Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 74/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 659/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:620
Núm. Roj: SJSO 620:2025
Encabezamiento
Autos: Demanda 659/2024
En la ciudad de Toledo a 12 de febrero de 2025.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de DIRECCION000. (BOE 16 de febrero de 2024).
(doc. 10 y 11 de la demanda).
Con fecha 25 de marzo de 2024 la demandante, con asistencia letrada, remite burofax a la mercantil demandada requiriendo para que se reponga su situación anterior, recibido por la misma el 26 de marzo de 2024. (doc. 9 de la demanda).
La demandante prestó servicios en la DIRECCION004 de DIRECCION003 según cuadrantes de marzo a julio de 2024: tres días en marzo, 22 días en abril, 16 días en mayo, 11 días en junio, 21 días en julio. (doc. 3 de la parte actora).
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la parte demandada opone en primer lugar la carencia sobrevenida de objeto en base al art. 22 LEC en tanto que la demandante desde mitad de noviembre de 2024 ha vuelto a prestar servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Madrid). Respecto del fondo opone que la modificación operada entra dentro del ius variandi empresarial y de las previsiones del art. 24 del convenio colectivo de aplicación, sin que exista por la demandante petición de adaptación del art. 34.8 ET pese a sus alegaciones de afectación a la conciliación familiar. Igualmente se opone a la vulneración de derechos fundamentales alegada en tanto que el cambio de centro de trabajo obedeció a razones organizativas derivadas del cierre del centro de trabajo de DIRECCION006, reconociendo la existencia de gastos de traslado pero no en la cuantía cuantificada por la demandante en el documento nº 1 de su ramo de prueba.
En el presente supuesto no concurre tal satisfacción extraprocesal, como así entiende la parte demandante, en cuanto que si bien la empresa ha procedido a dejar sin efecto el desplazamiento de centro de trabajo acordado, convirtiendo éste en temporal y volviendo la demandante, después de interponer la demanda y en noviembre de 2024, a su centro de trabajo en DIRECCION001, no se han visto satisfechas sus pretensiones referidas a la indemnización por daño moral por vulneración de derechos fundamentales y reintegro de los gastos de desplazamiento en que ha incurrido.
1º la demandante tras un primer proceso de baja médica de 18 de febrero a 11 de octubre de 2023 y tras un segundo proceso de baja médica del 8 de noviembre de 2023 al 21 de marzo de 2024 causa alta médica y la mercantil le comunica verbalmente, y sin mediar comunicación escrita, que su reincorporación deberá realizarse en otro centro de trabajo más distante de su domicilio, concretamente en el centro de trabajo de la DIRECCION004 de DIRECCION003, en lugar del centro de trabajo de la DIRECCION002 de DIRECCION001 (Madrid) donde venía prestando servicios desde el inicio de su relación laboral.
2º la demandante viene llevando a cabo su prestación de servicios con una reducción de jornada (26,5 horas semanales de promedio) por cuidado de hijos menores.
3º con fecha 12 de noviembre de 2024 la demandante ha vuelto a prestar sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001.
La cuestión a dilucidar estriba en determinar si el desplazamiento temporal de la demandante, acordado por la mercantil demandada, de un centro de trabajo a otro más alejado de su domicilio, para prestar servicios, se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo o puede llevarse a cabo en ejercicio del ius variandi empresarial, y por otro lado si el mismo trae causa de la vulneración de derechos fundamentales alegada, concretamente de los contenidos en art. 14 y 24 CE.
Sobre tal tipo de desplazamiento temporal, como es el acontecido con la parte actora en tanto que en noviembre de 2024 se ha reintegrado a su anterior centro de trabajo, el art. 24 del convenio colectivo de aplicación viene a señalar "La Dirección de la Empresa podrá acordar el desplazamiento del personal de un centro a otro, respetando la exigencia de que no implique cambio de residencia, ni cambios en su jornada acordada por cuidado de familiar. En este caso, el incremento de los gastos de transporte en que incurran las personas trabajadoras con motivo del cambio de centro deberá justificarse y será compensado acorde a los criterios de la empresa". Por su parte el art. 17 d) del convenio colectivo viene a regular el supuesto de que el trabajador con reducción de jornada por razón de guarda legal no pueda prestar servicios en el centro de trabajo indicando "d) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 km del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida".
Conforme a este último precepto convencional, hallándose la trabajadora al momento de reincorporarse de su alta médica el 21 de marzo de 2024 con una reducción de jornada por razón de guarda legal (hecho no controvertido) el desplazamiento pretendido por la empresa a otro centro de trabajo, requerirá en todo caso acuerdo entre las partes, una circunstancia de concurrencia o saturación en el centro que implique la imposibilidad de la persona trabajadora de prestar servicios y en tercer lugar que la distancia con el nuevo centro de trabajo sea de 15 km o máximo de 25 km cuando no haya centro de trabajo a distancia inferior. Este precepto convencional es el de aplicación en el caso presente en lugar del art. 24 defendido por DIRECCION000, en tanto que en la trabajadora demandante concurre la especialidad prevista en el mismo cual es tener acordada una reducción de jornada (en este caso por razón de guarda legal).
Y en el caso presente no sólo no existe acuerdo de las partes para dicho desplazamiento, sino tampoco circunstancia organizativa alguna acreditada que conlleve una imposibilidad de la trabajadora de prestar servicios en su centro de trabajo en jornada reducida. La alegación de la empresa en el acto de la vista, pues ninguna comunicación escrita sobre las causas de tal desplazamiento se realiza a la demandante, de que el cierre del centro de trabajo de DIRECCION006 ha obligado a reubicar a diferentes trabajadores, ninguna relación de causalidad tiene con el desplazamiento de la demandante operado en marzo de 2024, tras reincorporarse la misma de una baja médica, pues con el documento nº 6 del ramo de prueba de DIRECCION000 si bien pudiera estimarse que el centro de trabajo de DIRECCION006 se hubiera cerrado previamente a marzo de 2024 lo cierto es que no se acredita que ninguno de los trabajadores de tal centro fueran reubicados en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Madrid).
Y finalmente tampoco se cumple con el requisito de desplazamiento a otro centro de trabajo a una distancia inferior a 15 ó 25 km pues entre uno y otro centro de trabajo ( DIRECCION001- DIRECCION003) median 27 kilómetros sin que se acredite por la empresa que no hubiera otro centro más cercano en que la demandante pudo ser reubicada.
Por tanto la modificación operada no entra dentro del ius variandi empresarial sino que es contraria a lo dispuesto en art. 17 d) del convenio colectivo de aplicación constituyendo una modificación sustancial del contrato de trabajo conforme al art. 41 ET y siendo la misma nula por incumplimiento de los requisitos formales para proceder a su adopción (comunicación escrita y preaviso) si bien al haber sido reintegrada la demandante a su anterior puesto de trabajo con anterioridad a la celebración de la vista oral debemos dar por cumplida la obligación de la empresa en este punto.
Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que "1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes, y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad" ( art. 179.2 de la LPL), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que "será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas" ( art. 175.3 de la LPL, actualmente art. 177.3 LRJS) .
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981, 114/1989, 21/1992, 326/2005, 138/2006 y 125/2008, entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, "el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio", incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
La parte demandante en el hecho sexto de su demanda alega la existencia de una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico constituida por el hecho de que la variación de centro de trabajo, a otro más alejado de su domicilio, es la respuesta de la empresa a las dos incapacidades temporales que ha sufrido. Y en esta materia procede examinar la incidencia que la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación tiene en este ámbito. La norma reconoce en su art. 2.1 el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación añadiendo que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El apartado tercero añade que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. El art. 9 relativo al Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena establece en su apartado primero que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.
El art. 138.7 último párrafo LJS viene a señalar que "Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los
La modificación operada de centro de trabajo vulnerando la mercantil demandada lo dispuesto en art. 17.d) del convenio colectivo de aplicación (al ser la demandante una trabajadora con jornada reducida por razón de guarda legal) y a la que la empresa procede a cambiar de centro de trabajo cuando se reincorpora de su situación de baja médica por otro alejado de su domicilio y del centro anterior en más de 25 kilómetros, es un supuesto de discriminación directa, en los términos en los que esta es definida en el art. 6.1.a ) de la ley ( la discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2). La aplicación de la ley 15/2022 conduce a las mismas consecuencias que dicho precepto impone, ya que constatada la existencia de discriminación por las causas que señala la ley, el art. 26 impone la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de la ley, y para reparar el daño causado el art. 27 exige fijar una indemnización y restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio cuando sea posible. Además si existe discriminación se presume la existencia de daño moral.
Es relevante por otro lado que la norma se refiere simplemente a enfermedad, sin exigir propiamente la situación de incapacidad temporal, aunque esta es un dato para comprobar su existencia. Tampoco establece que la enfermedad tenga una determinada intensidad, gravedad, o permanencia en el tiempo, separándola así de la noción de discapacidad. Y por otro lado la ley prevé en su artículo 30 en términos similares a lo establecido en el art. 96.1 LRJS que corresponde a quien alegue la discriminación aportar indicios fundados sobre su existencia, y en tal caso corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Respecto dicha decisión la mercantil no aporta justificación alguna que enerve los indicios discriminatorios aportados por la demandante por razón de enfermedad y situación de incapacidad temporal en la que había estado inmersa, pues ninguna prueba se aporta que el cierre de un centro de trabajo de DIRECCION000 en DIRECCION006 (Madrid) haya originado la reubicación de sus trabajadores en el centro de trabajo de DIRECCION001 y con ello un sobredimensionamiento de dicho centro al momento de reincorporarse la demandante de su baja médica, pues el documento nº 6 aportado nada acredita al respecto.
En consecuencia habiéndose acreditado por la parte actora los indicios precisos para la apreciación de la vulneración de derecho fundamental del art. 14 CE en relación con la Ley 15/2022, habiendo presentado la demandante, con carácter inmediatamente anterior a la decisión injustificada de la empresa de cambiarla de centro de trabajo a otro distante de su domicilio en más de 25 kilómetros, una situación de enfermedad e incapacidad temporal de larga duración y no habiendo acreditado la parte demandada la razones organizativas de tal decisión, ni siquiera que otros trabajadores del centro de trabajo de DIRECCION001 hubieran requerido tal desplazamiento, nos lleva a concluir la existencia de un móvil discriminatorio y con ello la nulidad de la modificación adoptada en base al art. 138.7 LJS y art. 26 de la Ley 15/2022.
La demandante reclama en su demanda una indemnización de 10.000 euros en concepto de daño moral más los gastos de desplazamiento en que ha incurrido. En cuanto a la indemnización reclamada en el suplico de la demanda en cuantía de 10.000 euros procede señalar que sobre esta cuestión se pronuncia la STS de 20-04-2022:
Igualmente sentencias como la de STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19-05-2022 señala como criterios orientativos aspectos tales como gravedad de la lesión y culpabilidad del agente, eventual perjuicio patrimonial, revocabilidad de la medida, reiteración de la lesión, gastos de litigación, circunstancias concurrentes y proporcionalidad.
En el caso presente resulta relevante destacar que la modificación operada por la empresa ha sido temporal en tanto que en fecha 12 de noviembre de 2024 la demandante ha vuelto a su anterior centro de trabajo, y por otro lado que tal desplazamiento temporal al que se ha visto obligada le ha generado unos evidentes perjuicios económicos, mayor gasto de kilometraje, pues pasa de recorrer apenas 10 kilómetros para desplazarse a su centro de trabajo desde su domicilio a tener que hacer unos 60 kilómetros cada día en los que presta servicios, gasto que la empresa no ha compensado en momento alguno (pese a lo dispuesto en art. 24 del convenio) y que esta juzgadora no tiene posibilidad de cuantificar por la prueba aportada en la vista en tanto que el documento nº 1 de la parte actora, consistentes en facturas de combustible, no acredita que las mismas se refieran solo a tales desplazamientos (sino a todos los realizados con el vehículo particular) y los cuadrantes aportados como documento nº 3 no incluyen todo el período en que la demandante ha prestado los servicios en el centro de trabajo de DIRECCION003.
Teniendo en cuenta los factores mencionados de duración de la modificación operada de unos siete meses y medio, solo revertida una vez conocida la demanda por la empresa, y los mayores gastos de tiempo y económicos que la misma ha implicado para la trabajadora y que la empresa no ha sufragado pese al tiempo transcurrido, y por otro lado el importante número de trabajadores y elevada cifra de negocios de la empresa, con múltiples centros de trabajo, se estima adecuada la imposición de una indemnización de 7501 euros, mínima prevista para las faltas muy graves del art. 40 LISOS, dentro de la cual se deben comprender igualmente los gastos reclamados en concepto de desplazamiento.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
