Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 464/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 553/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 464/2025
Núm. Cendoj: 15036440012025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3765
Núm. Roj: SJSO 3765:2025
Encabezamiento
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: AD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ferrol, 12 de diciembre de 2025,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
No compareció el Ministerio Fiscal.
Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.
Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.
La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .
Dis pone el artículo 37 del ET
En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,
esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.
Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.
Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.
Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).
Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir:
Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de
Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
No compareció el Ministerio Fiscal.
Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.
Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.
La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .
Dis pone el artículo 37 del ET
En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,
esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.
Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.
Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.
Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).
Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir:
Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de
Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo temporal de 19/05/2023, convertido a indefinido el 13/05/2024, a tiempo parcial, de 30 horas/semana, distribuidas en 6h/día de lunes a viernes.
Resulta de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.
La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .
Dis pone el artículo 37 del ET
En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,
esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.
Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.
Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.
Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).
Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir:
Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de
Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Ejercita la demandante una acción declarativa al amparo del artículo 37.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte que le corresponde disfrutar de 19 días acumulados de permiso de lactancia, frente a los 13 concedidos por la empresa, teniendo en consideración la fecha de nacimiento del menor y cuando éste cumplirá nueve meses, entre la jornada de seis horas/día que realiza, de lunes a viernes. La negativa de la empresa supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Conciliación Familiar y a la Igualdad.
La entidad demandada se opone sobre la base de que la empresa reconoció a la demandante 15 días del permiso de referencia (no 13), teniendo en consideración que su jornada se desarrolla, según contrato, de lunes a domingo, y que a la demandante le restan por disfrutar tres semanas de vacaciones y cuatro días libres, de 2025.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta, naturaleza predicable de todos ellos; salvo por lo que respecta a la jornada de 6h/día (HECHO PROBADO PRIMERO), sostenida en la demanda y cuestionada de contrario, sin haber propuesto prueba de registro horario esta última ( artículo 34.9 ET) .
Dis pone el artículo 37 del ET
En el caso que nos ocupa, no resultó controvertido el derecho de la demandante al disfrute del permiso de lactancia acumulado, ni tampoco el criterio empleado para su cálculo,
esto es, dividir el número de días laborables (lunes-viernes) existentes desde la fecha de finalización del permiso por nacimiento y cuidado del menor (08/07/2025) hasta la fecha en que éste cumple nueve meses ( NUM001/2025), entre la jornada diaria de la demandante (6h) como se expone en la STS Sala Cuarta 21/11/2023 (R 2978/2022); esto es, 115 días laborables/6h= 19 días de permiso de lactancia acumulada, como se reclama en la demanda, a pesar de que en esta no se haya concretado el cálculo en cuestión. Nótese, a este respecto, que tampoco resultó controvertida la interpretación del artículo 34.1 del Convenio Colectivo de referencia contenida en el Auto de 06/05/2025 dictado por la Audiencia Nacional en el procedimiento IMC 48/2025 (AC.40 del VISOR), dado el cómputo de la empresa no se fundamenta en el limite de 15 días que contempla el mentado precepto, como explicó en su contestación a la demanda.
Al respecto, no se advierte el fundamento de considerar la jornada laboral de lunes a domingo, como se indicó por la empresa, ya que, frente a la afirmación de que aquella se desarrolla de lunes a viernes, no propuso prueba al respecto, cuya carga le corresponde conforme al artículo 34.9 del ET. A este respecto, si bien el contrato establece una jornada de 30h/semana de lunes a domingo, el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 25 establece un mínimo de dos fines de semana libres al mes, que no se han concretado por parte de la empresa a efectos del cómputo que nos ocupa. En cualquier caso, ello supondría computar más días laborables a dividir por una jornada diaria inferior, entonces, a 6h, porque lo que no resultó controvertido es que la jornada semanal es de 30h, lo que arrojaría un resultado incluso superior al que se reclama en demanda.
Por último y en lo que al descuento del cómputo de los días laborables del periodo de vacaciones no disfrutadas (3 semanas) y días de asuntos propios (4) respecta, que también alegó la empresa, ha de puntualizarse que únicamente los primeros, por su naturaleza irrenunciable y la certeza de su disfrute por parte de la persona trabajadora ( artículo 38.1 del ET) , pueden ser objeto de descuento en los términos que se pretende (véase el razonamiento al respecto, aunque en el sector público, de la STSJCYL, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29/10/2025-R 84/2025-y STSJM de 25/11/2024-R 182/2023-); pero siempre que se acredite su concurrencia y concreto cómputo en días laborables, dado que el permiso opera sobre días hábiles (una hora de ausencia) y no naturales. A este respecto, la empresa no especificó los días hábiles existentes en el periodo de vacaciones, teniendo en consideración que el Convenio Colectivo en su artículo 29 contempla 32 días naturales de vacaciones; sino que genéricamente mencionó que tenía pendientes tres semanas por disfrutar. Respecto de los días de asuntos propios, su disfrute depende de su solicitud y concesión, por lo que no procede el descuento en los términos que se interesa.
Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de la demandante a disfrutar de 19 días de permiso de lactancia acumulado, en el periodo que esta parte determine ( artículo 35 del Convenio Colectivo).
Por último, la negativa de la empresa a dicho reconocimiento supone una vulneración del derecho a la conciliación familiar de la demandante, que tiene dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva de la protección de la familia y la infancia ( artículo 39 CE), como desde la perspectiva de la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras ( artículo 14 CE) - STC 3/2007, la STS 16/06/1995 y la de 20/07/2020, entre otras-; como se sostiene en la demanda. Ello conlleva una indemnización por daños y perjuicios, como expone la STSJG 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, al concluir:
Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave la discriminación directa por razón de
Todo ello determina, por lo tanto, la estimación íntegra de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065055325.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065055325.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
