PRIMERO .-El día 18 de febrero de 2022, se efectúa visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo que la empresa DIRECCION000., tiene en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002. El centro de trabajo tiene la entrada por la DIRECCION003, calle paralela a la que consta como domicilio del centro de trabajo.
SEGUNDO .-Se informa que el objeto de la actuación es observar las adaptaciones realizadas por la empresa en el puesto de trabajo de la trabajadora que durante el año 2021, ha sido perceptora de la prestación por riesgo de embarazo Apolonia.
TERCERO .-La empresa se dedica a la actividad de serigrafiado textil y sobre material plástico. Además, la empresa cuenta con una tienda de venta de ropa al por menor, en la que presta servicios la administradora de la empresa Rosario, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Prestando servicios únicamente se encontraba presente en el centro de trabajo el trabajador Jesús Ángel, oficial de 3ª, fijo de plantilla, de alta en la empresa desde el 2 de julio de 2018. La administradora de la empresa informa que los trabajos de serigrafiado textil y de plástico lo realizan los trabajadores Jesús Ángel, presente en el centro de trabajo en el momento de la actuación inspectora y Lucio, oficial de 3ª, fijo de plantilla, de alta en la empresa desde el 2 de julio de 2018. Que la trabajadora Apolonia, de categoría profesional auxiliar de servicios, fija de plantilla, de alta en la empresa desde el 2 de agosto de 2016, con fecha 20 de febrero de 2019, se le ha reducido su jornada a 30 horas a la semana, por cuidado de hijos, realiza trabajos de apoyo tanto en la tienda como en la sección de serigrafia. Siendo sus funciones, la de atención al cliente, manejo de pantallas de visualización de datos, cobro de productos en caja, reposición de estanterías, preparación de pedidos.
CUARTO .-Que en el momento de la visita los trabajadores de la empresa se encuentran afectados por expediente de reducción de jornada, realizando los trabajadores Jesús Ángel y Lucio, una jornada de 10,00 h. a 14,00 h., esto es tienen reducida su jornada en un 50 % y la trabajadora Apolonia, una jornada de 17 horas a la semana que realiza en jornada de tarde.
QUINTO .-La visita de inspección se realiza a las 9,10 h., y se encontraba presente en el centro de trabajo el trabajador Jesús Ángel, el mismo expone que ha ido antes porque el día anterior fue al médico y está recuperando la hora que dejó de trabajar el día anterior, al haber comenzado su jornada a las 9.00 h.
SEXTO .-Del examen del registro de jornada presente en el centro de trabajo en el momento de la actuación inspectora, se observa que en el día anterior el trabajador ha registrado una jornada de 10,00 h. a 14,00 h., y que en el día de la actuación inspectora el trabajador no ha registrado su jornada, pese a encontrarse en el centro de trabajo. A preguntas del actuante y en relación con la cuestión planteada el trabajador informa que completa el registro de jornada de manera automática todos los días sin especificar incidencia alguna.
SÉPTIMO .-El día 24 de febrero de 2022 y en atención a la actuación entregada al finalizar la visita de inspección, comparece en los locales de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la empresa DIRECCION000., D. Guillermo y Dª. Petra, asesores laborales de la empresa. En relación con el trabajador Jesús Ángel, aporta justificante de ausencia de su trabajo del día 17 de febrero de 2022, a las 10,32 h., emitido por la Médico de familia del Servicio Murciano de Salud, NUM000, Dª. Mariana.
OCTAVO .-El Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de noviembre de 2021 (BOE de 9 de diciembre de 2021) en su artículo 8,5,1,d, determina que cuando por razón de enfermedad el trabajador o trabajadora precise la asistencia a consultorio médico de la Seguridad Social, en horas coincidentes con su jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto. Debiendo justificarse el tiempo con el correspondiente volante visado por el facultativo.
NOVENO .-En relación con la situación de los trabajadores de la empresa visitada la misma se encuentra en situación de suspensión de actividades como consecuencia de la pandemia Covid-19 desde el 14 de marzo de 2020. Con fecha 18 de mayo de 2020, es rescatado del expediente de suspensión de actividades, el trabajador Lucio, oficial de 3ª, fijo de plantilla, reduciendo su jornada en un 50%, esto es de realizar una jornada de 8 horas pasa a realizar una jornada de cuatro horas. Siendo su horario de 10,00 h. a 14,00 h., tal y como fue informado el inspector en el curso de la actuación llevada a cabo. Con fecha 29 de junio de 2020, es rescatado del expediente de suspensión de actividades, el trabajador Jesús Ángel, oficial de 3ª fijo de plantilla, reduciendo su jornada en un 50%, esto es de realizar una jornada de 8 horas pasa a realizar una jornada de cuatro horas. Siendo su horario de 10,00 h. a 14,00 h., tal y como fue informado el actuante en el curso de la actuación inspectora. Finalmente, con fecha 7 de octubre de 2020, es rescatada del expediente de suspensión de actividades la trabajadora Apolonia, auxiliar de servicios, reduciendo su jornada en un 43%, realizando una jornada del 57% o de 17 horas a la semana.
DÉCIMO .-El hecho descrito consistente en dar ocupación al trabajador Jesús Ángel afectado por la suspensión de su contrato, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos constituye según se recoge en el acta de infracción incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298.h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), artículo 1.3 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE núm. 134, de 13/05/2020) y artículo 1.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (BOE núm. 178, de 27 de junio de 2020).
La señalada conducta según considera la Inspección de Trabajo y SS está tipificada como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 23. 1 j del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como muy grave según dicha disposición legal. La sanción se aprecia en su grado mínimo, según lo preceptuado en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se propone por la Inspección la sanción de 7.501 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y también de acuerdo con el Artículo 46.1 a) de dicho texto legal, se propone la pérdida automática y proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (un trabajador), de las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, afectando a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieran menor en el momento de cometerse la infracción. Consultada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se comprueba que la empresa practica bonificaciones en el momento de la actuación inspectora, entre otros al trabajador Jesús Ángel, lo que fue confirmado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y cuya resolución fue notificada a la empresa que interpuso recurso de alzada y que se ha resuelto por la Dirección General de Trabajo que ha desestimado el recurso, ha confirmado la resolución impugnada y la sanción impuesta y a lo que se ha formulado demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Se habían efectuado también alegaciones en su momento al acta de infracción y en el trámite de audiencia posterior.
PRIMERO .-Los hechos sobre la que pivota la litis son: El día 18 de febrero de 2022, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo que la empresa DIRECCION000., tiene en el lugar ya indicado y se informa que el objeto de la actuación es observar las adaptaciones realizadas por la empresa en el puesto de trabajo de la trabajadora que durante el año 2021, ha sido perceptora de la prestación por riesgo de embarazo.
La empresa se dedica a la actividad de serigrafiado textil y sobre material plástico y además cuenta con una tienda de venta de ropa al por menor, en la que presta servicios la administradora de la empresa Rosario, de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Prestando servicios únicamente se encontraba presente en el centro de trabajo el trabajador Jesús Ángel. La administradora de la empresa informa que los trabajos de serigrafiado textil y de plástico lo realizan los trabajadores, el citado Jesús Ángel y Lucio y además está la trabajadora Apolonia, que realiza trabajos de apoyo tanto en la tienda como en la sección de serigrafia.
SEGUNDO .-Que en el momento de la inspección los trabajadores de la empresa se encuentran afectados por expediente de reducción de jornada, realizando los trabajadores Jesús Ángel y Lucio, una jornada de 10,00 h. a 14,00 h., esto es tienen reducida su jornada en un 50 % y la trabajadora Apolonia, una jornada de 17 horas a la semana que realiza en jornada de tarde y que pese a realizarse la visita de inspección a las 9,10 h., se encontraba presente en el centro de trabajo el trabajador Jesús Ángel y este mismo trabajador expone que ha ido antes porque el día anterior fue al médico y está recuperando la hora que dejó de trabajar el día anterior, al haber comenzado su jornada a las 9.00 h.
Del examen del registro de jornada presente en el centro de trabajo en el momento de la actuación inspectora, se observa que en el día anterior el trabajador ha registrado una jornada de 10,00 h. a 14,00 h., y que en el día de la actuación inspectora el trabajador no ha registrado su jornada, pese a encontrarse en el centro de trabajo. A preguntas del actuante y en relación con la cuestión planteada el trabajador informa que completa el registro de jornada de manera automática todos los días sin especificar incidencia alguna.
El día 24 de febrero de 2022, comparecen en los locales de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en representación de la empresa DIRECCION000., D. Guillermo y Dª. Petra, asesores laborales de la empresa. En relación con el trabajador Jesús Ángel, aporta justificante de ausencia de su trabajo del día 17 de febrero de 2022, a las 10,32 h., emitido por la Médico de familia del Servicio Murciano de Salud, NUM000, Dª. Mariana.
Al efecto hay que decir que el convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrial auxiliares, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de noviembre de 2021 (BOE de 9 de diciembre de 2021) en su artículo 8,5,1,d determina que cuando por razón de enfermedad el trabajador o trabajadora precise la asistencia a consultorio médico de la Seguridad Social, en horas coincidentes con su jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto. Debiendo justificarse el tiempo con el correspondiente volante visado por el facultativo y en relación con la situación de los trabajadores de la empresa visitada se observa que la empresa se encuentra en situación de suspensión de actividades como consecuencia de la pandemia Covid-19 desde el 14 de marzo de 2020. Con fecha 18 de mayo de 2020, es rescatado del expediente de suspensión de actividades, el trabajador Lucio, reduciendo su jornada en un 50%, esto es de realizar una jornada de 8 horas pasa a realizar una jornada de cuatro horas. Siendo su horario de 10,00 h. a 14,00 h. Con fecha 29 de junio de 2020, es rescatado del expediente de suspensión de actividades, el trabajador Jesús Ángel, reduciendo su jornada en un 50%, esto es de realizar una jornada de 8 horas pasa a realizar una jornada de cuatro horas. Siendo su horario de 10,00 h. a 14,00 h. Finalmente, con fecha 7 de octubre de 2020, es rescatada del expediente de suspensión de actividades la trabajadora Apolonia, reduciendo su jornada en un 43%, realizando una jornada del 57% o de 17 horas a la semana.
TERCERO .-El hecho descrito consistente en dar ocupación al trabajador Jesús Ángel afectado por la suspensión de su contrato, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos sin duda constituye incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 298.h) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), artículo 1.3 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (BOE núm. 134, de 13/05/2020) y artículo 1.2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial (BOE núm. 178, de 27 de junio de 2020) pues la conducta señalada está tipificada como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 23. 1 j del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como muy grave según dicha disposición legal pues es evidente que no queda justificada la presencia aquel día del trabajador en la empresa a las 9:10 de la mañana cuando su jornada laboral comenzaba a las 10:00 horas y que no tiene justificación alguna cuando el tiempo de asistencia a consulta medica no tenia que recuperarlo tal como establece el precepto del convenio colectivo arriba reproducido. La sanción se aprecia en su grado mínimo, según lo preceptuado en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la sanción impuesta de 7.501 euros, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social es conforme a derecho así como que de acuerdo con el Artículo 46.1 a) de dicho texto legal, la pérdida automática y proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción (un trabajador), de las ayudas, bonificaciones y en general, los beneficios derivados de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción, afectando a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieran menor en el momento de cometerse la infracción y está comprobado que la empresa practica bonificaciones en el momento de la actuación inspectora, entre otros al trabajador Jesús Ángel.
CUARTO .-La defensa realizada por la actora recoge en esencia los motivos ya expuestos en el escrito de alegaciones ante el acta de infracción y en el trámite de audiencia posterior que se presentó ante el órgano instructor del procedimiento sancionador y, se insiste en que no concurre responsabilidad empresarial al no existir dolo o culpa en los hechos constitutivos de la falta que se imputa, ya que en el momento de la visita de inspección sólo se encontraba presente en el centro de trabajo el empleado Jesús Ángel, y el mismo no había comunicado expresamente a la administradora que iniciaría su jornada laboral con anterioridad a su horario habitual y el trabajador acudió al centro de trabajo con anterioridad a su apertura al público ya que disponía de su propia copia de llaves para acceder al establecimiento y por otra parte, la empresa manifiesta que el artículo 23.1.j) de la LISOS regula los casos en los que se produzca una variación del horario previsto en la reducción de jornada con carácter definitivo y no por iniciar la jornada laboral sólo una hora antes del horario establecido y por un día puntual y además, solicita con carácter subsidiario que se revoque la sanción accesoria ya que el acta de infracción no realiza motivación alguna acerca de la sanción accesoria aplicada, causando de este modo una completa indefensión a la empresa.
QUINTO .-La resolución administrativa incardina el comportamiento descrito en el tipo infractor del artículo 23.1.j) de la LISOS ya citado consistente en: "Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso."
Al respecto cabe destacar la incompatibilidad de la prestación o el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, establecida en el artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), y en el artículo 15.1.b) 1º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Por otra parte, las letras c) y h) del artículo 298 de la LGSS establecen como obligaciones de la empresa "c) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones" y "h) Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores".
SEXTO .-Es preciso señalar que las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículo 53.2 de la LISOS; artículo 15 del Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; y artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social). Esta presunción de certeza que la Ley otorga a las Actas de Inspección es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la Constitución Española-, y para trasladar la carga de la prueba a la parte que niega los hechos, según tiene manifestado el Tribunal Supremo al interpretar el alcance y los efectos de las Actas de Infracción en Sentencias de 1 de febrero de 1990, 17 de julio de 1992, 17 de septiembre de 1992, 5 de octubre de 1992, entre otras.
La mencionada presunción tiene su fundamento en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos especializados de la Administración, en beneficio del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad en la actuación, criterio que contienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/91 (RJ.1991/265), y de 18/03/91 (RJ.1991/3183), entre otras.
SÉPTIMO .-En este caso, y tal como se recoge en el acta de infracción queda comprobado que el trabajador Jesús Ángel incumple el horario comunicado al SEPE por la mercantil, que es de 10 a 14 horas de lunes a viernes, pues el día de la visita de inspección (viernes 18 de febrero de 2022) estaba trabajando a las 9:10 horas. Además, el propio trabajador manifiesta que ha empezado a trabajar a las 9 horas ya que tenía que recuperar una hora que dejó de trabajar el día anterior por asistir al médico. Sin embargo, el trabajador no tenía registrada su jornada en el día de la visita de inspección ni estaba correctamente registrada la jornada del día anterior ya que figura jornada de 10:00 a 14:00. Es en estas situaciones, en que la prestación de servicios es a tiempo parcial, en la que el registro de jornada adquiere mayor importancia, pese a lo cual no se lleva a cabo correctamente por la empresa pues para evitar situaciones de fraude y compatibilización de desempleo y trabajo la normativa establece la obligación clara de la empresa de comunicar al SEPE, con carácter previo, el horario realizado por los trabajadores para que los funcionarios del sistema de inspección puedan supervisar que no existen irregularidades y que no se compatibilizan indebidamente prestaciones por desempleo con trabajo. Además, como recoge la actuación inspectora, el justificante de ausencia de trabajo el día anterior a la visita (el 17 de febrero de 2022 a las 10:32 horas) emitido por el médico de familia mencionado en el acta de infracción, no puede ser excusa para la presencia del trabajador en el centro de trabajo fuera del horario comunicado al SEPE ya que la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral constituyen un permiso por el tiempo necesario para tal fin, con lo cual Jesús Ángel no tenía que recuperar ese horario y en tal sentido, no es motivo de anulación del acta como alega el titular empresarial que fueron situaciones extraordinarias y puntuales del día de la visita, ya que lo que sí queda demostrado es que justamente el día de la visita se estaban incumpliendo las obligaciones derivadas de la declaración del ERTE y sin duda tampoco ser puede admitir la alegación referida a la ausencia de culpa por parte de DIRECCION000. en la comisión del ilícito que describen las presentes actuaciones, y como recogen las actuaciones administrativas resulta oportuno recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 (apelación 5397/1992), cuyo fundamento de derecho cuarto refiere lo siguiente: "(...) aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de la ausencia de culpa." Igualmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2013: "Así, aunque en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad, no basta para la exculpación frente a un comportamiento antijurídico la invocación de la ausencia de culpa, por lo que quien aduce su existencia ha de ofrecer una base suficiente mediante la oportuna prueba, es decir, que no basta decir que por la Administración no se ha acreditado la culpabilidad cuando consta la participación del sujeto en la conducta ilícita ( STS de 10 de diciembre de 2002)".
Por tanto, el empresario es el responsable del cumplimiento de las letras c) y h) del artículo 298 de la LGSS, es decir, es la empresa o empresario el que tiene el deber inexcusable de no permitir el trabajo de su personal fuera del horario comunicado al SEPE, siendo responsabilidad de aquel, toda persona que se encuentre realizando cualquier tipo de prestación en su centro de trabajo.
OCTAVO .-Y por último, en cuanto a la sanción accesoria confirmada en la resolución, cabe indicar que según artículo 46.1. de la LISOS las infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta ley (como resulta en el presente caso, infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.j)), en materia de empleo, formación profesional para el empleo y protección por desempleo perderán, automáticamente, las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo o formación profesional para el empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción y comprobado que la empresa practica bonificaciones en el momento de la actuación inspectora, entre otros al trabajador Jesús Ángel, sirve de motivación de la sanción accesoria, la cual en el presente caso, no tiene carácter potestativo para la Administración y siendo adecuadas la tipificación y calificación del comportamiento infractor que describen las actuaciones administrativas y que no se aporta elemento probatorio eficaz que pudiera servir para contrarrestar los hechos motivadores del acta, procede desestimar la demanda, confirmando la resolución impugnada en todos sus términos.
NOVENO .-En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 g) de la L.R.J.S. , (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) no cabe recurso de suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación