Sentencia Social 464/2025...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Social 464/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 553/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 464/2025

Núm. Cendoj: 15036440012025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3765

Núm. Roj: SJSO 3765:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00464/2025

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno:981 33 73 77/78/79

Fax:

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2025 0001016

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000553 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Esmeralda

ABOGADO:XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ

DEMANDADO: DIRECCION000.

ABOGADO/A:MARIA EXTREMADOURO PEREIRO

SENTENCIA

Ferrol, 12 de diciembre de 2025,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número PEF 553/2025promovidos por DOÑA Esmeralda, asistida por el letrado Don Xosé Daniel López Besteiro; contra la entidad DIRECCION000, asistida por la letrada Doña María Extremadouro, en los que también es parte el Ministerio Fiscal; sobre conciliación de la vida familiar y laboral y vulneración de Derechos Fundamentales.

PRIMERO.El 31/07/2025 la parte demandante formuló demanda contra la mencionada entidad, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia "...pola que estimando a demanda se me recoñeza dereito a disfrutar de 19 días laboráis acumulados por razón do permiso de lactación, fronte aos 13 concedidos pola empresa (diferencia de 6 días laboráis), a disfrutar acumuladamente no periodo que esta parte indique, condenando á Empresa a estar e pasar polo resolto neste sentido, así como a unha indemnización por danos morais, por violación de dereitos fundamentais, de 7501 Euros".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 24/11/2025.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

No compareció el Ministerio Fiscal.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

PRIMERO.Doña Esmeralda viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad DIRECCION000 desde el 19/05/2023, con categoría profesional de teleoperadora especialista operadora y un salario mensual de 1125,64 Euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias, adscrita al centro de trabajo de DIRECCION001, si bien en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio en DIRECCION002.

Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.

Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO. El NUM000/2025 la Sra. Esmeralda tuvo un hijo y disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor desde entonces, hasta el 07/07/2025.

TERCERO.El 19/06/2025 la Sra. Esmeralda interesó a la empresa el disfrute del permiso acumulado de lactancia desde el 08/07/2025 hasta el 04/08/2025, 19 días laborables.

CUARTO.Tras diversas comunicaciones con la Sra. Esmeralda, la empresa le comunicó la concesión del permiso hasta el 25/07/2025, considerando 15 días laborables.

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.

La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .

TERCERO. Permiso de lactancia acumulado

Dis pone el artículo 37 del ET "4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses".

En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,

esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.

Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.

Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.

Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).

Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir: "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de sexo,una de las dimensiones del Derecho a la Conciliación vulnerado, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros.

Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra la entidad DIRECCION000, DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días laborables de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte indique, CONDENANDO la empresa a estar y a pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.501 Euros por Vulneración del Derecho a la Conciliación Familiar.

NO SE HACE expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El 31/07/2025 la parte demandante formuló demanda contra la mencionada entidad, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia "...pola que estimando a demanda se me recoñeza dereito a disfrutar de 19 días laboráis acumulados por razón do permiso de lactación, fronte aos 13 concedidos pola empresa (diferencia de 6 días laboráis), a disfrutar acumuladamente no periodo que esta parte indique, condenando á Empresa a estar e pasar polo resolto neste sentido, así como a unha indemnización por danos morais, por violación de dereitos fundamentais, de 7501 Euros".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 24/11/2025.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

No compareció el Ministerio Fiscal.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

PRIMERO.Doña Esmeralda viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad DIRECCION000 desde el 19/05/2023, con categoría profesional de teleoperadora especialista operadora y un salario mensual de 1125,64 Euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias, adscrita al centro de trabajo de DIRECCION001, si bien en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio en DIRECCION002.

Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.

Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO. El NUM000/2025 la Sra. Esmeralda tuvo un hijo y disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor desde entonces, hasta el 07/07/2025.

TERCERO.El 19/06/2025 la Sra. Esmeralda interesó a la empresa el disfrute del permiso acumulado de lactancia desde el 08/07/2025 hasta el 04/08/2025, 19 días laborables.

CUARTO.Tras diversas comunicaciones con la Sra. Esmeralda, la empresa le comunicó la concesión del permiso hasta el 25/07/2025, considerando 15 días laborables.

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.

La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .

TERCERO. Permiso de lactancia acumulado

Dis pone el artículo 37 del ET "4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses".

En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,

esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.

Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.

Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.

Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).

Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir: "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de sexo,una de las dimensiones del Derecho a la Conciliación vulnerado, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros.

Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra la entidad DIRECCION000, DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días laborables de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte indique, CONDENANDO la empresa a estar y a pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.501 Euros por Vulneración del Derecho a la Conciliación Familiar.

NO SE HACE expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.Doña Esmeralda viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la entidad DIRECCION000 desde el 19/05/2023, con categoría profesional de teleoperadora especialista operadora y un salario mensual de 1125,64 Euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias, adscrita al centro de trabajo de DIRECCION001, si bien en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio en DIRECCION002.

Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.

Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

SEGUNDO. El NUM000/2025 la Sra. Esmeralda tuvo un hijo y disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor desde entonces, hasta el 07/07/2025.

TERCERO.El 19/06/2025 la Sra. Esmeralda interesó a la empresa el disfrute del permiso acumulado de lactancia desde el 08/07/2025 hasta el 04/08/2025, 19 días laborables.

CUARTO.Tras diversas comunicaciones con la Sra. Esmeralda, la empresa le comunicó la concesión del permiso hasta el 25/07/2025, considerando 15 días laborables.

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.

La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .

TERCERO. Permiso de lactancia acumulado

Dis pone el artículo 37 del ET "4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses".

En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,

esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.

Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.

Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.

Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).

Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir: "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de sexo,una de las dimensiones del Derecho a la Conciliación vulnerado, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros.

Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra la entidad DIRECCION000, DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días laborables de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte indique, CONDENANDO la empresa a estar y a pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.501 Euros por Vulneración del Derecho a la Conciliación Familiar.

NO SE HACE expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.

La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .

TERCERO. Permiso de lactancia acumulado

Dis pone el artículo 37 del ET "4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses".

En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,

esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.

Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.

Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.

Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).

Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir: "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de sexo,una de las dimensiones del Derecho a la Conciliación vulnerado, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros.

Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra la entidad DIRECCION000, DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días laborables de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte indique, CONDENANDO la empresa a estar y a pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.501 Euros por Vulneración del Derecho a la Conciliación Familiar.

NO SE HACE expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Esmeralda contra la entidad DIRECCION000, DECLARO el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días laborables de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte indique, CONDENANDO la empresa a estar y a pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello y a abonarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.501 Euros por Vulneración del Derecho a la Conciliación Familiar.

NO SE HACE expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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