Sentencia Social 190/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 190/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1030/2024 de 16 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1394

Núm. Roj: SJSO 1394:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00190/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2024 0002114

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001030 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Elena

ABOGADO/A:JUSTO GARCIA TERCERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERÍA DE HACIENDA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara a 16 de junio de dos mil veinticinco.

Doña Leticia Romero Gonzalo, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION entre partes, de una y como demandante Doña Elena, que comparece asistida y representada por el letrado Don Justo García Tercero y de otra como demandada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dirección General de la Función Pública, asistida de la letrada de la Abogacía de la JCCM,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó en fecha 14 de noviembre 2024 demanda en ejercicio de acción en materia de impugnación de, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que:

"a) Declarar nula y no ajustada a Derecho la Resolución presunta desestimatoria de la Dirección General de Función Pública por la que se desestima el Recurso de Alzada presentado el 12 de junio de 2024 por Dª Elena contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo y por el sistema de promoción interna, de plazas vacantes de la plantilla de personal laboral de la categoría cocinero/a.

b) Reconocer el derecho de Dª Elena a obtener una calificación en la fase la prueba situacional de la puntuación mínima exigida de 17,5 puntos para la superación del ejercicio , debiendo situarle en el puesto que le correspondería en el listado de aspirantes que han superado el proceso selectivo, con el reconocimiento de los derechos económicos y administrativos que le pudieran corresponder de superar el proceso selectivo con plaza.

c) Con carácter subsidiario, se anule el proceso de promoción interna en la categoría de cocinero/a dado que no se establecieron con carácter previo los criterios de evaluación y así retrotraer las actuaciones para que se repita ese ejercicio informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para valorarlos respetando los criterios generales establecidos en la Bases de la convocatoria."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, por Decreto se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar en el día señalado para ello al que comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, testifical y expediente administrativo, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Mediante Resolución de la Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública ] (DOCM núm. 244, de 22 de diciembre), se convocó, entre otros, el proceso selectivo para la cobertura, con carácter fijo, sistema de promoción interna por el cupo general y por el cupo para personas con discapacidad, de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2022/ 11633] correspondientes a la categoría de cocinero/a. Las pruebas de esta categoría son dos: cuestionario y situacional (relacionada con las funciones propias de la categoría profesional, a determinar por el Tribunal calificador y en el tiempo que el mismo establezca sin que en ningún caso pueda ser superior a sesenta minutos. El Tribunal valorará, entre otros aspectos, la destreza en la ejecución de las tareas planteadas, según convocatoria).

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La actora ha participado en el proceso selectivo.

El 5 de noviembre de 2023 se celebró la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, correspondiente al cuestionario de respuestas alternativas; prueba a la que asistió Dña. Elena.

El 18 de febrero de 2024 se publicaron las calificaciones obtenidas por las personas presentadas que superaron la primera prueba de la fase de oposición, correspondiente al cuestionario de respuestas alternativas. En esta prueba, Doña Elena obtuvo una puntación de 29,7500 puntos.

En dicha resolución se convoca a las personas aprobadas para la realización de la segunda prueba de la fase de oposición en el módulo de hostelería y turismo del I.E.S. Universidad Laboral el día 9 de marzo de 2024, a las 9:00 h, siendo la actora la primera convocada.

(Expediente administrativo- páginas 125 a 127)

TERCERO.-La prueba consistió en el reconocimiento visual y olfativo de 5 productos y una elaboración con presentación de una ración de balotina de ave rellena de duxelle y elaboración de guarnición de puré parmentier.

(Expediente administrativo- pagina 137 y 138)

CUARTO.-Con fecha de 24 de mayo de 2024 se publicó el Acuerdo del Tribunal Calificador por el que se daba por concluido el proceso selectivo al no haber superado ninguno de los aspirantes la puntuación mínima exigida de 17,5 puntos para la superación del ejercicio, según lo establecido en la base específica 1.1. b) incluido en el Anexo II de la Resolución de convocatoria.

(Expediente administrativo- pagina 180 y documental parte actora)

El 12 de junio de 2024, la actora presento recurso de alzada contra este acuerdo del tribunal en el que solicito que:

a) Se acordará declarar que las resoluciones objeto del presente recurso son nulas y no ajustadas a derecho, con cuantos efectos inherentes según derecho comporte tal pronunciamiento.

b) Se acuerde declarar la retroacción del procedimiento a la fase de valoración de competencias profesionales, a fin de que las misma sea repetida con respeto a los principios que señalamos vulnerados.

c) Para el caso de que el recurrente resulte finalmente seleccionado para el puesto al que optaba, sea resarcido de cuantos derechos económicos y profesionales se le hayan perjudicado con motivo de las resoluciones impugnadas.

(Prueba documental actora)

QUINTO.-El Recurso de Alzada interpuesto fue expresamente desestimado mediante Resolución, objeto de esta demanda, de la Dirección General de Función Pública de fecha 16 de septiembre de 2024, por considerar que:

- Las resoluciones adoptadas por el tribunal se han hecho en uso de la discrecionalidad técnica

- Que han motivado el juicio técnico utilizado ya que han expresado el material o las fuentes de información, así como los criterios de valoración cualitativa (acta nº9 del Tribunal)

- Que, en base a los criterios señalados en el acta, realizaron la puntuación que reproducen alcanzando la aspirante un total de 15,16 puntos.

(Expediente administrativo- páginas 216 a 223)

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados por la parte demandante, constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, plantea la letrada de la abogacía de la JCCM la falta de competencia territorial en base al artículo 10.4 de la LRJS, considerando que el acto impugnado tiene un destinatario plural y por tanto la competencia corresponde exclusivamente a los Juzgado de lo Social donde radica el domicilio del demandado, Toledo.

Señalar en primer lugar que el propio Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito el 24 de septiembre de 2024 indicando lo siguiente: "La actora presenta demanda en impugnación de Resolución presunta desestimatoria al Recurso de Alzada presentado en fecha 12/06/2024, contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2024, por la que se acuerda por el Tribunal calificador, poner fin al proceso selectivo en el que había participado la actora.

En la medida en que se trata de un acto de la administración empleadora, la recurrente debería haber interpuesto la demanda ante el Juzgado de su domicilio o de su lugar de trabajo, configurándose como fuero electivo en el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . Es decir, serían competentes los Juzgados de Guadalajara".

La competencia territorial constituye un presupuesto procesal cuyo cumplimiento ha de ser controlado de oficio por el Juez. El Art. 9.1 de la L.O.P.J. dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento ( artículo 54.1 LEC) . El art. 10 LRJS dispone que la competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

"1. (...) En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada".

Pues bien, en aplicación de dicho precepto, la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en el auto de 18 de diciembre de 2023, dictado en el seno del proceso de Conflicto Colectivo 17/2023, en un supuesto de reclamación de derecho de personal laboral en relación con un proceso selectivo de promoción interna de la Administración Autonómica, considera que la materia referida a proceso selectivo de personal laboral encuentra acomodo natural entre los litigios que transcurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículo 2.a) LRJS, y la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social del domicilio del demandante, o del lugar de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 10.1 último párrafo LRJS.

En el mismo sentido que se ha pronunciado la Sala de lo

Social del TSJ ha resuelto la Audiencia Nacional, Sala de lo

Social, en supuestos de exclusión de procesos selectivos de

personal laboral en el año 2023, por auto 16/23 de 22.3.23, rec. 58/23, por auto 10/23 de 23.2.23, rec. 26/23, y por auto 40/23 de 27.7.23, rec. 170/23, entre otros, abordando en primer término si la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo era adecuada a la pretensión ejercitada, resolviendo que la Administración actúa en estos supuestos como empleador, por lo que la modalidad procesal ha de ser el procedimiento ordinario por ser un litigio del art. 2.a) LRJS. Y en base a ello considera que la Audiencia Nacional no tiene competencia funcional, siendo competentes los Juzgados de lo Social del domicilio del demandante o el lugar de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 10 LRJS.

Este criterio se ha reiterado por la Audiencia Nacional en el auto de 31 de enero de 24, recurso 16/24, declarando la Audiencia Nacional su falta de competencia para conocer la impugnación efectuada por un particular de la resolución de la Secretaría de Estado y Función Pública resolviendo un concurso de adjudicación de plazas de empleo público en un proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre. Mas recientemente, en el mismo sentido, mediante auto de 26 de marzo de 2025, rec.84/2025, considera que se trata de una reclamación individual que afecta a los derechos de la demandante, siendo el juzgado de lo social el competente.

Por lo expuesto, y aplicando el criterio seguido por la

sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha y por la

Audiencia Nacional, impugnándose un acto de la Administración Pública en su condición de empleadora ex art. 2 a) LRJS, la competencia corresponde al Juzgado de lo Social del domicilio de la demandante o el lugar de prestación de servicios.

Por todo ello, no puede estimarse dicha excepción procesal.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, señala la actora que se ha vulnerado el principio de transparencia y motivación de los actos, conforme a los argumentos de derecho que señala.

Atendiendo al contenido del apartado 7.7 de la convocatoria se establece que "El Tribunal actuará con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria. En el ejercicio de sus funciones observarán las prescripciones que se contengan en los manuales de instrucciones que, en su caso, se dicten por la Escuela de Administración Regional con el objeto de precisar y homogeneizar los criterios de actuación aplicables en los distintos procesos selectivos".

El manual de instrucciones de la presente convocatoria es el Manual de Instrucciones Generales y Económicas de los Tribunales Calificadores de abril 2023.

Además, el Tribunal calificador, tiene el deber de la motivación del acto y/o resolución adoptada, y viene amparado en el art.35.2 de la Ley 39/2015 en el que se establece que "la motivación de los actos que ponga fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

CUARTO.-En el presente caso, en cuanto a los criterios de valoración de la prueba situacional, ha de decirse que los órganos judiciales han de respetar el criterio técnico asumido por el Tribunal Calificador, en virtud de la denominada "discrecionalidad técnica" del Tribunal calificador, que no es revisable por los órganos jurisdiccionales salvo vulneración de las bases o reglas de la convocatoria, o error ostensible y manifiesto; que no se aprecia en el presente caso conforme a la prueba practicada y al expediente administrativo.

En procedimientos como el que nos ocupa, donde la demandante alega como motivo de nulidad que en ningún momento se advirtió los aspectos que se iban a tener en cuenta para efectuar la valoración de la prueba situacional, sobre impugnación de decisiones de Tribunales de calificación de pruebas de acceso a la función pública, tal y como refiere el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-12-2011, recurso 170/2011, "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde las sentencias 39/1983, de 17 de mayo , y 353/1993, de 29 de noviembre y de este Tribunal Supremo (por todas, las sentencias de esta misma Sala de 13 de marzo de 1991 , 20 de octubre de 1992 (recurso 534/1989 ), 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 ), 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), 21 de mayo de 2008 (recurso 2137/2004 ), 17 de junio de 2009 (recurso 6764/2005 ) y 13 de julio de 2011 (recurso 284/2010 )), han puesto de relieve que la revisión jurisdiccional, en cuanto a la valoración de los tribunales calificadores en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma, escapa al control jurídico y se concreta en diferentes modulaciones, limitaciones o simples criterios interpretativos o de actuación que encuentran su fundamento jurídico en una presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa, basada en la especialización y en la imparcialidad que debe presumirse, salvo prueba en contrario, en la actuación llevada a cabo por los órganos establecidos para proceder a la correspondiente calificación.

Tales órganos gozan, según la apuntada doctrina jurisprudencial, de discrecionalidad técnica, en función, precisamente, no sólo de las ya reflejadas imparcialidad y especialización de las comisiones de calificación y selección, sino también como consecuencia de su intervención directa en las mismas pruebas realizadas, no pudiendo los Tribunales de Justicia convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que puedan llevarse a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que, a tenor de dicha discrecionalidad técnica, corresponden al tribunal juzgador del respectivo proceso selectivo.

Sobre este punto, los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron éstos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Y un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, que se justifica por lo siguiente: como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. En consecuencia, y en estricto cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 106.1 de la Constitución , la revisión jurisdiccional en los casos en que concurran defectos formales sustanciales o en los que se haya dado lugar a indefensión, a arbitrariedad o a desviación de poder, el control por parte de los Tribunales de Justicia de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos encargados de resolver pruebas selectivas, comisiones de valoración y concursos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas, tiene por objeto el enjuiciamiento de cuantas actuaciones afecten a los elementos reglados y esenciales, sin olvidar la preceptiva motivación de aquellas valoraciones, en orden a evitar situaciones ciertamente diferentes de la mencionada discrecionalidad técnica, como la arbitrariedad, la inobservancia de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en su caso, la desviación de poder..."

En el mismo sentido en Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 358/2021 de 15 Mar. 2021, Rec. 7/2020: "En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, relativa a la fiscalización por parte de los Jueces y Tribunales de las decisiones o actuaciones de los Tribunales o Comisiones calificadoras que han de resolver las oposiciones y concursos, hacía suya, como ya señaló la conocida STC 353/1993, de 29 de noviembre , una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, señalando que, aunque los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa. Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la C.E ., ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho ( art. 103.2 C.E .), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 C.E .), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone simplemente señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones [ SSTC 39/1983, (fundamento jurídico 4 º); 97/1993 , (fundamento jurídico 2º)]. Así ocurre en aquellas "cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico".

En base a la doctrina anterior, en el caso que nos ocupa, existe un informe del Presidente del Tribunal Calificador de las pruebas a las que se presentó la actora que consta en las páginas 199 a 207 del expediente administrativo, de fecha 20 de junio, resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación por la demandante de forma razonada, motivada y perfectamente explicada, por lo que, valorando la prueba aportada por la actora, se considera que la misma no ha formado convicción alguna para rebatir dichas explicaciones, por cuanto no queda resquicio para formular a dicho informe ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad formal, al no aparecer en el mismo ningún atisbo de vulneración de los presupuestos constitucionales derivados de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad o de situaciones productoras de indefensión.

Partiendo de lo anterior, la propia Administración demandada ha explicado los criterios utilizados para valorar cada una de las elaboraciones realizadas, otorgando una puntuación individualizada y justificada a cada uno de los puntos valorados y por tanto ninguna arbitrariedad se desprende de este criterio técnico. Se considera que forma parte de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración sin que por la parte demandante se aporte prueba alguna que permita entender en sentido contrario que carece de razonabilidad o que se aparte de los criterios o parámetros técnicos objetivos fijados por el Tribunal Calificador en el acta nº9.

De la prueba testifical practicada, Sra. Erica declara que 30 minutos son insuficientes para la elaboración de la preparación, lo cual desvirtuaría el objeto del pleito, ya que no se está impugnando el criterio técnico en la elección de la preparación, sino la transparencia sobre los criterios de evaluación. Respecto de la declaración de Sra. Ana, indica que el horno se encendió más tarde, hecho que no fue expuesto en la demanda ni en el recurso de alzada, no pudiendo incorporarse hechos nuevos en esta fase procesal.

Por lo que ante todo lo expuesto debe concluirse que la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Doña Elena, frente a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dirección General de la Función Pública, absolviéndole todas las pretensiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo contra ella cabe interponer recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 1030 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 1030 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.