Sentencia Social 265/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 265/2024 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 514/2023 de 15 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 34120440012024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1500

Núm. Roj: SJSO 1500:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00265/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG:34120 44 4 2023 0001023

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000514 /2023

DEMANDANTE:COMISIONES OBRERAS HÁBITAT

ABOGADA:SONIA MARCOS FERNANDEZ

DEMANDADOS:URBASER S.A, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. , UTE FCC MEDIOAMBIENTE SAU, ACCIONA SERVICIOS URBANOS

ABOGADOS:CARLOS DAVID JIMENEZ DIEZ-CANSECO

GRADUADO SOCIAL:, JESÚS ALFONSO SANCHO GUTIÉRREZ

SENTENCIA Nº 265/2024

En Palencia, a 15 de Julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº514/2023,seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT representada y asistida por la Letrada doña Sonia Marcos Fernández contra la empresa URBASER SA, asistida y representada por el letrado don Carlos David Jiménez Díez-Canseco y frente a la UTE FCC MEDIOAMBIENTE SAU-ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., FCC MEDIOAMBIENTE, SAU, ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., asistida y representada por el letrado don Jesús Alfonso Sancho Gutiérrez ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. -El día 20.10.23 fue presentada demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de las personas trabajadoras de la empresa a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), o cualquier otro que se

considere de aplicación, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con el resto de consecuencias legales que dicha declaración conlleva.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral para el día 6.03.24, en el que tuvo lugar, compareciendo las partes y en el que con carácter previo por la asistencia letrada de la demandada se planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue estimada, concediendo a la demandante el plazo de tres días a los efectos de ampliar la demanda.

TERCERO. -Por escrito de fecha 6.03.24 se amplió la demanda, señalándose nuevamente el acto del juicio oral, al que comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, no compareciendo la empresa ACCIONA, se propuso prueba documental y admitidas las pruebas propuestas las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores que prestan sus servicios en la empresa URBASER, S.A. en el Ayuntamiento de Palencia, y cuya actividad es la Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos Orgánicos y Envases.

SEGUNDO.-La relación laboral se ha venido rigiendo por el en el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Urbaser, S.A. en su

actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos

Urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Palencia (BOP de Palencia de 14.06.21).

El artículo 3 de dicho Convenio Colectivo bajo la rúbrica "Duración y vigencia" establece lo siguiente: "Este convenio entrará en vigor una vez sea publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Palencia, no obstante, y salvo aquellas condiciones a las cuales ha de estarse a lo contenido en ellas en sus propios términos y a las que expresamente se pacte el inicio de la validez en otro momento, los efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2020. Su duración será de tres años, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022."

El artículo 4 establece en relación a su Denuncia: "El presente Convenio Colectivo se considerará automáticamente denunciado, con mes de antelación, una vez finalizada la vigencia establecida en el Artículo 3, sin necesidad de preaviso alguno, y prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio."

El artículo 8 del Convenio Colectivo, actualización retributiva dispone que: "Para los años 2020 y 2021 se aprueban las Tablas Retributivas

Definitivas adjuntas como Anexo I, a tal efecto indicar que las tablas

salariales del año 2021 se han realizado considerando un incremento de un1,60% sobre las tablas salariales definitivas del año 2020. Las tablas

salariales de 2021 se aplican con efectos retroactivos desde el 1 de enero

de 2021.

Para el año 2022 se establecen las revisiones salariales que se

detallan a continuación:

+ A las condiciones retributivas establecidas en el Anexo I del

presente convenio para el año 2021 se le aplicará el porcentaje resultante

del 100% IPC real nacional definitivo de enero del año 2022 más un 0,25€, siendo de aplicación de manera consolidada desde el 1 de enero del año 2022 hasta el 30 de junio del año 2022.

+ A las condiciones retributivas establecidas en el Anexo I del

presente convenio para el año 2021 se le aplicará el porcentaje resultante

del 100% IPC real nacional definitivo de enero del año 2022 más un 1%,

siendo de aplicación de manera consolidada desde el 1 de julio de 2022

hasta el 31 de diciembre de 2022, sin efectos retroactivos.

A tales efectos, ambas partes se reunirán una vez conocido el IPC

real nacional definitivo de enero del año 2022 al objeto de elaborar las

tablas que serán de aplicación para el año 2022.

No obstante a lo anterior, en el caso de que el IPC real nacional

definitivo de enero del año 2022 conforme lo dispuesto en el presente

apartado resulte negativo no será de aplicación, quedando consolidada la

Tabla salarial del año 2021, siendo en todo caso de aplicación los

incrementos fijos pactados (0,25% y 1%) para el año 2022."

TERCERO.-Obra en autos Tabla retributiva definitiva del 1 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022-URBASER, S.A.-, centro de trabajo de Palencia, en la que consta que para el año 2022 se establecen las revisiones salariales que se detallan a continuación:

" Desde el 1 de enero del año 2022 hasta el 30 de junio del año 2022, se incrementan en un 6,35% sobre tablas definitivas del año 2021, siendo este porcentaje el 100% del IPC real nacional definitivo de enero del año 2022 (6,10%) más un 0,25%.

Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 se incrementan en un 7,10% sobre tablas definitivas del año 2021, siendo este porcentaje el 100% del IPC real nacional definitivo de

enero del año 2022 (6,10%) más un 1,00%".

CUARTO.-El convenio colectivo que disciplina la relación laboral finalizó su vigencia el día 31 de diciembre de 2022 y conforme a lo dispuesto en el articulo 4, queda denunciado de forma automática, con un mes de antelación, sin necesidad de preaviso y queda prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente convenio.

QUINTO.-En fecha 1 de diciembre de 2022 se convocó la mesa negociadora al fin de renovar el convenio colectivo, constituyéndose la mesa negociadora para elaborar y suscribir el convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A. en su actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos Urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Palencia el 18.01.23.

SEXTO.-La parte actora junto con UGT presentó una Plataforma reivindicativa del Convenio Colectivo de la empresa URBASER en la que se pretendía una revisión salarial para el año 2023 en el sentido de que se aplicara una subida en las tablas salariales equivalente al IPC real de 2022, a fecha 31 de diciembre de 2022.

SEPTIMO.-El Pleno del Ayuntamiento de Palencia en fecha 9 de noviembre de 2023 procede a adjudicar a las codemandadas, la UTE FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. - ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L. el contrato de ejecución del servicio de limpieza viaria y recogida del resto

de residuos urbanos.

OCTAVO.-El contrato de servicio de limpieza urbana y recogida selectiva de basuras del municipio de Palencia y recogida selectiva de aceites usados es firmado en fecha 11.03.24.

NOVENO.-En fecha 6 de octubre de 2023 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. Damos por reproducidos los documentos aportados, a los efectos del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre (en adelante, LRJS) , sin necesidad de una completa trascripción de los mismos, como con tal fin de integración en los referidos hechos probados permite la jurisprudencia social ( STS de 16/06/2015).

Por lo demás, la prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria, en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Todo ello sin perjuicio de que los hechos sobre los que ha existido conformidad de las partes, en esencia, los declarados probados, hayan quedado exentos de prueba ( artículo 281 de la LEC) .

SEGUNDO.-En el suplico de esta demanda de conflicto colectivo se interesa que se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), o cualquier otro que se considere de aplicación.

Por la empresa URBASER, S.A., se formula oposición frente a la demanda presentada de contrario, alegando con carácter previo la excepción procesal de inadecuación del procedimiento con falta de jurisdicción por entender que no estamos ante un conflicto jurídico, por más que se quiera articular una interpretación de los artículos 3, 4 y 8 del convenio colectivo de URBASER, S.A., sino que estamos ante un conflicto de intereses en la medida que pretende acomodar las peticiones que no ha podido conseguir por la via de la negociación colectiva, mediante el dictado de una sentencia en la jurisdicción social. En cuanto al fondo del asunto se argumenta que los artículos que se mencionan en los fundamentos de derecho la demanda se refieren exclusivamente a los años 2020, 2021 y 2022, sin que la ultraactividad que se pretende de contrario pueda afectar a periodos distintos de los expresamente contemplados por las partes. Continúa argumentando que la naturaleza mixta del convenio colectivo en cuanto contrato y norma y la interpretación de los contratos conforme el articulo 1281 código civil, lleva a considerar que ninguno de los integrantes de la comisión negociadora pretendía extender la revisión salarial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

Por la codemandada FCC MEDIOAMBIENTE SAU, se opone a la demandada adhiriéndose a la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteada por la empresa codemandada URBASER S.A., alegando asimismo la falta de acción, causa y objeto, así como la falta de legitimación pasiva, por cuanto se está interesando una subida salarial del año 2023, cuando la codemandada comenzó a trabajar el 1 de abril de 2024. Considera que hay una discordancia entre la petición ante el SERLA y el suplico de la demanda, por cuanto que en este se pretende actualizar los conceptos retributivos conforme el IPC de enero de 2023. En relación con el fondo del asunto se sostiene que numerosas sentencias establecen que una vez terminada la vigencia inicial del convenio o de cualquiera de sus prorrogas, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial pese a ser una cláusula normativa por tener pactada una limitación temporal.

La empresa ACCIONA integrante de la UTE, no comparece, pese a estar citada en legal forma.

TERCERO.-Centrados así los términos de la controversia, hemos de pronunciarnos en primer término sobre la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa URBASER ,S.A., y a la que se adhirió la empresa FCC MEDIOAMBIENTE SAU, por entender que no estamos ante un conflicto jurídico, por más que se quiera articular una interpretación de los articulo 3,4 y 8 del convenio colectivo de URBASER, S.A., sino que estamos ante un conflicto de intereses en la medida que pretende acomodar las peticiones que no ha podido conseguir por la vía de la negociación colectiva mediante el dictado de una sentencia en la Jurisdicción Social.

La doctrina jurisprudencial viene distinguiendo entre el conflicto colectivo jurídico o interpretativo que es la que se refiere la modalidad procesal regulada en los arts. 153 y ss. de la LRJS y el conflicto económico, regulatorio o de intereses, que no es susceptible de ser promovido en sede jurisdiccional. Así la STS de 24-2-2.022 - rec. 176 /2021- razona lo siguiente: " esta Sala en la STS/IV 4-noviembre-2010 (rco 64/2010 ) señala (estando vigente la LPL) que: "bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses, por lo que, si el conflicto colectivo se caracteriza, en base a esos dos aspectos subjetivo y objetivo dibujados, cuando se trata de diferenciarlo con el conflicto de intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 151 del TRLPL, deberemos introducir otro elemento clarificador, el aspecto finalista ( STS de 9 de noviembre de 2009 y 26 de mayo de 2009 ), o dicho de otra manera, deberemos tener en cuenta cual es el fin perseguido, de tal forma que mientras que el conflicto colectivo alude a la existencia de una controversia que puede ser solventada aplicando una norma, el conflicto de intereses o económico no puede ser solventado en base a la aplicación de una norma sino que se debe resolver a través de la voluntad negociadora de las partes, que no puede ser suplantada en ningún caso por ningún Juez ni Tribunal".

Como señala la STS de 20-3-2024 -rec. 72/2022- "la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 950/2021, de 29 de septiembre (rec. 3/2020 ) -doctrina que reprodujimos en la sentencia del TS 189/2022, de 24 de febrero (rec. 176/2021 )- recordamos que " esta Sala en la STS/IV 4- noviembre-2010 (rco 64/2010 ) señala (estando vigente la LPL) que: "bajo la denominación de conflicto colectivo, muchas veces se introducen otras cuestiones que el legislador quiso dejar fuera de este procedimiento, como son los conflictos de intereses [...]". Por ello, "en la STS/IV de 20 de enero de 2015 (rco. 207/2013 ), afirmamos que [...] La referida función de resolver conflictos de intereses no es jurisdiccional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala en supuestos análogos, entre las más recientes, en la STS/IV 13-mayo-2014 (rco 109/2013 ) señalando que "la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y que la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo -mantenemos con reiteración- presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo; y, como es lógico, estas últimas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación (así, SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 -; 26/05/09 - rco 107/08 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 17/06/10 -rco 68/09 ; y 10/11/10 -rco 140/09 )".

Partiendo de tales previsiones normativas y jurisprudenciales, debe señalarse que, el conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, o un colectivo genérico susceptible de determinación individual considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo.

El artículo 153 LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, señalando expresamente "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ."

Pues bien, como exponíamos anteriormente, lo pretendido por la parte actora es que al grupo genérico de trabajadores de la empresa URBASER S.A., para el Ayuntamiento de Palencia, se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), y ello en aplicación de lo dispuestos en los articulo 3, 4 y 8 que interpreta en el sentido de que finalizada la vigencia establecida en el Artículo 3, el convenio queda prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio y en consecuencia procedería actualizar los conceptos retributivos conforme al PIC de enero de 2023, interpretación que no es compartida por las codemandadas que sostienen esencialmente que numerosas sentencias establecen que una vez terminada la vigencia inicial del convenio o de cualquiera de sus prorrogas, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial pese a ser una cláusula normativa por tener pactada una limitación temporal.

Así las cosas, esta Juzgadora, acogiendo los argumentos de las codemandadas, considera que ciertamente no estamos, ante un conflicto meramente económico o de intereses, sino que la cuestión, objeto de controversia, versa asimismo, sobre la aplicación e interpretación de una norma convencional y ello conforme el articulo 153 LRJS, ha de tramitarse por el procedimiento colectivo convenio colectivo, sin que ello implique en ningún caso, modificar el régimen jurídico existente ni crear nuevos derechos y obligaciones, por lo que la excepción de inadecuación del procedimiento ha de ser desestimada.

Sentado lo anterior y en cuanto a la falta de acción y objeto planteada por la codemandada FCC MEDIOAMBIENTE SAU, han de ser igualmente desestimadas, por cuanto que al hilo de lo que se acaba de exponer, la acción ejercitada por la actora en su demanda es el reconocimiento del derecho de un grupo genérico de trabajadores a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), o cualquier otro que se considere de aplicación.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la última de las empresas citadas, ha de estarse a lo resuelto al inicio de la vista, celebrada el día 6 de marzo de 2024, en la que invocada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue estimada, concediendo a la demandante un plazo de tres días para la ampliación de la demanda y traer al presente procedimiento a la UTE codemandada al ser la adjudicataria desde 1 de abril de 2024 del servicio de limpieza viaria y recogida del resto de residuos urbanos.

Por ultimo, tampoco se aprecia una desviación sustancial entre lo peticionado en el suplico de la demanda y lo planteado ante el SERLA, dado que lo que se pretende es que la empresa Urbaser cumpla con la subida de las retribuciones conforme al el IPC de enero de 2023.

CUARTO.-Desestimadas las excepciones planteadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, hemos de adentrarnos en el estudio de la cuestión de fondo planteada, interesándose por la parte demandante del derecho de un grupo genérico de trabajadores a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%), o cualquier otro que se considere de aplicación. Considera la demandante que finalizada la vigencia del Convenio Colectivo el 31 de diciembre de 2022, el mismo se considera automáticamente denunciado y prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio. La empresa no está revisando las condiciones retributivas recogidas en el Convenio Colectivo, conforme la aplicación del porcentaje resultante del 100% del IPC real nacional definitivo de enero del año 2023, con el consiguiente perjuicio económico para los trabajadores. Tal interpretación, como exponíamos, no se comparte por las empresas codemandadas y ello por entender que una vez terminada la vigencia inicial del convenio o de cualquiera de sus prorrogas, no procede aplicar la ultraactividad a la actualización salarial pese a ser una cláusula normativa, por tener pactada una limitación temporal.

Esto es, el debate se centra esencialmente en la interpretación que haya de darse al art. 8 del Convenio Colectivo que disciplina la relación laboral (BOP de Palencia de 14.06.21) y que, según su art. 3º, su vigencia será de tres años, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 y que se considerará automáticamente denunciado, con mes de antelación, una vez finalizada la vigencia, sin necesidad de preaviso alguno, y prorrogado en todo su articulado hasta la firma del siguiente Convenio, conforme señala su articulo 4.

El articulo 8 dice que: "Para los años 2020 y 2021 se aprueban las Tablas Retributivas Definitivas adjuntas como Anexo I, a tal efecto indicar que las tablas salariales del año 2021 se han realizado considerando un incremento de un1,60% sobre las tablas salariales definitivas del año 2020. Las tablas salariales de 2021 se aplican con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2021.

Para el año 2022 se establecen las revisiones salariales que se

detallan a continuación:

+ A las condiciones retributivas establecidas en el Anexo I del

presente convenio para el año 2021 se le aplicará el porcentaje resultante

del 100% IPC real nacional definitivo de enero del año 2022 más un 0,25€, siendo de aplicación de manera consolidada desde el 1 de enero del año 2022 hasta el 30 de junio del año 2022.

+ A las condiciones retributivas establecidas en el Anexo I del

presente convenio para el año 2021 se le aplicará el porcentaje resultante

del 100% IPC real nacional definitivo de enero del año 2022 más un 1%,

siendo de aplicación de manera consolidada desde el 1 de julio de 2022

hasta el 31 de diciembre de 2022, sin efectos retroactivos.

Pues bien, como se expone en la relación de hechos probados, en fecha 1 de diciembre de 2022 se convocó la mesa negociadora al fin de renovar el convenio colectivo, una vez finalizada su vigencia en diciembre de 2022, constituyéndose el 18.01.23, la mesa negociadora para elaborar y suscribir el convenio colectivo de la empresa Urbaser, S.A. en su actividad de Limpieza Pública Viaria, Recogida y Transporte de Residuos Urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Palencia.

La parte actora junto con UGT presentó una Plataforma reivindicativa del Convenio Colectivo de la empresa URBASER en la que se pretendía una revisión salarial para el año 2023, en el sentido de que se aplicara una subida en las tablas salariales, equivalente al IPC real de 2022, a fecha 31 de diciembre de 2022, sin que conste que se haya llegado a un acuerdo, procediendo el sindicato, COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT, a interponer la demanda de conflicto origen de las presentes actuaciones.

Ha de traerse a colación , la Sentencia del TS (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 10 junio 2009 que establece . "(...) a)En primer lugar, hemos de partir de la reiterada doctrina de esta Sala (por todas: TS 15-3-2007 ( RJ 2007, 3039) , R. 44/06 ; 13-6-2007 ( RJ 2007, 6352) , R. 129/06 ; 14-2-2008 ( RJ 2008, 2902) , R. 79/07 ; 3-12-2008 ( RJ 2009, 496) , R. 180/07 ; o 22-4-2009 , R. 51/08 ), conforme a la cual, cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes.

b) Pero es que además, la interpretación literal del precepto en cuestión, según el sentido propio de sus palabras ( art. 3 Código Civil ( LEG 1889, 27) ) y los términos en los que está redactado, no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores ( arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006: la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

c) La disposición convencional no contiene la más mínima alusión a los años posteriores o a que la regla que establece pueda tener cualquier tipo de continuidad indefinida en el tiempo, lo que, por otra parte, parece coincidir con uno de los primordiales contenidos de la negociación colectiva que, como se sabe, normalmente regula materias de índole económica pero referidas al período de vigencia del propio pacto.

d) El fenómeno conocido como "ultractividad" del convenio, en virtud del cual, conforme se deduce del art. 86.3 , una vez denunciado y en defecto de pacto, se mantiene vigente su contenido normativo, tampoco tiene incidencia alguna en el presente litigio porque, aun no siendo necesaria la denuncia expresa en el caso porque ésta ya se pactó de manera automática en el art. 2º del propio convenio, precisamente, la claridad y contundencia de la norma convencional que contempla la eficacia temporal del incremento impiden la aplicación de aquél efecto.

e) La vigencia del contenido normativo del convenio, como así mismo dispone en primer lugar el art. 86.3 del ET ( RCL 1995, 997) , se producirá en los propios términos establecidos en el pacto y, como vimos, éstos no son otros sino los referidos únicamente a los años 2005 y 2006, por lo que se contravendría la voluntad de las partes negociadoras si, por vía interpretativa, se extendiera la previsión más allá de lo que ellas mismas pactaron.

f) Como en otras ocasiones esta Sala ha tenido oportunidad de recordar ( TS 21-1-2003 ( RJ 2003, 2807) , R. 1710/2002 ), los incrementos salariales equivalentes al "aumento del índice del coste de la vida" en los contratos sujetos a convenios prorrogados era una obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973 ( RCL 1974, 8) (BOE 3-1-1974), pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo ( RCL 1977, 490) (BOE 9-3-77 ), por lo que, a partir de la vigencia de esta última disposición, los salarios, sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo".

En aplicación de la doctrina expuesta, la demanda ha de ser desestimada y ello por cuanto que los términos en los que aparece redactado el artículo 8 del Convenio Colectivo antes transcrito, no deja duda acerca de la voluntad de las partes negociadoras de que la actualización salarial establecida, lo es para los años 2020, 2021 y 2022, sin que quepa interpretarse que tal actualización se extienda más allá de los límites temporales que la propia norma establece. No cabe, pues atendiendo a las normas de interpretación de los contratos establecidas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, interpretar como pretende la parte actora, que en aplicación de la norma convencional asiste a las personas trabajadoras afectadas por el conflicto colectivo, el derecho a que se les actualice sus conceptos retributivos, recogidos en el Anexo I del Convenio Colectivo de aplicación, conforme la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo real nacional definitivo de enero de 2023 (5,9%). Como se concluye en la STS antes citada, la claridad y contundencia de la norma convencional que contempla la eficacia temporal del incremento impiden la aplicación más allá de los limites temporales fijados.

A mayor abundamiento, decir que la vía judicial no puede usurpar el legítimo derecho a la negociación colectiva de las partes, de manera que, habiendo posibilidad de negociar y ampliar la aplicación del nuevo convenio colectivo, no es adecuado proceder a la extensión aplicativa por vía judicial. Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2021 "sin cuestionar la eficacia general de los convenios colectivos, que alcanza no solo a las partes que lo negociaron sino a muchos trabajadores y empresarios que no han participado en ella ni estaban representados, es lo cierto que su eficacia jurídica no puede trascender los límites que establece el propio art. 82.3 ET , según el cual "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución pueden las partes interponer recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO las excepciones procesales planteadas y desestimando la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DEL HABITAT contra la empresa URBASER SA, y frente a la UTE FCC MEDIOAMBIENTE SAU-ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., FCC MEDIOAMBIENTE, SAU, ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las todas pretensiones deducidas en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.