Sentencia Social 291/2024...e del 2024

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07/03/2025

Sentencia Social 291/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 305/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 291/2024

Núm. Cendoj: 15078440012024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2618

Núm. Roj: SJSO 2618:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00291/2024

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2023 0001214

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000305 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:OMEGA ORGANIZACION SINDICAL MEDICOS INDEPENDIENTES GALICIA

ABOGADO/A:MIGUEL HINRICHS GALLEGO

DEMANDADO/S D/ña:CONFEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS, JESUS FOUZ HERNANDEZ.

SENTENCIA Nº 291/2024.

Santiago de Compostela, 13 de noviembre de 2024.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales nº 305/2023, seguidos a instancia de OŽMEGA FACULTATIVOS DE GALICIA INDEPENDIENTES, representada y asistida por el Letrado Sr. Hinrichs Gallego; contra CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM), representada y asistida por la Letrada Sra. González Borrajeros; y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada y asistida por el Letrado Sr. Fouz Hernández; con intervención del Ministerio Fiscal; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-ORGANIZACIÓN SINDICAL MÉDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES OŽMEGA presentó el 24 de mayo de 2023 demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM) y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

1.- Se declare que publicidad electoral fraudulenta y falsa en la que se atribuye la participación directa de CESM en el proceso electoral, durante toda la campaña electoral llevada a cabo por los sindicatos CSIF y CESM, constituye una vulneración de las normas rectoras del proceso electoral y, además, una vulneración del derecho a la libertad sindical.

2.- Se declaren vulneradas las normas del proceso electoral y el derecho a la libertad sindical, y, en su consecuencia, se determine la obligación de abono en concepto de indemnización, para cada uno de los sindicatos referidos (CSIF y CESM) de la cantidad de 6.000 euros.

3.- Se declare que el ejercicio de propaganda y publicidad electoral dentro del día de reflexión llevada a cabo por los sindicatos CSIF y CESM constituye una vulneración de las normas rectoras del proceso electoral, y, además una vulneración del derecho a la libertad sindical.

4.- Se declaren vulneradas las normas del proceso electoral y el derecho a la libertad sindical, y en su consecuencia, se determine la obligación de abono en concepto de indemnización, para cada uno de los sindicatos referidos (CSIF y CESM) de la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada, y citar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Con carácter previo a la celebración del juicio oral los demandados solicitaron la suspensión del curso de los autos por litispendencia. Conferido traslado de dicha petición a la parte actora, la misma no formuló oposición. Y por auto de 17 de agosto de 2023 se decretó la suspensión del curso del proceso hasta que se dictase por la Sala de lo Social del TSJG resolución resolviendo los recursos de suplicación interpuestos contra las sentencias dictadas en el procedimiento de DFU 409/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, DFU 296/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, DFU 450/2023 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, o en su caso hasta que alcancen firmeza las sentencias dictadas en primera instancia.

CUARTO.-Alzada la suspensión del curso del proceso, se efectuó señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

Al juicio oral comparecieron todas las partes, no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, que presentó escrito comunicando al Juzgado su no asistencia a dicho acto.

Abierto el juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda, y las demandadas contestaron a la demanda formulando oposición a la misma y solicitando su desestimación íntegra.

En la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El 14/11/2022 los sindicatos CIG, CCOO, CSI-F, SATSE y UGT firmaron el Acuerdo sindical para el establecimiento del calendario de elecciones sindicales en el ámbito territorial y funcional de las instituciones sanitarias de Galicia, iniciándose el proceso de promoción de las elecciones para la configuración de las juntas de personal y del Organismo correspondiente al año 2023.

El 20/03/2023 se inició el proceso con la constitución de las mesas electorales, con fecha de finalización prevista para la celebración de las elecciones el 11/05/2023.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El 04/04/2023 los sindicatos CSIF y CESM suscribieron un acuerdo electoral sindical en el que pactaron iniciar un proceso de colaboración en todo el territorio de la CCAA de Galicia desde la fecha del acuerdo hasta la finalización del próximo mandato electoral sindical previsto para el 2027, para los empleados públicos de los servicios de salud en la Comunidad Autónoma de Galicia. Se pacta la colaboración en los fines que les son propios, pero manteniendo su independencia económica y sindical, sin existir integración y fusión entre los dos sindicatos. Se pactó asimismo que, para la mejor defensa de los intereses de sus afiliados y de los trabajadores en general, el sindicato CESM Galicia se afilia en virtud del pacto como sindicato independiente y con personalidad jurídica propia en el seno de la CSIF de acuerdo con las previsiones del RD 416/2015 de 29 de mayo. Asimismo se pactó que CSIG Galicia y CESM Galicia se comprometen a presentarse en las próximas elecciones de 2023 en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, Fundaciones Sanitarias Públicas y Empresas Públicas de Servicios Sanitarios, bajo las siglas CSIF-CESM, y a tal efecto la candidatura que se presente lo hará bajo dichas siglas y la atribución de los resultados electorales que pueda obtenerse realizarán solamente a CSIF; y que, una vez depositado el acuerdo en la Dirección Xeral de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, podrán utilizar en la propaganda electoral ambas siglas para el mejor conocimiento y comprensión por parte de los electores. Igualmente se pactó que se confeccionarían las candidaturas en cada área sanitaria por consenso entre ambas organizaciones, y se recoge el modo de resolver las discrepancias. Y asimismo que CSIF se compromete a que en la mesa sectorial del Servicio Gallego de Salud resultante del proceso electoral el segundo miembro titular de dicha mesa será designado por CESM Galicia y si hubiere un quinto miembro en viceversa también sería destinado por CESM.

Dicho acuerdo fue presentado ante la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia el 11/04/2023.

(Doc. 1 del ramo de prueba de CESM).

TERCERO.-El día 13/04/2023 CSIF presentó ante la Mesa Coordinadora de la Unidad Electoral del Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza, su candidatura, integrada por un total de 70 candidatos. (Doc. 1 del ramo de prueba de CSIF).

CUARTO.-El sindicato OŽMEGA presentó reclamación previa ante la Mesa Coordinadora frente a la proclamación provisional de candidaturas, impugnando la presentada por CSIF-CESM.

Por resolución de la Mesa Coordinadora se estimó la reclamación y se proclamó la candidatura únicamente como CSIF. Dicha resolución no ha sido objeto de impugnación.

(No controvertido).

QUINTO.-Se presentó la candidatura únicamente bajo las siglas de CSFI, con un total de 50 candidatos, siendo la papeleta de dicha candidatura la que obra al doc. 2 del ramo de prueba de CSIF.

Los candidatos de CESM que iban integrados en la candidatura de CSIF se afiliaron a este último sindicato para este proceso electoral, y tras la votación los que resultaron electos ejercen sus funciones como delegados de CSIF. (Interrogatorio del representante legal de CESM).

SEXTO.-La campaña electoral se inició el día 20/04/2023 y finalizó a las 00:00 horas del día anterior a la votación. (No controvertido).

SÉPTIMO.-Durante la campaña electoral la publicidad de la candidatura de CSIF se realizó mediante cartelería y comunicaciones en redes sociales. En algunos de los carteles utilizados constaban tanto las siglas de CSIF como las de CESM, si bien no apariendo reflejadas bajo el formato "CSIF-CESM", sino ambas de forma separada. En las comunicaciones electrónicas y de redes sociales se explicitaba que CESM concurre en coalición con CSIF, y que votar a CSIF es votar a CESM.

No consta la fecha ni localización concreta (circunscripción electoral e inmueble en el que se exhibe) de la cartelería aportada al ramo de prueba de OMEGA.

En los correos electrónicos aportados a los docs. 9 y 10 del actor no consta la fecha de remisión, y en el segundo de ellos (doc. 10) consta como remitente Sindicato CESM Lugo y como destinatarios EOXI Lugo. En este último correo sí consta "vota CSIF-CESM", con indicación de "CSFI es CESM" y "CESM es CSIF" "aunque en la papeleta de votación no figura CESM, estamos incluidos en la papeleta de CSIF".

(Docs. 5 a 12 del ramo de prueba de OMEGA y doc. 13 del ramo de prueba de CSFI).

OCTAVO.-El día 10/05/2023 a las 01:06:12 horas se remitió un correo electrónico de cesm.santiago@sergas.es a las listas de distribución de correo electrónico siguientes:

XSAPersoalSanitarioFacultativoXXISantiago2sergas.es;

XSAPersoalSanitarioFacultativodeESPB BZdaXXISantiago@sergas.es );

XSAPersoalSanitarioFacultativoReside;

XSAPersoalSanFacResAPdaXXISantiago@s ergas.es .

Con el mensaje siguiente: "YO VOTARË A CSIF, que es votar a CESM", y solicitándose expresamente el voto. Se tiene por reproducido íntegramente el tenor de dicho correo electrónico que obra aportado al doc. 11 del actor.

No existió ninguna incidencia en el correo electrónico corporativo del SERGAS el día 10/05/2023.

(Docs. 11 y 16 del ramo de prueba de la parte demandante, y testifical de Doña Matilde).

NOVENO.-El 09/05/2023 el sindicato OMEGA presentó impugnación en materia electoral a través del procedimiento arbitral denunciando incumplimiento de la normativa electoral y utilización fraudulenta de propaganda electoral dado que, pese a que las mesas coordinadoras habían proclamado únicamente la candidatura de CSIF como tal, en los carteles de propaganda electoral de dicha candidatura se hacía contar las siglas CSIF-CESM, y solicitando que se declarase decaída la candidatura presentada por CSIF, y la suspensión de la participación en el proceso electoral de la candidatura CSIF. El 10/05/2023 OMEGA presentó escrito ampliatorio de la reclamación, solicitando que se dictase laudo electoral acordando el cese inmediato de la propaganda electoral conjunta de los sindicatos CSIF y CESM; la obligación de rectificación por parte de ambos informando al electorado que CESM no concurre al proceso electoral y que el único sindicato que concurre en solitario es CSIF; la imposición la sanción de multa a ambos sindicatos por importe de 1000 €; y la declaración de existencia de una vulneración de las normas del proceso electoral y del derecho a la libertad sindical con obligación de abono en concepto de indemnización, para cada no de los sindicatos CSIF y CESM, de la cantidad de 6.000 €. Y el 13/05/2023 OMEGA presentó nuevo escrito ampliatorio solicitando que se declare que CSIF vulneró y la libertad sindical el sindicato impugnante de todos los demás sindicatos que concurren al proceso electoral; la imposición de sanción de multa a ambos sindicatos CSFI y CESM por importe de 1.000 €; y la declaración de existencia de una vulneración de las normas del proceso electoral y del derecho a la libertad sindical con obligación de abono en concepto de indemnización, para cada no de los sindicatos CSIF y CESM, de la cantidad de 6.000 €.

Se dictó laudo arbitral el 17/05/2023 en el que se desestimó íntegramente la impugnación presentada por OMEGA.

(Doc. 4 del ramo de prueba de CSIF).

DÉCIMO.-OMEGA presentó idénticas impugnaciones arbitrales en las Áreas Sanitarias de A Coruña-Cee, Ourense, Pontevedra, y Lugo, dictándose en todas ellas laudo arbitral desestimando íntegramente la impugnación presentada por OMEGA. (Doc. 5 del ramo de prueba de CSIF).

DÉCIMO PRIMERO.-El día 11/05/2023 se celebró la votación. En el Área Sanitaria de Santiago de Compostela Barbanza se eligieron a un total de 35 representantes, resultando: 10 elegidos de la candidatura de CCOO, 3 elegidos de la candidatura CSIF, 8 elegidos de la candidatura de UGT, 2 elegidos de la candidatura de SATSE, 3 elegidos de la candidatura de OMEGA, 7 elegidos de la candidatura de CIG, y 2 elegidos de la candidatura de USAE. (Doc. 3 del ramo de prueba de CSIF).

No ha sido objeto de impugnación el resultado de la votación. (No controvertido).

DÉCIMO SEGUNDO.-Tras la finalización del proceso electoral en las publicaciones del sindicato CESM se pone de manifiesto que dicho sindicato llega a la mesa sectorial de la mano de CISF para defender los derechos e intereses de los facultativos de y de los MIR, y que CSIF-CESM lograron 58 delegados en las elecciones del SERGAS y quedaron como segunda formación. (Docs. 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandante).

DÉCIMO TERCERO.-El 24/05/2023 OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de Ourense demanda de procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM en la que deducía idénticas pretensiones que las formuladas en la demanda objeto del presente procedimiento.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, dando lugar a los autos de DFU 296/2023, en los que en fecha 20/06/2023 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando la existencia de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante por propaganda electoral engañosa, y condenando a CSIF y a CESM a que abonen cada uno de ellos al sindicato actor la cantidad de 6.000 euros.

El 13/12/2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJG en el rsu. 4658/2023, en la que se desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la sentencia de instancia.

(Doc. 2 del ramo de prueba de CESM, doc. 6 y 10 de CSIF, y documental aportada a autos con carácter anticipado al juicio oral).

DÉCIMO CUARTO.-Asimismo el 24/05/2023 OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de A Coruña demanda de procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM en la que deducía idénticas pretensiones que las formuladas en la demanda objeto del presente procedimiento.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dando lugar a los autos de DFU 409/2023, en los que en fecha 26/06/2023 se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

El 09/02/2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJG en el rsu. 5590/2023, en la que se estimó el recurso de suplicación y se revocó la sentencia de instancia, y se estimó la demanda declarando que los demandados vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato actor y se condenó a los demandados a que indemnicen cada uno al sindicato demandante en la cuantía de 6.000 euros.

Contra la sentencia del TSJG se instó por CSIF incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 28, 23, 20 y 24 CE, el cual fue desestimado.

(Doc. 3 del ramo de prueba de CESM, docs. 6, 7 y 10 de CSIF, y documental aportada a autos con carácter anticipado al juicio oral).

DÉCIMO QUINTO.-El 24/05/2023 OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de Vigo demanda de procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM en la que deducía idénticas pretensiones que las formuladas en la demanda objeto del presente procedimiento.

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dando lugar a los autos de DFU 450/2023, en los que en fecha 18/07/2023 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando que el realizar propaganda electoral durante el día de reflexión vulnera el derecho del demandante a la libertad sindical, y condenando por ello al demandado CESM a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 6000 €, y desestimando las demás pretensiones deducidas frente a dicho demandado, absorbiéndolo de las mismas, y desestimándola la demanda frente al sindicato CSIF absolviéndolo de las peticiones deducidas frente a él.

El 22/02/2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJG en el rsu. 5768/2023, en la que se estimó el recurso de suplicación y se revocó la sentencia de instancia, y se declaró la existencia de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante por propaganda electoral engañosa y se condenó a CSIF y a CESM a que abonen cada uno de ellos al sindicato actor en la cantidad de 6.000 euros.

(Doc. 4 del ramo de prueba de CESM y documental aportada a autos con carácter anticipado al juicio oral).

DÉCIMO SEXTO.-Se ha presentado por los sindicatos demandados recurso de amparo en relación con las resoluciones judiciales dictadas en los tres procedimientos judiciales anteriormente referidos. (Docs. 5 a 7 del ramo de prueba de CESM y docs. 8 y 9 del ramo de prueba de CSIF).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Asimismo OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de Ferrol demanda de procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM en la que deducía idénticas pretensiones que las formuladas en la demanda objeto del presente procedimiento. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, dando lugar a los autos de DFU 160/2024, en los que en fecha 27/05/2024 se dictó sentencia estimando la demanda y declarando que los sindicatos demandados vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, y condenando a los demandados a que indemnicen al sindicato actor en la cantidad de 6000 € cada uno. (Doc. 15 del ramo de prueba de OMEGA).

E igualmente OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de Pontevedra demanda de procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM en la que deducía idénticas pretensiones que las formuladas en la demanda objeto del presente procedimiento. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, dando lugar a los autos de DFU 309/2023. (Docs. 10 del ramo de prueba de CSIF). Consta dictada sentencia de fecha 09/08/2024 aportada por OMEGA tras el juicio oral.

E igualmente OMEGA presentó ante el Juzgado Decano de Lugo demanda también en materia de Tutela de Derechos Fundamentales contra CISF y CESM. (No controvertido). (Dicha demanda y resoluciones judiciales correspondientes a la misma no constan aportadas a autos).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el sindicato demandante acción de tutela de derechos fundamentales, por vulneración del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE, y consiguiente pretensión indemnizatoria ex art. 183 LRJS.

Señala que el 14/11/2022 los sindicatos CIG, CCOO, CSI-F, SATSE e UGT, en su condición de más representativos en el sector sanitario público autonómico e integrantes de la Mesa Sectorial de negociación del personal del Sergas, firmaron el Acuerdo sindical para el establecimiento del calendario de elecciones sindicales en el ámbito territorial y funcional de las instituciones sanitarias de Galicia, iniciándose el proceso de promoción de las elecciones para la configuración de las juntas de personal y del Organismo correspondiente al año 2023, ratificándose en la Comisión Central Consultiva del proceso electoral constituida el 21/12/2023, y se adoptó el compromiso de realizar la promoción en las distintas circunscripciones. El 20/03/2023 se inició el proceso con la constitución de las mesas electorales, con fecha de finalización prevista para el 11/05/2023, fecha prevista para las elecciones, siendo por tanto el día 10/05/2023 el legalmente considerado como día de reflexión.

Que en la circunscripción electoral de Santiago de Compostela, OŽMEGA presentó reclamación previa frente a la proclamación provisional de las candidaturas, impugnando la candidatura de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF-CESM). La reclamación, por apreciarse graves irregularidades, fue estimada en el sentido de proclamar la candidatura únicamente como CSIF, excluyendo a CESM. Y dicha resolución devino firme y consecuentemente excluyó de manera total y absoluta al sindicato CESM de todo el proceso electoral. Y que, pese a dicha resolución, iniciada la campaña electoral, los dos sindicatos demandados, de forma conjunta, consciente y voluntaria, iniciaron una serie de actos irregulares y quebrantadores de las reglas de la buena fe, que se repitieron a lo largo de todo el proceso electoral, incluso vulnerando las normas más básicas dentro del propio día de reflexión, como del propio día de las votaciones, hechos que son vulneradores de la libertad sindical.

Así, de una parte, se incurrió por los dos sindicatos demandados en infracción y quebrantamiento de la libertad sindical en materia de publicidad electoral fraudulenta y falsa, durante toda la campaña electoral, dado que pese a la resolución que excluyó al sindicato CESM de toda participación en el proceso electoral, en los carteles de propaganda electoral de la candidatura proclamada como CSIF, se siguió haciendo propaganda electoral haciendo constar explícitamente la participación de ambos sindicatos con las siglas de "CSIF-CESM", lo que no es una mera referencia a un apoyo electoral de un sindicato que no concurre a las elecciones a otro que sí concurre, sino que, además de incumplir la resolución que excluyó a CESM del proceso electoral, se sigue insistiendo y engañando a los electores en el sentido de intentar transmitir la falsa idea de que CESM participa en el proceso electoral con entidad propia, reclamando el voto para sí mismo y para CSIF y que, en definitiva, concurre conjuntamente con el otro demandado CSIF. La elaboración y utilización conjunta de la propaganda electoral, comporta la utilización de una propaganda electoral manifiestamente falsa, con el consiguiente fraude de ley y vulneración de la normativa y del acuerdo del Órgano electoral que prohibió la utilización de las dos siglas toda vez que la candidatura como tal no fue proclamada. Se realizó de modo sistemático una propaganda electoral fraudulenta, ilegalidad cometida a sabiendas y con mala fe por parte de la candidatura que es conocedora y consciente de que la candidatura conforme se presentó no fue proclamada, ni admitida. Y, por otra parte, se incurrió asimismo en infracción y quebrantamiento de la libertad sindical en materia de publicidad electoral ilegalmente desarrollada dentro del día de reflexión electoral, pues los dos demandados continuaron efectuando propaganda electoral dentro del propio día de reflexión, infringiéndose el art. 8.4 del RD 1844/1994 que establece que los candidatos podrán hacer promoción de las elecciones hasta las 0.00 horas del día anterior a las elecciones.

De modo que por ambos sindicatos demandados se incurrió en una actuación irregular con infracción de las normas rectoras del procedimiento electoral y desacato a resolución administrativa firme, y constituyendo los hechos una manifiesta vulneración de la libertad sindical, que generó daños y perjuicios a las demás organizaciones sindicales participantes en el proceso que no cometieron irregularidad alguna. La actuación de publicidad y campaña electoral fraudulenta persiguió trasladar al electorado una imagen falsa del ámbito del proceso, pues se ha transmitido que junto con el sindicato CSIF concurre la CESM, a pesar de haber resultado excluida del proceso. Se ha pretendido transmitir una imagen mejorada que ha perjudicado a los demás sindicatos participantes en el proceso, con un beneficio desleal en favor de un sindicato infractor y una clara desventaja en contra de los otros sindicatos que han cumplido todas y cada una de las reglas rectoras de un proceso electoral. Y a esa inicial vulneración se une la vulneración de la prohibición de efectuar propaganda y campaña electoral en el propio día de reflexión.

Alega que se ha incurrido por los sindicatos demandados en una vulneración del derecho a la libertad sindical de OŽMEGA, consagrado en el art. 28.1 CE en relación con el art. 2. 2 letra d) LOLS. Invoca en este sentido la STS de 10/11/2021 rcud 110/2020. Y solicita se condene a los sindicatos demandados a indemnizar al demandante por los daños y perjuicios derivados de tal vulneración, los cuales cuantifica en 6.000 euros para cada una de las infracciones cometidas y debiendo responder ambos sindicatos demandantes de cada una de dichas dos infracciones, cuantificación que efectúa con aplicación analógica de la LISOS y conforme al art. 15 de la LOLS, y teniendo en cuenta la gravedad del daño; su duración dado que fue continuado desde el inicio del proceso electoral hasta el día de reflexión previo al día de la votación; y las consecuencias del daño dado que además de cercenar los derechos fundamentales y las normas electorales y las reglas de la buena fe, ha creado una imagen falsa sobre quien concurría verdaderamente al proceso electoral creando una imagen de fortaleza o coalición que ha tenido una clara repercusión en los resultados electorales finales.

SEGUNDO.-El sindicato CSFI contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación íntegra.

Alega, en primer lugar, excepción de cosa juzgada, señalando que la pretensión deducida en la demanda es sustancialmente idéntica a las planteadas por la actora en los ámbitos electorales de Ourense, A Coruña-Cee, Vigo, Lugo, Pontevedra y Ferrol, en todas ellas previo sometimiento a arbitraje -a excepción de la de Ferrol-, siendo la totalidad de los laudos desestimatorios de las pretensiones de la actora. Y habiéndose dictado sentencias por la Sala de lo Social del TSJG, todas ellas con idéntico resultado condenatorio y actualmente en examen por el TC o pendiente de resolución los recursos planteados ante la Sala, y otras, pendientes aún de fallo y/o celebración. Y en todas las demandas formuladas y en todas las sentencias dictadas, se analiza y resuelve sobre un único hecho: la presunción vertida por la actora de "fraude en la campaña electoral" que sustenta en algún cartel y un único correo electrónico, confirmado por la Sala como "merecedor" de condena por violación de la libertad sindical del sindicato actor. Por tanto, y dado que el hecho enjuiciado lo es y resulta de un único hecho planteado en identidad ante los distintos Juzgados de lo Social, y sobre una "prueba" en la que no existe siquiera constancia del lugar, día y hora de exhibición, el enjuiciamiento y condena ha de ser uno y sólo único. Es atentatorio a la propia libertad sindical que un único hecho obtenga distintos pronunciamientos judiciales, condenando incluso en idéntica cantidad indemnizatoria en atención a distintas circunscripciones electorales sanitarias en la CCAA de Galicia. Los hechos a enjuiciar ya han sido analizados, debatidos y sentenciados por el TSJG, y al obtener la primera Sentencia condenatoria, se produce la excepción de cosa juzgada, ex art. 416 de la LEC, siendo un fraude procesal pretender analizar hechos que han sido resueltos y sentenciados.

En relación con el fondo del asunto, alega que el Sindicato actor presentó distintos arbitrajes en las Áreas Sanitarias (salvo en Ferrol), dictándose 5 laudos desestimatorios ante peticiones idénticas ante las distintas circunscripciones electorales. La actuación del Sindicato OŽMega se repitió en todas las circunscripciones electorales con práctica identidad estratégica ampliatoria de las impugnaciones conforme se aproximaban los días de las citaciones arbitrales. Y en todos los casos fueron variando y aumentando el motivo de pedir, interesando inicialmente ante las Mesas la retirada de la propaganda electoral, decaimiento de la candidatura de CSIF, y a última hora de forma sorpresiva y sorprendente en las distintas ampliaciones arbitrales, la imposición de multas al Sindicato CSIF y una indemnización.

Que en relación con la decisión de la mesa de consignar únicamente las siglas de CSIF en la candidatura ha de tenerse en cuenta que la Mesa Electoral Coordinadora, ante la aclaración y/o impugnación de distintas representaciones sindicales ante la proclamación provisional de candidaturas de concurrir con las siglas CSIF-CESM al existir un Acuerdo entre ambas organizaciones y registrado ante la autoridad laboral, se debió a que, dada la firma única de CSIF, no cabía la mención CSIF-CESM, por no coincidir con las del Sindicato que presenta la candidatura CSIF. Y de ahí que la Mesa acuerde proclamar como válida la candidatura, pero únicamente con las siglas CSIF. Y, por los tiempos, dada la premura del calendario electoral y en aras a evitar que un posible recurso o judicialización retrasara más la convocatoria de elecciones se dio por buena tal decisión, pero afectando únicamente la decisión a las siglas de la lista y no a los candidatos. Se obvia de contrario que la candidatura fue la de CSIF, y los nombres de la candidatura provisional y definitiva son los mismos por no poder afectar la decisión a los candidatos incluidos en la misma. No existe ninguna conculcación en tanto que el voto que se iba a depositar en las urnas lo era a la candidatura de CSIF, que es la que tuvieron los electores a su disposición para depositar su confianza en unos u otros representantes. La candidatura respeta la decisión adoptada por la Mesa de llevar únicamente las siglas CSIF, y no existe ni engaño ni fraude, habiéndose cumplido la decisión de la Mesa.

Y en relación con la campaña electoral no existió utilización fraudulenta y falsa de propaganda electoral, ni se desacató la resolución de la Mesa que excluyó a CESM del proceso electoral. Obvia el sindicato demandante que el laudo arbitral de A Coruña se manifestó al respecto de la legalidad de la misma, y también los otros 4 laudos dictados.

El Sindicato CESM es un Sindicato vivo, legal y existente en todo el territorio estatal, con sede social y plena actividad.

La decisión de la Mesa sobre las candidaturas provisionales lo fue por un aspecto formal, pero es perfectamente válido no sólo que distintos miembros de esa representación sindical vayan en su caso en la candidatura de CSIF, sino también que apoyen y hagan campaña a CSIF. Y ningún otro sindicato alegó o apoyó la tesis sustentada por la actora como de actuación fraudulenta o ilegal. En las distintas circunscripciones arbitrales pretendieron su retirada en reclamaciones ante la Mesa, lo que fue desestimado y

posteriormente en los distintos arbitrajes, interesando la nulidad de los candidatos. Y en escritos ampliatorios ante el árbitro/s y ahora reproducido en la demanda, consignan expresamente los art. 144 y 153 de la LOREG, pero lo alegado no tiene cabida por cuanto tales infracciones se manifiestan en hechos tales como actuaciones irregulares en la utilización de espacios electorales, en la realización de manifestaciones desde el poder de gobierno que se ostenta y en las propias dependencias de realizar campañas institucionales en período electoral, de prohibición de pintadas, de reuniones electorales en lugares no permitidos, etc. Pero no existe reproche alguno respecto de la campaña electoral porque ninguna irregularidad existió.

Respecto de la propaganda y campaña electoral existe normativa específica de utilización de espacios electorales (físicos y temporales) como la Ley Orgánica 10/91, de 8 de abril, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora, la Ley Orgánica 14/95, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad y comunicación Institucional. EL Sindicato actor pretendió ante Mesa electoral Coordinadora "la retirada inmediata de la propaganda electoral que haga referencia a la candidatura de CSIF con siglas, anagramas o referencias a CESM", alegando vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical y libertad de expresión, y la mesa adoptó la decisión adecuada para no interferir en la misma. La propaganda electoral que realizó CSIF en ningún caso es fraudulenta. No vulnera normativa ninguna, ya que no atenta contra el honor de ninguna persona o sindicato ni es una propaganda sexista, racista, o que vulnere algún derecho, sino al contrario ya que es más explícita y aclaratoria para los electores y ello no desvirtúa en nada la candidatura presentada, ni induce a ningún tipo de confusión, ya que aclara y completa la información para que el elector pueda elegir libremente cualquiera de las organizaciones sindicales que se presentaban a las elecciones. La propaganda electoral de CSIF cumple con lo estipulado en el art 16.6 del RD 1846/94. Y el único problema que pudiera generarse es que CESM no estuviese de acuerdo, pero no un tercero. Se cumplió lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 9/87 porque cada elector daba su voto a una sola de las listas proclamadas, y se cumplió el segundo párrafo del artículo ya que en la lista (papeleta) solamente aparecen las siglas de CSIF, que es la entidad sindical que presenta la candidatura.

La Mesa electoral actuó conforme a la legislación vigente, no coartando ningún derecho a CSIF ni a los miembros de la candidatura proclamada como definitiva, ya que la propaganda electoral debe gozar de primacía porque nos encontramos ante un ejercicio de libertad de expresión y libertad sindical, tal y como queda de manifiesto en la doctrina judicial de distintos TSJ.

En procesos anteriores se ha realizado la propaganda electoral en la que figuraban varias asociaciones, sindicatos etc. que participaban exactamente igual bajo las siglas de CSIF y en los dípticos, carteles etc. figuraban sus siglas juntamente con las de esta Central Sindical.

Supletoriamente se emplea la normativa electoral General plasmada en la LOREG conforme a la cual, una vez proclamados de forma definitiva los candidatos, y durante el período que media de campaña electoral se permite a los Sindicatos que impriman, repartan, y publiciten sus candidaturas entre los ciudadanos. Nada impide que lo que ha hecho la CSIF, pues no ofrece dudas la identificación de la candidatura y los candidatos. De modo que en relación con la petición de los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda, no concurre vulneración de derecho electoral ni de la libertad sindical, por lo que procede absolver al Sindicato CSIF de la condena indemnizatoria.

Y, en relación con las alegaciones sobre la realización de propaganda y publicidad electoral en la jornada de reflexión alega que no existe siquiera indicio alguno de tales hechos. Ninguna prueba existe al respecto, y no puede haberla porque no existió. Por lo que las peticiones deducidas en los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda deben ser desestimadas y procede absolver al Sindicato CSIF de la condena indemnizatoria.

Finalmente, en relación con las indemnizaciones pretendidas de adverso, alega que no proceden dado que no concurre conculcación del derecho fundamental a la libertad sindical, y además la demandante tampoco acredita un daño siguiera indiciario, pretendiendo erigirse en guardián de la protección del resto de representaciones sindicales cuando menciona que se generó un daño también al resto de sindicatos, si bien se desconoce a qué, si a su imagen o a sus resultados, máxime cuando algún sindicato mayoritario mostró perplejidad a la acción de O,Mega, y otros, también mayoritarios, optaron por no acudir al arbitraje. Y la parte demandante además no apela a un daño provocado en su esfera de libertad sindical, sino que pretende un "castigo" ejemplarizante para las demandadas que suponga un aviso de futuro mediante la imposición de una multa encubierta, pero que revierta en las arcas del sindicato actor.

No concurre vulneración de la libertad sindical, sino una pretensión de oportunidad económica; no existe constancia de incidencia alguna en las Actas del propio día de las elecciones, o incluso en días anteriores ante la propia Mesa, por lo que es inexistente el daño sindical; es además significativo que no se haya accionado frente al propio resultado electoral, acudiendo al cauce previsto en la normativa de aplicación; carece de fundamentación la indemnización pretendida por asimilarla a una sanción, no existiendo daño alguno; y si bien existen 3 sentencias condenatorias por la Sala del TSJG sobre los mismos hechos, todas ellas se encuentran recurridas en amparo ante el TC.

Motivos por los cuales solicita la desestimación de la demanda con imposición a la demandada de multa y costas por temeridad en la cuantía que SSª entienda ajustada a los hechos analizados.

TERCERO.-El sindicato CESM se opone asimismo a la demanda y solicita su desestimación. Se adhiere íntegramente a las alegaciones formuladas por CSIF en su contestación, tanto en relación con la excepción de cosa juzgada, como en cuanto al fondo del asunto. Y alega que concurre además excepción de falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda, por cuanto conforme al art. 7 de la LRJS, la competencia para conocer del proceso corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dado que se impugna el proceso en toda la CCAA de Galicia. Tanto la publicidad como todas las actuaciones alegadas de adverso afectan a toda la Comunidad Autónoma y no a Áreas Sanitarias separadas. Y, en todo caso, de no admitirse esta excepción se estaría juzgando exactamente la misma campaña electoral en 7 procedimientos diferentes.

Y en cuanto al fondo del asunto alega que entre CSIF y CESM existió un acuerdo de afiliación sindical, que es acorde a la legalidad. Se presenta una sola candidatura provisional, con candidatos de CESM como de CSIF, como independientes. Y la impugnación de la candidatura fue estimada únicamente por las siglas pero no por los candidatos, por lo que en la candidatura del CSIF se incluyeron candidatos de CESM, y por ello este sindicato hace propaganda y apoyo a la candidatura presentada por CSIF, lo que es totalmente válido y ajustado a derecho. Y, en relación con la cuestión correspondiente a la publicidad electoral desarrollada dentro del día de reflexión concurre además cosa juzgada dado que el TSJG ha señalado que se trata de un correo corporativo que se envió desde Santiago de Compostela.

Finalmente, en relación con las indemnizaciones reclamadas en demanda alega que son abusivas y excesivas. Al CIS se le imponen multas de 3.000 euros por infracciones similares, y en el caso de autos ya han recaído 3 condenas firmes con unas cuantías indemnizatorias muy superiores. Además, la indemnización no procede dado que, en puridad, se pretende como sanción, y no como verdadera indemnización dado que no concurre perjuicio alguno, que no se acredita siquiera mínimamente.

CUARTO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada por las partes en sus ramos de prueba, la testifical propuesta por la parte actora, y el interrogatorio de la demandada CESM, y ex art. 217 y 281 de la LEC; todo ello en los términos señalados en el propio apartado de hechos probados, con indicación de la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

QUINTO.-Centrado el debate en los términos expuestos, procede analizar en primer lugar las excepciones procesales de cosa juzgada e incompetencia territorial aducidas por las demandadas.

La parte actora formuló alegaciones de oposición a dichas excepciones señalando que las infracciones legales denunciadas nacen y se producen en cada área electoral, siendo por tanto diferenciadas, y por ello se han presentado las demandas ante el Juzgado correspondiente a cada área electoral. De modo que no concurre ni incompetencia del juzgado para conocer de la demanda, ni cosa juzgada, ya que el área electoral es la que determina la competencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda y en cada área se han cometido cada una de las infracciones denunciadas.

Las excepciones han de ser desestimadas.

En primer término, en relación con la cosa juzgada debe señalarse que las resoluciones dictadas en los procedimientos arbitrales no producen efecto de cosa juzgada, que únicamente resulta predicable respecto de las resoluciones judiciales firmes.

Y, por otra parte, en relación con las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales entablados por la parte actora, tampoco concurre cosa juzgada ex art. 222 de la LEC. Siendo cierto que el sindicato OŽMEGA ha entablado un total de siete procedimientos judiciales en relación con el mismo proceso electoral, fundando las demandas en hechos iguales e invocando las mismas infracciones jurídicas que denuncia en el procedimiento que nos ocupa, y que se han dictado ya tres sentencias de suplicación, no cabe apreciar la excepción, pues aun concurriendo identidad de partes en todos los referidos procesos, no concurre sin embargo identidad de objeto, ya que los hechos objeto de denuncia se han producido en diferentes circunscripciones o áreas electorales, y cometiéndose, en consecuencia, en cada una de ellas una o varias de las infracciones denunciadas.

Y asimismo no concurre excepción de incompetencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda pues la competencia territorial para conocer del proceso viene determinada en la materia que nos ocupa por el área electoral en la que se han producido los hechos e infracciones legales objeto de denuncia, en este caso, en el área electoral correspondiente al Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza. Rige el fuero del art. 10.2.f) de la LRJS, conforme al cual en los procesos que versen sobre la materia referida en la letra f) del art. 2 será competente para conocer de la demanda el Juzgado del lugar donde se produjo la lesión o el del lugar al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.

Desestimadas las excepciones procesales procede entrar en el fondo del asunto.

SEXTO.-El sindicato demandante alega vulneración de su derecho a la libertad sindical del art. 28 CE, con base en las infracciones legales cometidas por los demandados durante el proceso electoral en materia de publicidad y propaganda electoral, por haber utilizado en la propaganda y publicidad electoral de la candidatura de CSIF las siglas del sindicato CESM, pese a haber quedado excluido el sindicato CESM de toda participación en el proceso electoral por decisión de la Mesa, y por haber realizado actos de publicidad electoral dentro del día de reflexión.

De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que el 14/11/2022 los sindicatos CIG, CCOO, CSI-F, SATSE y UGT firmaron el Acuerdo sindical para el establecimiento del calendario de elecciones sindicales en el ámbito territorial y funcional de las instituciones sanitarias de Galicia, iniciándose el proceso de promoción de las elecciones para la configuración de las juntas de personal y del Organismo correspondiente al año 2023. El 20/03/2023 se inició el proceso con la constitución de las mesas electorales, con fecha de finalización prevista para la celebración de las elecciones el 11/05/2023.

También quedó probado que el 04/04/2023 los sindicatos CSIF y CESM suscribieron un acuerdo electoral sindical para llevar a cabo un proceso de colaboración en todo el territorio de la CCAA de Galicia para los empleados públicos de los servicios de salud en la Comunidad Autónoma. Y, entre otras cuestiones, pactaron que CESM Galicia se afilia como sindicato independiente y con personalidad jurídica propia en el seno de CSIF, y que ambos se comprometen a presentarse en las elecciones de 2023 en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, Fundaciones Sanitarias Públicas y Empresas Públicas de Servicios Sanitarios, bajo las siglas CSIF-CESM, y, a tal efecto, la candidatura que se presente lo hará bajo dichas siglas y la atribución de los resultados electorales que pueda obtenerse realizarán solamente a CSIF; y que, una vez depositado el acuerdo en la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, podrán utilizar en la propaganda electoral ambas siglas para el mejor conocimiento y comprensión por parte de los electores. Dicho acuerdo fue presentado ante la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia el 11/04/2023.

Y que, como consecuencia de dicho acuerdo, el 13/04/2023 CSIF presentó ante la Mesa Coordinadora de la Unidad Electoral del Área Sanitaria de Santiago de Compostela e Barbanza, su candidatura, integrada por un total de 70 candidatos. Y que, tras haber presentado el sindicato OŽMEGA reclamación previa ante la Mesa Coordinadora frente a la proclamación provisional de candidaturas, impugnando la presentada por CSIF-CESM, la Mesa estimó la reclamación y se proclamó la candidatura únicamente como CSIF, no habiendo sido objeto de impugnación dicha resolución. De modo que finalmente la candidatura se presentó únicamente bajo las siglas de CSFI, con un total de 50 candidatos, procediendo los candidatos de CESM que iban integrados en la candidatura de CSIF se afiliaron a este último sindicato para este proceso electoral.

Y asimismo quedó probado que durante la campaña electoral -que se inició el día 20/04/2023 y finalizó a las 00:00 horas del día anterior a la votación, esto es, a las 00:00 horas del día 10/05/2023- la publicidad de la candidatura de CSIF se realizó mediante cartelería y comunicaciones en redes sociales, constando en algunos de los carteles utilizados tanto las siglas de CSIF como las de CESM, si bien no apariendo reflejadas bajo el formato "CSIF-CESM", sino ambas de forma separada; y en las comunicaciones electrónicas y de redes sociales se explicitaba que CESM concurre en coalición con CSIF, y que votar a CSIF es votar a CESM.

Y asimismo quedó probado que el día de reflexión, 10/05/2023, en concreto a las 01:06:12 horas, se remitió un correo electrónico desde cesm.santiago@sergas.es a las listas de distribución de correo electrónico XSAPersoalSanitarioFacultativoXXISantiago2sergas.es; XSAPersoalSanitarioFacultativodeESPB BZdaXXISantiago@sergas.es ); XSAPersoalSanitarioFacultativoReside; y XSAPersoalSanFacResAPdaXXISantiago@s ergas.es ; con el mensaje"YO VOTARË A CSIF, que es votar a CESM", y solicitando expresamente el voto para CSIF.

Atendidos dichos hechos, y al igual que se ha resuelto en los procedimientos judiciales entablados en otras Áreas Sanitarias, deben reputarse acreditadas las infracciones legales en materia electoral denunciadas por el sindicato demandante y constitutivas de una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28 CE.

En relación con la campaña electoral el artículo 50.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, dispone que "Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios".

Conforme al art. 51 la campaña electoral "termina, en todo caso, a las 00.00 horas del día inmediatamente anterior a la votación".

Y el art. 53 viene a consagrar la prohibición de realizar actos de campaña electoral en el denominado día de reflexión, señalando: "No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado".

Dichas previsiones tienen su traslación en el ámbito laboral en el art. 16.6 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado, que regula tales cuestiones señalando: "Proclamados los candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones, los presentadores de candidatos y los propios candidatos podrán efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta las cero horas del día anterior al señalado para la votación, la propaganda electoral que consideren oportuna, siempre y cuando no se altere la prestación normal del trabajo".

En el caso de autos debe concluirse que la propaganda y publicidad electoral realizadas por los sindicatos demandados incluyendo las siglas de ambos pese a existir resolución expresa de la Mesa Coordinadora que excluyó la candidatura CSIF-CESM y proclamó la candidatura únicamente como CSIF, ha generado una conculcación de la libertad sindical del sindicato demandante, pues ciertamente dicha propaganda y publicidad electoral tuvieron por objeto inducir a los electores a la creencia y convicción de que el sindicato CESM también concurría al proceso electoral, pese a haber quedado excluido del mismo por resolución de la mesa que no fue objeto de impugnación. Siendo legítima la integración de afiliados de CESM en la candidatura de CSIF, no lo fue sin embargo la actuación llevada a cabo por dichas organizaciones en materia de propaganda electoral, pues la misma infringió y desconoció la resolución firme de la mesa. Se utilizó una propaganda electoral en la que se incluyeron las siglas de CESM y se transmitió y comunicó a los electores que votar a CSIF era votar a CESM, cuando en puridad dicho sindicato no concurría al proceso electoral, habiendo quedado excluida su participación y la utilización de sus siglas en virtud de resolución firme de la mesa.

Si bien en la papeleta de votación se respetó la decisión de la mesa y la misma contenía únicamente las siglas de CSIF, se aprecia probado que utilizando la publicidad y propaganda electoral se logró transmitir a los electores que concurría al proceso un sindicato que en realidad no concurría por haber quedado excluido del proceso. No puede confundirse el hecho de que los afiliados de CESM fueran legítimamente integrados en la candidatura de CSIF, con el hecho de transmitir a los electores que el propio sindicato CESM concurría al proceso electoral.

Y, por otra parte, asimismo se ha acreditado que en el Área Sanitaria de Santiago se incurrió también una infracción de la prohibición de realizar publicidad y petición de voto en el día de reflexión. Así quedó probado que en este Área Sanitaria a las 01:06:12 horas del día de reflexión, 10/05/2023, se remitió un correo electrónico desde el sindicato CESM a las listas de distribución de correo electrónico de los facultativos de dicha Área Sanitaria, en el que bajo el mensaje de "YO VOTARË A CSIF, que es votar a CESM", se solicitaba expresamente el voto. Si bien es cierto que el correo electrónico aportado al doc. 11 del ramo de prueba de la parte actora carece de fecha y en el mismo únicamente se puede constatar la hora, se le atribuye valor probatorio en virtud del resultado de la restante prueba aportada por el sindicato demandante, pues aun cuando pudiera considerarse que la testigo Sra. Matilde tiene interés en el pleito por ser Delegada Sindical de OŽMEGA, lo manifestado por la misma obtiene corroboración con el doc. 16 del ramo de prueba de la parte actora, del que se infiere la veracidad del envío de dicho correo electrónico en la fecha y hora indicados por la parte actora, y que no existió el día 10/05/2023 ninguna incidencia técnica en el correo corporativo del SERGAS que pudiera justificar que la fecha u hora de envío fueron diferentes y su remisión no tuvo lugar una vez sobrepasadas las 00.00 horas del día de reflexión.

No obstante, respecto de esta última infracción debe matizarse que únicamente cabe su imputación al sindicato CESM, pues es el que realiza el acto prohibido en el día de reflexión, sin que conste probada participación o intervención alguna en este hecho por parte del sindicato CSIF, extremo que, además, ha admitido la parte demandante expresamente en el trámite de conclusiones.

En definitiva, se ha acreditado la comisión de las infracciones legales en materia electoral denunciadas por el sindicato actor, las cuales en tanto que afectaron al desarrollo del proceso electoral, generaron una desventaja competitiva en el mismo para dicho sindicato, con la consiguiente vulneración de su derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28 CE, pues los sindicatos demandados, desconociendo la resolución de la mesa que había excluido al sindicato CESM del proceso y prohibió la concurrencia bajo las siglas CSIF-CESM, y sin haberla impugnado en la vía procedimental correspondiente, actuaron durante la campaña electoral generando una apariencia y creencia en los electores de que también concurría al proceso el sindicato CESM, recabando el voto para el mismo, inclusive en el propio día de reflexión. Y ese propósito de generar la convicción en el elector de que CESM también concurría al proceso cohonesta, de hecho, con el dato que se infiere también de la prueba documental de la parte actora, de la que se desprende que al finalizar el proceso electoral en las publicaciones de CESM se informa de haber obtenido un buen resultado electoral, asumiendo por tanto su participación en el proceso pese a que había sido excluido del mismo, y poniendo expresamente de manifiesto que CESM llega a la mesa sectorial de la mano de CISF y que CSIF-CESM lograron 58 delegados en las elecciones del SERGAS y quedaron como segunda formación.

Esta juzgadora comparte los razonamientos recogidos en las tres sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en relación con las demandas planteadas por el sindicato demandante respecto de otras áreas electorales, en las que se señala: "Y ya consideramos, que no cabe otra interpretación que la de entender que, en el caso de autos, lo que sucede es que la propaganda en los términos reflejados en el hecho probado tercero, no sólo induce a cierta confusión a los electores, sino que logra confundir al elector indicándole que CESM también concurre a las elecciones y aun cuando esta confusión (fuera más o menos buscada de propósito) no tendría por las razones antedichas trascendencia alguna, si la tiene, en el supuesto contemplado, porque la Mesa electoral precisamente resolvió que CESM no podía concurrir a las elecciones, proclamando la candidatura exclusiva de CSIF. Prohibiendo incluir las siglas de CESM en las papeletas por la razón que fuere, -que no corresponde enjuiciar aquí- de modo que CSIF debía concurrir con su propia candidatura (aunque ciertamente los elegibles de esa candidatura pueden tener la preferencia e incluso adscripción que sólo a ellos y a dicho sindicato incumbe.

Y consideramos como ya lo hicimos en anterior resolución que, la actuación de dicha propaganda electoral, por tanto, logra burlar la resolución de la mesa electoral. Y estimando al mismo tiempo que la mención a las papeletas, lo es a la propaganda electoral, porque ha de ponerse en relación con lo señalado a continuación, y que ya hemos referido, y que es dejar sin efecto la candidatura CESIF-CESM, al proclamar exclusivamente, la candidatura del CSIF sin incluir las siglas del CESM, sin que lo anteriormente manifestado quede desvirtuado porque se mencionen las siglas de los sindicatos CSIF y CESM, pero por separado, sin señalar en ningún momento que actúen como coalición. Es cierto que se ubican incluso en lugares opuestos de la propaganda dichas siglas y nunca se usa el guion para unir a ambas siglas, pues es precisamente que tales constataciones, inducen a error sin duda, apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida".

Y en la última de las dictadas (en concreto la del rsu 5590/2023) cuando se señala: "De la normativa expuesta y los hechos probados constatados la cuestión a dilucidar es la relativa a si la conducta de los demandados a vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte actora, o si como pretenden los demandados se trata de mera actuación publicitaria que en ningún caso vulnera los derechos del sindicato actor. Al respecto hemos de señalar que si bien las papeletas electorales no incluyen la denominación, anagrama o símbolo de CESM lo cierto es que en la publicidad que hizo CSIF si que se incluyo la petición de voto a su favor utilizando las siglas de CESM y la participación de esta aun cuando no se constate más que en la propaganda escrita (cartelería) lo cierto es que tratándose de un sindicato de ámbito estatal, con representación en Galicia su intervención, una vez excluido del proceso electoral interfiere en dicho proceso en perjuicio de los otros sindicatos intervinientes y en favor del codemandado, con ello se está burlando la exclusión decretada por la mesa, hasta el extremo de que al finalizar el proceso CESM reconoce haber obtenido y buen resultado electoral, esto es, viene a asumir su participación en el proceso cuando había si-do excluido del mismo, por lo que a la postre se vulnera del derecho de libertad sindical del sindicato actor y así se ha de declarar estimándose el motivo".

Con base en lo expuesto procede acoger la pretensión del sindicato demandante declarando vulnerado su derecho a la libertad sindical.

SÉPTIMO.-En lo que atañe a la indemnización del daño moral el actor reclama una indemnización de 6.000 euros por cada una de las infracciones imputadas a las demandadas y a abonar por cada una de ellas.

El artículo 183 de la LRJS dispone para el caso de que la sentencia declare la existencia de vulneración, que el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y en el apartado segundo señala: "El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

La doctrina jurisprudencial viene considerando que procede la indemnización del daño moral cuando de los propios elementos tenidos en consideración para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental se puedan extraer datos para ponderar las circunstancias existentes y fijar una indemnización por el daño moral causado. En este sentido -entre otras- SSTS de 5/02/2013 (rec. 89/2012), o de 08/07/2014 que señala:

"TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera".(....) Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247 /2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto."

CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional.Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: "Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ".

(....)

En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )".

Con base en dicha doctrina, apreciada la vulneración del derecho a la libertad sindical, y atendiendo a la entidad y gravedad de la conducta de los demandados, que actuaron desconociendo una resolución de la mesa que dejaron devenir firme, generando una apariencia de concurrencia al proceso de un sindicato que en puridad no concurría, con la consiguiente alteración del proceso e incidencia en su resultado, se aprecia razonable y proporcionada la indemnización de 6.000 euros que solicita el sindicato demandante para cada infracción, si bien teniendo en cuenta que la infracción correspondiente al día de reflexión únicamente puede imputarse al sindicato CESM pues no concurre probada participación alguna de CSIF en tales hechos, de modo que la pretensión indemnizatoria deducida respecto de CSIF en relación con dicha infracción no puede acogerse.

Aun cuando las demandadas han referido desproporcionalidad de la indemnización solicitada, no pueden acogerse sus alegaciones. El ejemplo que aluden respecto de las sanciones que la Junta Electoral Central impone al CIS cuando infringe normativa electoral no es atendible en el caso de autos, pues en dichos supuestos se trata de la imposición de sanción (multa) propiamente dicha, y en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante la imposición de una sanción, sino ante la fijación de una indemnización por daños y perjuicios derivada de la vulneración de un derecho fundamental. Indemnización que en el caso de autos tiene su base en las previsiones del art. 183 de la LRJS y del art. 15 de la LOLS, que dispone que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas...)",en tanto que nos hallamos ante el ejercicio por un sindicato de una acción de tutela de su derecho a la libertad sindical contemplada expresamente el art. 13 de la LOLS.

Siendo admisible para valorar el daño, conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, acudir de modo orientativo a las normas de la LISOS que regulan la sanción de infracciones en materia laboral, aunque no nos hallemos ante la imposición de sanción, resulta proporcionada la cantidad indemnizatoria solicitada por la parte actora, pues insta el abono de una indemnización de 6.000 euros por cada vulneración, cuantía que es inferior a la mínima que la LISOS establece como sanción para los supuestos de comisiones de infracciones graves por vulneración de derechos fundamentales.

De modo que procede fijar una indemnización a cargo de CESM de 12.000 euros, en tanto que la infracción relativa al desarrollo de publicidad y actos de campaña el día de reflexión es imputable únicamente a dicho sindicato, y una indemnización de 6.000 euros a cargo del sindicato CSIF, por la vulneración del derecho a la libertad sindical de OŽMEGA. En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, al no acogerse la pretensión indemnizatoria deducida frente a CSIF en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por OŽMEGA FACULTATIVOS DE GALICIA INDEPENDIENTES contra CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM) y contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro que los sindicatos demandados han incurrido en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante, por el ejercicio de actos de propaganda y publicidad electoral engañosa; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

2.- Debo declarar y declaro que CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM) ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante por el ejercicio de actos propaganda y publicidad electoral dentro del día de reflexión; condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración.

3.- Debo condenar y condeno a CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS (CESM) a abonarle a OŽMEGA FACULTATIVOS DE GALICIA INDEPENDIENTES la cantidad de 12.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

4.- Debo condenar y condeno a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) a abonarle a OŽMEGA FACULTATIVOS DE GALICIA INDEPENDIENTES la cantidad de 6.000 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ( artículo.191.3.f LRJS) .

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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