Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 629/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 593/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA
Nº de sentencia: 629/2024
Núm. Cendoj: 13034440012024100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2714
Núm. Roj: SJSO 2714:2024
Encabezamiento
Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, registradas con el nº 593/2024, siendo parte demandante DÑA. Tatiana, asistida del Letrado Sra. SANZ LAIN, y parte demandada SERVICIO DE SALUD DE DIRECCION000, GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRAL DE DIRECCION000,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.
A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando como excepción la caducidad, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.
Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte demandante, se admitió como prueba la documental por reproducida, y más documental.
Y respecto de la parte demandada, se admitió como prueba el expediente administrativo por reproducido, y más documental.
Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.
Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.
Hechos
El desempeño de su puesto de trabajo implica la realización de atención continuada, las cuales se le retribuyen mediante un complemento de atención continuada en la nómina del mes siguiente a aquel en que se realizan.
Julio 2022 (nomina agosto) 2435.94 euros
Junio 2022 (nómina julio) 1458.66 euros
Mayo 2022 (nómina junio) 3082.62 euros
Abril 2022 (nómina mayo) 1947.30 euros
Marzo 2022 (nómina abril) 1782.00 euros
Febrero 2022 (nómina marzo) 1458.66 euros
Con fecha de 27 de julio de 2022, se emitió Informe por parte de la mutua SOLIMAT, por el que se aceptaba la situación de riesgo durante el embarazo, comunicándose que la fecha de efectos de la certificación y de los efectos económicos de la situación de riesgo durante el embarazo era del día 1 de agosto de 2022.
La demandante permaneció en situación de riesgo para el embarazo desde el 1 de agosto hasta el día 8 de noviembre de 2022, pues dio a luz al día siguiente comenzando el descanso por maternidad en el que se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2023.
Desde el 1 de marzo de 2023, disfrutó del permiso retribuido de un mes por lactancia acumulada que prevé el II Plan Concilia y a continuación, del mes de vacaciones correspondiente al año 2022 (del 31/3/23 al 29/4/2023), al ser familia monoparental disfrutó del descanso del otro progenitor (del 10/5/2023 al 29/8/2023), y a su conclusión, las vacaciones de 2023.
Maternidad 4.332,95 euros
Diciembre 22 (Nov) 818.54 euros
Enero 23 (Diciembre) 1061.10 euros
Febrero 23 (enero) 1141.46 euros
Marzo 23 (febrero) 1311.85 euros
Al ser la reclamación administrativa previa desestimada, se interpuso recurso de reposición de fecha 23 de marzo de 2023, que fue desestimado.
Con fecha de 6 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 147/2023 seguido por la demandante Sra. Tatiana contra el SESCAM con la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
Los hechos probados han quedado acreditados mediante el examen de la globalidad de la documental obrante en autos, valorados conforme con las reglas de la sana crítica.
Aquí, debe traerse a colación la aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social alegado por la demandada en el acto de la vista, con fundamento en la STS de 29-1-2024.
El artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social:
La cuestión jurídica suscitada ya ha tenido cumplida respuesta por la Sala IV, en su reciente sentencia 182/2024 de 29 de enero (rec. 3467/2021) que es reiterada por la posterior 358/2024 de 23 de febrero (rec. 487/2022).
En estas resoluciones, con cita de la STS 24 de octubre de 2005 (rec.1918/2004), ha recordado el Alto Tribunal su doctrina atinente a la distinción entre los arts. 43 y 44 de la LGSS (actuales 53 y 54), en los siguientes términos:
" La distinción de los arts. 43 y 44 de la LGSS resulta problemática, hasta el punto de que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del art. 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica.
En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida.
De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto.
Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido.
Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art . 43 -pérdida del derecho a la prestación-.
La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social.
Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono " y que " esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art . 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido.
Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.
Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 LGSS - prescripción de cinco años.
Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que sea aplicable el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido.
Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.
Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año- ".
Esta interpretación fue sostenida igualmente por la STS de 7 de julio de 2015 (rcud.703/2014), y concluye la Sala IV que resulta de plena aplicación al supuesto que se discute en el presente litigio, pues nos encontramos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas , en la mejora de la IT que se prevé convencionalmente, la que determina que la acción se atiene al plazo de prescripción quinquenal del artículo 53 de la LGSS, pero también a la limitación trimestral de sus efectos económicos.
Como ha mantenido la jurisprudencia tradicional, en cuanto a la naturaleza de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, "no cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS , se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ".
No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS " ( STS 21 de octubre de 2009, rec.200/2008).
Siguiendo esta misma lógica, ya indicaba la STS 478/2019, de 20 de junio (rcud.53/2018), que a las mejoras voluntarias les es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones, " pues como recuerda la STS 17/1/2011 rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social ".
En el caso que nos ocupa, la demandante permaneció de baja riesgo durante el embarazo, desde el día 1 de agosto de 2022 hasta el día 8 de noviembre de 2022, y el periodo de permiso maternal se extendió desde el día 9 de noviembre de 2022 hasta el día 28 de febrero de 2023.
A lo anterior debe añadirse que no fue hasta el día 4 de noviembre de 2022, cuando se formuló reclamación administrativa previa, por lo que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, que fue el día 4 de agosto de 2022.
Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante reclama se le abone el prorrateo de guardias médicas, afirmando que la falta de abono por la parte demandada vulnerar el Derecho Fundamental a la No discriminación por razón de sexo y a la Igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española.
De otro lado, la parte demandada se opuso a la demandada alegando que la prestación económica por riesgo durante el embarazo y maternidad, se encuentra regulada en los artículo 186 de la Ley General de la Seguridad Social, y lo único que perciben los trabajadores se encuentran impedidos para trabajar, de forma que lo único que se abona son cantidades dinerarias que tenía la consideración de mejoras voluntarias.
Finalmente, la parte demandada fundamentó su oposición a las pretensiones del actor con base en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha, y las Instrucciones para la confección de las nóminas.
Así la ciada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, establece:
Realmente las cuestiones alegadas por la parte demandada así como la jurisprudencia que alega en su defensa, STSJCLM de 12-12-2016 y la STSJCLM, sala de lo contencioso nº 61/2016 de 16 de marzo, están más que superadas, siendo claro que la cuestión es pacífica y que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recogen en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, y que son muy posteriores a las alegadas por la demandada, en la que también era demandado el SESCAM, que han resuelto la cuestión, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados.
En concreto dicha resolución viene a afirmar: "...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas.
Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ".
Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas:
" a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada;
b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario;
y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".
Añadiendo que: " de ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva.
Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio.
Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular:
"5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) .
Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.
Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior.
Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.
6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.
Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada.
Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.
Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."
Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada.
En el caso de autos, del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, y de las alegaciones de las partes litigantes, resulta acreditado que la prestación de guardias era obligatoria para la actora y que el complemento de atención continuada que retribuía tales condiciones se le abonaba todos los meses, por lo que formaba parte integrante de su salario.
Del mismo modo, quedan acreditados los periodos de cese por actividad durante los periodos alegados.
De lo expuesto, resulta que no se trata de unos servicios excepcionales, o extraordinarios, sino que forman parte de la jornada a la que se está obligado, por lo que su realización no procede de una decisión voluntaria del trabajador.
A su vez, la prestación tiene un carácter periódico y un importe fijo, siendo la cantidad diferente según el número de noches y festivos realizados.
Por tanto, las guardias forman parte de la jornada ordinaria, y el hecho de que se refieran a las retribuciones correspondientes a las guardias médicas, o se haga alusión a un complemento de atención continuada no es un elemento determinante para que no reciba el mismo tratamiento.
A lo anterior debe añadirse que, de la documental obrante en autos, queda acreditado que por la parte demandada no se ha satisfecho las cantidades reclamadas y que se corresponden con el periodo de licencia durante el riesgo de embarazo, ni tampoco las correspondientes al periodo de permiso maternal por el embarazo.
Consecuentemente, la parte demandante ha sufrido un quebranto económico como consecuencia de la conducta de la parte demandada.
Por tanto, la falta de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior.
Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia.
Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85.
Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.
"... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable." Igualmente se han pronunciado la mas reciente sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla La mancha de fecha 8-2-2024.
A mayor abundamiento la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), viene a establecer en su artículo 8, "Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad".
El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."
Igualmente, el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".
En este sentido la STS Sala de lo contencioso-Administrativo de fecha 9-2-2023, rec. 1047/2021 (EDJ 2023/513035) ha venido a establecer como argumentos trasladables al presente caso lo siguiente: "El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, habrá de ser integrado y observado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 LOI) .
En la interpretación de las referidas normas del Estatuto Marco del Personal estatutario de la Seguridad Social sobre jornada de trabajo complementaria y complemento de atención continuada, es preciso introducir una modulación que permita el tratamiento específico de las situaciones de adaptación de puesto de trabajo por razón de riesgo de embarazo, dada su inseparable vinculación a la condición del sexo femenino.
Esta interpretación debe permitir que sea efectivo y real el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, en cuanto a las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas ...".
Y sigue diciendo, que: "...una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que, ante una eventual discriminación por razón de sexo, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre, en realidad, una discriminación contraria al artículo 14 CE. ..".
Añadiendo que:
Siempre partiendo de que los trabajos que se efectúan como jornada complementaria, son: "...tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente.
El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino...".
En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 03-05-2024, nº 2589/2024, rec. 7193/2023 que entiende que .... se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada...".
Por tanto, la falta de pago de las guardias a la parte demandante vulnera el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto es radicalmente nula, y por tanto en cuanto a la primera petición contenida en la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de lo expuesto y razonado respecto de la aplicación del artículo 53 LGSS.
Por tanto, estimo sustancialmente la demanda debiendo limitarse los efectos económicos a los tres meses anteriores a su solicitud que es el día 4 de noviembre de 2022.
Con relación a las costas procesales, no procede la imposición de las mismas dado que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes.
Por todo lo anterior,
Fallo
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000 10 0593 24 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será 1381 0000 65 0593 24 . Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
