Sentencia Social 325/2024...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 325/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 685/2023 de 12 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 325/2024

Núm. Cendoj: 15078440012024100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2943

Núm. Roj: SJSO 2943:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00325/2024

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0002712

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000685 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:SINDICATO NACIONAL DE CCOO GALICIA

GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES

DEMANDADO/S D/ña:URBASER SA, COMITÉ DE EMPRESA URBASER, CEG, CIG, STL GALICIA, UGT UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:JULIO AGUADO CAÑAMARES, ANGELES CANCELA REGUEIRO, SUSANA MADERO MORGADE.

SENTENCIA Nº 325/2024.

Santiago de Compostela, 12 de diciembre de 2024.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Conflicto Colectivo número 685/2023, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado y asistido por la Graduada Social Sra. Mallo Nieves; contra URBASER S.A., representada y asistida por el Letrado Sr. Aguado Cañamares; habiendo sido emplazados como interesados COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER S.A. EN SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por Don Luis Francisco; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, que no ha comparecido al juicio oral; CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, representada y asistida por la Letrada Sra. Cancela Regueiro; CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, que no ha comparecido al juicio oral; y S.T.L. GALICIA, representada y asistida por la Letrada Sra. Madero Morgade; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA presentó el 13 de diciembre de 2023 demanda de conflicto colectivo contra URBASER S.A., solicitando que sean llamados como interesados al procedimiento CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER S.A. EN SANTIAGO DE COMPOSTELA, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia mediante la que se reconozca y declare:

"1.- La certeza de lo expuesto.

2.- Reconocer el derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto, cuyas características profesionales están integradas en el Grupo Profesional anteriormente indicado, "D. Grupo de Operarios", así como, en particular, a las personas trabajadoras con la categoría profesional de Peón, en sus diferentes modalidades, incluidas todas las personas trabajadoras integradas en el Servicio de Limpieza Urgente de Santiago de Compostela, (SERLUSA), las cuales para la realización de trabajos propios del servicio utilizan vehículos y maquinaria de cualquier tipo, (camiones, furgonetas, barredoras, lava-aceras, fregadoras, vehículos eléctricos, etc.), a percibir el citado Plus de especialidad o conducción (regulado en el art. 23 del citado convenio colectivo propio de empresa), en su cuantía íntegra, y que algunos trabajadores perciben bajo el concepto salarial denominado plus de productividad, y ello, en igualdad de condiciones que las personas trabajadoras con categoría de Conductores/maquinistas, por todo lo expuesto en los hechos de esta demanda.

3.- Abonar a las citadas personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo el citado plus cuando se den tales circunstancias, y ello con efectos retroactivos de acuerdo a lo establecido en el art. 59 del E.T. Más los intereses legales.

4.- Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones.

Condenando a la mercantil demandada a así reconocerlo, acatarlo y a abonarlo, con las inherentes consecuencias legales a dichas declaraciones. Y al resto de partes interesadas e intervinientes a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la parte demandada e interesados, y citarlos para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al acto de la vista comparecieron la parte demandante, la mercantil demandada, el Comité de Empresa, y el sindicato CONFEDERACÓN INTERSINDICAL GALEGA; no habiendo comparecido los citados como interesados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, constando citados con las formalidades legales.

Abierto el juicio oral, la parte demandante se ratificó en la demanda. La mercantil demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma y solicitando su desestimación. Y el sindicato CIG se adhirió a la demanda.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, y, no constando aportada la documental requerida a la demandada de modo completo, se decretó la interrupción del juicio oral para su completa aportación.

CUARTO.-Efectuado nuevo señalamiento del juicio oral, comparecieron en el día señalado la parte demandante y la mercantil demandada, el Comité de Empresa, y el sindicato CONFEDERACÓN INTERSINDICAL GALEGA, no habiendo comparecido los citados como interesados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, constando citados con las formalidades legales.

Abierto el acto, se puso de manifiesto por las partes la necesidad de citar como interesado al sindicato STL GALICIA, al tener el mismo representantes en el Comité de Empresa en las elecciones sindicales celebradas el 20/12/2023, ante lo cual se acordó la suspensión del juicio a fin de citar como interesado al sindicato referido, conforme a lo ordenado en el art. 155 de la LRJS, ordenando conferir traslado de la demanda y demás actuaciones procesales a dicho sindicato, para que pudiese personarse en el proceso, concurrir al acto del juicio, y adoptar la posición procesal que a su derecho conviniese y proponer las pruebas que estimase pertinentes.

QUINTO.-Efectuado nuevo señalamiento de juicio oral, comparecieron en el día señalado la parte demandante, la mercantil demandada, el Comité de Empresa, el sindicato CONFEDERACÓN INTERSINDICAL GALEGA, y el sindicato STL GALICIA; no habiendo comparecido los citados como interesados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, constando citados con las formalidades legales.

En dicho acto las partes actora y demandada ratificaron los trámites previos de demanda y contestación efectuados en la primera vista señalada. El sindicato CIG ratificó su adhesión a la demanda, y el sindicato STL GALICIA se adhirió a la demanda.

En el acto de juicio oral se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El Concello de Santiago de Compostela licitó el 23/04/2021 (expediente NUM000) el servicio de recogida de residuos domésticos y limpieza viaria en Santiago de Compostela, que cuenta con dos lotes, el Lote I de recogida convencional de residuos y limpieza viaria, y el Lote II de recogida del flujo de residuos de papel y cartón (reservado a centros especiales de empleo).

La mercantil Urbaser SA resultó adjudicataria del Lote I del referido servicio el 21/01/2022.

(No controvertido y doc. 21 del ramo de prueba de la parte demandante).

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal de la mercantil Urbaser SA que presta servicios en el centro de trabajo de Santiago de Compostela en el servicio de limpieza pública viaria y de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Santiago, centro con un total de 148 personas trabajadoras de las que el presente conflicto afecta a 51. (No controvertido ex art. 281 LEC) .

El censo de trabajadores del centro de trabajo de Santiago en la actualidad es el que obra al doc. 9 del ramo de prueba de la parte actora y doc. 85-88 del ramo de prueba de la demandada. (No controvertido).

TERCERO.-La relación laboral de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo con la empleadora Urbaser SA se rige por el Convenio Colectivo de la Sociedad Urbaser SA en el centro de trabajo de Santiago de Compostela dedicado a la actividad de limpieza pública y residuos sólidos urbanos (publicado en el BOP de A Coruña nº 222 de 23 de noviembre de 2022), que obra aportado al doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandante. (No controvertido).

El art. 23 del Convenio regula el plus de especialidad o conducción señalando "este plus será percibido por el jefe o jefa de servicios, personal administrativo, mecánicos/as, personal conductor y capataces, de acuerdo con la tabla salarial anexa. Dicho plus será percibido en doce mensualidades, excepto el jefe o jefa de servicios y personal administrativo que lo percibirán en catorce mensualidades".

Dicho plus se regulaba en iguales términos en los convenios precedentes, en concreto, en el art. 24 del Convenio Colectivo de la empresa Onyx-Regasa publicado en el BOP nº 47 de 10/03/1998 vigente en el periodo de 1997-2000; en el art. 24 del Convenio Colectivo de la empresa Técnicas Medioambientales Tecmed SA en su centro de trabajo en Santiago de Compostela publicado en el BOP nº 210 de 30/10/2001 vigente en el periodo de 2001-2004; en el art. 24 del Convenio Colectivo de la empresa Urbaser SA (servizo público de RSU e limpeza viaria do Concello de Santiago de Compostela) publicado en el BOP nº 121 de 29/05/2006 vigente en el periodo de 2002 a 2008; en el art. 23 del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la sociedad Urbaser SA en su actividad de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos y limpieza pública viaria del Concello de Santiago de Compostela (2014-2015) publicado en el BOP nº 238 de 12/12/2014; y en el art. 23 del Convenio anterior al actualmente vigente, que rigió en el periodo 2018-2020 publicado en el BOP de A Coruña nº 191 de 5/10/2018.

El Convenio actualmente vigente en la Disposición Adicional Primera dispone: "En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el convenio general del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de la red de alcantarillado publicado en el BOE de 30 de julio de 2013, y posteriores que los sustituyan".

En las tablas salariales el convenio fija el plus denominado especialidad o conducción para las categorías de conductor, capataz, mecánico, auxiliar administrativo, administrativo y jefe de servicios. No fija dicho plus para la categoría de peón.

Obra aportado por ambas partes el Convenio Colectivo del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de la red de alcantarillado publicado en el BOE nº 181 de 30 de julio de 2013.

(Docs. 4 a 6 del ramo de prueba de la parte actora y docs. 1 a 83 del ramo de prueba de la mercantil demandada).

CUARTO.-En la empresa demandada tanto los trabajadores con categoría/puesto de peón como los trabajadores con categoría/puesto de conductor realizan funciones de limpieza viaria y funciones de recogida de basura.

Para el desempeño de tales funciones se utilizan en la empresa diferentes tipos de vehículos y maquinaria, tales como barredoras de aceras, carritos de barrido manual, barredoras de calzadas, fregadoras, lava-aceras, camiones cisterna de riego y baldeo, compactadoras, camiones recolectores de basuras con carga trasera y con carga lateral, furgones hidrolimpiadores, furgonetas, camiones lava-contenedores, etc.

La relación concreta de vehículos y maquinaria utilizada en la empresa es la que se recoge en la tabla siguiente, que se recoge con la licencia de conducción correspondiente:

.- Licencia tipo C: vehículos de más de 3500 Kg

.- Licencia tipo B: vehículos de menos de 3500 Kg

.- Licencias B+E: vehículos que requiere habilitación especial de remolque (=remolque de más de 750 Kg)

.- N/A: Maquinaria que no requiere licencias de conducir.

(Documental aportada por la demandada con carácter anticipado al juicio oral y doc. 176-217 de su ramo de prueba).

QUINTO.-Los trabajadores con categoría/puesto de conductor realizan las funciones de limpieza viaria y recogida de basura para cuya ejecución resulta precisa la conducción de máquinas o vehículos para cuyo manejo o conducción es preceptivo estar en posesión del carnet C y habilitación Cap (esto es, vehículos cuya carga excede los 3.500 Kg).

Los trabajadores con categoría/puesto de peón realizan las funciones de limpieza viaria y recogida de basura en cuya ejecución resulta precisa la conducción de máquinas o vehículos cuyo manejo o conducción no requiere estar en posesión del carnet C y habilitación Cap (esto es, vehículos cuya carga no excede los 3.500 Kg), y también funciones de manejo de maquinaria que no requiere estar en posesión de ningún tipo de licencia o permiso de conducir.

Si por necesidades de servicio resulta necesario destinar a un peón a la ejecución de funciones que comporten conducción de maquinaria o vehículos que requieren carnet C y habilitación Cap, se acude al llamamiento por una lista en la que, por orden de antigüedad, constan todos los peones que están en posesión de dichas habilitaciones (carnet C y Cap), y el llamamiento se efectúa siguiendo el orden de antigüedad.

Además, se realiza en la empresa demandada el servicio SERLUSA (Servicio de Limpieza Urgente de Santiago de Compostela) consistente en la recogida de enseres tales como muebles, colchones, etc. Para la realización de este servicio se utilizan generalmente vehículos cuya carga no excede los 3.500 Kg.

(Docs. 10 a 16 del ramo de prueba de la parte demandante y docs. 123-149 del ramo de prueba de la demandada, y testificales de Don Eliseo y Don Alexander).

SEXTO.-La mercantil demandada le abona el plus especialidad conducción a los trabajadores con categoría/puesto de conductor en todas sus nóminas, y no le abona dicho plus a los trabajadores que tienen categoría/puesto de peón.

No obstante, cuando se acude al llamamiento de peones para realizar funciones de conducción de vehículos que requieren carnet C y habilitación Cap, la empresa les abona en los días y horas en que realizan tales funciones un complemento de cuantía igual al plus especialidad o conducción si bien bajo la denominación en nóminas de plus productividad.

Los trabajadores que realizan el servicio SERLUSA no perciben el plus de especialidad o conducción, ni tampoco el plus productividad.

(Docs. 17 a 20 del ramo de prueba de la parte demandante y docs. 150-175 y 633 y 634 del ramo de prueba de la demandada y testificales de Don Eliseo y Don Alexander).

SÉPTIMO.-Cuando se produce una vacante de la categoría/puesto de conductor/a la empresa efectúa convocatoria de la plaza vacante comunicando la misma a los/as trabajadores/as con indicación del número de la convocatoria y del turno en que se produce la vacante, y se convoca por el plazo de un mes durante el cual todas las personas trabajadoras que estén interesadas puedan presentar su solicitud. Una vez presentadas las solicitudes la vacante se le adjudica a la persona trabajadora de la categoría de conductor/a que tenga mayor antigüedad.

Si durante el plazo de la convocatoria no se presentaran trabajadores/as con categoría/puesto de conductor/a y solo se presentan trabajadores/as con categoría/puesto de peón, se le adjudica la vacante al peón de mayor antigüedad y se encarga una prueba externa a una autoescuela solo para ese aspirante, y si el candidato supera la prueba se le adjudica la vacante pasando a ser conductor, y si no la supera se pasa al siguiente aspirante y se procede del mismo modo.

(Docs. 101-112 y 113-122 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-En la evaluación de riesgos laborales realizada por el Servicio de Prevención de la empresa en octubre de 2018 para el centro de trabajo de Santiago de Compostela se valoran como actividades principales del centro de trabajo "la gestión de servicios, limpieza viaria manual, limpieza y mantenimiento de papeleras, limpieza y mantenimiento de contenedores de superficie, oficinas, operaciones con riesgo eléctrico, punto limpio, recogida de residuos: papel/cartón y envases ligeros, recogida de residuos sólidos urbanos, uso de productos químicos peligrosos, tareas de administración, limpieza viaria mecánica, personal talleres, talleres mantenimiento y reparación vehículos/equipos SCQ, recogida en el Franco, lavado equipos de trabajo SCQ, recogida residuos urbanos carga trasera SCQ, recogida de residuos urbanos - carga lateral SCQ, recogida y manipulación contenedores soterrados SCQ, recogida selectiva (amarilla/papel/vidrio) SCQ, recogida de pilas SCQ, autocompactadoras SCQ, contenedores quita y pon SCQ, vaciado de residuos SCQ, punto limpio móvil SCQ, limpieza viaria SCQ, limpieza de pintadas y carteles SCQ, lavado de contenedores con camión SCQ".

Los puestos de trabajo considerados en la Evaluación de Riesgos son: delegado, técnico (del servicio/de producción), capataz, administración - auxiliar y oficial, conductor, peón, mecánico, técnico SPM.

En la actividad de conducción de vehículos se valoraron los puestos de conductor, peón y mecánico. En materia de gestión de la prevención se estipula en cuanto a la formación e información, entre otras cuestiones, que "Los conductores titulares de carnet tipo C, seguirán los cursos según programación para la obtención del curso de capacitación profesional. Se mantendrá actualizado el archivo de copias de los carnés reglamentarios vigentes de los trabajadores autorizados para la conducción de vehículos disponibles para la realización del servicio".Y en materia de medidas preventivas se establece: "Conductores titulares del carnet C: Los conductores titulares de carnet tipo C, seguirán los cursos según programación para la obtención del curso de capacitación profesional. En el futuro seguirán los reciclajes formativos cada 5 años. Se mantendrá actualizado el archivo de copias de los carnés reglamentarios vigentes de los trabajadores autorizados para la conducción de vehículos disponibles para la realización del servicio".

(Vid evaluación de riesgos laborales aportada por la demandada (docs. 218 a 630 aportada en soporte pendrive).

NOVENO.-El 27/04/2023 Don Eliseo y Don Anton, en su condición de miembros del Comité de Empresa y de la Comisión Paritaria en Urbaser SA Santiago de Compostela, solicitaron ante la Dirección de la empresa Urbaser SA la convocatoria de reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo fijando como orden del día la interpretación y aplicación del art. 23 del Convenio referente al plus de especialidad o conducción, y la aplicación del art. 13 del convenio en materia de disfrute de vacaciones.

La reunión se celebró el día 08/05/2023, sin que la parte empresarial haya procedido a firmar el acta de dicha reunión.

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia promovió el 23/08/2023 procedimiento de conciliación/mediación ante el AGA, que dio lugar al expediente nº NUM001. El 12/09/2023 el Consello Galego de Relacións Laborais comunicó al promotor el archivo del expediente al haber comunicado la parte empresarial disconformidad con el procedimiento.

El día 24/10/2023 el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia presentó ante el SMAC papeleta de conciliación frente a Urbaser SA y como interesadas Confederación de Empresarios de Galicia, Unión General de Trabajadores de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Comité de Empresa de la empresa Urbaser SA en Santiago de Compostela, y Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Empresa Urbaser SA 2021-2024. Se celebró el acto de conciliación el día 14/11/2023, finalizando el mismo sin avenencia. En dicho acto el Comité de Empresa, la Comisión Paritaria del Convenio, y el sindicato CIG se adhirieron a la papeleta de conciliación. No compareció la CEG.

(Vid documental adjunta a la demanda y docs. 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandante).

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el sindicato demandante demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, con base en el art. 23 de Convenio Colectivo de la Sociedad Urbaser SA en el centro de trabajo de Santiago de Compostela dedicado a la actividad de limpieza pública y residuos sólidos urbanos (publicado en el BOP de A Coruña nº 222 de 23 de noviembre de 2022) y en el art. 22 del Convenio General del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de la red de alcantarillado (publicado en el BOE nº 181 de 30 de julio de 2013) y posteriores que lo sustituyan.

Expone que el art. 23 del Convenio de empresa establece un plus denominado de especialidad o conducción que se abona, entre otros, al personal conductor y capataces. Y que el art. 22 del Convenio General, al definir los grupos profesionales, establece en el grupo profesional D Grupo de Operarios que se incluyen en el mismo las tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades profesionales asignadas al trabajador, entre otros, contempla "conductor/a o maquinista".Y señala para el grupo "D1 conductor/a o maquinista"que "está en posesión del carné o permiso de conducir correspondiente, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requieren elementos de taller. Cuidará especialmente de que el vehículo o máquina que conduce salga del parque en las debidas condiciones de funcionamiento. Tiene a su cargo la conducción y el manejo de las máquinas o vehículos remolcados o sin remolcar propias del servicio. Se responsabilizará del entretenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de los mismos".

Que las personas trabajadoras de la mercantil demandada que prestan servicios en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, en concreto en el servicio de limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Santiago, son aproximadamente 148 personas, y el presente conflicto afecta a un total de 51 trabajadores de dicho centro de trabajo.

Y alega que las personas trabajadoras con categoría profesional de peón en sus distintas modalidades, que se integran en el grupo profesional D) Grupo de Operarios, cuando conducen camiones para la realización de los trabajos propios del servicio perciben el plus de especialidad o conducción que contempla el art. 23 del Convenio de Empresa, pero no lo perciben en su cuantía íntegra, y lo perciben bajo la denominación de plus de productividad; y que las personas trabajadoras que integran el Servicio de Limpieza Urgente de Santiago de Compostela (SERLUSA), pese a que conducen en todos sus turnos, no perciben el referido plus de especialidad o conducción, ni siquiera bajo la denominación de plus de productividad. Y conforme a los dos preceptos convencionales mencionados ambos grupos de trabajadores deben percibir el plus del art. 23 del Convenio de Empresa, dado que todos ellos están integrados en el grupo profesional D Grupo de Operarios, y para la realización de sus servicios utilizan vehículos y maquinaria de todo tipo (furgonetas, camiones, barredoras, lava-aceras, fregadoras, vehículos eléctricos, etc.), y en tanto que el art. 22 del Convenio General establece que el plus se le debe abonar a todas las personas con la categoría profesional de conductores/maquinistas, por tener a su cargo la conducción y manejo de máquinas o vehículos remolcados o sin remolcar propias del servicio. De modo que el precepto no se refiere exclusivamente a la conducción y manejo de camiones, sino a todo tipo de máquinas o vehículos propios del servicio, sin condicionamiento alguno.

Motivos por los que el plus del art. 23 del Convenio de empresa debe reconocérsele y abonársele a todas las personas del grupo profesional D Grupo de Operarios que conducen y manejan cualquier máquina y vehículo propio del servicio, debiendo serle abonado mensualmente el plus, máxime cuando realizan tales tareas con habitualidad, y no únicamente cuando manejan o conducen camiones, que es como lo abona la empresa, conducta que incurre en una vulneración del principio de igualdad de trato del art. 14 CE.

SEGUNDO.-Los sindicatos CIG y STL GALICIA, como se indicó en los antecedentes de hecho, se han adherido íntegramente a la demanda.

TERCERO.-La mercantil demandada se opone a la demanda e insta su desestimación.

En relación con los hechos de la demanda muestra conformidad con el número total de trabajadores, siendo un total de 148, y de ellos 51 trabajadores afectados por el presente conflicto. Y asimismo muestra conformidad con el Convenio Colectivo que se invoca en la demanda como convenio aplicable.

Alega que se pretende hacer extensivo el plus de especialidad o conducción que regula el art. 23 del convenio a todas las categorías profesionales del art. 22, y, de modo especial, a la categoría de peón. Los peones realizan funciones tanto de limpieza viaria como de recogida de basuras, y los conductores realizan lo mismo, de modo que no existen plazas dedicadas solo a limpieza viaria o solo a recogida de basuras, sino que los trabajadores rotan entre ambos tipos de funciones. La diferencia entre unas tareas y otras es la posesión del carnet C y habilitación Cap para los trabajos de conducción en función de la máquina o vehículo a utilizar. De modo que si la máquina o vehículo requiere para su conducción un carnet C y habilitación Cap hará el trabajo un conductor y si no lo requiere lo hará un peón. Y a mayores, y según establece el convenio colectivo, en caso de resultar necesario por razón del servicio, si un peón ostenta el carnet C y habilitación Cap puede realizar el trabajo de conducción de tales vehículos y esos días cobra la diferencia salarial correspondiente, y así se viene realizando en la empresa desde el año 1981, y siempre respetando el orden de antigüedad dentro de su propio centro y turno de trabajo. Así, a modo de ejemplo, si existen cuatro peones en un determinado turno hay un orden para que realicen los trabajos de conducción en caso de ser necesario.

Lo que pretenden los demandantes es que aquellas máquinas para cuya conducción no se necesita el carnet C y habilitación Cap, tengan igual consideración para los peones que la conducción de vehículos que requieren dichas habilitaciones profesionales para los conductores, lo que no puede ser admitido.

En la convocatoria de vacantes cuando queda una plaza disponible de conductor, por cualquier motivo como jubilación, incapacidad permanente o fallecimiento o cualquier otra causa, se convoca durante un mes la plaza vacante, y se presentan todos los trabajadores que estén interesados y que tengan el carnet C y habilitación Cap y se le adjudica la vacante a aquel que tenga más antigüedad. Y en caso de no presentarse conductores, si solo se presentan peones, se le adjudica la vacante al peón de mayor antigüedad y se encarga una prueba externa a una autoescuela solo para ese aspirante, y si pasa la prueba se le adjudica la vacante pasando a ser conductor, y si no la supera se pasa al siguiente aspirante y se procede del mismo modo. Y después de cada proceso, si la vacante se ha cubierto con un conductor -que por ejemplo quiere cambiar de turno- se convoca también la vacante que a su vez ha dejado dicho conductor. Y todo ello es fruto de las negociaciones de convenio y así se procede desde el año 1981.

Lo que se pretende en la demanda es igualar a los peones que conducen o utilizan herramientas de trabajo para cuya conducción y manejo no es necesario el carnet C y habilitación Cap a aquellos otros que manejan maquinaria en los que sí son necesarias dichas habilitaciones. Pero la empresa está aplicando correctamente los arts. 22 y 23, puesto que la habilitación Cap y carnet C se exigen para la conducción de vehículos que generan más riesgos y necesitan más profesionalidad que los que comportan el manejo o empuje de un carrito de limpieza o la maquinaria de limpieza de aguas. No se trata de una mera diferenciación por razón de categorías profesionales, sino que la diferenciación viene motivada por razón de la peligrosidad mayor que comporta la utilización de unos vehículos respecto de otros y la habilitación especial que se requiere para su conducción; y por ello la empresa paga el plus a los trabajadores con categoría de peón que realizan las funciones de conducción de esos vehículos que requieren carnet C y habilitación Cap y están en posesión de dichas habilitaciones. Motivos por los cuales procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, valorada conforme a las normas legales de valoración de la prueba y según las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada en los ramos de prueba de las partes y la requerida a la empresa con carácter anticipado al juicio (aportada en soporte pendrive); las testificales propuestas por la parte demandante; y, ex arts. 217 y 281 de la LEC; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados señalando la prueba o regla de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

QUINTO.-El presente conflicto colectivo afecta al personal de la mercantil Urbaser SA que presta servicios en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, en el servicio de limpieza pública viaria y de recogida de residuos sólidos urbanos del Ayuntamiento de Santiago, del que la mercantil demandada es adjudicataria, resultando afectados un total de 51 trabajadores respecto de los 148 que están adscritos al centro de trabajo.

El objeto de la controversia se centra en la aplicación e interpretación del artículo 23 del Convenio Colectivo que rige la relación laboral, a fin de determinar si los trabajadores de la mercantil demandada con función profesional de peón que realizan conducción de vehículos y maquinaria deben percibir el plus denominado de especialidad o conducción en iguales condiciones que lo perciben los trabajadores con función profesional de conductor (que en la empresa demandada se le reconoce a los que, están en posesión de carnet de tipo C y habilitación Cap, y manejan o conducen vehículos que requieren dichas habilitaciones).

El Convenio Colectivo de la Sociedad Urbaser SA en el centro de trabajo de Santiago de Compostela dedicado a la actividad de limpieza pública y residuos sólidos urbanos (publicado en el BOP de A Coruña nº 222 de 23 de noviembre de 2022), en su Disposición Adicional Primera dispone: "En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el convenio general del sector de limpieza pública viaria,riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de la red de alcantarillado publicado en el BOE de 30 de julio de 2013, y posteriores que los sustituyan".

El Convenio de empresa no establece regulación específica de la clasificación profesional, por lo que debe estarse a la norma supletoria, el Convenio general del sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de la red de alcantarillado, siendo el Convenio General a tomar en cuenta el publicado en el BOE nº 181 de 30 de julio de 2013, que dispone en su artículo 20 en cuanto a la clasificación profesional:

"Artículo 20. Clasificación profesional.

El sistema de clasificación profesional que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales.

Cada grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación; encuadrándose en los mismos las distintas tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades asignadas al personal.

La clasificación del personal, que se indica en los artículos siguientes, es meramente enunciativa y no presupone la obligación de tener cubiertas todas sus plazas.

Los cometidos profesionales de cada grupo profesional, tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades asignadas al personal, deben considerarse simplemente indicativos. Asimismo, todo trabajador está obligado a realizar cuantos trabajos y operaciones le encomienden sus superiores, dentro del general cometido propio de sus tareas, oficio, funciones, especialidad profesional y/o responsabilidades asignadas, entre los que se incluyen la limpieza de maquinaria, herramientas y útiles de trabajo.

La pertenencia o adscripción a un grupo profesional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones, permisos de todo tipo, naturaleza y clase, capacitaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados en la normativa vigente.

Todo el personal de la Empresa estará sujeto a la movilidad funcional, en los términos establecidos legalmente, según las necesidades a cubrir en los distintos servicios".

En el artículo 21 regula los grupos profesionales señalando:

"El personal estará encuadrado, atendiendo a las tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades que ejecute en la empresa, en alguno de los siguientes grupos profesionales:

Grupo de técnicos.

Grupo de mandos intermedios.

Grupo de administrativos.

Grupo de operarios".

Y en el artículo 22 efectúa la definición de los grupos profesionales y de las funciones y/o especialidades profesionales integradas en los mismos indicando:

"Cada grupo profesional comprende las tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades que para cada uno de se especifica seguidamente.

Estas funciones o especialidades profesionales serán equivalentes entre sí dentro de cada grupo profesional con independencia de sus derechos económicos.

Si en Convenios de ámbito inferior se regulase alguna función o especialidad profesional, deberá indicarse a qué grupo de los aquí citados se asimila".

Y para el grupo D Operarios dispone:

"D) Grupo de operarios: El grupo de personal operario está compuesto por las siguientes tareas, funciones, oficios, especialidades profesionales y/o responsabilidades asignadas al trabajador:

Conductor/a o Maquinista.

Jefe/a de Equipo.

Peón especializado.

Peón.

Oficial/a primera de Taller.

Oficial/a segunda de Taller.

Oficial/a tercera de Taller.

Basculero.

Almacenero/a.

Ordenanza.

Portero/a.

Vigilante o Guarda.

Limpiador/a.

D1. Conductor/a o Maquinista: En posesión del carné o permiso de conducir correspondiente, tiene los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requieren elementos de taller. Cuidará especialmente de que el vehículo o máquina que conduce salga del parque en las debidas condiciones de funcionamiento.

Tiene a su cargo la conducción y manejo de las máquinas o vehículos remolcados o sin remolcar propias del servicio. Se responsabilizará del entretenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de los mismos.

(...)

D3. Peón especializado: El dedicado a determinadas funciones que sin constituir un oficio exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad.

D4. Peón: Encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo."

Por su parte, en materia retributiva, en el art. 29 al regular el sistema salarial recoge como complementos salariales:

"- Personales.

- De puesto de trabajo.

- De cantidad o calidad de trabajo (pluses de actividad o asistencia y las horas

extraordinarias).

- Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a su personal.

- Los pactados en los Convenios colectivos que sean de carácter cotizable a la Seguridad Social".

Y el Convenio de empresa de la Sociedad Urbaser SA en el centro de trabajo de Santiago de Compostela dedicado a la actividad de limpieza pública y residuos sólidos urbanos (BOP de A Coruña nº 222 de 23/11/2022) regula el complemento aquí controvertido en su artículo 23 bajo la rúbrica de plus de especialidad o conducción y dispone: "este plus será percibido por el jefe o jefa de servicios, personal administrativo, mecánicos/as, personal conductor y capataces, de acuerdo con la tabla salarial anexa. Dicho plus será percibido en doce mensualidades,excepto el jefe o jefa de servicios y personal administrativo que lo percibirán en catorce mensualidades".

Y en las tablas salariales el convenio fija el plus de especialidad o conducción para las categorías de conductor, capataz, mecánico, auxiliar administrativo, administrativo y jefe de servicios. No fija dicho plus para la categoría de peón.

Y en su art. 11 dispone en cuanto a los "Trabajos de función profesional superior": "En caso de que, por necesidades del servicio, un trabajador tuviese que hacer trabajos de distinta función profesional dentro del mismo grupo profesional,el trabajador tendrá derecho desde el primer día de su desempeño a la diferencia salarial correspondiente entre ambas.

Para cubrir debido a las libranzas un puesto de trabajo de conductor se le ofrecerá al peón de mayor antigüedad de su turno, y se proseguirá por estricto orden de antigüedad.

En ningún caso el tiempo trabajado en el puesto de categoría superior supondrá una consolidación definitiva de la plaza, esta consolidación se rige por lo recogido en la disposición transitoria única del presente Convenio Colectivo".

El art. 39 regula el "Cambio de puesto de trabajo".

"En el caso de que dos personas trabajadoras de la misma función profesional y serviciodeseen cambiar sus turnos de trabajo, la empresa accederá a ello, previa notificación a la misma por parte de las personas trabajadoras afectadas y, en caso de no acceder, será oído el comité de empresa.

De producirse una vacante, tendrá preferencia a ocuparla, en igualdad de condiciones, una persona trabajadora de la misma función profesional en la empresa.

Asimismo, las vacantes producidas vendrán reguladas por los siguientes criterios:

a) Comunicación pública de la vacante a todas las personas trabajadoras para que puedan optar voluntariamente a la referida vacante.

b) Tendrán preferencia las personas trabajadoras con mayor antigüedad siempre y cuando las condiciones físicas y técnicas lo permitan.

c) En el caso de existencia de vacantes por baja definitiva de alguna persona trabajadora (jubilación, invalidez, baja voluntaria, etc.) o por ampliación de la plantilla de personal, a la que ninguna persona trabajadora optase voluntariamente a esa plaza, será cubierta por aquella persona trabajadora contratada para cubrir la vacante en la plantilla de personal.

d) En aquellos casos de cambio de turnos eventuales, por razones de servicio, se convocará por escrito a la persona trabajadora afectada por el cambio eventual, especificando las razones de dicho cambio y, una vez extinguidas aquellas, la persona trabajadora afectada volverá de nuevo a incorporarse a su turno de trabajo fijo".

Y la Disposición Adicional Sexta regula el "Procedimiento de cobertura de vacantes:

"El proceso de cobertura de vacantes de conductor será el que se detalla a continuación:

? Una vez convocada la plaza se recogerán las solicitudes de aquellas personas trabajadoras que cumplan con los requisitos legales para acceder a la plaza.

? En caso de haber solicitudes de otro personal conductor de otros turnos, la plaza se le adjudicará a la persona conductora de mayor antigüedad.

? Caso de no haber personas conductoras, se analizarán las solicitudes de los distintos peones o personas trabajadoras de otra categoría. De entre ellas, la persona trabajadora de mayor antigüedad en la empresa será seleccionada para realizar un examen de aptitud cuyo resultado se ceñirá a resolver si dicha persona trabajadora es apta o no apta para desarrollar las funciones de personal conductor. Considerada dicha aptitud, la persona trabajadora pasará a desarrollar de manera definitiva las funciones profesionales de personal conductor.

? En el caso de que la persona trabajadora de mayor antigüedad no apruebe el examen de aptitud, dicho examen será realizado por la siguiente persona trabajadora de mayor antigüedad conforme a las solicitudes registradas y así sucesivamente.No obtener la aptitud en dicho examen no obstaculizará volverse a presentar en nuevas y sucesivas convocatorias.

? La prueba se realizará a través de un centro autorizado que goce de la independencia e imparcialidad necesaria. La prueba irá encaminada a demostrar la aptitud y capacidad profesional para desarrollar correctamente las funciones profesionales de conductor".

Y el art. 35 regula la "Retirada del carné" señalando:

"En caso de retirada del carné de conducir a una persona trabajadora en horas de trabajo, la empresa proporcionará a este otro trabajo, percibiendo el salario correspondiente a su función profesional de personal conductor. Si ocurriese fuera del horario de trabajo, percibirá el salario correspondiente a la función profesional que se le asigne. Estos beneficios no tendrán efecto en los supuestos de embriaguez.

Asimismo, cuando para el desarrollo de su actividad la persona trabajadora le sea obligatorio disponer de la correspondiente autorización el permiso de conducir específico para el trabajo encomendado y sea susceptible de ser cancelada temporal o definitivamente, la persona trabajadora está obligada a informar en todo momento a la empresa de las incidencias que se produzcan respecto a dicha autorización.

A los efectos de lo antes descrito, sin eludir la obligación de informar sobre cualquier variación que pudiese sufrir la habilitación (retirada) que le permite la conducción de vehículos, la persona trabajadora en el momento en que se le solicite facilitará a la empresa original o copia de su permiso de conducción que le permita el manejo de los vehículos propios del servicio, firmando si así se le requiriese, fotocopia de dicho permiso junto mediante la cual se declare la plena validez del mismo al no encontrarse anulado, intervenido, revocado o suspendido".

SEXTO.-De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que en el centro de trabajo de Santiago de Compostela de la empresa demandada tanto los trabajadores con puesto de peón como los trabajadores con puesto de conductor realizan funciones de limpieza viaria y funciones de recogida de basura. Para el desempeño de tales funciones se utilizan en la empresa diferentes tipos de vehículos y maquinaria, tales como barredoras de aceras, carritos de barrido manual, barredoras de calzadas, fregadoras, lava-aceras, camiones cisterna de riego y baldeo, compactadoras, camiones recolectores de basuras con carga trasera y con carga lateral, furgones hidrolimpiadores, furgonetas, camiones lava-contenedores, etc.

La relación concreta de vehículos y maquinaria utilizada en la empresa es la que se recogió en la tabla reflejada en el hecho probado cuarto, diferenciándose el tipo de vehículo o maquinaria según el tipo de licencia que se requiere para su conducción o manejo. Así, resulta que se utilizan vehículos y maquinaria que requieren:

.- Licencia tipo C: vehículos de más de 3500 Kg.

.- Licencia tipo B: vehículos de menos de 3500 Kg.

.- Licencias B+E: vehículos que requiere habilitación especial de remolque (=remolque de más de 750 Kg).

.- N/A: Maquinaria que no requiere licencias de conducir.

También ha quedado acreditado que los trabajadores con categoría/puesto de conductor realizan las funciones de limpieza viaria y recogida de basura para cuya ejecución resulta precisa la conducción de máquinas o vehículos para cuyo manejo o conducción es preceptivo estar en posesión del carnet C y habilitación Cap (esto es, vehículos cuya carga excede los 3.500 Kg); y, los trabajadores con categoría/puesto de peón realizan las funciones de limpieza viaria y recogida de basura en cuya ejecución resulta precisa la conducción de máquinas o vehículos cuyo manejo o conducción no requiere estar en posesión del carnet C y habilitación Cap (esto es, vehículos cuya carga no excede los 3.500 Kg), y también realizan funciones de manejo de maquinaria que no requiere posesión de ningún tipo de licencia o permiso de conducir o habilitación. Y que, si por necesidades de servicio resulta necesario destinar a un peón a la ejecución de funciones que comporten conducción de maquinaria o vehículos que requieren carnet C y habilitación Cap, se acude al llamamiento por una lista en la que, por orden de antigüedad, constan todos los peones que están en posesión de dichas habilitaciones (carnet C y Cap), y el llamamiento se efectúa siguiendo el orden de antigüedad. Y que, además, se realiza en la empresa demandada el servicio SERLUSA consistente en la recogida de enseres tales como muebles, colchones, etc., para cuya realización se utilizan vehículos cuya carga no excede los 3.500 Kg.

Y, asimismo quedó probado que la mercantil demandada le abona el plus de especialidad o conducción a los trabajadores con categoría/puesto de conductor en todas sus nóminas, y no le abona dicho plus a los trabajadores que tienen categoría/puesto de peón. Si bien, cuando se acude al llamamiento de peones para realizar funciones de conducción de vehículos que requieren carnet C y habilitación Cap, la empresa sí les abona en los días y horas en que realizan tales funciones un complemento de cuantía igual al plus especialidad conducción, si bien bajo la denominación en nóminas de plus productividad. Por el contrario, los trabajadores que realizan el servicio SERLUSA no perciben el plus de especialidad o conducción, ni tampoco el plus productividad.

Y, en materia de cobertura de vacantes, resulta probado que, cuando se produce una vacante de la categoría/puesto de conductor/a, la empresa efectúa convocatoria de la plaza vacante comunicando la misma a los trabajadores con indicación del número de la convocatoria y del turno en que se produce la vacante, y se convoca por el plazo de un mes durante el cual todos los trabajadores que estén interesadas pueden presentar su solicitud. Una vez presentadas las solicitudes la vacante se le adjudica a al trabajador/a de la categoría/puesto de conductor/a que tenga mayor antigüedad. Pero, si no se presentaran trabajadores/as con categoría/puesto de conductor/a y solo se presentan trabajadores/as con categoría/puesto de peón, se le adjudica la vacante al peón de mayor antigüedad y se encarga una prueba externa a una autoescuela solo para ese aspirante, y si el candidato supera la prueba se le adjudica la vacante pasando a ser conductor, y si no la supera se pasa al siguiente aspirante y se procede del mismo modo.

Atendidos tales hechos, y los preceptos convencionales de aplicación, ha de ser estimada parcialmente la demanda. Debe estarse a la interpretación y aplicación literal de las normas convencionales, y a la aplicación del principio de igualdad del art. 14 CE .

Como señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 23/09/2003, rec. 786/2002 ) el principio de igualdad no se proyecta con una intensidad absoluta en el ámbito de las relaciones privadas, ya que "en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados". Pero asimismo la doctrina jurisprudencial constante del Tribunal Constitucional señala que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, señalando además que el principio de igualdad exige que la diferencia de trato supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 104/2004 de 28 de junio , y 112/2017 de 16 de octubre ).

En materia de igualdad retributiva la STC 119/2002, de 20 de mayo , señala que "el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes Públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE ". Y, continúa diciendo que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación".

En el caso de autos se aprecia que la empresa realiza una diferenciación clasificatoria entre los trabajadores conductores y los trabajadores peones que no tiene correspondencia propiamente con la clasificación profesional que establece el Convenio Colectivo general que rige esta materia. El Convenio establece un solo grupo profesional, que es el "grupo D operarios", y dentro de este regula una serie de funciones profesionales o puestos de trabajo diferenciados. Efectivamente existe diferencia entre la función profesional o puesto de conductor/maquinista y la función profesional o puesto de peón, pero no es la que establece la empresa. La empresa diferencia entre la "categoría de conductor" y la "categoría de peón", cuando el término correcto a usar debería ser el de función profesional o el de puesto de trabajo, ya que tanto la "función profesional o puesto de conductor" como la "función profesional o puesto de peón" están englobados en un único grupo profesional, que es el grupo "D operarios", no existiendo dos categorías distintas "conductor" versus "peón", sino solo una, "grupo D Operarios", y, dentro de este, diferentes funciones profesionales o puestos de trabajo, "función/puesto de conductor o maquinista" o "función/puesto de peón", entre otros.

Ciertamente las funciones profesionales o puestos de conductor/maquinista y de peón son claramente diferenciados tanto por razón de las competencias necesarias para el ingreso en cada uno de ellos, como por razón de las tareas (contenido funcional) que integran cada puesto/función profesional. El convenio señala que el conductor/maquinista debe estar en posesión del carnet o permiso de conducir correspondiente, tener los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones que no requieran elementos de taller, y tiene como función la conducción y manejo de las máquinas o vehículos remolcados o sin remolcar propias del servicio. Mientras que para el trabajador peón no se establece exigencia alguna de licencia o permiso de conducir, ni se indica que tenga funciones de conducción y manejo de máquinas o vehículos. Tal diferenciación -tanto de requisitos de ingreso como de contenido funcional- se desprende no solo de las previsiones del Convenio general en su art. 22, sino también si se atiende al tenor del propio Convenio Colectivo de la empresa Urbaser en las previsiones que se contienen en sus arts. 11, 35, 39 y Disposición Adicional Segunda, anteriormente reproducidos.

Sin embargo, la empresa demandada establece una distinción entre ambas funciones profesionales o puestos -(con la correlativa diferenciación retributiva en cuanto al complemento de conducción)- que no es la que establece el Convenio, ya que la empresa diferencia estos dos puestos de trabajo por razón del tipo de licencia de conducción. Y así encuadra como conductor al trabajador que está en posesión de licencia de tipo C y habilitación Cap, esto es, al que conduce o maneja máquinas y vehículos de carga superior a 3.500 Kg; y como peón al trabajador que ostenta cualquier otra licencia de conducción y que, por consiguiente, maneja máquinas o vehículos de carga inferior a 3.500 Kg y asimismo al que maneja maquinaria o útiles de trabajo que no requieren posesión de ningún tipo de licencia o permiso de conducir.

La distinción que realiza la empresa no se corresponde con la norma convencional. Debe tenerse en cuenta que el art. 22 del Convenio General señala que es conductor o maquinista el que, estando en posesión del carnet o permiso de conducir correspondiente, conduce y maneja todo tipo de máquinas o vehículos propios del servicio. Esto es, en ningún momento establece el convenio para la clasificación de los grupos profesionales, ni de las funciones profesionales dentro de cada grupo, una distinción por razón del tipo de licencia que se requiera para el manejo de cada máquina o vehículo, o la mayor o menor peligrosidad que comporte su conducción, sino solo por razón de que se requiera o no una licencia o carnet para conducirlo, pero no por el tipo concreto de licencia o carnet (A, B, C, D, E, etc.). De modo que el tenor de la norma convencional ha de llevar a considerar que está desempeñando el puesto o función profesional de conductor/maquinista todo aquel trabajador que esté conduciendo o manejando máquinas o vehículos para los que se requiere cualquier tipo de licencia o carnet de conducir de los regulados en el Reglamento General de Conductores aprobado por el RD 818/2009 de 8 de mayo, y no solo el tipo C (como aplica la empresa), sino también el tipo B o cualquier otro. Y queda, por tanto, excluido del concepto de conductor/maquinista el trabajador que maneja máquinas que no requieren ningún tipo de licencia o carnet de conducir de los regulados en el RD 818/2009. Esto aplicado al caso concreto de los vehículos que se utilizan en la empresa comporta que deben considerarse como trabajadores en puesto o función profesional de conductor/maquinista no solo a los trabajadores que manejen vehículos o máquinas con carga superior a 3.500 Kg que requieren carnet C y habilitación Cap, sino también a los que manejen vehículos de carga inferior a 3.500 kg que requieren permiso de conducir tipo B, o a los que manejan vehículos que requieren permiso de conducir B+E, de modo que del puesto o función profesional de conductor o maquinista quedan excluidos únicamente aquellos trabajadores que no realizan funciones de conducción de ningún tipo de vehículos o maquinaria, o aquellos trabajadores que conducen o manejan maquinaria que no requiere licencia de ningún tipo para su manejo (esto es, maquinaria reflejada como N/A en la tabla del hecho probado cuarto: carritos de barrido manual, motobarredora eléctrica y fregadora autopropulsada 1M), que serán los puestos o función profesional de peón propiamente dicho conforme a la clasificación profesional del Convenio. Esta consideración rige igualmente para los trabajadores del servicio SERLUSA, dado que en dicho servicio también se realizan funciones que comportan manejo de vehículos y camiones que requieren licencia de conducir tipo B, pues son de carga inferior a 3.500 Kg, por lo que los trabajadores de este servicio que realizan funciones de conducción, aun cuando tienen reconocida por la empresa categoría de peón, deben percibir el plus de conducción.

En consecuencia de lo anterior, estableciendo el artículo 23 del Convenio de empresa que el plus de especialidad o conducción será percibido por el personal conductor, y resultando que, conforme al artículo 22 del Convenio General , personal conductor o maquinista (o personal en puesto o función profesional de conductor o maquinista) es no solo el que maneja vehículos que requieren licencia de conducir tipo C y habilitación Cap, sino todo aquel que maneja vehículos o máquinas que requieren cualquier tipo de licencia o carnet de conducir, debe concluirse que el plus de conducción debe serle abonado a todos los trabajadores que desempeñan tales funciones de conductor o maquinista, esto es, a todos los que conducen o manejan máquinas o vehículos cuya conducción o manejo requiera estar en posesión de carnet o permiso de conducir de cualquier tipo (C, B, B+E, etc.) de los legalmente regulados en el Reglamento General de Conductores aprobado por RD 818/2009 de 8 de mayo, y deben quedar excluidos de la percepción del complemento únicamente los trabajadores que o bien no conducen o manejan vehículos o maquinaria, o bien desempeñan funciones con maquinaria o útiles de trabajo que no requieren ningún tipo de licencia o permiso de conducir de los legalmente regulados en el RD 818/2009.

Nos hallamos ante un complemento de puesto de trabajo que retribuye la realización de unas determinadas funciones del puesto, en concreto, la conducción de vehículos o máquinas para cuya conducción o manejo resulta preceptivo estar en posesión de los correspondientes permisos o licencias de conducción.

Esto comporta, en definitiva, que han de percibir el plus tanto los trabajadores a los que la empresa les reconoce categoría de conductor (por estar en posesión de carnet C y habilitación Cap), como los trabajadores a los que, pese a tener categoría de peón, realicen funciones de conducción de vehículos o máquinas cuya conducción o manejo requiera estar en posesión de cualquier tipo de licencia o permiso de conducir. El hecho de que la empresa le abone el plus al peón solo y exclusivamente cuando conduce vehículos o máquinas que requieren permiso C y habilitación Cap no se ajusta al Convenio, pues debe abonársele también cuando conducen o manejan vehículos o máquinas que requieren cualquier tipo de permiso o licencia de conducción de los del RD 818/2009, bien sea de forma permanente, o bien de forma puntual y ocasional como consecuencia de la movilidad funcional del art. 39 del ET y 11 del Convenio -en cuyo caso ha de serles abonado cuando realizan dichas funciones y en proporción al tiempo en que las realicen-.

Resta indicar que el hecho de que los peones cobren un plus de toxicidad/penosidad/peligrosidad superior al que cobran los conductores, lo cual ciertamente se desprende de las tablas del convenio, las nóminas y las manifestaciones de los testigos, no afecta al plus de conducción que ahora nos ocupa. El plus de toxicidad contempla la retribución de otra circunstancia laboral diferente, y es obvio que el riesgo de toxicidad es mayor en el puesto o función profesional de peón -pues tiene mayor contacto con los residuos- que en el puesto o función profesional conductor -que se dedica esencialmente al manejo o conducción de la máquina o vehículo-, y ello en modo alguno impide que el peón cobre el plus de conducción cuando, por razón de la movilidad funcional -que autoriza el art. 39 del ET y 11 del Convenio-, realice las tareas del puesto o función profesional de conductor.

También debe apuntarse que lo anterior no impide, en todo caso, y sería admisible que la empresa -mediante convenio o acuerdo- pueda establecer algún tipo de compensación específica a los conductores por estar en posesión de permiso tipo C y habilitación Cap, bien por comportar una mayor cualificación profesional y a modo de estímulo a la promoción profesional, bien como modo de retribuir la mayor responsabilidad que comporta la conducción de dichos vehículos, o el mayor riesgo y peligrosidad de los mismos -que se infiere también de la prevención de riesgos laborales-.

En similar sentido puede invocarse la STJG de 08/11/2023 (rsu 4013/2023 ).

En consonancia con lo expuesto, la demanda ha de ser estimada parcialmente. No procede la estimación íntegra pues en el suplico de la demanda se deduce una pretensión de reconocimiento del plus de conducción a todos los trabajadores con función profesional de peón que conduzcan o manejen cualquier tipo de máquinas o vehículos (se utiliza la expresión "...los cuales para la realización de trabajos propios del servicio utilizan vehículos y maquinaria de cualquier tipo"),cuando, en puridad, solo procede el abono cuando conduzcan o manejen máquinas o vehículos cuya conducción o manejo requiere una licencia o carnet de conducir de los previstos en el Reglamento de Conductores o norma vigente en cada momento, pero no cuando no hacen funciones de conducción o cuando manejan máquinas que no requieran licencia o carnet alguno; y, se pretende además el abono en la cuantía íntegra del plus, pero el abono íntegro mensual solo procede cuando los peones desempeñen de modo permanente las tareas de la función profesional de conductor, pues cuando las desempeñen únicamente de modo puntual u ocasional habrá de serle abonado el complemento en la cuantía proporcional correspondiente al tiempo en que se desempeñan tales tareas.

En definitiva, no puede establecerse una equiparación mimética entre el puesto o función profesional de conductor y el puesto o función profesional de peón, pues conforme a las normas convencionales que rigen en la empresa, estando ambos incluidos en el mismo grupo profesional, tienen no obstante requisitos de ingreso, contenido funcional y responsabilidades y riesgos claramente diferenciados, y, por ello no puede realizarse una aplicación extensiva y general del plus de especialidad o conducción del art. 23 del convenio a la función profesional de peón, sino que únicamente debe abonarse el plus de especialidad o conducción a dicha función profesional cuando el peón desempeña tareas o funciones de conducción o manejo de vehículos o maquinaria que requieran cualquier tipo de licencia o permiso de conducir (no solo el tipo C, sino también el B, o B+E), a las cuales puede ser destinado siempre que disponga de tales habilitaciones o licencias por contemplarlo expresamente el Convenio en materia de movilidad funcional; y habrá de abonárseles el plus en su cuantía íntegra si desempeñan los cometidos del puesto o función profesional de conductor de modo permanente y continuado, y en cuantía proporcional al tiempo de desempeño cuando los desempeñen de forma puntual y ocasional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, contra URBASER S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE URBASER S.A. EN SANTIAGO DE COMPOSTELA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, y S.T.L. GALICIA, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro el derecho de todas las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo, integradas en el Grupo Profesional "D - Grupo de Operarios" y "Función Profesional o Puesto de Peón", incluidas las personas trabajadoras integradas en el Servicio de Limpieza Urgente de Santiago de Compostela (SERLUSA), que para la realización de los trabajos propios del servicio conduzcan o manejen vehículos y/o maquinaria para cuya conducción o manejo sea necesario estar en posesión de carnet o permiso de conducir correspondiente al tipo de vehículo o máquina, a percibir el plus de especialidad o conducción del artículo 23 del Convenio Colectivo de la Sociedad Urbaser SA en el centro de trabajo de Santiago de Compostela dedicado a la actividad de limpieza pública y residuos sólidos urbanos (publicado en el BOP de A Coruña nº 222 de 23 de noviembre de 2022), en igualdad de condiciones que las personas trabajadoras incluidas en la "Función Profesional o Puesto de Conductor/Maquinista", y en su cuantía íntegra cuando desempeñen tales funciones de modo permanente, y en cuantía proporcional al tiempo en que efectivamente desempeñen tales funciones de conducción cuando el desempeño sea ocasional o puntual.

2.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada URBASER S.A. y a los citados como interesados que no se han adherido a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma.

3.- Debo condenar y condeno a la mercantil demandada URBASER S.A. a abonarle a las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo el plus de conducción en los términos indicados en el apartado nº 1, con efectos retroactivos de un año desde la interposición de la papeleta de conciliación, más los intereses del art. 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del art. 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es ejecutiva, sin perjuicio del recurso que contra la misma pueda interponerse, y que frente a ella cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 191.2. e ) y 191.3.f) de la LRJS ).

En la notificación a las partes hágaseles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.