Sentencia Social 231/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 231/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 554/2023 de 12 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 231/2024

Núm. Cendoj: 05019440012024100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1533

Núm. Roj: SJSO 1533:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00231/2024

-

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno:920359030

Fax:920359009

Correo Electrónico:social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MLB

NIG:05019 44 4 2023 0000567

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000554 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CONSTRUCCIONES LACAVI 4 SL

ABOGADO/A:ROBERTO LOPEZ CANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA , INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LUCIO GERMAN BELZUNCES SANCHEZ , ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En AVILA, a 12 de julio de 2024

MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social seguidos bajo el número de registro 554/23 a instancia de la empresa CONSTRUCCIONES LACAVI 4 SL asistida de Letrado Sr. Lopez Cano frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL asistida por el Abogado del Estado Sr. Marín García San Miguel, frente a la DELEGACION TEERRITORAL DE TRABAJO DE ÁVILA, asistida de Letrado Sr. Vela Cidad y frente a la empresa AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL, asistida de Letrado Sr. Belzunces Sánchez, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO. -La entidad demandante presentó demanda en procedimiento de Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE ÁVILA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL en base a los hechos y fundamentos de derecho que considero de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. -En el acto del juicio celebrado el día 11/07/2024, la parte actora se ratificó en su demanda, desistiendo de su demanda respecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desistimiento al que no se opusieron las partes, interesando el Abogado del Estado la imposición de las costas procesales a la parte actora, pidiéndose de contrario la desestimación de la demanda a excepción de la empresa codemandada AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERA SL, que se adhirió a la demanda, en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones (documental, incluido el expediente administrativo e interrogatorio de testigo), las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. -Que fue notificada a la parte actora Acta de Infracción nº NUM000 de fecha 27 de septiembre de 2022 con propuesta de sanción cuyo importe asciende a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y un euro (2.451,00 euros) en materia preventiva con ocasión del accidente de trabajo sufrido por D. Raúl el día 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.- De la mencionada acta, que se da por reproducida, resulta de interés a los efectos del presente procedimiento, los siguientes extremos: Hechos constatados

Tras lo anterior se concluye que el accidente de trabajo ocurre como consecuencia de un incumplimiento por parte de la empresa al permitir la prestación de servicios del trabajador en las proximidades del muro que no reunía las condiciones de estabilidad necesarias.

TERCERO.- Frente a la citada propuesta de sanción la entidad actora formuló alegaciones, y siguiendo el trámite legalmente establecido fue confirmada en virtud de resolución de fecha 02/02/2023 tras la emisión del informe por parte de la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ávila-Sanciones- y propuesta de resolución, en los términos que constan en el expediente administrativo que se da íntegramente por reproducido-folios 30-122-

Y frente a la cual se formulo por la parte actora y por la empresa codemandada AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL, recurso de alzada en atención a las alegaciones que constan en los mismos y que fueron desestimados-folios 133-181 del expediente administrativo -.

CUARTO.- Que D. Raúl es trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES LACAVI 4 SL desde el 2 de noviembre de 2021. Que el día 2 de diciembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo cuando parte del muro de la fachada en la que se encontraba trabajando se derrumbó y quedó sepultado de cintura para abajo. Que la obra se encontraba en la Calle Senovilla (Molino de la Saca) S/N en el término municipal de Lanzahita (Ávila). Que la empresa principal, titular del centro de trabajo es AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERA SL.

Que el accidente tiene lugar cuando el trabajador estaba realizando unos bataches toda vez que el muro no tenía cimientos, según la declaración testifical practicada.

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica, quedando especificado en cada hecho probado el concreto elemento de convicción que ha servido para declararlo acreditado, en particular de la prueba documental e interrogatorio de testigo que se valoran en aplicación de los artículos 326, 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento interesa la parte actora la nulidad de la sanción económica de 2.451,00 euros, así como todas las demás acciones accesorias impuestas con las consecuencias derivadas de tal declaración, ordenando la inmediata devolución abonadas por la sanción junto con sus correspondientes intereses legales y/o procesales de aplicación. Sostienen en suma su pretensión, ante la ausencia de visita girada por parte de la actuación inspectora, que no se verifico la resistencia del muro ni la señalización de las obras afectando así al principio de presunción de las actas de infracción, de igual manera mantiene la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el incumplimiento de norma alguna de seguridad.

2.2.- Se opuso la parte demandada manteniendo en síntesis la resolución objeto de impugnación, a excepción de la empresa codemandada AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL quien se adhirió a la demanda.

2.3.- La parte actora en el acto de la vista desistió de su demanda frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGUIRIDAD SOCIAL DE ÁVILA, no se opusieron el resto de las partes al desistimiento, interesando la defensa Letrada del Abogado del Estado la imposición de las costas procesales a la parte actora con ocasión del desistimiento.

TERCERO.- Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Del acta de infracción y la resolución sancionadora. Sostiene la parte actora que la actuación inspectora se ha practicado sin girar visita alguna al lugar del accidente, ni se ha requerido documentación alguna a la empresa contratista principal o a la Dirección Facultativa. No existiendo prueba de cargo suficiente.

Las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996), que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario. ( STS de 22 de octubre de 2001) . ( STS de 23 de abril de 2001) .

La presunción indicada lo es respecto de los hechos constatados por el inspector actuante, sin que se exija en ningún momento la práctica de visita al lugar del accidente, por lo que se desprende del acta de infracción se detalla los hechos constatados-hecho probado segundo-y que en el presente caso se concretan en: 1.- Entrevista telefónica con el trabajador 2.- Documentación requerida a la empresa hoy demandante. Entre la documentación, consta el informe de investigación del accidente de trabajo, también se recibe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ávila copia del Anexo IV del seguimiento de accidentes de trabajo del Servicio de Emergencias 112 realizado por la Técnico de la Oficina Territorial de Trabajo D. Candida.

Todo ello sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda en su caso practicarse a instancia de la empresa demandante.

3.2.- Del carácter del accidente. Mantiene la parte actora que el accidente fue fortuito y no previsible. Ahora bien, de las declaraciones testificales practicadas cabe concluir en sentido contrario, el Sr. Darío, puso de manifiesto que el muro no tenía cimientos y que precisamente estaban haciendo unos bataches para que tuviera cimientos. Que dichos bataches se realizaban para dar estabilidad. Con lo cual no se comparte el argumento de la parte actora sobre la estabilidad necesaria del muro para la realización del trabajo, difícilmente puede ser estable cuando se realizan unos bataches precisamente para darle estabilidad tal y como puso de manifiesto el citado testigo, máxime cuando incluso añadió que posteriormente al accidente se tomaron las medidas pertinentes para que no volviera a pasar más, realizando una cimentación mas profunda con una maquina y con hormigón. Realización de bataches que también fue puesta de manifiesto por el Sr. Jose Francisco.

Incluso, es más, en relación con su declaración y respecto de la cuestión precedente, aun poniendo de manifiesto que tiene interés en el resultado del juicio, depuso que la Oficina de Trabajo se puso en contacto con él preguntándole por el suceso.

3.3.- Inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de norma de seguridad por parte de la empresa. Conforme a lo expuesto no ha quedado desvirtuada la relación de causalidad, en particular conforme a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre el deber del empresario de protección de los trabajadores, garantizando la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, unido a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, de procurar la estabilidad de los materiales y equipos en general de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y salud de los trabajadores junto con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción en los términos recogidos en la pagina 4 del acta de infracción.

3.4.- De la sanción tipificada como infracción grave en el articulo 12.16 b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. No obstante, las alegaciones vertidas por la empresa demandante, lo cierto es que ha quedado acreditado, en atención a lo expuesto en los apartados precedentes, que el trabajador se encontraba en las proximidades de un muro sin suficiente estabilidad tal y como así se recoge en la tipificación y graduación de la infracción, véase el folio 5 del acta de infracción.

Por los motivos expuestos procede la desestimación de la demanda.

CUARTO. -Del desistimiento.

4.1.- El desistimiento constituye una de las formas de terminación anormal de un proceso civil y es manifestación directa del derecho de dispositivo de las partes reconocido en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 187/1990, de 26 de noviembre: "el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos que responde al principio dispositivo que rige en el ordenamiento civil".

El desistimiento puede definirse como el acto procesal promovido por el demandante (o demandado reconviniente) por el que manifiesta su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, sin que tal petición suponga una disposición del derecho subjetivo material, que permanece intacto. La pretensión interpuesta por la demandante queda imprejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. - Auto núm. 59/2010 de 15 de octubre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora.

4.2.- Centrada así la única cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 < http://vlex.com/search?buscable_id=102&buscable_type=Fuente&content_type=2&date=1988-03-07.. 1988-03-07&filters_order=source&jurisdiction=ES&source=102&tipo_resolucion_1=SEN>, 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a demandar, o a contestar a una demanda, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas del proceso quien fue el causante de los gastos que, en de?nitiva, se originaron a la otra parte.

Este principio de vencimiento objetivo es el que se encuentra plenamente acogido por el artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,según el cual, si el proceso termina por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél debe ser condenado a todas las costas.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,si el desistimiento que pone ?n al proceso es consentido por el demandado, no procede la condena en costas a ninguno de los litigantes.

El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al regular el desistimiento expreso del demandante, prevé que el demandado pueda manifestar su conformidad al desistimiento, o no oponerse a él dentro del plazo del traslado conferido, en cuyo caso el tribunal debe dictar auto de sobreseimiento; o que el demandado pueda oponerse al desistimiento, en cuyo caso el juez resolverá lo que estime oportuno.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, que en los supuestos en que el demandado no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas del actor, el juez debe tener por desistido al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,pero debe imponer a éste las costas del proceso, por haber manifestado expresamente el demandado su oposición en cuanto a las costas, de tal manera que la prevención del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por parte del demandado sea total y sin reserva alguna.

4.3.- Haciendo proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede la condena en costas respecto de la demanda formulada frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila, a la parte actora.

QUINTO.- Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 G toda vez que no cabe recurso en los supuestos de sanción en materia laboral prevención de riesgos laborales al no llegar la sanción a la suma de 18.000 euros- STJ BURGOS 21 DE JULIO DE 2022. STA. Nº 538/2022.-RECURSO DE SUPLICACION 415/2022-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimo la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES LOCAVI 4 SL frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁVILA y frente a la empresa AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERA SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda respecto de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA con imposición de las costas procesales a la parte actora con ocasión del desistimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación en atención al articulo 191.3 G de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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