Sentencia Social 212/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 212/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 184/2023 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 212/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2005

Núm. Roj: SJSO 2005:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0000533

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000184 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pedro

ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña:ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U.

ABOGADO/A:IÑIGO GARCIA CORNEJO

En Logroño, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, registrados bajo el número 184/23, y seguidos a instancia de D. Jose Pedro, asistido del Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, frente a la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., asistida de Letrado D. Iñigo García Cornejo; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 212/2024

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 22 de marzo de 2.023, fue turnada a este Juzgado demanda sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, formulada por D. Jose Pedro frente a la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre reclamación profesional y cantidades, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al trabajador le corresponde ostentar- la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA GRUPO V A con la consiguiente obligación de actualizar sus salarios con esa nueva reclasificación, con la condena al abono de las diferencias económicas entre la categoría/nivel que ostenta y la que debió ostentar, que del periodo que va desde 1 de febrero de 2022 a 31 de diciembre de 2022 asciende a 1349,01.-Euros más el 10% de interés por mora. Sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas sin perjuicio de lo que se eleve en conclusiones definitivas en el Acto de Juicio oral.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de septiembre de 2.023, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 9 de abril de 2.024, con la comparecencia en forma de todas las partes.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su íntegra desestimación, planteando, con carácter previo, la excepción de prescripción de las cantidades devengadas hasta el 21 de marzo de 2.022. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso, documental y testifical; y por la demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El actor, D. Jose Pedro, presta servicios para la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., dedicada a la actividad de industrias siderometalúrgicas, con antigüedad desde el 1 de mayo de 2.012, con la categoría profesional de oficial 2ª, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

La relación laboral del actor se inició, desde el 1 de mayo de 2.012 hasta el 5 de octubre de 2.021, como trabajador autónomo, que venía prestando servicios en exclusiva para la empresa ELECNOR, S.A.; y a partir del 5 de octubre de 2.021, como trabajador por cuenta ajena mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Consta contrato de ejecución de obras con Elecnor SA desde el 1 de mayo del 2012 y Contrato de TRADE con Elecnor SA, del 22 de febrero del 2016 para la instalación y Mantenimiento de equipos de red de telefonía masivos y de equipos de servicios avanzados, bajo el ámbito del contrato Nº NUM000, de bucle de abonado para el cliente Telefónica.

SEGUNDO.Mediante Acta de Infracción de 28/01/2022 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, en relación con la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., se concluye que la relación de los cuatro trabajadores referenciados en la misma, Jesús María, Jose Pedro, Adrian y Ambrosio, que suscribieron contratos para la instalación y mantenimiento de líneas telefónicas y de datos de Telefónica de España SAU, está investida de las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo conforme a los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, apreciándose falta de alta en el régimen general de la seguridad social, así como de la cotización correspondiente; por lo que se propone la imposición de la sanción por importe total de 39.200 euros. Simultáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de Junio) por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la Imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la seguridad social, se levanta Acta de liquidación.

TERCERO.A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021 a 2023 (BOR de 14/02/2022).

CUARTO.La empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., que sucede (por fusión) a la anterior empresa (Elecnor S.A. desde el 31 de julio de 2021), tiene su centro de trabajo de Logroño en la calle La Portalada 13, planta baja. En el centro de trabajo la empresa dispone de unas oficinas y de un almacén, al que acuden los trabajadores por cuenta ajena para adquirir materiales y poder proceder a realizar tareas en los diferentes lugares donde realizan la actividad de instalación y mantenimiento, averías y reparaciones en domicilio o empresas, actividades I+M, tanto de fibra óptica como de cobre, para telecomunicaciones y telefonía.

QUINTO.El actor presta sus servicios para la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. en el Departamento de I+M de la empresa, en el que hay un total aproximado de 25 trabajadores.

En relación a las funciones desarrolladas por el trabajador dentro de la empresa, consta acreditado que el mismo realiza las siguientes funciones:

El trabajador desarrolla tareas de alta y averías en I+M de Telecomunicaciones, en concreto:

- Líneas aéreas de cableado de telecomunicaciones: Tendido y tensado de cable por apoyos de madera/hormigón y fachadas de edificios, desmontaje de antiguas líneas, fusiones de fibra óptica, etc.

- Líneas subterráneas de cableado de telecomunicaciones: Trabajos en arquetas y galerías, tendido de cable, realización de fusiones de fibra óptica, tendido de puentes de fibra óptica en fiteles, etc.

- Trabajos de altas de fibra óptica a clientes y de reparación de averías: (para ello debe acudir al domicilio del cliente): Tendido de cableado por interiores, trabajos de instalación/reparación en casa del cliente, etc.

- Trabajos en repartidores de centrales de Telefónica, donde hay zonas con tensión de 100 voltios aproximadamente.

- Sustitución y configuración de router movistar en domicilios de clientes o empresas.

- Sintonización de los canales de TV por satélite para los clientes que hayan contratado Movistar Fusión u otro con servicios de televisión.

- Pruebas finales a través de ordenadores portátiles donde se verifica la velocidad de datos para que concuerde con la contratada.

Para la realización de estas tareas el trabajador necesita realizar trabajos en altura en apoyos (postes de madera y hormigón) y en fachadas de edificios, utilizando escaleras; debe realizar manipulación manual de cargas de carácter medio: colocación de fusionadora en punto de trabajo (peso aproximado 10 Kg), colocación de escalera de mano en punto de trabajo (peso aproximado 24Kg) y levantamiento de tapas de arquetas con útiles de ayuda. También tiene que descender a arquetas, galerías y fiteles; y utilizar equipos auxiliares varios (taladros, herramientas manuales, etc.). También usan equipos informáticos para las configuraciones y pruebas finales de velocidad.

Las tareas descritas anteriormente se realizan sobre las redes existentes tanto de fibra óptica y de cobre, tanto para instalaciones nuevas o modificaciones de cliente y de red. También se realizan tareas de mantenimiento de cliente y de red.

SEXTO.El trabajador tiene autonomía en el desempeño de su trabajo y solventa las cuestiones que pueden surgir a lo largo de una jornada laboral con los distintos clientes, de manera que se le asigna el trabajo a realizar por la empresa a través de una aplicación en el teléfono móvil, coge el material en las instalaciones de la empresa, y se desplaza para realizar la instalación completa, siendo el responsable de todos los oficiales de la empresa Cosme, que ostenta la categoría de encargado, a quien se dirigen en caso de alguna incidencia o circunstancia que ellos no pueden solucionar.

SÉPTIMO.Consta aportado como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada el Registro del número de trabajos realizados por el actor en el año 2.024, cuyo documento se da por reproducido.

El actor realizó un total de 165 instalaciones, todas ellas de fibra óptica y ninguna de VPN (Red Privada Virtual).

OCTAVO.En el caso de los trabajadores de la empresa, en el centro de Logroño, que ostentan las categorías de oficial de 1ª y oficial de 2ª, éstos desarrollas las siguientes funciones:

Oficiales de 1ª:

- Instalación y mantenimiento de VPN (Red Privada Virtual).

- Instalación y mantenimiento de centralitas en empresas: MFE, CENTREX, NERIS, IBERCOM, OXO.

Respecto de la instalación de VPN, el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala en dependencias del cliente un Router especial para VPN que puede ser de la casa CISCO, TELDAT etc. y el técnico realiza una telecarga (cargar fichero) de un fichero básico que permite al centro Técnico de Telefónica acceder remotamente al equipo para realizar la configuración en remoto de los servicios que necesita la empresa (cliente).

En cuanto a la Instalación de MFE el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala una centralita virtual, instala un equipo que sirve para la línea de datos, configura todo el sistema hasta el final, hasta el ordenador del Cliente. Además, se instala uno o más terminales de voz, que puede ser un teléfono fijo, un teléfono inalámbrico con su antena, se puede instalar un terminal adaptador de ATA, un Fax, un timbre de alta sonoridad etc. Lo anterior requiere que el técnico debe ser capaz de configurar la centralita, las extensiones, los saltos de llamada, los buzones de voz, las entradas y salidas de las llamadas y formar al cliente en el manejo de dicha centralita.

Y, en lo relativo a Instalación de Centralitas, OXO, NERIS, DKDA, IBERCOM, el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala físicamente una centralita de la marca que sea (OXO, NERIS, DKDA, ALCATEL...) y configura todo el sistema hasta el final, hasta el ordenador del cliente. Además, se instala uno o más terminales de voz, que puede ser un teléfono fijo, un teléfono inalámbrico con su antena, se puede instalar un terminal adaptador de ATA, un Fax, un timbre de alta sonoridad, etc.

Oficiales de 2ª:

- Instalación y mantenimiento de VPN (Red Privada Virtual).

- el resto de funciones desempeñadas por los oficiales de 3ª.

NOVENO.En el periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2.022, el trabajador demandante ha percibido las siguientes cantidades:

- febrero 2.022: 1.489'10 euros brutos.

- diferencias convenio (5/10/2021 al 28/02/2022): 698'65 euros.

- marzo 2.022: 1.662'70 euros brutos.

- abril 2.022: 1.674'17 euros brutos.

- mayo 2.022: 1.727'17 euros brutos.

- junio 2.022: 1.599'78 euros brutos.

- julio 2.022: 1.666'86 euros brutos.

- p. extra de julio 2.022: 1.331'10 euros brutos.

- agosto 2.022: 1.509 euros brutos.

- septiembre 2.022: 1.626'15 euros brutos.

- octubre 2.022: 1.657'06 euros brutos.

- noviembre 2.022: 1.595'42 euros brutos.

- diciembre 2.022: 1.599'44euros brutos.

- p. extra diciembre 2.022: 1.331'10 euros brutos.

DÉCIMO.Consta incorporado a las actuaciones Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja con fecha de 31/10/2023, cuyo contenido se da por reproducido.

UNDÉCIMO.Constan aportados como documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada los cursos de formación recibida por el trabajador, cuyo contenido se da por reproducido.

DUODÉCIMO.El actor promovió conciliación con fecha de 3 de febrero de 2.023, que se celebró el día 10 de febrero de 2.023 ante el Tribunal Laboral de la Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; interponiendo posteriormente demanda con fecha de 21 de marzo de 2.023.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; en concreto, el Informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha de 31 de octubre de 2.023, incorporado a las actuaciones en el que se concretan y detallan las funciones realizadas por el actor, valorándose, igualmente, sobre este extremo la testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que se señalarán a continuación. La antigüedad del trabajador, que no se corresponde con la pretendida por el actor en su demanda, se desprende de los datos consignados por la Inspección Provincial de Trabajo de La Rioja, siendo el 1 de mayo de 2.012 la fecha a partir de la cual el trabajador empezó a prestar servicios como autónomo en exclusividad para Elecnor, S.A., constando acreditado en dicho Informe contrato de ejecución de obras con Elecnor SA desde el 1 de mayo del 2012 y Contrato de TRADE con Elecnor SA, del 22 de febrero del 2016 para la instalación y Mantenimiento de equipos de red de telefonía masivos y de equipos de servicios avanzados, bajo el ámbito del contrato Nº NUM000, de bucle de abonado para el cliente Telefónica.

SEGUNDO.Por la parte actora se solicita en su demanda que se reconozca su derecho a ostentar la categoría profesional de oficial de primera grupo V a), con la consiguiente obligación de actualizar sus salarios con esa nueva reclasificación, condenando a la empresa demandada a abonar las diferencias entre la categoría/nivel que ostenta y la que debió ostentar por el periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre de 2.022, por importe de 1.349'01 euros. Y ello sobre la base de que, en virtud de las funciones desempeñadas por el actor en la empresa, debería estar integrado en tal categoría.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada manifiesta su oposición a la demanda planteada, alegando, que, en virtud de las funciones desempeñadas por el actor en la empresa, las cuales vienen detalladas en el Informe de la Inspección de Trabajo, y por aplicación de lo dispuesto en el Convenio de aplicación, el trabajador no puede ostentar la categoría reclamada, entendiendo que su encuadramiento en la categoría de oficial de tercera, es correcta y ajustada a derecho.

Centrada así la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé que "Mediante la negociación colectiva, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales".

El aludido precepto atribuye la fijación del sistema de clasificación profesional a la negociación colectiva, esto es, a los convenios colectivos, y en defecto de ellos, a los acuerdos entre empresa y trabajador, de tal forma que existiendo un sistema pautado de ascenso a un grupo profesional superior, previsto convencionalmente, el mismo debe cumplirse con todo rigor.

Por su parte, el artículo 39.2, segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, en materia de movilidad funcional, prevé que "En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

El apartado 3 de dicho precepto señala: "3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional".

Por otro lado, y en relación a la normativa convencional, en el Convenio Colectivo de trabajo de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021 a 2023 (BOR de 14/02/2022), en el artículo 13 sobre Clasificación del Personal se dispone:

"Artículo 13 Clasificación Profesional

La Clasificación Profesional se efectúa atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del Grupo Profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

Debido a que la implantación del Sistema de Clasificación profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan, entre otros, a los aspectos salariales, es necesario facilitar una adaptación paulatina de los mismos y, en este sentido, las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

2. Se establece una subdivisión en el Grupo 5, estableciéndose dos salarios en dicho grupo, según tabla de correspondencia. La Comisión paritaria establecerá las tareas, funciones y formación de las dos subdivisiones y el periodo de adaptación necesario para el desempeño profesional."

En el Anexo I del indicado texto bajo la rúbrica "Grupos profesionales" se establece que "El personal afectado por el presente Convenio queda integrado en los siete Grupos Profesionales que en el anexo a este Convenio se adjuntan, en dichos Grupos están integradas Categorías Profesionales que venía rigiendo en el convenio vigente hasta la fecha."

Y en el cuadro de equivalencia figuran:

Por su parte, el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, aplicable a la empresa, en su Artículo 11 bajo la rúbrica "Materias de competencia exclusiva reservadas al ámbito estatal de negociación"establece:

"1. Son materias de competencia exclusiva reservada al ámbito estatal de negociación, según el

artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , y dejando a salvo lo dispuesto en el mismo, las

siguientes:

(...)

Clasificaci ón profesional."

Por su parte el artículo 35 del mismo texto en sus apartados 1, 2 y 6 indica:

"1. La clasificación profesional se efectuará atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.

2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras."

"6. referencia de integración en los grupos profesionales, a título orientativo se mencionan en cada uno de los mismos, y se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los siguientes términos:

Personal técnico: es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

Empleados y empleadas: es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

Personal de operaciones: es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación."

Lo anterior viene completado con el Artículo 37 del texto indicado bajo la rúbrica "Implantación" establece:

"Los convenios colectivos de ámbito inferior tendrán que adaptar el presente sistema de clasificación profesional.

Debido a que la implantación del sistema de clasificación profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan, entre otros, a los aspectos salariales, será necesario facilitar una adaptación paulatina de los mismos y, en este sentido, las partes deberán abordar en niveles inferiores su negociación para establecer salario o salarios de grupo, de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo.

En el caso de discrepancias entre las partes durante la negociación del nuevo sistema de clasificación profesional, las partes podrán pedir la mediación de la comisión paritaria del sector del metal. En el supuesto que ya esté implementada dicha clasificación, las discrepancias que pudieran surgir en la aplicación de la misma, deberán ser resueltas en las comisiones paritarias correspondientes a su ámbito."

Y en relación a los grupos profesionales objeto de análisis, es decir 5 y 6, establece lo siguiente:

"Grupo profesional 5

Criterios generales.

Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un período intermedio de adaptación.

Formación.

Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

(...)

b) Personal de operaciones:

Chofer de camión.

Coordinació n de grupo.

Profesional es de oficio de 1.ª y 2.ª

Profesional siderúrgico de 1.ª y 2.ª

Tareas.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc., dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación de producto.

(...)

16. Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio, así como la realización de las maniobras necesarias «in situ» de carácter programado o no programado en entornos especialmente peligrosos para la propia seguridad o para la seguridad de otros.

17. Tareas que suponen la supervisión y vigilancia del cumplimiento de normas generales de seguridad en la ejecución de maniobras en entornos especialmente peligrosos para la propia seguridad o para la seguridad de otros."

"Grupo profesional 6

Criterios generales.

Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño período de adaptación.

Formación.

Formación equiparable a Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como a conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión. Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías:

(...)

b) Personal de operaciones:

Chófer de turismo.

Conducción de máquina.

Especialist a.

Profesional de oficio de 3.ª

Profesional siderúrgico de 3.ª

Tareas.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables a las siguientes:

1. Actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.

3. Tareas elementales en laboratorio.

4. Tareas de control de accesos a edificios y locales sin requisitos especiales ni arma.

5. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas.

Telefonista y/o recepcionista.

6. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestra para análisis.

9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.

(...)"

Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 1.997, reiterando lo ya establecido en las de 30 de marzo de 1.992, 23 de diciembre de 1.994, ó 7 de marzo de 1.995, entre otras, ha establecido que "para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior".

De esta forma, para ser acreedor del reconocimiento de una categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esa categoría superior, que han de desarrollarse en plenitud, y no sólo en parte, exigiéndose la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría, realización que ha de llevarse a cabo ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral.

TERC ERO.Partiendo de estas consideraciones de orden jurídico, ha de acudirse a continuación a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si las tareas que viene realizando el actor dentro de la empresa demandada se corresponden con uno u otro grupo profesional antes relacionado.

En este sentido, y en relación a las funciones o tareas desarrolladas por el actor en la empresa, las mismas vienen perfectamente detalladas en el informe emitido por la Inspección de Trabajo con fecha de 31 de octubre de 2.023, incorporado a las actuaciones, habiendo sido corroboradas, además, por los testigos que intervienen en el acto del juicio, en los términos que, a continuación se expondrán.

Así, y en relación a tales funciones o tareas, las cuales vienen expresamente detalladas en el Hecho Probado Quinto, tal como se constata en dicho informe, consta acreditado que el actor presta sus servicios para la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U. en el Departamento de I+M de la empresa, en el que hay un total aproximado de 25 trabajadores.

En relación a las funciones desarrolladas por el trabajador dentro de la empresa, consta acreditado que el mismo realiza las siguientes funciones:

El trabajador desarrolla tareas de alta y averías en I+M de Telecomunicaciones, en concreto:

- Líneas aéreas de cableado de telecomunicaciones: Tendido y tensado de cable por apoyos de madera/hormigón y fachadas de edificios, desmontaje de antiguas líneas, fusiones de fibra óptica, etc.

- Líneas subterráneas de cableado de telecomunicaciones: Trabajos en arquetas y galerías, tendido de cable, realización de fusiones de fibra óptica, tendido de puentes de fibra óptica en fiteles, etc.

- Trabajos de altas de fibra óptica a clientes y de reparación de averías: (para ello debe acudir al domicilio del cliente): Tendido de cableado por interiores, trabajos de instalación/reparación en casa del cliente, etc.

- Trabajos en repartidores de centrales de Telefónica, donde hay zonas con tensión de 100 voltios aproximadamente.

- Sustitución y configuración de router movistar en domicilios de clientes o empresas.

- Sintonización de los canales de TV por satélite para los clientes que hayan contratado Movistar Fusión u otro con servicios de televisión.

- Pruebas finales a través de ordenadores portátiles donde se verifica la velocidad de datos para que concuerde con la contratada.

Para la realización de estas tareas el trabajador necesita realizar trabajos en altura en apoyos (postes de madera y hormigón) y en fachadas de edificios, utilizando escaleras; debe realizar manipulación manual de cargas de carácter medio: colocación de fusionadora en punto de trabajo (peso aproximado 10 Kg), colocación de escalera de mano en punto de trabajo (peso aproximado 24Kg) y levantamiento de tapas de arquetas con útiles de ayuda. También tiene que descender a arquetas, galerías y fiteles; y utilizar equipos auxiliares varios (taladros, herramientas manuales, etc.). También usan equipos informáticos para las configuraciones y pruebas finales de velocidad.

Las tareas descritas anteriormente se realizan sobre las redes existentes tanto de fibra óptica y de cobre, tanto para instalaciones nuevas o modificaciones de cliente y de red. También se realizan tareas de mantenimiento de cliente y de red.

Por otro lado, y tal y como corroboran en el acto del juicio los testigos Carmelo, oficial de 1ª y Presidente del Comité, y Martin, responsable del centro de producción de la empresa, Zona Norte, el trabajador tiene autonomía en el desempeño de su trabajo y solventa las cuestiones que pueden surgir a lo largo de una jornada laboral con los distintos clientes, de manera que se le asigna el trabajo a realizar por la empresa a través de una aplicación en el teléfono móvil, coge el material en las instalaciones de la empresa, y se desplaza para realizar la instalación completa, señalando el responsable de la empresa a la Inspectora de Trabajo actuante que es el responsable de todos los oficiales de la empresa es Cosme, que ostenta la categoría de encargado, a quien se dirigen en caso de alguna incidencia o circunstancia que ellos no pueden solucionar.

Por otro lado, y en relación a las tareas desarrolladas por los trabajadores de la empresa, en el centro de Logroño, que ostentan la categoría de oficial de 1ª, según se señala en el Informe de Inspección de Trabajo, y se corrobora por los testigos que intervienen en el acto del juicio, éstos desarrollas las siguientes funciones:

Oficiales de 1ª:

- Instalación y mantenimiento de VPN (Red Privada Virtual).

- Instalación y mantenimiento de centralitas en empresas: MFE, CENTREX, NERIS, IBERCOM, OXO.

Respecto a los conocimientos técnicos y responsabilidad que requieren tales trabajos, respecto de la instalación de VPN, el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala en dependencias del cliente un Router especial para VPN que puede ser de la casa CISCO, TELDAT etc. y el técnico realiza una telecarga (cargar fichero) de un fichero básico que permite al centro Técnico de Telefónica acceder remotamente al equipo para realizar la configuración en remoto de los servicios que necesita la empresa (cliente).

En cuanto a la Instalación de MFE el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala una centralita virtual, instala un equipo que sirve para la línea de datos, configura todo el sistema hasta el final, hasta el ordenador del Cliente. Además, se instala uno o más terminales de voz, que puede ser un teléfono fijo, un teléfono inalámbrico con su antena, se puede instalar un terminal adaptador de ATA, un Fax, un timbre de alta sonoridad etc. Lo anterior requiere que el técnico debe ser capaz de configurar la centralita, las extensiones, los saltos de llamada, los buzones de voz, las entradas y salidas de las llamadas y formar al cliente en el manejo de dicha centralita.

Y, en lo relativo a Instalación de Centralitas, OXO, NERIS, DKDA, IBERCOM, el técnico, además de instalar físicamente la línea (fibra óptica, cobre o radio), instala físicamente una centralita de la marca que sea (OXO, NERIS, DKDA, ALCATEL...) y configura todo el sistema hasta el final, hasta el ordenador del cliente. Además, se instala uno o más terminales de voz, que puede ser un teléfono fijo, un teléfono inalámbrico con su antena, se puede instalar un terminal adaptador de ATA, un Fax, un timbre de alta sonoridad, etc.

Pues bien, a la vista de las funciones descritas, en relación a la pretensión ejercitada, en el sentido de que se le reconozca la categoría profesional de oficial de 1ª, grupo 5 a), cuyas tareas se definen en el Convenio estatal del sector, como "Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alto grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un periodo intermedio de adaptación",y con una formación de "Titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o conocimientos equivalentes reconocidos y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión",no puede entenderse acreditado que el actor ejerza tales funciones especializadas.

Así, tal como ha quedado acreditado, las labores realizadas por el trabajador que consisten, principalmente en las instalaciones de altas de telefonía en domicilios particulares, y no en empresas, son trabajos sencillos y repetitivos que no exigen especiales conocimientos técnicos, a diferencia de las tareas desarrolladas por los oficiales de 1ª, que son más complejas, tal y como ha quedado descrito anteriormente, que exigen unos mayores conocimientos técnicos y formación. Las funciones que realiza el demandante son funciones de instalación en viviendas que realiza en solitario y que podrían ser encuadradas en las tareas 2 y 9 del grupo profesional 6, "2. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc."y "9. Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de plantillas, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión.";o en las tareas 3 del grupo profesional 5 "3. Tareas de electrónica, siderurgia, automación, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad."

La formación del trabajador (documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada) es básica del puesto de instalador, y las tareas desarrolladas no requieren el manejo de instalaciones de mayor complejidad reservadas a los oficiales de 1ª que llevan a cabo instalaciones y mantenimiento VPN, Red Privada Virtual, e instalaciones y mantenimiento de centralitas en empresas: MFE, CENTREX, NERIS, IBERCOM, OXO, las cuales implican mayor complejidad. Las instalaciones llevadas a cabo por el actor, que acomete todas las tareas propias de instalación exigidas en cada vivienda atendiendo a las circunstancias del domicilio y a los requerimientos del cliente, debiendo dejar operativa la instalación que se ejecuta implica, en la mayoría de los casos tareas sencillas de cableado y puesta a punto, donde las ordenes están establecidas en el parte de trabajo y estandarizadas, aunque pueda ser necesaria cierta adaptación a las circunstancias del domicilio.

Así, consta aportado como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada el Registro del número de trabajos realizados por el actor en el año 2.024, del que se desprende que el actor realizó un total de 165 instalaciones, y que todas ellas fueron de fibra óptica (altas simples), sin que realizara ninguna de VPN (Red Privada Virtual).

Atendiendo a todo ello, y considerando que las tareas encomendadas al demandante, que son las tareas más sencillas de instalación que no requieren de una formación específica, con independencia de que la instalación se haga en solitario, dado que se realiza atendiendo a las directrices marcadas de cada orden de trabajo, se entiende que el trabajador se encuentra adecuadamente clasificado y que no le corresponde la categoría de oficial 1ª que reclama.

Así, tal como se ha descrito anteriormente, la negociación colectiva ha determinado que las categorías de oficial 1ª y 2ª se encuentren en el mismo grupo profesional, las tareas que describe el convenio colectivo estatal para el grupo V no diferencia entre oficial 1ª y 2ª, los criterios que establece en su artículo 35 en la descripción de tareas para la pertenencia a los diferentes grupos tampoco diferencia tareas alguna en la subdivisión que efectúa en el grupo V, esto es, no establece ni el convenio estatal ni el convenio autonómico los elementos necesarios para determinar cuándo un trabajador del grupo V deba ser oficial 1ª u oficial 2ª, pero sí que menciona expresamente el convenio autonómico una cuestión, que "La Comisión paritaria establecerá las tareas, funciones y formación de las dos subdivisiones y el periodo de adaptación necesario para el desempeño profesional",esto es, son las comisiones paritarias de los convenios colectivos las que determinaran las tareas, funciones y formación de cada una de las subdivisiones del grupo V para diferencias las diferentes categorías de oficial 1ª y oficial 2ª.

No consta, sin embargo, criterio de alguna Comisión paritaria que concluya o determine que funciones y tareas corresponde a una u otra categoría.

La empresa, tal y como se señala en el acto del juicio por el testigo Martin, considera que la función que desempeñan los oficiales de 1ª y no los de 2ª, es Instalación y mantenimiento de centralitas en empresas: MFE, CENTREX, NERIS, IBERCOM, OXO, y que los que diferencia a los oficiales de 2ª y los de 3ª es que los segundos no realizan instalaciones de VPN (Red Privada Virtual).

La Sentencia dictada por la sala de lo Social del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2.017, recurso de suplicación 1507/2017, en un caso similar al presente, señala:

"Y tal como consta probado, para diferenciar la categoría profesional de Oficial de 1ª y de 3ª la empresa ha desarrollado una valoración interna de todos los servicios relacionados con el montaje, instalación y reparación de telefonía efectuados por cada trabajador, conforme a los partes de trabajo emitidos. Para esta distinción toma en consideración el grado de complejidad, la especialidad de los trabajos, la formación requerida y el baremo con el que telefónica certifica los trabajos. Dentro de los diferentes servicios ofrecidos se pueden distinguir entre tareas básicas y actividad avanzada. Entre las primeras se encuentran básicos (telefonía básica), TRAC (servicio de voz y datos), BACF CU (datos sobre cobre, banda ancha de cliente final), BACF FO (empalme de fibra). En la segunda destacan RDSJ (básico pero digital), Multilíneas (red de cobre para clientes específicos), Ibercom (servicio avanzado sobre cobre), Circuitos (circuitos de cobre o fibra). El trabajo desarrollado está altamente estandarizado por los objetivos de Telefónica; los trabajos se asignan en función de perfiles, capacitación y rutas, de manera que los técnicos, bien a través de las credenciales para acceder a los portales de la empresas colaboradoras, bien a través del sistema Apperos que contiene un repositorio como medio de comunicación masivo entre la empresa y los trabajadores donde se cuelgan las instrucciones de trabajo, saben perfectamente la tareas encomendadas y el itinerario, guiado, del servicio. Esta valoración de los servicios determina una puntuación, de manera que el oficial de 1ª debe alcanzar una puntuación superior a 7,5, el Oficial de 2ª igual o superior a 5 puntos y el Oficial de 3ª, igual o superior a 0,3. Y el actor en el cómputo de estos parámetros solo ha alcanzado una nota media de 2,3 puntos". Por consiguiente, debe mantenerse a efectos del presente despido su categoría de oficial 3ª y el salario que venía percibiendo de 1.453,97 € mensuales."

Por todo ello, se entiende que no concurren los presupuestos necesarios para que al actor se le reconozca una categoría o grupo profesional superior al que actualmente ostenta, desestimando su pretensión.

CUARTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y por aplicación del artículo 137.3 LRJS, al notificar la presente resolución a las partes, se advertirá que, frente a la misma, no cabe Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro frente a la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS, S.A.U., debo absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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