Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 231/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 554/2023 de 12 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1533
Núm. Roj: SJSO 1533:2024
Encabezamiento
-
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MLB
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA
En AVILA, a 12 de julio de 2024
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social seguidos bajo el número de registro 554/23 a instancia de la empresa CONSTRUCCIONES LACAVI 4 SL asistida de Letrado Sr. Lopez Cano frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL asistida por el Abogado del Estado Sr. Marín García San Miguel, frente a la DELEGACION TEERRITORAL DE TRABAJO DE ÁVILA, asistida de Letrado Sr. Vela Cidad y frente a la empresa AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL, asistida de Letrado Sr. Belzunces Sánchez, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Tras lo anterior se concluye que el accidente de trabajo ocurre como consecuencia de un incumplimiento por parte de la empresa al permitir la prestación de servicios del trabajador en las proximidades del muro que no reunía las condiciones de estabilidad necesarias.
Y frente a la cual se formulo por la parte actora y por la empresa codemandada AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL, recurso de alzada en atención a las alegaciones que constan en los mismos y que fueron desestimados-folios 133-181 del expediente administrativo -.
Que el accidente tiene lugar cuando el trabajador estaba realizando unos bataches toda vez que el muro no tenía cimientos, según la declaración testifical practicada.
Fundamentos
2.1.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento interesa la parte actora la nulidad de la sanción económica de 2.451,00 euros, así como todas las demás acciones accesorias impuestas con las consecuencias derivadas de tal declaración, ordenando la inmediata devolución abonadas por la sanción junto con sus correspondientes intereses legales y/o procesales de aplicación. Sostienen en suma su pretensión, ante la ausencia de visita girada por parte de la actuación inspectora, que no se verifico la resistencia del muro ni la señalización de las obras afectando así al principio de presunción de las actas de infracción, de igual manera mantiene la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el incumplimiento de norma alguna de seguridad.
2.2.- Se opuso la parte demandada manteniendo en síntesis la resolución objeto de impugnación, a excepción de la empresa codemandada AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SL quien se adhirió a la demanda.
2.3.- La parte actora en el acto de la vista desistió de su demanda frente a la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGUIRIDAD SOCIAL DE ÁVILA, no se opusieron el resto de las partes al desistimiento, interesando la defensa Letrada del Abogado del Estado la imposición de las costas procesales a la parte actora con ocasión del desistimiento.
3.1.- Del acta de infracción y la resolución sancionadora. Sostiene la parte actora que la actuación inspectora se ha practicado sin girar visita alguna al lugar del accidente, ni se ha requerido documentación alguna a la empresa contratista principal o a la Dirección Facultativa. No existiendo prueba de cargo suficiente.
Las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996), que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario. ( STS de 22 de octubre de 2001)
La presunción indicada lo es respecto de los hechos constatados por el inspector actuante, sin que se exija en ningún momento la práctica de visita al lugar del accidente, por lo que se desprende del acta de infracción se detalla los hechos constatados-hecho probado segundo-y que en el presente caso se concretan en: 1.- Entrevista telefónica con el trabajador 2.- Documentación requerida a la empresa hoy demandante. Entre la documentación, consta el informe de investigación del accidente de trabajo, también se recibe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ávila copia del Anexo IV del seguimiento de accidentes de trabajo del Servicio de Emergencias 112 realizado por la Técnico de la Oficina Territorial de Trabajo D. Candida.
Todo ello sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda en su caso practicarse a instancia de la empresa demandante.
3.2.- Del carácter del accidente. Mantiene la parte actora que el accidente fue fortuito y no previsible. Ahora bien, de las declaraciones testificales practicadas cabe concluir en sentido contrario, el Sr. Darío, puso de manifiesto que el muro no tenía cimientos y que precisamente estaban haciendo unos bataches para que tuviera cimientos. Que dichos bataches se realizaban para dar estabilidad. Con lo cual no se comparte el argumento de la parte actora sobre la estabilidad necesaria del muro para la realización del trabajo, difícilmente puede ser estable cuando se realizan unos bataches precisamente para darle estabilidad tal y como puso de manifiesto el citado testigo, máxime cuando incluso añadió que posteriormente al accidente se tomaron las medidas pertinentes para que no volviera a pasar más, realizando una cimentación mas profunda con una maquina y con hormigón. Realización de bataches que también fue puesta de manifiesto por el Sr. Jose Francisco.
Incluso, es más, en relación con su declaración y respecto de la cuestión precedente, aun poniendo de manifiesto que tiene interés en el resultado del juicio, depuso que la Oficina de Trabajo se puso en contacto con él preguntándole por el suceso.
3.3.- Inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento de norma de seguridad por parte de la empresa. Conforme a lo expuesto no ha quedado desvirtuada la relación de causalidad, en particular conforme a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre el deber del empresario de protección de los trabajadores, garantizando la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, unido a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, de procurar la estabilidad de los materiales y equipos en general de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y salud de los trabajadores junto con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción en los términos recogidos en la pagina 4 del acta de infracción.
3.4.- De la sanción tipificada como infracción grave en el articulo 12.16 b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. No obstante, las alegaciones vertidas por la empresa demandante, lo cierto es que ha quedado acreditado, en atención a lo expuesto en los apartados precedentes, que el trabajador se encontraba en las proximidades de un muro sin suficiente estabilidad tal y como así se recoge en la tipificación y graduación de la infracción, véase el folio 5 del acta de infracción.
Por los motivos expuestos procede la desestimación de la demanda.
4.1.- El desistimiento constituye una de las formas de terminación anormal de un proceso civil y es manifestación directa del derecho de dispositivo de las partes reconocido en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 187/1990, de 26 de noviembre:
El desistimiento puede definirse como el acto procesal promovido por el demandante (o demandado reconviniente) por el que manifiesta su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, sin que tal petición suponga una disposición del derecho subjetivo material, que permanece intacto. La pretensión interpuesta por la demandante queda imprejuzgada en el desistimiento al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma y no impide, por lo tanto, promover un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. - Auto núm. 59/2010 de 15 de octubre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora.
4.2.- Centrada así la única cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 < http://vlex.com/search?buscable_id=102&buscable_type=Fuente&content_type=2&date=1988-03-07.. 1988-03-07&filters_order=source&jurisdiction=ES&source=102&tipo_resolucion_1=SEN>, 26 de junio de 1990
Este principio de vencimiento objetivo es el que se encuentra plenamente acogido por el artículo 396.1
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 396.2
El artículo 20
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, que en los supuestos en que el demandado no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas del actor, el juez debe tener por desistido al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.3
4.3.- Haciendo proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede la condena en costas respecto de la demanda formulada frente a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila, a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimo la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES LOCAVI 4 SL frente a la DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE ÁVILA y frente a la empresa AVOT CONSTRUCCIONES E INGENIERA SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda respecto de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE AVILA con imposición de las costas procesales a la parte actora con ocasión del desistimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación en atención al articulo 191.3 G de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
