Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 190/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 1030/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA ROMERO GONZALO
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1394
Núm. Roj: SJSO 1394:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2024
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara a 16 de junio de dos mil veinticinco.
Doña Leticia Romero Gonzalo, Jueza sustituta del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION entre partes, de una y como demandante Doña Elena, que comparece asistida y representada por el letrado Don Justo García Tercero y de otra como demandada Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dirección General de la Función Pública, asistida de la letrada de la Abogacía de la JCCM,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(Hecho no controvertido)
El 5 de noviembre de 2023 se celebró la prueba de la fase de oposición del proceso selectivo, correspondiente al cuestionario de respuestas alternativas; prueba a la que asistió Dña. Elena.
El 18 de febrero de 2024 se publicaron las calificaciones obtenidas por las personas presentadas que superaron la primera prueba de la fase de oposición, correspondiente al cuestionario de respuestas alternativas. En esta prueba, Doña Elena obtuvo una puntación de 29,7500 puntos.
En dicha resolución se convoca a las personas aprobadas para la realización de la segunda prueba de la fase de oposición en el módulo de hostelería y turismo del I.E.S. Universidad Laboral el día 9 de marzo de 2024, a las 9:00 h, siendo la actora la primera convocada.
(Expediente administrativo- páginas 125 a 127)
(Expediente administrativo- pagina 137 y 138)
(Expediente administrativo- pagina 180 y documental parte actora)
El 12 de junio de 2024, la actora presento recurso de alzada contra este acuerdo del tribunal en el que solicito que:
a) Se acordará declarar que las resoluciones objeto del presente recurso son nulas y no ajustadas a derecho, con cuantos efectos inherentes según derecho comporte tal pronunciamiento.
b) Se acuerde declarar la retroacción del procedimiento a la fase de valoración de competencias profesionales, a fin de que las misma sea repetida con respeto a los principios que señalamos vulnerados.
c) Para el caso de que el recurrente resulte finalmente seleccionado para el puesto al que optaba, sea resarcido de cuantos derechos económicos y profesionales se le hayan perjudicado con motivo de las resoluciones impugnadas.
(Prueba documental actora)
- Las resoluciones adoptadas por el tribunal se han hecho en uso de la discrecionalidad técnica
- Que han motivado el juicio técnico utilizado ya que han expresado el material o las fuentes de información, así como los criterios de valoración cualitativa (acta nº9 del Tribunal)
- Que, en base a los criterios señalados en el acta, realizaron la puntuación que reproducen alcanzando la aspirante un total de 15,16 puntos.
(Expediente administrativo- páginas 216 a 223)
Fundamentos
Señalar en primer lugar que el propio Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito el 24 de septiembre de 2024 indicando lo siguiente:
La competencia territorial constituye un presupuesto procesal cuyo cumplimiento ha de ser controlado de oficio por el Juez. El Art. 9.1 de la L.O.P.J. dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la sumisión expresa o tácita de las partes a otro fuero distinto al constituirse como fueros imperativos de obligado cumplimiento ( artículo 54.1 LEC) . El art. 10 LRJS dispone que la competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
Pues bien, en aplicación de dicho precepto, la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en el auto de 18 de diciembre de 2023, dictado en el seno del proceso de Conflicto Colectivo 17/2023, en un supuesto de reclamación de derecho de personal laboral en relación con un proceso selectivo de promoción interna de la Administración Autonómica, considera que la materia referida a proceso selectivo de personal laboral encuentra acomodo natural entre los litigios que transcurren entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, artículo 2.a) LRJS, y la competencia corresponde a los Juzgados de lo Social del domicilio del demandante, o del lugar de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 10.1 último párrafo LRJS.
En el mismo sentido que se ha pronunciado la Sala de lo
Social del TSJ ha resuelto la Audiencia Nacional, Sala de lo
Social, en supuestos de exclusión de procesos selectivos de
personal laboral en el año 2023, por auto 16/23 de 22.3.23, rec. 58/23, por auto 10/23 de 23.2.23, rec. 26/23, y por auto 40/23 de 27.7.23, rec. 170/23, entre otros, abordando en primer término si la modalidad procesal de impugnación de acto administrativo era adecuada a la pretensión ejercitada, resolviendo que la Administración actúa en estos supuestos como empleador, por lo que la modalidad procesal ha de ser el procedimiento ordinario por ser un litigio del art. 2.a) LRJS. Y en base a ello considera que la Audiencia Nacional no tiene competencia funcional, siendo competentes los Juzgados de lo Social del domicilio del demandante o el lugar de prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6 y 10 LRJS.
Este criterio se ha reiterado por la Audiencia Nacional en el auto de 31 de enero de 24, recurso 16/24, declarando la Audiencia Nacional su falta de competencia para conocer la impugnación efectuada por un particular de la resolución de la Secretaría de Estado y Función Pública resolviendo un concurso de adjudicación de plazas de empleo público en un proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre. Mas recientemente, en el mismo sentido, mediante auto de 26 de marzo de 2025, rec.84/2025, considera que se trata de una reclamación individual que afecta a los derechos de la demandante, siendo el juzgado de lo social el competente.
Por lo expuesto, y aplicando el criterio seguido por la
sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha y por la
Audiencia Nacional, impugnándose un acto de la Administración Pública en su condición de empleadora ex art. 2 a) LRJS, la competencia corresponde al Juzgado de lo Social del domicilio de la demandante o el lugar de prestación de servicios.
Por todo ello, no puede estimarse dicha excepción procesal.
Atendiendo al contenido del apartado 7.7 de la convocatoria se establece que
El manual de instrucciones de la presente convocatoria es el Manual de Instrucciones Generales y Económicas de los Tribunales Calificadores de abril 2023.
Además, el Tribunal calificador, tiene el deber de la motivación del acto y/o resolución adoptada, y viene amparado en el art.35.2 de la Ley 39/2015 en el que se establece que
En procedimientos como el que nos ocupa, donde la demandante alega como motivo de nulidad que en ningún momento se advirtió los aspectos que se iban a tener en cuenta para efectuar la valoración de la prueba situacional, sobre impugnación de decisiones de Tribunales de calificación de pruebas de acceso a la función pública, tal y como refiere el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 7ª, S 1-12-2011, recurso 170/2011,
En el mismo sentido en Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 358/2021 de 15 Mar. 2021, Rec. 7/2020:
En base a la doctrina anterior, en el caso que nos ocupa, existe un informe del Presidente del Tribunal Calificador de las pruebas a las que se presentó la actora que consta en las páginas 199 a 207 del expediente administrativo, de fecha 20 de junio, resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de impugnación por la demandante de forma razonada, motivada y perfectamente explicada, por lo que, valorando la prueba aportada por la actora, se considera que la misma no ha formado convicción alguna para rebatir dichas explicaciones, por cuanto no queda resquicio para formular a dicho informe ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad formal, al no aparecer en el mismo ningún atisbo de vulneración de los presupuestos constitucionales derivados de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de interdicción de la arbitrariedad o de situaciones productoras de indefensión.
Partiendo de lo anterior, la propia Administración demandada ha explicado los criterios utilizados para valorar cada una de las elaboraciones realizadas, otorgando una puntuación individualizada y justificada a cada uno de los puntos valorados y por tanto ninguna arbitrariedad se desprende de este criterio técnico. Se considera que forma parte de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración sin que por la parte demandante se aporte prueba alguna que permita entender en sentido contrario que carece de razonabilidad o que se aparte de los criterios o parámetros técnicos objetivos fijados por el Tribunal Calificador en el acta nº9.
De la prueba testifical practicada, Sra. Erica declara que 30 minutos son insuficientes para la elaboración de la preparación, lo cual desvirtuaría el objeto del pleito, ya que no se está impugnando el criterio técnico en la elección de la preparación, sino la transparencia sobre los criterios de evaluación. Respecto de la declaración de Sra. Ana, indica que el horno se encendió más tarde, hecho que no fue expuesto en la demanda ni en el recurso de alzada, no pudiendo incorporarse hechos nuevos en esta fase procesal.
Por lo que ante todo lo expuesto debe concluirse que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por Doña Elena, frente a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dirección General de la Función Pública, absolviéndole todas las pretensiones.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo contra ella cabe interponer recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 1030 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 1030 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

