Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 48/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 169/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 48/2025
Núm. Cendoj: 05019440012025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:751
Núm. Roj: SJSO 751:2025
Encabezamiento
-CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MCP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000169 /2024 Sobre: SANCIONES
En Ávila, a 12 de febrero de 2025
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo seguidos con núm. 169/2024, a instancia de D. Isidoro asistido de Letrado Sr. Fernández Sánchez frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Delegación Territorial de Ávila, asistida de Letrado Sr. Descalzo González en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
1.- Se trata de una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera con una flota de camiones aparcada/estacionada en el Polígono Industrial de las Hervencias en el parque móvil del Ayuntamiento de Ávila para camiones, no disponiéndose de otro centro de trabajo.
2.- Que la empresa demandante contrato al trabajador D. Dimas con ocupación de conductor con contrato temporal eventual por circunstancias de la producción desde el 30/11/2020 hasta el 30/05/2021 tras la prorroga acordada.
3.- Que dicho trabajador está de vacaciones durante los días 10/05/2021 hasta el 25/05/2021. En dicha fecha 25/05/2021tras la finalización de sus vacaciones acudió al parque móvil a recoger el camión y comenzar la jornada y no está el camión que conduce ni recibe instrucciones ni logra contactar con la empresa.
4.- Que durante le fue comunicado al citado trabajador el fin de su contrato el día 15/5/2021.
5.- Que durante el periodo de vacaciones del trabajador D. Dimas se procede a la contratación de un nuevo trabajador existiendo durante dicho periodo cuatro trabajadores y cuatro camiones y desde el 25 al 31 de mayo constan cuatro trabajadores y cuatro camiones.
Que el mismo camión estuvo en el taller Martin Automoción con fecha de entrada el 24/05/2021 y con fecha salida el 28/05/201. Documento nº 9 aportado con el escrito de demanda.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
Por su parte, las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996), que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario. ( STS de 22 de octubre de 2001) . ( STS de 23 de abril de 2001) .
2.1.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento interesa la parte actora la anulación de la resolución de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León de 13 de diciembre de 2023 por la que se resuelve el recurso de alada interpuesto contra la resolución dictada por el jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila por la que se confirma el Acta de Infracción nº NUM001 imponiendo a la empresa la sanción de multa de 6251 euros. Sostiene en suma su pretensión en la negación de la falta de ocupación efectiva del trabajador de su empresa el Sr. Dimas, en particular porque el citado trabajador estaba de vacaciones el día 25 de mayo de 2021, que el día 31 de mayo de 2021 era el día de cese en la relación laboral, que los días 29 y 30 de mayo de 2021-sabado y domingo no se circula, que los días 26 a 28 de mayo, el camión que utiliza estuvo en el taller.
2.2.- Se opuso la parte demandada manteniendo en síntesis la resolución objeto de impugnación.
3.1.- Del derecho a la ocupación efectiva del trabajo. La relación de trabajo dominada por el principio de lealtad recíproca presenta como una de sus prestaciones básicas el derecho a la ocupación efectiva, como complemento del correlativo deber de prestación de trabajo efectivo, establecido tanto en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores como en el artículo 34 del mismo cuerpo legal, relativo a la jornada de trabajo. Se entiende por ocupación efectiva el derecho que ostenta la persona trabajadora a que el empresario le proporcione, en cumplimiento del contrato laboral suscrito, el desempeño de unas funciones acordes a su puesto de trabajo y a la categoría laboral contratada. El derecho a la ocupación efectiva, así entendido, presenta su plasmación legal en el artículo 4.2 ET , que lo recoge no a modo de
El deber empresarial de dar ocupación efectiva a la persona trabajadora, permitiéndola, sin obstáculos, el cumplimiento de su obligación laboral, deberá abarcar no solamente el de proporcionar al empleado funciones propias de su categoría profesional -de acuerdo con la jornada que la persona trabajadora tenga atribuida, y el resto de las condiciones pactadas en el contrato-, sino también la de los medios necesarios para su ejercicio, como consecuencia de la ajenidad inherente al contrato de trabajo y de la necesaria asunción del riesgo que ello implica; de tal modo que siendo estos insuficientes harían imposible el desarrollo profesional encomendado y con ello una falta real de ocupación efectiva.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada procede la desestimación de la demanda, toda vez que no ha quedado desvirtuada la realidad de hechos constatados por la actuación inspectora a la hora de determinar el incumplimiento por parte de la entidad demandante del derecho a la ocupación efectiva del trabajador Sr. Dimas, en efecto siguiendo con los argumentos vertidos por la parte actora cabe hacer las siguientes observaciones:
1.- Que el día 25/05/2021 el trabajador estaba de vacaciones. Frente a dicha afirmación, ante la ausencia de aportación documental al respecto o de cualquier otro medio probatorio, lo cierto es que el trabajador Dimas, ante la actuación inspectora comunica que: ".... A fecha 25 de mayo y tras un periodo de vacaciones acude al parque móvil a recoger el camión y comenzar la jornada y no está el camión que conduce, no recibe instrucciones y no logra contactar con la empresa", por tanto a fecha 25 de mayo de 2021 ya había terminado su periodo de vacaciones, sería hasta esa fecha-.
2.- Que no disponía del camión que especialmente utilizaba el citado trabajador porque estaba en el taller. Se desconoce cuál es la flota de camiones que posee la parte demandante, si bien según las comprobaciones efectuadas por la actuación inspectora lo cierto es que tanto durante el 01 al 15 de mayo como del 25 al 31 de mayo constan cuatro trabajadores y cuatro camiones.
Sobre la asistencia en el taller del camión SCANIA, indicar que no ha quedado acreditado en el acto de la vista, que efectivamente fuese ese camión el utilizado por el Sr. Dimas, pues no obstante el documento aportado por la parte actora al acontecimiento nº 28 del visor, se trata de un documento privado del que se desconoce, la fuente de elaboración o de obtención de datos. Un documento que sólo contiene declaraciones unilaterales de quien lo ofreció debe estimarse que carece de valor probatorio, aun cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en que fue elaborada; por lo que es necesario articularla con algún otro medio probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen. Incluso, a efectos meramente dialecticos de admitir que efectivamente fuese ese el camión, según el documento nº 6 de los aportados junto con el escrito de demanda, entro en el taller para su reparación el día 08/05/2021-fecha anterior no solo al disfrute de vacaciones sino además del periodo de tiempo que se le imputa al demandante-y no consta que permaneciese en el mismo hasta el día 27/05/2021, pues esa fecha es la fecha de emisión de la factura, y en el propio documento nº 6 expresamente se indica como fecha prevista de entrega el 08/05/2021, máxime cuando con fecha 24/05/2021 entra en el taller Martín automoción-documento nº 9 de los aportados junto con el escrito de demanda.
3.- En cuanto al periodo de tiempo en que tiene lugar la prestación de los servicios, en particular fuera de los fines de semana, más allá de la alegación fáctica y con la documental ya citada no queda acreditada su realidad.
Todo ello frente a las comprobaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo, durante el periodo de vacaciones del trabajador Dimas se procede a la contratación de un nuevo trabajador, con lo que suman en ese periodo cuatro trabajadores y cuatro camiones, igualmente del 01 al 15 de mayo (periodo efectivo del trabajador) y del 25 al 31 de mayo (fechas de falta de ocupación) constan cuatro trabajadores y cuatro camiones.
Por los motivos expuestos procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimo la demanda formulada por D. Isidoro frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE ÁVILA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Notifíquese a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación en virtud del artículo 191.3 G de la LRJS.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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