Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 194/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 114/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 15078440012024100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2006
Núm. Roj: SJSO 2006:2024
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 15 de julio de 2024.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 114/2024 sobre Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, seguidos a instancia de DOÑA Eva, asistida por el Letrado Sr. González Pérez; contra la DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz; habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
a) Declare el derecho de la trabajadora a mantener su flexibilización de la jornada de trabajo por razones familiares en los términos en los que la venía disfrutando, todo ello mientras el menor no cumpla 12 años.
b) Se declare en todo caso lesionado y vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE en relación con el artículo 39 CE, por obstrucción de los derechos conciliatorios de la actora; y lesionado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por quebrantamiento de la protección refleja de la garantía de indemnidad.
c) Se condene a la demandada en virtud de lo anterior al pago de la indemnización resarcitoria de 7.501 euros en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Todo ello con las demás consecuencias legales asociadas.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
La condición de personal laboral indefinido no fijo le fue reconocida a la demandante por sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, que fue confirmada por sentencia del TSJ de Galicia. El 13/11/2018 la entidad demandada le comunicó a la actora su incorporación provisional como personal indefinido no fijo de la Corporación con efectos e 14/11/2018 conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago en autos nº 893/2015, y el 6/03/2020 la entidad demandada procedió a comunicarle a la actora su incorporación como personal indefinido no fijo de la Corporación en la categoría de ayudante de realización en el puesto NUM001.
(Hechos no controvertidos y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
El 13/01/2021 la demandante presentó ante DIRECCION000 solicitud de adaptación de jornada, por ser madre de un menor de 12 años, solicitando la realización de horario flexible de 6.30 a 17.00 horas. La cual fue autorizada y concedida por la empresa señalándose en observaciones como horario de referencia de 8.30 a 16.00 horas.
(Hechos no controvertidos y doc. 2 del ramo de prueba de la actora).
La comunicación es del tenor literal siguiente:
(Doc. 2 del ramo de prueba de la actora y doc. 3 del ramo de prueba de la demandada).
(Docs. 6 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical de Don Carlos Jesús).
El 4 de enero de 2024 el Sr. Romulo suscribió con DIRECCION000 contrato de trabajo temporal, para prestar servicios con categoría profesional de ayudante de realización, a jornada completa, y siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente la vacante del cuadro de personal identificada con el código NUM002, con la categoría laboral de ayudante de realización, hasta la cobertura definitiva de la misma por el procedimiento legalmente establecido o hasta su amortización. En el contrato se señala expresamente que la jornada será ordinaria a tiempo completo y prestada de 14.30 a 22.00 horas con los descansos establecidos legal o convencionalmente.
(Doc. 7 del ramo de prueba del actor y doc. 7 del ramo de prueba de la demandada).
Por comunicación de 8/01/2024 la entidad demandada le denegó al Sr. Romulo la medida solicitada, señalando:
El Sr. Romulo presentó por correo electrónico alegaciones en disconformidad con la denegación empresarial. Y en fecha 15 de enero de 2024 la mercantil demandada le remitió comunicación del siguiente tenor:
" Romulo,
(Docs. 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la actora y docs. 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada).
Para su sustitución fue contratada la trabajadora doña Petra.
(Doc. 10 del ramo de prueba de la demandada, doc. 11 del ramo de prueba del actor y testifical de Don Carlos Jesús).
Don Carlos Jesús, Coordinador de los ayudantes de realización, comunicó a la entidad demandada que para poder garantizar la emisión en directo en el turno de mañana resulta precisa la presencia de los ayudantes de realización en la forma descrita en cuanto a los horarios y número de efectivos en cada franja horaria, lo que provocó que la entidad demandada haya revocado la flexibilidad horaria a los ayudantes del turno de mañana que la tenían concedida, si bien manteniéndoles la adscripción a turno de mañana por razones de conciliación familiar.
El cambio tecnológico expuesto ha afectado tanto al turno de mañana como a los turnos de tarde y fin de semana, siendo necesario incrementar 2 personas en cada uno de dichos turnos para poder garantizar la emisión. A tal efecto se procedió a una reorganización de los efectivos. Se solicitó un ayudante más para el turno de mañana, se pasaron 2 efectivos al turno de fin de semana, y se solicitó la contratación de dos efectivos para el turno de tarde en horario de 14.30 a 22.00 horas.
Del total de 8 ayudantes de realización que están adscritos a turno de mañana, 5 de ellos tienen concedidas medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, entre ellos la demandante, y un ayudante tiene asignado turno de mañana por prescripción médica. Los ayudantes que tienen concedida medidas de conciliación son, además de la actora, los trabajadores: Doña Lina, con adaptación de jornada con hora de inicio a las 6.00 y fin a las 15.00 desde el 17/11/2023 al 22/03/2024; Don Abel con adaptación de jornada desde las 7.30 a las 15.00 horas desde el 1/03/2023 al 10/12/2025; Don Genaro con adaptación de jornada de 6.30 a 14.00 desde el 24/08/2020 al 10/07/2029; y Don Fidel con adaptación de jornada de 8:00 a 15:30 desde el 22/08/2022 al 30/06/2030.
Las necesidades expuestas no afectaron de igual modo al departamento de Programas, puesto que en Programas todos los trabajadores tienen disponibilidad horaria de lunes a domingos, no existiendo horarios fijos como en los servicios de Informativos.
(Testifical de Don Carlos Jesús; doc. 11 del ramo de prueba de la demandada; y docs. 8 a 12 del ramo de prueba de la actora).
Felicisimo presentaba al tiempo de su adopción síntomas compatibles con DIRECCION001 que cursaba de forma comórbida con un DIRECCION002, y una DIRECCION003. Inició terapia psicológica en la red privada en noviembre de 2021, acudiendo a consulta con sus progenitores. Se logró mejoría evolutiva, lográndose regular las respuestas emocionales sin conductivas agresivas; desaparición de los episodios de enuresis nocturna; lográndose respuestas emocionales desde la tristeza y el enfado normal; y una mejoría en el ámbito académico, si bien con persistencia de dificultades en las relaciones entre iguales.
Felicisimo cursa sus estudios de cuarto de educación primaria en el CEIP DIRECCION004. En el mes de enero del año 2023, cuando cursaba tercero de educación primaria fue denunciado por presuntas agresiones verbales y físicas y amenazas a otros alumnos y alumnas de su aula. Se tramitó protocolo de acoso escolar, que concluyó que el menor reacciona frente a provocaciones de otros miembros del grupo para defenderse el grupo, y que concurre un problema de convivencia respecto del que se adoptarán medidas para la integración de toda la comunidad educativa.
Se le ha realizado a Felicisimo evaluación psicopedagógica por el Departamento de Orientación del centro escolar en el periodo de abril a junio de 2023 en la que destacan dificultades atencionales y en las funciones ejecutivas, y dificultades de razonamiento con problemas de comprensión, y un patrón impulsivo caracterizado por el exceso de movimiento y distracción fácil. En test de inteligencia no verbal su capacidad intelectual es baja (C.I. 79), mostrando más de una desviación típica por debajo de lo esperado para su edad, presentando un funcionamiento intelectual por debajo de la media. Su rendimiento en las habilidades matemáticas es significativamente bajo, y en frases moderadamente bajo. A nivel de madurez neuropsicológica se encuentra por debajo de la media. Presenta un patrón inquieto, caracterizado por excesivo movimiento y patrón impulsivo y con fácil distracción. Le cuesta centrarse en las tareas escolares, que no las suele finalizar o las entrega rápidamente. Es desorganizado con el uso de materiales y en presentación de tareas, y no tiene claridad a la hora de secuenciar los pasos a seguir para la resolución de las actividades. En el domicilio presenta el mismo patrón, salvo en actividades que le resulten de especial interés. El índice de ejecución total para las pruebas de atención global-local para primaria es de un percentil 3, lo que sugiere dificultades atencionales que provienen de la dificultad para mantener la atención y distribuirla en dos o más fuentes de información. Los percentiles relativos a ejecución global y local también son bajos. En escala SNAP-IV para valoración de síntomas de DIRECCION002 (conforme a DSM-V) cumple requisitos de DIRECCION002. A nivel comunicativo y lingüístico no presenta dificultades en la comunicación oral ni en el lenguaje no verbal. Su lengua materna es el húngaro, pero demuestra buen dominio del castellano y del gallego. A nivel de desarrollo social y afectivo es capaz de solicitar ayuda cuando lo necesita, pero es dependiente de la ayuda externa; y en cuanto a las relaciones interpersonales no está bien integrado en su grupo, manteniendo conflictos con varios compañeros de aula debido a las dificultades que tiene para relacionarse y a la falta de habilidades sociales. También tiene conflictos en las actividades extraescolares. Tiene especiales dificultades a la hora de relacionarse con las niñas. Sufre un rechazo generalizado del grupo-clase, probablemente en relación con las dificultades de habilidades sociales que presenta, y en ocasiones sufre provocación de otros compañeros para provocar situaciones en las que actúe de forma disruptiva. Asimismo, no ofrece un buen trato a otros alumnos que puede considerar más vulnerables que él. A nivel de desarrollo motor tiene buena coordinación dinámica general para lo esperado para su edad, si bien, debido a su impulsividad, puede errar en movimientos y habilidades motrices básicas, y su equilibrio es algo deficiente, y la carrera es coordinada pero muy brusca. Por su situación vivencial del pasado - es un niño adoptado respecto del que se sospecha que sufrió maltrato físico y psíquico en la familia de origen y una experiencia traumática en un anterior proceso de adopción- sufre un gran miedo al abandono y a no ser aceptado, y a que surjan eventos inesperados, y sufre pesadillas recurrentes. En competencias sociales tiene dificultades para relacionarse con el resto de los compañeros/as, y presenta mucha necesidad de cariño y contacto físico. En la prueba de Screening de problemas emocionales y de conducta presenta (percentil 95) riesgo de problemas emocionales o de conducta. Requiere de evaluación psicológica especializada. Y presenta necesidades específicas de apoyo educativo compatibles con trastornos de atención o aprendizaje. Se recomendó evaluación médica por un posible DIRECCION002, así como necesidad de evaluación por servicios de neuropediatría, y la continuación de la terapia psicológica. En la valoración psicopedagógica se han propuesto diversas medidas específicas de atención a la diversidad tanto aplicables en el aula como en los tiempos de recreos y transiciones.
Felicisimo presenta hallazgos compatibles con DIRECCION002 de presentación inatenta; y rendimiento cognitivo límite / DIRECCION003; y DIRECCION005. Los índices de evaluación psicológica son: TONY-4; CI 79. PREDISCAL: habilidades bajas en cálculo. CUMANES: índice de desarrollo neuropsicológico muy bajo. Conners, SNAP IV: cumple requisitos de DIRECCION002 en familia y profesorado, DIRECCION002 en profesorado. RIAS IG 66. WISC-V CI 67, ICV 73, IVE 67, IRF 74, IMT 69, IVP 75. RAVEN: CARAS-R, D2, ENFEN. Peabody, PROLEC-R, PROESC, DST-J (riesgo alto).
En revisión del Servicio de Neuropediatría del DIRECCION006 realizada en noviembre de 2023 se planteó tratamiento farmacológico a valorar en siguiente consulta, y recomendación de aplicación en el colegio del Protocolo de consenso sobre DIRECCION002 en la infancia y en la adolescencia en los ámbitos educativo y sanitario. En revisión de abril de 2024 se pautan medidas de apoyo y acomodación en el centro escolar con aplicación del protocolo para alumnos con DIRECCION002 de la Xunta de Galicia, y se instaura tratamiento farmacológico (Rubifen Retard 20 mg, un comprimido diario).
En revisión psicológica de la red privada realizada en febrero de 2024 se informa de un retroceso en la evolución desde hace aproximadamente un mes, con reaparición de conductas regresivas y episodios de enuresis nocturna y dificultades para dormir solo; incremento de ansiedad aumentando la ingesta de comida; mayor inquietud y dificultad de atención; tristeza manifiesta; retroceso en la autorregulación ante situaciones de tensión en el colegio, ocasionando conflictos con compañeros y profesores, y mayor inseguridad y temor. Se informa que dicho retroceso está en probable relación con la falta de presencia del padre por las tardes y los cambios en el horario laboral de la madre, respecto de la cual presenta conductas propias de apego inseguro evitativo cuando esta retorna al hogar familiar.
(Docs. 13 a 24 del ramo de prueba de la demandante).
Fundamentos
Que el progenitor Sr. Romulo realizó a lo largo del vínculo de paternidad diversas solicitudes de conciliación al amparo del artículo 34.8 del ET, para la concreción de su jornada de trabajo, solicitando la prestación de su jornada de 6:30 a 14:00 horas a fin de poder recoger al menor a las 14:15 horas, si bien sin que el disfrute de la jornada adaptada haya sido pacífico con la empresa, que le ha efectuado diferentes cambios de ciclo horario que han dificultado la conciliación. Que el 2 de enero de 2024 fue convocado para la firma de contrato vacante, el cual, de forma extraordinaria, tenía asignado un horario en turno de tarde de 14:30 a 22:00 horas, incompatible con los intereses conciliatorios del trabajador. Que, pese a ello, firmó el contrato y el 4 de enero de 2024 instó una medida conciliatoria de concreción y adaptación de jornada, para continuar prestando servicios de 6:30 a 14:00 horas, la cual ha sido denegada por la empresa el 15 de enero de 2024, indicando que la persona descendiente menor de 12 años que causa el derecho a la conciliación ya ampara una adaptación vigente de otra persona trabajadora de la misma categoría en el horario pretendido en la solicitud. Que resultado de las peticiones de su pareja, el 15 de enero de 2024, la empresa demandada le ha comunicado a la actora la pérdida de su derecho a la flexibilidad horaria, la cual venía disfrutando de 6:30 a 15:00 horas, y que le permitía el acompañamiento matinal del menor; y el día 22 de enero de 2024 le confirman la revocación del derecho a la flexibilización de la jornada por motivos familiares que tenía concedido.
Alega que la medida conciliatoria que venía disfrutando ininterrumpida y pacíficamente está regulada en el artículo 33.4 del convenio colectivo de aplicación de la entidad demandada; y que con su revocación la demandada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al lesionarse el mandato antidiscriminatorio en el ejercicio de los derechos de maternidad del artículo 14 CE en relación con el artículo 39 CE, y produciéndose un quebrantamiento de la protección refleja de la garantía de indemnidad el artículo 24 CE, y ello porque la empresa ha procedido a la revocación injustificada de la medida conciliatoria que tenía concedida, sin presentar una propuesta alternativa razonable, y ha aplicado de manera extralimitada y contra legem una interpretación restrictiva del derecho. Motivos por los cuales insta el reconocimiento del derecho a la conciliación a fin de que se le mantenga la flexibilización de la jornada de trabajo por motivos familiares que tenía concedida, y ello mientras el menor no cumpla 12 años, y se declaren vulnerados los derechos fundamentales referidos, con condena a la entidad demandada, al amparo del art. 183 de la LRJS, al abono de una indemnización de 7.500 euros, que cuantifica con aplicación analógica del art. 40.c) de la LISOS en su grado mínimo atendiendo a que conforme al artículo 8.12 de la LISOS constituyen falta muy grave en los comportamientos empresariales unilaterales de carácter discriminatorio; asimismo al carácter despreciativo de la práctica empresarial que no establece cauce alguno para un estudio de la necesidad conciliatoria acudiendo a una revocación arbitraria; por la inexistencia de valoración del interés superior del menor que concurre de manera manifiesta; por el carácter sibilino de la lesión a través de un acto asociativo o reflejo; porque dicha práctica perpetúa la discriminación indirecta y obliga a la actora a sostener en contra de su deseo una pérdida patrimonial severa y a perpetuarse en su rol de cuidadora, sacrificándose a jornadas parciales indeseadas; a la entidad económica y social de la empresa, tanto por el volumen de negocios, como en proyección pública de su renuencia al reconocimiento de derechos; y al carácter disuasorio de la indemnización frente a la repetición de comportamientos vulneradores.
La situación expuesta no solo concurre en los turnos de trabajo de mañana sino también en los turnos de tarde, porque en el plató 300 también se realiza la emisión desde el 29 de enero de los programas de la tarde, y por eso se ha ofrecido no una vacante por la tarde, sino varias.
El Sr. Romulo, pareja de la demandante, es también ayudante de realización, siendo llamado para prestar servicios por las listas de contratación. Si bien en la demanda se intenta mezclar la petición de la actora con las circunstancias de dicho trabajador, ambas situaciones no pueden confundirse. El Sr. Romulo tuvo diferentes contratos diferentes medidas de conciliación aceptadas por la empresa. El 4 de enero de 2024 firmó un contrato que fue ofertado por las listas de contratación, y cuando se le ofertó se le indicó claramente que era para la realización de horario de tarde, de 14:30 a 22:00 horas. El trabajador aceptó y firmó el contrato el 4 de enero, constando detallados claramente en el contrato el horario de trabajo. Y el mismo día presentó solicitud de conciliación instando la realización de turno fijo de mañana, ante lo que se le contestó que no resultaba posible dicha medida porque por la mañana hay 8 ayudantes de realización, y de ellos cinco también con medidas conciliatorias concedidas, un trabajador con prescripción médica de turno de mañana, y los otros dos trabajadores no están dispuestos a realizar permuta. Pese a ello se intentó darle la conciliación y no fue posible. Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que el Sr. Romulo aceptó el contrato con el horario de tarde. Presentó posteriormente una demanda de despido que no tiene ninguna relación con el proceso que nos ocupa, pues la misma se presenta cuando finaliza su contrato temporal, al igual que sucede con otros muchos trabajadores de la empresa, y no guarda relación alguna con la medida de conciliación solicitada por la demandante.
El 18 de enero de 2024 el Sr. Romulo pasó a situación de IT por contingencia común. Y al día siguiente, 19 de enero de 2024, se llamó a otro ayudante de realización, Doña Petra, para cubrir el horario de 14.30 a 22.00 horas, lo que demuestra la necesidad imperiosa de cubrir ese horario. Debe tenerse en cuenta que el Sr. Romulo firmó el contrato que era expresamente para horario de tarde, siendo informado de ello y constando expresamente en el contrato, y que otros trabajadores rechazan los contratos que se les ofertan por listas de contratación precisamente por los horarios ofertados y sus necesidades de conciliación, por lo que la pretensión del Sr. Romulo incluso podría comportar una discriminación para dichos trabajadores que rechazan los contratos cuando los horarios ofertados no se ajustan a sus necesidades de conciliación. Y que además la concesión de la medida de conciliación no es automática, pues la persona trabajadora tiene que acreditar la necesidad, y en el caso de autos se desconoce cuál es la necesidad que concurre para la demandante, pues si la demandante trabaja de 8:30 a 16:00 horas, y el otro progenitor trabaja en horario de tarde, queda cubierta la atención del menor. Ambos progenitores no coinciden en horario de servicios, y pretenden realizar ambos el mismo horario, en turno de mañana, por lo que de concederse el mismo horario a ambos incluso quedarían sin cubrir las necesidades del menor en otras horas. Y tampoco han solicitado otras medidas posibles, también contempladas en el Estatuto de los Trabajadores, sino que ambos pretenden realizar el mismo horario de mañana, sin que se justifique la necesidad.
Motivos por los cuales, estando justificada la medida adoptada por la empresa, insta la desestimación de la demanda.
El 15 de enero de 2024 la entidad demandada le ha comunicado a la actora la revocación, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2024, de la medida de flexibilización de jornada, manteniéndole la medida de adscripción fija a turno de mañana en horario de 8.30 a 16.00 horas. La revocación de la medida de flexibilización de jornada constituye el objeto de la presente litis.
El artículo 34.8 del ET, en la redacción actual, dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dispone:
El precepto legal configura, por tanto, un derecho de solicitud de la persona trabajadora, que no un derecho incondicionado a la flexibilización de la jornada. Se trata de un derecho de solicitud condicionado a la acreditación de las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. El precepto legal remite a la regulación convencional para la regulación de los términos en que podrá ejercitarse este derecho por la persona trabajadora, estableciendo que dicha regulación convencional ha de tratar de acomodarse a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, directa e indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. Y en ausencia de regulación convencional establece un proceso de negociación entre las partes.
Por tanto, el derecho regulado en el art. 34.8 del ET alcanza objetivamente, tras la reforma de 2019, únicamente a presentar en la empresa una solicitud, la cual puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo; b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo; c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. No se recoge en el precepto un derecho absoluto y automático a las medidas que el mismo contempla (en el caso de autos, la prestación del trabajo con flexibilización horaria compatibilizada con otra medida conciliatoria de una adscripción fija a un turno de mañana), sino que lo que se reconoce es el derecho de la persona trabajadora a solicitarlas, y siempre condicionado a la valoración de las necesidades de la persona trabajadora -las cuales habrá de acreditar-, y las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas. El derecho de adaptación se encuentra sometido, por tanto, a un doble límite: que las medidas solicitadas por la persona trabajadora sean
En el supuesto de autos la medida concreta que nos ocupa dispone de regulación convencional. Así, el Convenio Colectivo de la DIRECCION000 (DOG nº 167 de 2/09/2015), que rige la relación laboral entre las partes, en su art. 33, que regula la jornada, dispone en su apartado 4 en cuanto a la flexibilización de la jornada por motivos familiares:
Al igual que el precepto legal, la norma convencional configura también un derecho de solicitud de la persona trabajadora y no un derecho incondicionado a la flexibilización de la jornada cuya concesión sea automática. Y condiciona dicho derecho de solicitud a las necesidades del servicio de la empresa; y asimismo limita la preferencia para elegir horario a los supuestos en que produzca una vacante o se genere una nueva necesidad, pero no permite dicha elección cuando implique modificar los horarios de otros trabajadores.
En el supuesto de autos, atendido el resultado de la prueba practicada, se concluye acreditada por la empresa la concurrencia de razones organizativas y productivas que justifican la medida adoptada de revocación de la flexibilización horaria de la trabajadora demandante, con mantenimiento de la otra medida conciliatoria concedida a la misma, de adscripción fija al turno de mañana. La prueba practicada permite inferir probada la causa organizativa y productiva, así como la exclusión de propósito atentatorio de derechos fundamentales de la trabajadora.
Así, se ha acreditado que DIRECCION000 ha procedido a instaurar desde el 29 de enero de 2024 un nuevo sistema de producción basado en un cambio tecnológico que ha dado lugar a la renovación del denominado Plató 300, en el que se ha procedido a la implantación de nuevas herramientas de trabajo, una de las cuales es operada por los ayudantes de realización. Se ha instalado una pantalla que tiene que ser alimentada continuamente con imágenes, tarea que ha generado la necesidad de incrementar el personal de realización. Para la emisión de los Informativos de la parrilla del turno de mañana resultan necesarios un total de 8 ayudantes de realización que deben prestar servicios en diferentes horarios, en concreto, se necesita 1 ayudante de realización para el programa Bos Días, el cual tiene que iniciar la prestación de servicios a las 6:30 horas y continuarla hasta las 14.00 horas; se necesitan 3 ayudantes de realización que deben entrar a las 7:30 horas hasta las 15.00 horas; y se necesitan 4 ayudantes de realización que deben entrar a las 8.30 horas hasta las 16:00 horas. La presencia de dichos efectivos en la forma y horarios señalados se debe a que es ineludible para poder mantener la emisión continuada en directo de los programas Informativos de la mañana, todos los cuales se emiten en directo.
Y se ha acreditado que dicho cambio tecnológico con las consiguientes necesidades de reorganización del servicio y de los efectivos (ayudantes de realización) adscritos al turno de mañana es la causa que está en la base de la medida empresarial impugnada por la demandante, y que ha afectado no solo a la misma, sino a todos los efectivos adscritos al turno de mañana a los que se les han comunicado iguales medidas que a la actora de revocación de la flexibilización horaria -a los que la tenían concedida- pero con mantenimiento del turno fijo de mañana por razones de conciliación familiar.
El testigo Don Carlos Jesús, Coordinador de los ayudantes de realización, explicó en el juicio oral de modo claro y preciso el nuevo sistema de producción, y las necesidades que el mismo ha generado. Ha explicado que, de no mantenerse la organización del servicio con las tres franjas horarias señaladas y la presencia asegurada del número de efectivos indicado en cada franja, no se puede garantizar y realizar la emisión en directo de los Informativos en el turno de mañana. Y asimismo el testigo ha explicado la imposibilidad de garantizar la prestación del servicio de mantenerse las medidas de flexibilización de jornada, pues no estaría garantizada la presencia en cada franja horaria de los efectivos que son necesarios, ya que la flexibilización implica una libertad en la hora de entrada y salida que impide a la empresa conocer si en cada franja va a tener los efectivos mínimos necesarios para realizar la emisión de cada directo; máxime teniendo en cuenta que en dicho turno de mañana de los 8 ayudantes de realización que están adscritos al mismo, 1 de ellos tiene asignación de turno por prescripción médica y otros 5 tienen concedidas medidas de conciliación familiar, extremo este último que se ha acreditado también por la demandada a medio de prueba documental, quedando así probado que, además de la actora, tienen concedidas medidas de conciliación de la vida laboral y familiar: Doña Lina, con adaptación de jornada con hora de inicio a las 6.00 y fin a las 15.00 desde el 17/11/2023 al 22/03/2024; Don Abel con adaptación de jornada desde las 7.30 a las 15.00 horas desde el 1/03/2023 al 10/12/2025; Don Genaro con adaptación de jornada de 6.30 a 14.00 desde el 24/08/2020 al 10/07/2029; y Don Fidel con adaptación de jornada de 8:00 a 15:30 desde el 22/08/2022 al 30/06/2030. Y se ha acreditado que la misma revocación de la flexibilización de jornada que se le comunicó a la actora el 15 de enero, le ha sido comunicada a la trabajadora Sra. Lina en la misma fecha y en idénticos términos.
Se colige, en consecuencia, que la entidad ha adoptado una medida para garantizar la emisión en directo de la totalidad de los programas informativos afectados en el turno de mañana, los cuales se emiten todos en directo, y respecto de los que debe tenerse en cuenta que son programas Informativos, a los que la entidad debe prestar especial tratamiento dado que se nos hallamos ante la entidad que presta el servicio público informativo de la CCAA de Galicia. La medida se ha adoptado en términos de razonabilidad y proporcionalidad. No se le han revocado a la demandante la totalidad de las medidas conciliatorias que tenía reconocidas, sino que se le mantiene la más importante de ellas, que es la adscripción fija a turno de mañana (cuyo horario de referencia es de 8.30 a 16.00 horas), que le permite garantizar la atención continuada de su hijo durante todas las tardes de la semana y durante todos los fines de semana completos. El Convenio limita además la posibilidad de la empresa de conceder elección de franja horaria, pues la misma solo está permitida si se producen vacantes o nuevas plazas, pero no admite la posibilidad de elección de franja horaria que comporte un cambio de los horarios de los demás trabajadores. Y en este sentido la entidad ha informado expresamente a la actora en la comunicación de 22 de enero que no puede imponer con carácter obligatorio horarios flexibles ni disponibles, que conforme al convenio son voluntarios para los trabajadores, sino que únicamente puede imponer horarios fijos y los horarios de turnos; y ante ello le ofrece la posibilidad de mediación para que se le asigne otra franja horaria de las previstas en el turno de mañana que se adapte mejor a sus necesidades, si bien supeditada a que existan otras personas trabajadoras dispuestas a aceptar voluntariamente el cambio horario -y así se lo impone el convenio-. Y se acredita que tampoco resulta posible ni más beneficiosa para la trabajadora la adscripción a un turno de tarde, que además no se solicita por la trabajadora, ni la adscripción a Programas, pues en este servicio (Programas) todos los trabajadores tienen disponibilidad horaria de lunes a domingos y no existen horarios fijos como en los servicios de Informativos.
A lo anterior ha de añadirse que, si bien la trabajadora acredita necesidades de conciliación familiar por las tardes, por ser madre de un menor de 12 años que además tiene diversas necesidades especiales de atención, de cuidados, y de apoyo educativo, y por prestar el otro progenitor sus servicios en turno de tarde, no ha acreditado, sin embargo, los concretos horarios del menor en términos tales que se pueda inferir la necesidad ineludible de una concreta franja horaria de prestación de servicios. No se ha aportado certificado o informe del centro escolar en el que consten los horarios de inicio y fin diarios de la actividad escolar del menor, ni de asistencia o no asistencia a comedor escolar, ni de las actividades extraescolares que realiza el menor, que, según consta en los informes aportados por la actora, sí realiza. De modo que no resulta acreditada una concreta y específica necesidad de una especial franja horaria de servicios, ni una ineludible necesidad de total flexibilización de la jornada durante toda la mañana (en un espacio temporal de 6.30 a 17.00 horas, como estaba reconocido), máxime cuando consta probado que el otro progenitor del menor está adscrito a un turno de tarde, por lo que, a priori, debería colegirse que tendría posibilidad de cubrir las necesidades de atención del menor durante aquellas concretas horas de las mañanas (de lunes a viernes) que no puedan ser cubiertas por la madre.
Procede indicar en relación con la situación laboral del otro progenitor, Sr. Romulo, también trabajador de la entidad demandada con categoría de ayudante de realización, como ya se explicó por esta juzgadora en el juicio oral, que no puede constituir objeto del presente proceso ni la adecuación o no a derecho de su contrato de trabajo, ni las circunstancias laborales y de prestación de servicios del mismo, ni las medidas de conciliación que pueda haber solicitado y que le hayan podido ser concedidas o denegadas por la empresa. El proceso se entabla única y exclusivamente por la trabajadora Sra. Eva y para la impugnación de una concreta medida empresarial, que es la revocación de la flexibilización horaria comunicada el 15/01/2024 con efectos de 1/02/2024. El objeto del presente proceso es, por tanto, exclusivamente la medida de conciliación que afecta a la trabajadora demandante, de modo que ningún pronunciamiento procede en relación con las circunstancias laborales del otro progenitor, ni con las medidas de conciliación que este haya solicitado y le hayan sido concedidas o denegadas por la empresa, pues no son objeto de impugnación en este proceso, y dicho progenitor no tiene en el mismo la condición de parte demandante. Únicamente procedería, a lo sumo, apuntar que la empresa puede, legítimamente, valorar la limitación de los términos de concesión de una concreta medida conciliatoria, cuando se dé la circunstancia de que dos personas trabajadoras de la empresa ejerzan estos derechos por el mismo sujeto causante, supuesto en el que podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, motivadas por escrito, y ofreciendo un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Pero esta limitación no ha sido aplicada en el caso de la demandante, sino en el caso del otro progenitor -según se infiere de las comunicaciones referentes al mismo que ha aportado la actora-, por lo que no puede ser objeto de valoración en este proceso.
Aun prescindiendo de la falta de acreditación de los horarios diarios del menor, carga probatoria que incumbe a la parte actora para acreditar la específica necesidad concurrente, y tomando en cuenta que sí que ha acreditado en sede judicial (-no consta cuál es la documental que se ha aportado a este respecto a la entidad demandada-) que el menor tiene necesidades especiales de atención y cuidados, que, según se infiere de los informes aportados, hacen recomendable o deseable la asistencia y cuidado por ambos progenitores de forma simultánea durante el máximo tiempo posible, debe tenerse en cuenta que tampoco puede hacerse recaer sobre la empresa la obligación o asunción de la responsabilidad de una total cobertura de las especiales necesidades del menor. La empresa debe facilitar la conciliación, pero debe cubrir también sus necesidades de organización y producción, y en la combinación de ambos factores no puede además causar perjuicio o hacer de peor derecho a otros trabajadores, los cuales disponen también de derechos de conciliación familiar y laboral que también deben ser respetados. Y en este sentido la empresa ha mantenido para la demandante la medida conciliatoria más relevante para atender a las necesidades del menor, que es la adscripción fija al turno de mañana, no pudiendo compartirse por ello la alegación de que la actuación empresarial es radicalmente contraria y obstruccionista de los derechos de conciliación, pues no solo concede y mantiene medidas de conciliación a la actora (con una adscripción fija a un turno determinado), sino también a otros 4 trabajadores del mismo turno, de un total de 8 trabajadores.
Resta indicar que tampoco se aprecia con la prueba practicada que la revocación de la flexibilización horaria de la actora incurra en una vulneración del principio de igualdad y no discriminación, ni en discriminación por razón de sexo, ni en una vulneración de la protección refleja de la garantía de indemnidad. Como se ha indicado, la empresa mantiene concedida a la trabajadora demandante otra medida conciliatoria (adscripción fija a turno de mañana), lo que excluye la apreciación de una discriminación por razón de sexo y por su maternidad; además la empresa acredita las causas organizativas y productivas que justifican la medida, por necesidad de contar con los efectivos necesarios que permitan garantizar el servicio público que presta, y acredita que ha procedido además a aplicar la misma medida a otra trabajadora en idéntica situación que la actora, en la misma fecha y por iguales motivos, lo cual excluye la concurrencia de un trato discriminatorio o desigual con respecto a otras personas trabajadoras en igual situación. Y dichos datos impiden asimismo apreciar una conexión causal con las acciones legales que el otro progenitor tenga entabladas contra la empresa, y con las medidas de conciliación que el mismo ha solicitado, respecto de las cuales la empresa, se ha limitado a indicar que, entre otros motivos, se tiene en cuenta que por el mismo sujeto causante otra persona trabajadora (la actora) tiene concedida igual medida conciliatoria que la que solicita el Sr. Romulo -prestación de servicios con adscripción fija a turno de mañana-.
No se aprecian, en definitiva, datos que permitan inferir indiciariamente una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, y, aun cuando se aplicase una inversión de la carga de la prueba, la empresa ha acreditado la causa organizativa y de producción que justifica la medida, apreciándose que la misma es ajena a cualquier propósito o intención de quebrantamiento o vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda asociada -ex art. 183 LRJS- a la vulneración de derechos fundamentales, pues, no concurriendo probada la vulneración, no procede aplicar indemnización alguna.
Con base en lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con absolución de la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eva contra la DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

