Sentencia Social 40/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 40/2026 Juzgado de lo Social de Avilés nº 1, Rec. 156/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 40/2026

Núm. Cendoj: 33004440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:221

Núm. Roj: STIS 221:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 1

AVILÉS

SENTENCIA: 40/2026

SENTENCIA

En Avilés a de 14 de enero de 2026

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez plaza de lo Social nº 1 del tribunal de instancia de Avilés los presentes autos de CLP 156/2025seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Valentín, D. Marcial, D. Martin representado/a/s y asistido/a/s por el letrado D. Eduardo Villazón Fernández frente a DXC TECHNOLOGY SAU asistido y representado por el letrado Dª Sara Mora Espejo, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

PRIMERO.La parte actora, formuló demanda contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-D. Valentín, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 19 de agosto de 2020. El actor está integrado en el equipo Iseries, trabajando desde mayo de 2023 para la cuenta de ZURICH España- no controvertido-.

D. Valentín es incardinado en la categoría A3GEN2 - no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 21-.

SEGUNDO.-D. Marcial, DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 28 de septiembre de 2020- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.712,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Marcial es incardinado en la categoría A3GDN2 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 36-.

TERCERO.-D. Martin, DNI NUM002, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2018- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,69 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Martin es incardinado en la categoría A3GDN3 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 51-.

CUARTO.-El Convenio Colectivo aplicable a las diferentes relaciones laborales es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

QUINTO.-En función de tal convenio, las diferentes categorías se definen:

1) categoría A3GEN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo E: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional. Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión."

Nivel 2: "Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía."

2) categoría A3GDN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 2: "Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas."

3)categoría A3GDN3:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 3: "Posee n los conocimientos necesarios y con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media, normalmente estandarizadas y que tienen que ser supervisadas".

SEXTO.-La categoría (reclamada por los tres actores) A3C1se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación:análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas:diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongande la necesaria formación,

conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad,pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

SÉPTIMO.-Obran a las actuaciones informes de la inspección de trabajo de 4 de mayo de 2025 de Dª Sara cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

OCTAVO.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores.

NOVENO.-D. Valentín realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

D. Marcial realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

D. Martin reali za tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

DÉCIMO.-El pasado 28 de febrero de 2025, se celebraron las preceptivas conciliaciones previas a la vía judicial, con el resultado sin avenencia- aportadas con las respectivas demandas-.

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-De las testificales practicadas, decir que no es posible extraer una única versión acerca de cómo interpretar las funciones que desarrolla la parte actora en su trabajo, ya que, mientras el testigo de la parte actora defiende que cada uno de los trabajadores albergan conocimientos cualificados y especializados, autonomía, iniciativa, con facultad para dar instrucciones, formar a compañeros de su mismo equipo, los testigos intervinientes por la empresa han defendido justo lo contrario.

En todo caso, ninguno de los testigos ha declarado de modo tal que se pueda comprender como identificar la posesión de conocimientos técnicos especializados y su empleo por parte de un trabajador o como identificar lo que es un procedimiento estandarizado o no. Parece que todos los actores llegan a un determinado nivel de competencia, a partir del cual, deben consultar a un superior, superior que, en teoría, sí alberga conocimientos especializados o más especializados o que a los actores se les dan las pautas e instrucciones de antemano, a las que deben atender, pero, al tiempo, cabe señalar que tal nivel superior parece ser superior al nivel o categoría que efectivamente reclaman y que los procedimientos estandarizados no lo están completamente.

En cuanto a la documental destacar principalmente los respectivos informes de la inspección de trabajo (de 4 de mayo de 2025 todos ellos), que sin ser concluyentes, enumeran las funciones de los actores, recogiendo lo que también expone la empresa en cuanto a tal tipo de funciones, informes que, a priori, hay que presumir imparciales.

En cuanto a D. Valentín relata que realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

Sobre D. Marcial concluye tal informe que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

Y, respecto de D. Martin constata ese informe de la inspección de trabajo que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada - informe de la inspección de trabajo- cabe afirmar que la parte actora respecto de D. Valentín ha probado que el actor en sus funciones va más allá de las previstas para la categoría A3GEN2, dado que le reconoce una autonomía e iniciativa que no concuerda con esa categoría. Y, si se atiende nuevamente a tal informe, la descripción que efectúa de lo que, en esencia, realiza el actor en su día a día, casa con las funciones que son propias de la categoría que se reclama, ya que el demandante cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo, imparte formación, actúa con iniciativa en las tareas asignadas y con autonomía en los procesos asignados, pudiendo supervisar tareas de personas a su cargo.

En cuanto a D. Marcial, se puede reiterar la misma argumentación, ya que le reconoce iniciativa, supervisión de compañeros...y eso va más de la categoría que ostenta y encaja en la categoría reclamada.

Y, sobre D. Martin, igual conclusión. Le describe el informe como responsable de la programación, como responsable de la programación de tareas, con iniciativa y con competencias en formación, no ejecutando tareas estandarizadas y que tienen que ser supervisadas. Y, por el contrario, sí encaja tal descripción del informe de la inspección de trabajo en la categoría reclamada dado que puede impartir formación de procesos y técnica, actúa con iniciativa en las tareas asignadas, desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados y puede supervisar tareas de personas a su cargo.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas, de conformidad a los cálculos referidos por la parte actora, así 19.306,95 euros ( Valentín), 15.303,68 euros ( Marcial) y 15.698,71 euros( Martin) - según desgloses aportados por la parte actora-.

Dicha cantidad devenga los intereses moratorios del artículo 29.3 de la LRJS .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Valentín, D. Marcial, D. Martin frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Valentín, D. Marcial, D. Martin deben ser encuadrados en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, formuló demanda contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

PRIMERO.-D. Valentín, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 19 de agosto de 2020. El actor está integrado en el equipo Iseries, trabajando desde mayo de 2023 para la cuenta de ZURICH España- no controvertido-.

D. Valentín es incardinado en la categoría A3GEN2 - no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 21-.

SEGUNDO.-D. Marcial, DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 28 de septiembre de 2020- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.712,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Marcial es incardinado en la categoría A3GDN2 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 36-.

TERCERO.-D. Martin, DNI NUM002, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2018- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,69 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Martin es incardinado en la categoría A3GDN3 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 51-.

CUARTO.-El Convenio Colectivo aplicable a las diferentes relaciones laborales es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

QUINTO.-En función de tal convenio, las diferentes categorías se definen:

1) categoría A3GEN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo E: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional. Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión."

Nivel 2: "Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía."

2) categoría A3GDN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 2: "Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas."

3)categoría A3GDN3:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 3: "Posee n los conocimientos necesarios y con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media, normalmente estandarizadas y que tienen que ser supervisadas".

SEXTO.-La categoría (reclamada por los tres actores) A3C1se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación:análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas:diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongande la necesaria formación,

conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad,pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

SÉPTIMO.-Obran a las actuaciones informes de la inspección de trabajo de 4 de mayo de 2025 de Dª Sara cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

OCTAVO.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores.

NOVENO.-D. Valentín realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

D. Marcial realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

D. Martin reali za tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

DÉCIMO.-El pasado 28 de febrero de 2025, se celebraron las preceptivas conciliaciones previas a la vía judicial, con el resultado sin avenencia- aportadas con las respectivas demandas-.

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-De las testificales practicadas, decir que no es posible extraer una única versión acerca de cómo interpretar las funciones que desarrolla la parte actora en su trabajo, ya que, mientras el testigo de la parte actora defiende que cada uno de los trabajadores albergan conocimientos cualificados y especializados, autonomía, iniciativa, con facultad para dar instrucciones, formar a compañeros de su mismo equipo, los testigos intervinientes por la empresa han defendido justo lo contrario.

En todo caso, ninguno de los testigos ha declarado de modo tal que se pueda comprender como identificar la posesión de conocimientos técnicos especializados y su empleo por parte de un trabajador o como identificar lo que es un procedimiento estandarizado o no. Parece que todos los actores llegan a un determinado nivel de competencia, a partir del cual, deben consultar a un superior, superior que, en teoría, sí alberga conocimientos especializados o más especializados o que a los actores se les dan las pautas e instrucciones de antemano, a las que deben atender, pero, al tiempo, cabe señalar que tal nivel superior parece ser superior al nivel o categoría que efectivamente reclaman y que los procedimientos estandarizados no lo están completamente.

En cuanto a la documental destacar principalmente los respectivos informes de la inspección de trabajo (de 4 de mayo de 2025 todos ellos), que sin ser concluyentes, enumeran las funciones de los actores, recogiendo lo que también expone la empresa en cuanto a tal tipo de funciones, informes que, a priori, hay que presumir imparciales.

En cuanto a D. Valentín relata que realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

Sobre D. Marcial concluye tal informe que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

Y, respecto de D. Martin constata ese informe de la inspección de trabajo que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada - informe de la inspección de trabajo- cabe afirmar que la parte actora respecto de D. Valentín ha probado que el actor en sus funciones va más allá de las previstas para la categoría A3GEN2, dado que le reconoce una autonomía e iniciativa que no concuerda con esa categoría. Y, si se atiende nuevamente a tal informe, la descripción que efectúa de lo que, en esencia, realiza el actor en su día a día, casa con las funciones que son propias de la categoría que se reclama, ya que el demandante cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo, imparte formación, actúa con iniciativa en las tareas asignadas y con autonomía en los procesos asignados, pudiendo supervisar tareas de personas a su cargo.

En cuanto a D. Marcial, se puede reiterar la misma argumentación, ya que le reconoce iniciativa, supervisión de compañeros...y eso va más de la categoría que ostenta y encaja en la categoría reclamada.

Y, sobre D. Martin, igual conclusión. Le describe el informe como responsable de la programación, como responsable de la programación de tareas, con iniciativa y con competencias en formación, no ejecutando tareas estandarizadas y que tienen que ser supervisadas. Y, por el contrario, sí encaja tal descripción del informe de la inspección de trabajo en la categoría reclamada dado que puede impartir formación de procesos y técnica, actúa con iniciativa en las tareas asignadas, desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados y puede supervisar tareas de personas a su cargo.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas, de conformidad a los cálculos referidos por la parte actora, así 19.306,95 euros ( Valentín), 15.303,68 euros ( Marcial) y 15.698,71 euros( Martin) - según desgloses aportados por la parte actora-.

Dicha cantidad devenga los intereses moratorios del artículo 29.3 de la LRJS .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Valentín, D. Marcial, D. Martin frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Valentín, D. Marcial, D. Martin deben ser encuadrados en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-D. Valentín, DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 19 de agosto de 2020. El actor está integrado en el equipo Iseries, trabajando desde mayo de 2023 para la cuenta de ZURICH España- no controvertido-.

D. Valentín es incardinado en la categoría A3GEN2 - no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 21-.

SEGUNDO.-D. Marcial, DNI NUM001, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 28 de septiembre de 2020- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.712,93 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Marcial es incardinado en la categoría A3GDN2 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 36-.

TERCERO.-D. Martin, DNI NUM002, viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2018- no controvertido-.

Su salario bruto mensual asciende a 2.714,69 euros,incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (s.e.u.o)-no controvertido-.

D. Martin es incardinado en la categoría A3GDN3 - no controvertido-.

Las diferencias salariales son las reflejadas en el documento de desglose aportado por la parte actora - documento nº 51-.

CUARTO.-El Convenio Colectivo aplicable a las diferentes relaciones laborales es el Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública - no controvertido-.

QUINTO.-En función de tal convenio, las diferentes categorías se definen:

1) categoría A3GEN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo E: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional. Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión."

Nivel 2: "Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía."

2) categoría A3GDN2:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 2: "Poseen los conocimientos necesarios y experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media que tienen que ser supervisadas."

3)categoría A3GDN3:

Área 3. "Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación: análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida. Explotación de Sistemas: diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores."

Grupo D: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada."

Nivel 3: "Posee n los conocimientos necesarios y con poca experiencia profesional en las tareas del grupo. Realiza tareas de complejidad media, normalmente estandarizadas y que tienen que ser supervisadas".

SEXTO.-La categoría (reclamada por los tres actores) A3C1se define del siguiente modo:

Área 3. Desarrollo de software, Programación y Explotación de Sistemas.

Las actividades de esta área se encuentran entre alguna de las siguientes:

Desarrollo de software, programación:análisis técnico, diseño, desarrollo, pruebas, integración, implantación, seguimiento y documentación, mantenimiento evolutivo y correctivo, tanto de nuevos desarrollos de software, como de actualizaciones de software existente y de soluciones, servicios y productos ya existentes desarrollados a medida.

Explotación de Sistemas:diseño, implantación y administración o gestión de infraestructuras de las tecnologías de la información y comunicaciones referidos a la integración de sistemas, así como el diseño, implantación y gestión de infraestructuras. Mantenimiento, reparación, resolución de problemas y supervisión de sistemas operativos, aplicaciones y servidores.

Grupo C:

Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongande la necesaria formación,

conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad,pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

Nivel 1

Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.- artículo 15 del Convenio Colectivo aplicable-

SÉPTIMO.-Obran a las actuaciones informes de la inspección de trabajo de 4 de mayo de 2025 de Dª Sara cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.

OCTAVO.-Los actores no son representantes legales de los trabajadores.

NOVENO.-D. Valentín realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

D. Marcial realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

D. Martin reali za tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

DÉCIMO.-El pasado 28 de febrero de 2025, se celebraron las preceptivas conciliaciones previas a la vía judicial, con el resultado sin avenencia- aportadas con las respectivas demandas-.

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-De las testificales practicadas, decir que no es posible extraer una única versión acerca de cómo interpretar las funciones que desarrolla la parte actora en su trabajo, ya que, mientras el testigo de la parte actora defiende que cada uno de los trabajadores albergan conocimientos cualificados y especializados, autonomía, iniciativa, con facultad para dar instrucciones, formar a compañeros de su mismo equipo, los testigos intervinientes por la empresa han defendido justo lo contrario.

En todo caso, ninguno de los testigos ha declarado de modo tal que se pueda comprender como identificar la posesión de conocimientos técnicos especializados y su empleo por parte de un trabajador o como identificar lo que es un procedimiento estandarizado o no. Parece que todos los actores llegan a un determinado nivel de competencia, a partir del cual, deben consultar a un superior, superior que, en teoría, sí alberga conocimientos especializados o más especializados o que a los actores se les dan las pautas e instrucciones de antemano, a las que deben atender, pero, al tiempo, cabe señalar que tal nivel superior parece ser superior al nivel o categoría que efectivamente reclaman y que los procedimientos estandarizados no lo están completamente.

En cuanto a la documental destacar principalmente los respectivos informes de la inspección de trabajo (de 4 de mayo de 2025 todos ellos), que sin ser concluyentes, enumeran las funciones de los actores, recogiendo lo que también expone la empresa en cuanto a tal tipo de funciones, informes que, a priori, hay que presumir imparciales.

En cuanto a D. Valentín relata que realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

Sobre D. Marcial concluye tal informe que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

Y, respecto de D. Martin constata ese informe de la inspección de trabajo que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada - informe de la inspección de trabajo- cabe afirmar que la parte actora respecto de D. Valentín ha probado que el actor en sus funciones va más allá de las previstas para la categoría A3GEN2, dado que le reconoce una autonomía e iniciativa que no concuerda con esa categoría. Y, si se atiende nuevamente a tal informe, la descripción que efectúa de lo que, en esencia, realiza el actor en su día a día, casa con las funciones que son propias de la categoría que se reclama, ya que el demandante cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo, imparte formación, actúa con iniciativa en las tareas asignadas y con autonomía en los procesos asignados, pudiendo supervisar tareas de personas a su cargo.

En cuanto a D. Marcial, se puede reiterar la misma argumentación, ya que le reconoce iniciativa, supervisión de compañeros...y eso va más de la categoría que ostenta y encaja en la categoría reclamada.

Y, sobre D. Martin, igual conclusión. Le describe el informe como responsable de la programación, como responsable de la programación de tareas, con iniciativa y con competencias en formación, no ejecutando tareas estandarizadas y que tienen que ser supervisadas. Y, por el contrario, sí encaja tal descripción del informe de la inspección de trabajo en la categoría reclamada dado que puede impartir formación de procesos y técnica, actúa con iniciativa en las tareas asignadas, desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados y puede supervisar tareas de personas a su cargo.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas, de conformidad a los cálculos referidos por la parte actora, así 19.306,95 euros ( Valentín), 15.303,68 euros ( Marcial) y 15.698,71 euros( Martin) - según desgloses aportados por la parte actora-.

Dicha cantidad devenga los intereses moratorios del artículo 29.3 de la LRJS .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Valentín, D. Marcial, D. Martin frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Valentín, D. Marcial, D. Martin deben ser encuadrados en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-De las testificales practicadas, decir que no es posible extraer una única versión acerca de cómo interpretar las funciones que desarrolla la parte actora en su trabajo, ya que, mientras el testigo de la parte actora defiende que cada uno de los trabajadores albergan conocimientos cualificados y especializados, autonomía, iniciativa, con facultad para dar instrucciones, formar a compañeros de su mismo equipo, los testigos intervinientes por la empresa han defendido justo lo contrario.

En todo caso, ninguno de los testigos ha declarado de modo tal que se pueda comprender como identificar la posesión de conocimientos técnicos especializados y su empleo por parte de un trabajador o como identificar lo que es un procedimiento estandarizado o no. Parece que todos los actores llegan a un determinado nivel de competencia, a partir del cual, deben consultar a un superior, superior que, en teoría, sí alberga conocimientos especializados o más especializados o que a los actores se les dan las pautas e instrucciones de antemano, a las que deben atender, pero, al tiempo, cabe señalar que tal nivel superior parece ser superior al nivel o categoría que efectivamente reclaman y que los procedimientos estandarizados no lo están completamente.

En cuanto a la documental destacar principalmente los respectivos informes de la inspección de trabajo (de 4 de mayo de 2025 todos ellos), que sin ser concluyentes, enumeran las funciones de los actores, recogiendo lo que también expone la empresa en cuanto a tal tipo de funciones, informes que, a priori, hay que presumir imparciales.

En cuanto a D. Valentín relata que realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación y supervisión de las mismas. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

Sobre D. Marcial concluye tal informe que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa. También supervisa de forma cercana las tareas de otras personas de su equipo.

Y, respecto de D. Martin constata ese informe de la inspección de trabajo que el trabajador realiza tareas de tipo técnico dentro de un área de conocimiento y se responsabiliza de la programación. Programa tareas bajo su responsabilidad como por ejemplo la citada anteriormente relativa a auditorías de bases de datos o la programación de las actividades a realizar proponiendo el momento y forma de ejecutar según su criterio, experiencia profesional y conocimiento de las infraestructuras. El trabajador imparte formación de procesos técnicos en algunas ocasiones y actúa con iniciativa.

TERCE RO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..." - STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

De la prueba practicada - informe de la inspección de trabajo- cabe afirmar que la parte actora respecto de D. Valentín ha probado que el actor en sus funciones va más allá de las previstas para la categoría A3GEN2, dado que le reconoce una autonomía e iniciativa que no concuerda con esa categoría. Y, si se atiende nuevamente a tal informe, la descripción que efectúa de lo que, en esencia, realiza el actor en su día a día, casa con las funciones que son propias de la categoría que se reclama, ya que el demandante cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo, imparte formación, actúa con iniciativa en las tareas asignadas y con autonomía en los procesos asignados, pudiendo supervisar tareas de personas a su cargo.

En cuanto a D. Marcial, se puede reiterar la misma argumentación, ya que le reconoce iniciativa, supervisión de compañeros...y eso va más de la categoría que ostenta y encaja en la categoría reclamada.

Y, sobre D. Martin, igual conclusión. Le describe el informe como responsable de la programación, como responsable de la programación de tareas, con iniciativa y con competencias en formación, no ejecutando tareas estandarizadas y que tienen que ser supervisadas. Y, por el contrario, sí encaja tal descripción del informe de la inspección de trabajo en la categoría reclamada dado que puede impartir formación de procesos y técnica, actúa con iniciativa en las tareas asignadas, desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados y puede supervisar tareas de personas a su cargo.

CUARTO.-Por lo expuesto, procede estimar la demanda, debiendo abonarse las diferencias salariales devengadas, de conformidad a los cálculos referidos por la parte actora, así 19.306,95 euros ( Valentín), 15.303,68 euros ( Marcial) y 15.698,71 euros( Martin) - según desgloses aportados por la parte actora-.

Dicha cantidad devenga los intereses moratorios del artículo 29.3 de la LRJS .

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Valentín, D. Marcial, D. Martin frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Valentín, D. Marcial, D. Martin deben ser encuadrados en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por D. Valentín, D. Marcial, D. Martin frente a DXC TECHNOLOGY SAU por los motivos expuestos en la fundamentación y, en consecuencia, declaro que D. Valentín, D. Marcial, D. Martin deben ser encuadrados en la categoría profesional A3C1, abonándose las diferencias salariales de conformidad al fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650 y número de procedimiento 156/2025 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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