Sentencia Social 252/2024...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 252/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 680/2023 de 16 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2102

Núm. Roj: SJSO 2102:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00252/2024

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0002036

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000680 /2023D

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Aurelia

ABOGADO/A:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CARLOTA LOPEZ-CANOSA FERNANDEZ

En Logroño, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación y concreción horaria, registrados bajo el número 680/23, y seguidos a instancia de Dña. Aurelia, asistida del Letrado D. David Martínez-Portillo Pellejero, frente a la empresa DIRECCION000., asistida de Letrado Dña. Carlota López-Canosa Fernández, y el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 252/2024

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 27 de noviembre de 2.023, fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación y concreción horaria formulada por Dña. Aurelia frente a la empresa DIRECCION000. y el Ministerio Fiscal, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre adaptación y concreción horaria, y acuerde dictar Sentencia, por la que, estimando la presente demanda, declare nula o revoque la negativa de la empresa a la solicitud planteada por el actor de adaptación de la jornada de trabajo, adjunta a esta demanda, y su virtud, reconozca el derecho solicitado por el actor, por el que se reconozca su Derecho a la adaptación de la jornada de trabajo y distribución de jornada en horario de lunes a sábados de las 8.30 horas a las 17.30 horas, para cubrir el mantenimiento y siniestros en el centro de trabajo, y el resto de días, de 9.00 horas o 9.45 horas (según haya que descargar género) hasta máximo las 18.30 horas, solicitado al amparo del derecho reconocido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, se le condene a estar y pasar por esta declaración y al abono de una indemnización equivalente a 8.000 euros, en compensación por la negativa al acceso a la prestación laboral con la adaptación y distribución de jornada solicitada y, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de febrero de 2.024, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 2 de octubre de 2.024, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, por motivos de servicio, se concedió a las partes un plazo de cuatro días para formular conclusiones e informes finales por escrito. Una vez presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia mediante Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2.024.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.Dña. Aurelia presta servicios para la empresa DIRECCION000., con antigüedad desde el 6 de julio de 2.015, con la categoría profesional de directora de establecimiento, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.La actora presta sus servicios en el centro de trabajo situado en la DIRECCION001 de Logroño ( DIRECCION000), en turnos rotativos de lunes a sábados, en horarios de lunes, martes y miércoles, en turno de mañana, y jueves a sábados, en turno de tarde.

El horario de apertura al público del centro de trabajo en el que presta sus servicios la actora es de lunes a sábados de 10 a 21 horas, salvo en el mes de agosto, en el que el centro permanece cerrado de 14 a 16'30 horas.

TERCERO.La actora tiene dos hijas menores: Adela, nacida el NUM000 de 2.019, y Macarena, nacida el NUM001 de 2.022.

CUARTO.Con fecha de 26 de septiembre de 2.023 la trabajadora solicitó a la demandada mediante escrito de la misma fecha, acompañado como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo y la ordenación del tiempo de trabajo, por cuidado de las menores, con duración inicial desde el lunes día 16 de octubre de 2.023, hasta que su hija pequeña cumpla la edad de 12 años, en el siguiente horario: de lunes a sábado, horarios de mañana, con salida como tarde a las 17'00 horas.

QUINTO.En contestación a dicha solicitud, con fecha de 6 de octubre de 2.023 por la Dirección de la empresa remite a la trabajadora documento acompañado como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informa que "En relación a su escrito de 26/9/2023, por el que solicita la adaptación de su jornada de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , ante la ausencia de un pacto específico en la negociación colectiva sobre dicha cuestión, se inicia el oportuno proceso de negociación durante el plazo máximo de quince días. (...)";exponiendo en su escrito necesidades organizativas de la empresa, y ofreciendo a la trabajadora la siguiente propuesta:

"(...)

Ante dicha situación y con la intención de alcanzar un acuerdo que permita conciliar sus necesidades con la situación organizativa de la empresa, y en el marco del presente proceso negociador, le plantemos la siguiente alternativa horaria a su horario en reducción:

- De lunes a miércoles: horario de mañana con salida máxima a las 17:00 horas.

- De jueves a sábado: horario de tarde con disponibilidad de trabajar hasta las 20:30 horas."

SEXTO.En contestación a dicha propuesta, con fecha de 18 de octubre de 2.023 la trabajadora remite a la empresa una segunda solicitud de adaptación de la distribución de la jornada de trabajo y la ordenación del tiempo de trabajo, por cuidado de las menores, con duración inicial desde el viernes día 3 de noviembre de 2.023, hasta que su hija pequeña cumpla la edad de 12 años, en el siguiente horario: de lunes a sábado, en horario de 8'30 a 17'30 horas.

SÉPTIMO.En contestación a dicha solicitud, con fecha de 25 de octubre de 2.023 por la Dirección de la empresa remite a la trabajadora documento acompañado como documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informa que se da por finalizado el proceso de negociación, señalando las siguientes conclusiones:

"(...)

CONCLUSIONES

Nos vemos obligados a tener que denegar su petición de concreción horaria, por las siguientes razones:

PRIMERA: Su petición es inviable desde el punto de vista organizativo y productivo, ya que acceder a su petición de prestación laboral únicamente en horario de mañanas supondría el solapamiento de su horario tanto con el de su compañera en situación de reducción de jornada por conciliación como con el de la otra Dependienta, por turno, le corresponda trabajar de mañanas.

Ello supondría la coincidencia de 3 de las 4 personas de la tienda, en el horario de mañanas, que es la que menor actividad comercial registra, lo que supondría una imposibilidad para la empresa de ofrecer ocupación efectiva suficiente para todas las personas trabajadoras durante toda la jornada matinal.

Y, al mismo tiempo, si Vd. trabajase siempre de mañanas, quedaría descubierta la franja horaria de tardes, que es la que mayores ventas concentra y, con ello la necesidad de cobertura de personal y que obligaría forzosamente a nuevas contrataciones de personal y/o ampliaciones de jornada, con el consiguientemente sobredimensionamiento de plantilla en un punto de venta que, por su escaso nivel de ventas, resultaría antieconómico.

SEGUNDA: Se ha valorado la posibilidad de ofrecerle el horario que nos propone en el otro centro de trabajo que la empresa tiene en Logroño, pero lamentablemente existe la misma dificultad organizativa, dado que en dicho centro de trabajo también hay una persona disfrutando de su derecho de reducción de jornada por guarda legal con un horario fijo de mañana y la plantilla (4 personas) y el sistema de organización horario en dicho centro es la misma que en el establecimiento donde presta servicios.

TERCERA: Su petición no está fundada en una circunstancia familiar acreditada que resulte especialmente razonable y proporcionada, puesto que únicamente ha acreditado que tiene dos menores a cargo, pero sin que se den otras circunstancias de necesidad y sin que de ese hecho se pueda extraer la conclusión de que tiene Vd. derecho a imponer un horario que afecta tan directa y negativamente a la organización de la tienda.

No es intención de esta empresa inmiscuirse en la distribución de los tiempos de atención al menor por parte de ambos progenitores, pero resulta inexcusable tener en cuenta que no ha aportado ningún documento o prueba que permita a esta empresa valorar la concurrencia de alguna circunstancia que excepcionalmente pudiera ser tenida en cuenta a estos efectos.

No acredita ninguna necesidad especial para solicitar la variación absoluta de condiciones de trabajo por su parte, ni tampoco justifica que manteniendo su horario pactado como Encargada el cuidado de las menores se vea de alguna manera mermado, sobre todo teniendo en cuenta que, tampoco, ha acreditado que el otro progenitor haya solicitado o esté ejercitando alguna variación de horario o de jornada para intentar compatibilizar el cuidado del menor, pudiéndose incumplir con ello el principio general de corresponsabilidad que consagra el artículo 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , que indica que los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.

En conclusión, entendemos que su petición de adaptación no resulta razonable ni proporcionada en relación con sus necesidades, ya que no ha acreditado ninguna circunstancia que objetivamente lo haga necesario, ni tampoco con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, pudiendo constituir un supuesto de lo que se ha venido a calificar como "horario a la carta", que excede totalmente de lo previsto en la normativa de aplicación.

Por todo lo anterior, denegamos de forma expresa su petición de adaptación de jornadaal amparo del artículo 34.8 ET ."

OCTAVO.Con fecha de 22 de noviembre de 2.023 por la trabajadora se presenta aclaración de la solicitud de adaptación de la distribución de la jornada de trabajo y la ordenación del tiempo de trabajo, por cuidado de las menores, presentada, en lo relativo al horario solicitado, indicando, entre otros extremos, que, "(...) para los casos que no sea necesario que inicie la jornada por las circunstancias expuestas, se iniciaría jornada con horario de 9.00 horas para recepción de producto enviado por el camión o 9.45 horas para preparación de apertura de tienda. En estos casos, el horario de salida o fin de jornada sería hasta las 18.30 horas.

5. Esta parte estaría dispuesta de manera puntual, a flexibilizar dicho horario, concretamente en periodos de punta de ventas o en situación de campañas en que tradicionalmente hay incremento de ventas, para atender horario de tardes."

NOVENO.La hija mayor de la actora, Adela, está matriculada en el CEIP DIRECCION002 de Logroño, en el curso Cinco años, en el año académico 2024/2025, con un horario lectivo de 9 a 14 horas.

Y la hija menor, Macarena, está matriculada en el Centro Infantil DIRECCION003, de Logroño, curso 2024/2025, con un horario de 8'30 a 12'30 horas.

DÉCIMO.El padre de las menores, Heraclio, presta sus servicios para la DIRECCION004., como Colaborador, tertuliano/comentarista, en el programa DIRECCION005 que se producirá en Madrid, de mayo de 2.023 a julio de 2.025. Dicho programa DIRECCION005, el mismo se emite en horario de lunes a jueves de 23 horas a 1 horas de la madrugada en DIRECCION004.

UNDÉCIMO.La madre de la actora, de 65 años de edad, según Informe médico de Atención Primaria de 23/11/2023, presenta, entre otros diagnósticos, Artritis reumatoide, en seguimiento por el Servicio de Reumatología del Hospital DIRECCION006 de Logroño. Vive sola y, a pesar del tratamiento habitual, sufre brotes periódicos de artritis que la incapacitan temporalmente para las actividades instrumentales de la vida diaria.

Por Resolución de la Consejería de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja de 28/06/2024 se le reconoce un grado de discapacidad de 33% desde el 21/06/2023.

La madre del padre de las menores, de 59 años de edad, presenta los siguientes diagnósticos según Informe médico de Atención Primaria de 20/12/2023: Síndrome tóxico del aceite de colza. Presenta dolores musculares múltiples ocasionalmente y Síndrome de disfunción lagrimal en ambos ojos. Tiroidectomía total y tratamiento posterior con Yodo en 2006 por cáncer papilar de tiroides. Diabetes Mellitus tipo 2. Dislipemia. Trastornos depresivos. Calcificación en tendón del hombro derecho.

DUODÉCIMO.El centro de trabajo de la empresa DIRECCION000. en el que presta sus servicios la actora cuenta con una plantilla de 4 trabajadoras, incluida la actora:

- La actora, Aurelia, con categoría profesional de encargada de establecimiento, con una jornada de 40 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Micaela, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 12 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Adelaida, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 24 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Bárbara, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 30 horas semanales, con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, en horario de lunes a viernes, en franja horaria de mañana, con salida máxima a las 16 horas, y sábados con disponibilidad total, con horario rotativo.

Actualmente, y dado que con fecha de 28 de noviembre de 2.023 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal, consta de alta otra trabajadora, contratada para sustituir a la demandante, Adelina, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 20 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

Desde que la trabajadora demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, las funciones de encargada son realizadas por Bárbara.

DECIMO TERCERO.La actora presta sus servicios para la empresa DIRECCION000., como encargada de establecimiento. Sus principales funciones son las siguientes:

- Asesoramiento personalizado y fidelización de clientes. Promover una experiencia de compra única y ofrecer soluciones rápidas a posibles reclamaciones. En tienda u online.

- consecución de los objetivos de la tienda mediante una venta efectiva y optimización de la atención al cliente.

- Gestión de caja (apertura, arqueo y cierre).

- Gestión de stock, recepción de mercancía y reposición.

- Realización de los cambios de Visual Merchandising:

o Conocer e implantar el Visual Merchandising, estar muy atentos a las actualizaciones y orientarse al detalle.

o Adaptar según las necesidades de tienda y situación del producto.

o Conocer las tendencias del mercado y la competencia, estando siempre atentos a las novedades de producto de nuestro sector transmitiendo la información a su Área Manager (AM).

o Conocer el producto y comunicarse con el/la AM (solo en tiendas seleccionadas podrá hablar con el gestor del producto) para trasladar necesidades e incidencias y propuestas siguiendo las pautas de comunicación establecidas, asegurando niveles de stock apropiados para tienda y almacén.

o Informar al/ a la AM de cambios o novedades del entorno de la tienda que pueda afectar a la venta o a la imagen.

- Mantenimiento y limpieza de tienda acorde a la imagen de la empresa.

- Gestión de equipos:

o Máximo responsable de los horarios, jornadas (fichajes en piso y cierres del mismo) y las vacaciones del personal de su tienda, garantizando que se planifican y organizan en base a las necesidades del negocio y a las pautas marcadas por el departamento de Recursos Humanos (RRHH) y que se cumplen todas las indicaciones que, a nivel legal y comercial, se trasladan de RRHH y AM.

o Implementar junto a su AM y RRHH una gestión óptima de las horas de trabajo asignadas (FTE) dentro del marco legal y asegurar el cumplimiento de la estructura asignada para potenciar al máximo la productividad de su equipo de tienda.

o Garantizar de forma constante el cumplimiento del Manual de Imagen de todo el equipo.

o Garantizar su presencia en los momentos más importantes del negocio, adaptando su horario a las necesidades de la tienda.

o Motivar al personal proporcionando un entorno estimulante y de apoyo.

o Identificar, retener, formar y desarrollar el talento existente en sus tiendas para asegurar una óptima gestión de cada punto de venta y para atender las necesidades de crecimiento de la compañía.

o Máximo responsable de los procesos de selección, evaluación, formación y desarrollo profesional del equipo, garantizando que tenemos las mejores personas en nuestras tiendas, siguiendo las políticas establecidas e indicaciones del departamento de RRHH.

o Gestionar y resolver los conflictos con el personal de su tienda, con el apoyo de RRHH y su AM.

- Funciones relacionadas con la operativa de la tienda:

o Asegurar que la tienda conoce y pone en práctica todos los procedimientos establecidos por DIRECCION000 (WIKI).

o Máximo responsable de la apertura y cierre de la tienda dentro del horario comercial establecido AM así como de cumplir con los horarios previamente autorizado por su responsable directo.

o Máximo responsable de toda la gestión financiera de la tienda donde presta servicios: recogida del dinero, entrega de cambios y control de caja, siguiendo el procedimiento establecido por DIRECCION000 (Loomis y cierres de caja).

o Máximo responsable del stock y de la merma de su tienda (producto y consumibles, material IT, etc.)

o Deberá alertar y dar seguimiento sobre las incidencias de mantenimiento.

o Asegurar la puesta a punto integral de la tienda.

- Conocimiento y consecución de los Objetivos y KPI's clara para DIRECCION000, trabajar con su equipo para la mejora constante y establecer planes de acción concretos. Haciendo un control y seguimiento de estos.

- Conocer y entender los Reportes de PBI necesarios para el entendimiento del Performance de la Tienda.

- Hacer partícipes a los miembros de su equipo del Performance y de los Objetivos de la tienda.

- Asegurar la aplicación de las nuevas herramientas online que proporciona DIRECCION000 para la venta y captación online, dando soluciones a las incidencias que pueda tener el cliente en su venta o devolución online.

El cierre de caja puede realizarse por las dependientas, no tiene por qué realizarse por la encargada. La demandante, como encargada, a primera hora de la mañana realiza una revisión del cierre de cajas realizado por la tarde.

Tampoco es precisa la presencia de la encargada en el acceso a mercancías, ni para la colocación del expositor, tareas que pueden ser realizadas por las dependientas.

DECIMO CUARTO.El número de ventas por franjas horarias en el centro de trabajo de Logroño en el que presta servicios la actora, en los últimos tres años ha sido el siguiente:

En el año 2.024, en el periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre, los resultados de ventas por mes y días de la semana han sido:

DECIMO QUINTO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.023 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "Trastorno de ansiedad generalizada", en el que permanece a fecha de celebración del juicio.

Constan aportados los siguientes informes médicos relacionados con dicho periodo:

- Informe de Atención Primaria de 9/11/2023. Paciente con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada en tratamiento médico y psicológico. Precisaría un horario concreto sin modificaciones a poder ser facilitado a través de su Mutua Laboral. Para que así conste y a petición de la interesada.

- Informe de la Unidad de Salud Mental de 20/03/2024. Diagnóstico: Episodio depresivo reactivo a situación vivencial. Enfermedad actual: Remitida por su MAP para valoración. A raíz de denegarle un ajuste horario en el trabajo (septiembre), inicia con sintomatología ansiosa depresiva.

- Informe de la Unidad de Salud Mental de 11/09/2024. Diagnóstico: Episodio depresivo reactivo a situación vivencial. Evolución: Tórpida hasta la fecha. Ánimo fluctuante sin objetivarse cuadro afectivo mayor estructurado. Niega clínica psicótica. Superada por la situación actual. Sueño mantenido. Niega ideación autolítica. no consumo de tóxicos. Ha mantenido terapia grupas semanal (grupo Barlow).

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, en horario de lunes a sábados de 8'30 horas a 17'30 horas, para cubrir el mantenimiento y siniestros en el centro de trabajo, y el resto de días, de 9.00 horas o 9.45 horas (según haya que descargar género) hasta máximo las 18.30 horas. Asimismo, solicita la condena de la empresa a abonar una indemnización adicional por daños morales, por importe de 8.000 euros en compensación por la negativa de la empresa.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada señalando que ha existido una negociación previa con la trabajadora y que se han intentado cuadrar los turnos de trabajo, alegando necesidades organizativas en la empresa que hacen imposible acceder a la petición solicitada. Asimismo, se opone a la vulneración de derechos alegada, así como a la indemnización solicitada señalando que por la trabajadora no se han acreditado daños morales, encontrándose en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

Así, como señala la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 15/02/2024, rec. 30/2024, en referencia al derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34.8 del ET:

"(...)

El derecho regulado en dicho precepto legal, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.

Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, deben negociar bajo el principio de "buena fe" y además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.

En el intento de fijar criterio y proporcionar seguridad jurídica en la materia, el derecho reconocido en el actual 34.8 el ET se trata de un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.

En la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 (EDJ 2007/1020), ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. (...)"

CUARTO.En el presente caso, las necesidades de conciliación de la trabajadora demandante vienen motivadas para poder atender a sus dos hijas menores, nacidas en NUM000 de 2.019, y en NUM001 de 2.022, respectivamente, señalando que su actual horario en turnos rotativos de mañana y tarde hace imposible compatibilizar con el cuidado de las menores. La solicitud de adaptación de jornada de la trabajadora, que realiza turnos rotativos de mañana y tarde, en horario de lunes, martes y miércoles en horario de mañana, y jueves, viernes y sábados, en horarios de tardes, consiste en que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada, realizando un horario de lunes a sábados, de 8'30 a 17'30 horas, para cubrir el mantenimiento y siniestros en el centro de trabajo, y el resto de días, de 9.00 horas o 9.45 horas (según haya que descargar género) hasta máximo las 18.30 horas.

Por su parte, por la empresa, tras iniciar un periodo de consultas el 6 de octubre de 2.023, se comunica a la trabajadora en comunicación remitida a la trabajadora el 25 de octubre de 2.023 que deniega su petición de adaptación de jornada, por ser inviable desde el punto de vista organizativo y productivo, ya que su prestación en horario de mañanas supondría un solapamiento con el horario de otra dependienta que tiene reconocida una adaptación de jornada y con otra dependienta que, por turno, le correspondiera trabajar de mañanas, lo cual supondría la coincidencia de 3 de las 4 personas que prestan sus servicios en la tienda, y quedaría descubierta la franja horaria de tardes, que es la de mayor número de concentración de ventas.

Partiendo de tales fundamentos, procede examinar el caso concreto planteado, estando a las concretas circunstancias descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional.

La actora tiene dos hijas menores: Adela, nacida el NUM000 de 2.019, y Macarena, nacida el NUM001 de 2.022. La hija mayor de la actora, Adela, está matriculada en el CEIP DIRECCION002 de Logroño, en el curso Cinco años, en el año académico 2024/2025, con un horario lectivo de 9 a 14 horas. Y la hija menor, Macarena, está matriculada en el Centro Infantil DIRECCION003, de Logroño, curso 2024/2025, con un horario de 8'30 a 12'30 horas (documentos nº 14 y 17 del ramo de prueba de la demandante).

Por otro lado, el padre de las menores, Heraclio, presta sus servicios para la DIRECCION004., como Colaborador, tertuliano/comentarista, en el programa DIRECCION005 que se producirá en Madrid, de mayo de 2.023 a julio de 2.025 (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandante). Si acudimos a la información que nos presta internet sobre dicho programa DIRECCION005, el mismo se emite en horario de lunes a jueves de 23 horas a 1 horas de la madrugada en DIRECCION004.

Asimismo, acredita la actora que su madre, de 65 años de edad, según Informe médico de Atención Primaria de 23/11/2023, presenta, entre otros diagnósticos, Artritis reumatoide, en seguimiento por el Servicio de Reumatología del Hospital DIRECCION006 de Logroño. Vive sola y, a pesar del tratamiento habitual, sufre brotes periódicos de artritis que la incapacitan temporalmente para las actividades instrumentales de la vida diaria; y que tiene reconocido un grado de discapacidad de 33% desde el 21/06/2023 (documentos nº 18 y 18 del ramo de prueba de la demandante).

Y que la madre del padre de las menores, de 59 años de edad, presenta los siguientes diagnósticos según Informe médico de Atención Primaria de 20/12/2023: Síndrome tóxico del aceite de colza. Presenta dolores musculares múltiples ocasionalmente y Síndrome de disfunción lagrimal en ambos ojos. Tiroidectomía total y tratamiento posterior con Yodo en 2006 por cáncer papilar de tiroides. Diabetes Mellitus tipo 2. Dislipemia. Trastornos depresivos. Calcificación en tendón del hombro derecho. (documento nº 20 del ramo de prueba de la demandante).

Por otro lado, con la documental aportada por la empresa demandada y con la testifical practicada en el acto del juicio de Adolfina, área manager de la zona norte, y supervisora de 21 tiendas de la empresa, entre ellas la de Logroño, se acredita que la demandante presta sus servicios como directora de establecimiento, encargada, en el centro de trabajo situado en la DIRECCION001 de Logroño ( DIRECCION000), en turnos rotativos de lunes a sábados, en horarios de lunes, martes y miércoles, en turno de mañana, y jueves a sábados, en turno de tarde. El horario de apertura al público de la tienda es de lunes a sábados de 10 a 21 horas, salvo en el mes de agosto, en el que el centro permanece cerrado de 14 a 16'30 horas.

Dicho centro de trabajo cuenta con una plantilla de 4 trabajadoras, incluida la actora (documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada):

- La actora, Aurelia, con categoría profesional de encargada de establecimiento, con una jornada de 40 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Micaela, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 12 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Adelaida, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 24 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

- Bárbara, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 30 horas semanales, con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, en horario de lunes a viernes, en franja horaria de mañana, con salida máxima a las 16 horas, y sábados con disponibilidad total, con horario rotativo (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

Según señala en el acto del juicio la testigo, actualmente, y dado que con fecha de 28 de noviembre de 2.023 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal, consta de alta otra trabajadora, contratada para sustituir a la demandante, Adelina, con categoría profesional de dependienta, con una jornada 20 horas semanales, en horario de turnos rotativos.

Asimismo, con la testifical practicada se acredita que desde que la trabajadora demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, las funciones de encargada son realizadas por Bárbara, quien termina su jornada a las 15 horas, dado el acuerdo de adaptación de jornada suscrito por la trabajadora con la empresa.

Por otro lado, y en relación a las funciones desempeñadas por la trabajadora como directora de establecimiento, encargada, éstas vienen descritas en el documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, si bien, tal como reconoce la propia testigo que interviene en el acto del juicio, el cierre de caja puede realizarse por las dependientas, no tiene por qué realizarse por la encargada y, además, consta acreditado que la demandante, como encargada, a primera hora de la mañana realiza una revisión del cierre de cajas realizado por la tarde. Y, asimismo, tampoco es precisa la presencia de la encargada en el momento de acceso a mercancías, ni para la colocación del expositor, tareas que pueden ser realizadas por las dependientas.

En relación al número de ventas del establecimiento, según se refleja en los documentos nº 12 y 13 aportados por la empresa demandada, el mayor número de ventas en los últimos años se concentra en las franjas horarias de 11 a 12 horas, de 12 a 13 horas, de 18 a 19 horas y de 19 a 20 horas, manifestando la propia testigo en el acto del juicio que el número de ventas por la mañana y por la tarde es parecido.

Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la ponderación a realizar, no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

Asimismo, y en relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, y analizando en primer lugar las causas alegadas por la trabajadora para justificar la adaptación de jornada solicitada, a la vista de los datos fácticos que se desprenden del relato de hechos probados, debe destacarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la distribución originaria de la jornada de trabajo de la actora con prestación de servicios en horario de lunes a sábados con turnos rotativos de mañana y tarde, en relación con la edad de las menores, que actualmente cuentan con 5 y 2 años de edad, respectivamente, así como con el horario de trabajo del padre de las menores, puede originar dificultades e inconvenientes para la conciliación de su vida familiar y atender las necesidades inherentes al cuidado de sus hijas menores.

En segundo lugar, y en relación a la concurrencia de las necesidades organizativas alegadas por la demandada, a pesar de que la empresa sí ha cumplido con la obligación legal de abrir una negociación con la trabajadora y proponer una alternativa, no da razones suficientes en orden a denegar el horario solicitado por la actora. Así, en relación al solapamiento de los turnos de trabajo de dos de las 4 personas que trabajan en el establecimiento en el turno de mañana, dado que ya existe una dependienta con turno fijo de mañana en virtud de acuerdo de adaptación de jornada alcanzado con la empresa, existen otras dos dependientas contratadas en la tienda que realizan turnos rotativos que podrían cubrir de manera alternativa el turno de tarde en las franjas horarias que no esté la actora; y, por otro lado, en relación al hecho de que es en el horario de tarde cuando se concentra un mayor número de ventas, los datos ofrecidos por la propia empresa no determinan dicha circunstancia, sin que el mero dato de que por las tardes la afluencia de público al establecimiento es mayor que por las mañanas no significa que el horario laboral de la actora no pueda adaptarse.

Por otro lado, y en relación a la importancia de las funciones de la trabajadora como encargada en el turno de tarde, consta acreditado que, actualmente, y desde que la trabajadora inició un periodo de incapacidad temporal en noviembre de 2.023, sus funciones están siendo desempeñadas por una dependienta que tiene turno fijo de mañana, sin que la empresa haya acreditado que ello esté suponiendo para la empresa algún tipo de disfunción organizativa, máxime cuando la propia testigo que interviene en el acto del juicio reconoce que el cierre de cajas pude realizarse por una dependienta y que la demandante, por las mañanas, al inicio de la jornada, comprueba los cierres de caja realizados el día anterior.

De esta forma, y puesto que no ha quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la adaptación de jornada solicitada, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada, en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acceder a la solicitud de adaptación de jornada realizada por la trabajadora en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET. Ahora bien, con el fin de minimizar los problemas organizativos que dicha adaptación pudiera suponer a la empresa demandada, y dado que los sábados el padre de las menores tiene disponibilidad para hacerse cargo de las mismas, se reconoce el derecho de la actora en los siguientes términos:

- de lunes a viernes, horario de mañana con salida máxima a las 17'30 horas o a las 18'30 horas, en función de las necesidades de la empresa.

- sábados, horario rotativo de mañana y tarde.

QUINTO.Por último, reclama la trabajadora una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios, por importe de 8.000 euros, alegando que la negativa de la empresa vulnera los principios establecidos por la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, habiendo ocasionado a la trabajadora un perjuicio moral que ha motivado un proceso de incapacidad temporal.

A este respecto, cabe indicar que la negativa de la empresa a acceder a la adaptación de jornada solicitada, a la vista de las circunstancias concurrentes, evidencia no solo un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el artículo 34.8 ET, sino que dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el artículo 14 CE ( STC 26/11 RTC 2011, 26).

Determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas de los empresarios que los vulneran, el Tribunal Supremo, interpretando los artículos 182.1.d, 183.2 y 179.3 LRJS, ha dejado sentado que, con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/1 (RJ 2013, 8473) (RJ 2013, 8473), Rec. 109/12; 30/04/14 (RJ 2014, 3289) (RJ 2014, 3289) (RJ 2014, 3289), Rec. 213/13; 19/12/17 (RJ 2017, 5973) (RJ 2017, 5973), Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013 (RJ 2013, 3368) (RJ 2013, 3368), Rec. 89/2012; 17/06/14 (RJ 2014, 4373) (RJ 2014, 4373) (RJ 2014, 4373) , Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012 (RJ 2012, 3894) (RJ 2012, 3894) , Rec. 67/2011; 8/07/14 (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) (RJ 2014, 4521) , Rec. 282/13; 29/11/17 (RJ 2017, 6170) (RJ 2017, 6170) , Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06 (RTC 2006, 247) (RTC 2006, 247)).

Así se pronuncia en un caso similar la Sala de lo Social de nuestro TSJ de La Rioja en Sentencia de 8/10/2020, rec. 128/2020.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y, ponderando que, el perjuicio ocasionado ha sido leve, dado que la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 28/11/2023, el quantum indemnizatorio propuesto por la parte actora resulta desmesurado, considerando más razonable y proporcionado para la satisfacción de la doble finalidad disuasiva y compensatoria perseguida por dicha medida, su fijación en el importe de la sanción prevista en el artículo 40.1.b de la LISOS para la represión de la infracción grave tipificada en el artículo 7.5 del mismo cuerpo normativo en el tramo inferior del grado mínimo, que asciende a 626 euros.

SEXTO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Aurelia frente a la empresa DIRECCION000., y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, fijando los siguientes horarios:

- de lunes a viernes, horario de mañana con salida máxima a las 17'30 horas o a las 18'30 horas, en función de las necesidades de la empresa.

- sábados, horario rotativo de mañana y tarde.

2. Condenar a la empresa DIRECCION000. a abonar a la trabajadora la cantidad de 626 euros en concepto de indemnización.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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