 2023 y a 36,25 euros mensuales para 2024.

QUINTO.El actor presta servicios en la Delegación de Hacienda de Cartagena, tras haber causado baja en el organismo demandado el 18-12-2024.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento el demandante solicita se declare que ha desempeñado para el Ministerio de Defensa funciones correspondientes a un grupo profesional superior al que tenía reconocido, y se le reconozca por ello el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas.

Se trata, por tanto, de una acción de clasificación profesional, a la que no cabe acumular ninguna otra acción, salvo la de reclamación de diferencias salariales (acción que no se ejercita en este caso), conforme al artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que, en el acto del juicio, se acordó la desacumulación de la reclamación de vacaciones no disfrutadas incluida en la demanda.

SEGUNDO.Frente a la reclamación del actor, la parte demandada opuso en primer lugar la excepción de prescripción de la acción respecto a las cantidades devengadas por periodos anteriores en un año a la fecha en que el actor causó baja en el organismo demandado, por aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Esta excepción no puede ser estimada, pero no porque sus fundamentos no sean correctos desde un punto de vista jurídico, sino porque en la demanda solo se ejercita una acción de reconocimiento de derecho, sin reclamar ninguna cantidad concreta. Por tanto, la prescripción de la acción podría ser planteada en el caso de que, de estimarse la demanda, el actor ejercitara la acción de reclamación de diferencias salariales.

TERCERO.En segundo lugar, la oposición de la parte demandada se concretó en la alegación de que, para que pueda reconocerse el desempeño de funciones de un grupo o categoría superior y, como consecuencia de ello, a percibir las retribuciones correspondientes a esas funciones, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 48.5 del Convenio Colectivo Único para el personal al servicio de la Administración General del Estado. Sin embargo, esta alegación tampoco puede prosperar, puesto que el hecho de que no se haya producido una atribución formal de funciones correspondientes a un puesto de trabajo correspondiente a distinto grupo profesional (situación prevista en el precepto citado), no afecta al derecho del trabajador a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, por aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.Entrando en el fondo del asunto, en el hecho segundo de la demanda se afirma que el trabajador ha venido prestando servicios con categoría E1 y que, desde su incorporación al puesto de trabajo, ha venido desempeñando funciones correspondientes a la categoría E2, añadiendo en el hecho cuarto que las funciones propias de su categoría consisten en participar en la preparación de comidas como parte de un equipo y bajo la dirección de un superior, y que, en cambio, se ha dedicado a preparar los platos por sí mismo, sin auxilio alguno.

Planteado en estos términos el objeto del litigio, hay que partir de la consideración de que éxito de la acción de clasificación profesional y, por tanto, de la pretensión de que se reconozca la retribución correspondiente a un grupo o categoría profesional superior al asignado por la empresa, no basta con que se acredite la realización de forma ocasional de alguna función o tarea propia del grupo o categoría reclamado sino que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante debe probar el desempeño, de forma principal, de todas o la mayor parte de las funciones propias del grupo o categoría profesional que reclama, en consonancia con el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que, cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

En este caso, la valoración de la actividad probatoria desarrollada en el proceso lleva a la conclusión de que la parte demandante no ha superado esta exigencia probatoria y, por tanto, la demanda ha de ser desestimada, ya que los medios de prueba practicados, con especial referencia a la documental aportada y la testifical practicada en el acto del juicio, han resultado manifiestamente insuficientes para superar aquella exigencia probatoria, puesto que no se ha probado que el demandante desempeñara, de manera continua o al menos habitual, todas o el núcleo esencial de las tareas propias de la categoría profesional que reclama.

Así, tras la valoración de la actividad probatoria desarrollada, solamente podría considerar acreditado que el demandante, en algunas ocasiones, ha podido preparar algún plato en la cocina y que fue felicitado por ello, pero esto no implica que sus funciones fueran las de un puesto correspondiente a una categoría superior a la que tenía reconocida. En este sentido, resultó especialmente clarificador el primero de los testigos presentados, que explicó que, con motivo de la pandemia del COVID, los trabajadores de la cocina asumieron funciones que no les correspondían estrictamente a fin de ayudar a afrontar las dificultades generadas, de modo que "todos hacían de todo", y que cuando finalizó este período, se intentó que todos volvieran a la situación anterior, pero los propios trabajadores se negaron porque esa polivalencia funcional se compensaba con la concesión de días de libranza adicionales.

QUINTO.Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, indicando que contra esta sentencia no cabe recurso, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro, absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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