Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 265/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 514/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 265/2024
Núm. Cendoj: 34120440012024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1500
Núm. Roj: SJSO 1500:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia, a 15 de Julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos
Antecedentes
considere de aplicación, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con el resto de consecuencias legales que dicha declaración conlleva.
Hechos
actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos
Urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Palencia (BOP de Palencia de 14.06.21).
El artículo 3 de dicho Convenio Colectivo bajo la rúbrica "Duración y vigencia" establece lo siguiente:
El artículo 4 establece en relación a su Denuncia: "El presente Convenio Colectivo
El artículo 8 del Convenio Colectivo, actualización retributiva dispone que:
"
de residuos urbanos.
Fundamentos
Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.
Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC) .
Por la empresa URBASER, S.A., se formula oposición frente a la demanda presentada de contrario, alegando con carácter previo la excepción procesal de inadecuación del procedimiento con falta de jurisdicción por entender que no estamos ante un conflicto jurídico, por más que se quiera articular una interpretación de los artículos 3, 4 y 8 del convenio colectivo de URBASER, S.A., sino que estamos ante un conflicto de intereses en la medida que pretende acomodar las peticiones que no ha podido conseguir por la via de la negociación colectiva, mediante el dictado de una sentencia en la jurisdicción social. En cuanto al fondo del asunto se argumenta que los artículos que se mencionan en los fundamentos de derecho la demanda se refieren exclusivamente a los años 2020, 2021 y 2022, sin que la ultraactividad que se pretende de contrario pueda afectar a periodos distintos de los expresamente contemplados por las partes. Continúa argumentando que la naturaleza mixta del convenio colectivo en cuanto contrato y norma y la interpretación de los contratos conforme el articulo 1281 código civil, lleva a considerar que ninguno de los integrantes de la comisión negociadora pretendía extender la revisión salarial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Por la codemandada FCC MEDIOAMBIENTE SAU, se opone a la demandada adhiriéndose a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteada por la empresa codemandada URBASER S.A., alegando asimismo la falta de acción, causa y objeto, así como la falta de legitimación pasiva, por cuanto se está interesando una subida salarial del año 2023, cuando la codemandada comenzó a trabajar el 1 de abril de 2024. Considera que hay una discordancia entre la petición ante el SERLA y el suplico de la demanda, por cuanto que en este se pretende actualizar los conceptos retributivos conforme el IPC de enero de 2023. En relación con el fondo del asunto se sostiene que numerosas sentencias establecen que una vez terminada la vigencia inicial del convenio o de cualquiera de sus prorrogas, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial pese a ser una cláusula normativa por tener pactada una limitación temporal.
La empresa ACCIONA integrante de la UTE, no comparece, pese a estar citada en legal forma.
La doctrina jurisprudencial viene distinguiendo entre el conflicto colectivo jurídico o interpretativo que es la que se refiere la modalidad procesal regulada en los arts. 153 y ss. de la LRJS y el conflicto económico, regulatorio o de intereses, que no es susceptible de ser promovido en sede jurisdiccional. Así la STS de 24-2-2.022 - rec. 176 /2021- razona lo siguiente: " esta Sala en la STS/IV 4-noviembre-2010 (rco 64/2010
Como señala la STS de 20-3-2024 -rec. 72/2022-
Partiendo de tales previsiones normativas y jurisprudenciales, debe señalarse que, el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, o un colectivo genérico susceptible de determinación individual considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo.
El artículo 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando expresamente
Pues bien, como exponíamos anteriormente, lo pretendido por la parte actora es que al grupo genérico de trabajadores de la empresa URBASER S.A., para el Ayuntamiento de Palencia, se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), y ello en aplicación de lo dispuestos en los articulo 3, 4 y 8 que interpreta en el sentido de que finalizada la vigencia establecida en el Artículo 3, el convenio queda prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio y en consecuencia procedería actualizar los conceptos retributivos conforme al PIC de enero de 2023, interpretación que no es compartida por las codemandadas que sostienen esencialmente que numerosas sentencias establecen que una vez terminada la vigencia inicial del convenio o de cualquiera de sus prorrogas, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial pese a ser una cláusula normativa por tener pactada una limitación temporal.
Así las cosas, esta Juzgadora, acogiendo los argumentos de las codemandadas, considera que ciertamente no estamos, ante un conflicto meramente económico o de intereses, sino que la cuestión, objeto de controversia, versa asimismo, sobre la aplicación e interpretación de una norma convencional y ello conforme el articulo 153 LRJS, ha de tramitarse por el procedimiento colectivo convenio colectivo, sin que ello implique en ningún caso, modificar el régimen jurídico existente ni crear nuevos derechos y obligaciones, por lo que la excepción de inadecuación del procedimiento ha de ser desestimada.
Sentado lo anterior y en cuanto a la falta de acción y objeto planteada por la codemandada FCC MEDIOAMBIENTE SAU, han de ser igualmente desestimadas, por cuanto que al hilo de lo que se acaba de exponer, la acción ejercitada por la actora en su demanda es el reconocimiento del derecho de un grupo genérico de trabajadores a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), o cualquier otro que se considere de aplicación.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la última de las empresas citadas, ha de estarse a lo resuelto al inicio de la vista, celebrada el día 6 de marzo de 2024, en la que invocada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue estimada, concediendo a la demandante un plazo de tres días para la ampliación de la demanda y traer al presente procedimiento a la UTE codemandada al ser la adjudicataria desde 1 de abril de 2024 del servicio de limpieza viaria y recogida del resto de residuos urbanos.
Por ultimo, tampoco se aprecia una desviación sustancial entre lo peticionado en el suplico de la demanda y lo planteado ante el SERLA, dado que lo que se pretende es que la empresa Urbaser cumpla con la subida de las retribuciones conforme al el IPC de enero de 2023.
Esto es, el debate se centra esencialmente en la interpretación que haya de darse al art. 8 del Convenio Colectivo que disciplina la relación laboral (BOP de Palencia de 14.06.21) y que, según su art. 3º, su vigencia será de tres años, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 y que se considerará automáticamente denunciado, con mes de antelación, una vez finalizada la vigencia, sin necesidad de preaviso alguno, y prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio, conforme señala su articulo 4.
El articulo 8 dice que:
Pues bien, como se expone en la relación de hechos probados, en fecha 1 de diciembre de 2022 se convocó la mesa negociadora al fin de renovar el convenio colectivo, una vez finalizada su vigencia en diciembre de 2022, constituyéndose el 18.01.23, la mesa negociadora para elaborar y suscribir el convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A. en su actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos Urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Palencia.
La parte actora junto con UGT presentó una Plataforma reivindicativa del Convenio Colectivo de la empresa URBASER en la que se pretendía una revisión salarial para el año 2023, en el sentido de que se aplicara una subida en las tablas salariales, equivalente al IPC real de 2022, a fecha 31 de diciembre de 2022, sin que conste que se haya llegado a un acuerdo, procediendo el sindicato, COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT, a interponer la demanda de conflicto origen de las presentes actuaciones.
Ha de traerse a colación , la Sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 10 junio 2009 que establece . "(...)
En aplicación de la doctrina expuesta, la demanda ha de ser desestimada y ello por cuanto que los términos en los que aparece redactado el artículo 8 del Convenio Colectivo antes transcrito, no deja duda acerca de la voluntad de las partes negociadoras de que la actualización salarial establecida, lo es para los años 2020, 2021 y 2022, sin que quepa interpretarse que tal actualización se extienda más allá de los límites temporales que la propia norma establece. No cabe, pues atendiendo a las normas de interpretación de los contratos establecidas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, interpretar como pretende la parte actora, que en aplicación de la norma convencional asiste a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo, el derecho a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%). Como se concluye en la STS antes citada, la claridad y contundencia de la norma convencional que contempla la eficacia temporal del incremento impiden la aplicación más allá de los limites temporales fijados.
A mayor abundamiento, decir que la vía judicial no puede usurpar el legítimo derecho a la negociación colectiva de las partes, de manera que, habiendo posibilidad de negociar y ampliar la aplicación del nuevo convenio colectivo, no es adecuado proceder a la extensión aplicativa por vía judicial. Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO las excepciones procesales planteadas y desestimando la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT contra la empresa URBASER SA, y frente a la UTE FCC MEDIOAMBIENTE SAU-ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., FCC MEDIOAMBIENTE, SAU, ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las todas pretensiones deducidas en su contra.
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a todas las partes.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
