Sentencia Social 367/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 367/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 26/2023 de 17 de octubre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE PABLO FERNANDEZ-CAVADA POLLO

Nº de sentencia: 367/2024

Núm. Cendoj: 06015440012024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1708

Núm. Roj: SJSO 1708:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00367/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ CALDITO RUIZ, S/N

Tfno:924227298 -924227081

Fax:924-241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 2

NIG:06015 44 4 2023 0000148

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000026 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A: Gonzalo

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UMIVALE ACTIVA M.C.S.S.

ABOGADO/A:IVAN CANABAL PORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 367/2024

En la ciudad de Badajoz, a 17 de octubre de 2024.

Don José Pablo Fernández-Cavada Pollo, juez sustituto del Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instado por el letrado Sr. Rodríguez García, en nombre y representación de don Gonzalo, contra la empresa UMIVALE ACTIVA M.C.S.S., asistida por el letrado Sr. Dapena Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.El día 16 de enero de 2023 el letrado don Gonzalo, en su nombre y representación, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa UMIVALE ACTIVA M.C.S.S., habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, y tras sucesivas suspensiones, se señaló finalmente el día 17 de septiembre de 2024 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes. Ratificada la demanda por la parte actora con la precisión de que la indemnización por daños y perjuicios ascendía a 30.000 euros, y formulada oposición por la parte demandadas, se recibió el pleito a prueba, practicándose la admitida, tras lo cuál, las partes formularon oralmente sus conclusiones, quedando el juicio pendiente de sentencia.

Hechos

PRIMERO.Don Gonzalo viene prestando servicios laborales para la ACTIVA MUTUA desde el 15 de mayo de 2017, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con categoría de técnico de gestión integral, grupo profesional II, nivel 5, transformado a indefinido el 14 de mayo de 2018. Desde el 9 de octubre de 2019 ejerce funciones de Letrado, grupo profesional I, nivel 2.

SEGUNDO.El trabajador interpuso frente a la empresa demanda de clasificación profesional, turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz, tramitándose como procedimiento ordinario 753/2021, dictándose sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022 por la que se condenaba a la demandada clasificar al actor en el grupo profesional I, nivel 2, reconociendo las labores de Letrado que venía ejerciendo.

TERCERO.El día 15 de diciembre de 2022 la demandada remitió escrito al trabajador en el que le comunicaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos desde el 1 de enero de 2023. El escrito exponía:

En Badajoz, a 15 de diciembre de 2022

A/A de D. Gonzalo

Por medio de la presente le comunicamos la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, en virtud de lo previsto en los artículos 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , con base en las circunstancias que más adelante se explicarán y todo ello atendiendo a razones de carácter organizativo y productivo, para una más adecuada organización de los recursos de la Mutua y en aras de dar una mejor respuesta a las necesidades del servicio en términos de competitividad, productividad y organización técnica del trabajo, todo ello con base en lo siguiente.

I. CAUSA

Vd. ha venido prestando servicios para Activa Mutua realizando las funciones de Técnico Jurídico estando encuadrado en el Grupo 2, nivel 5 del convenio colectivo sectorial aplicable a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

A finales del año 2019 se le ofreció actuar en nombre de la Mutua en determinados procedimientos judiciales, accediendo Vd. a ello y habiendo intervenido en los años 2019, 2020 y 2021 en distintos procedimientos en las localidades de Badajoz, (localidad en el que Vd. presta servicios), Cádiz, Zamora, Algeciras, Cáceres, Plasencia, Ciudad Real, Jerez de la Frontera, Salamanca y Sevilla.

Desde el 13/11/2021 Vd. no presta servicios al estar en incurso en un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes.

En septiembre de 2021 Vd. interpuso una demanda contra Activa Mutua solicitando que se le reconociera su encuadramiento en el Grupo I Nivel 2, la cual fue repartida al Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz, Autos 506/2022 .

En fecha 16 de noviembre de 2022, se notificó a la Mutua la Sentencia nº 506/2022, de 15 de noviembre , dictada en los Autos antes mencionados, la cual estima parcialmente su demanda, declarando que su intervención en dichos procedimientos judiciales implica que procede su encuadramiento en el Grupo I nivel 2, y condenando a la Mutua a parte de las diferencias salariales que Vd. reclamaba. Dicha sentencia no es firme, habiendo anunciado la Mutua, en fecha 23 de noviembre de 2022, su intención de interponer recurso de suplicación contra la misma, al considerarla no ajustada a derecho.

No obstante, y con absoluta independencia de lo discutido en dicho procedimiento judicial, por medio de la presente la Dirección de la Mutua le notifica un cambio en las funciones que le van a ser encomendadas, que implicará su nueva reclasificación profesional al Grupo 2 Nivel 5, del convenio colectivo sectorial, por las razones que pasamos a exponerle.

Como Vd. sabe, Activa Mutua atravesó una profunda crisis económica a partir del año 2019, provocada por una deficiente gestión, habiendo cerrado los ejercicios 2020 y 2021 con pérdidas millonarias (por ejemplo, 14 millones de euros de pérdidas en 2020), lo que condujo a la entidad a tener que verse sometida a un proceso de fusión por absorción por parte de otra Mutua para evitar su desaparición.

De acuerdo con la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de fecha 22 de diciembre de 2021, se autorizó, con efectos de 1 de enero de 2022, la absorción de Activa Mutua 2008, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 3, siendo esta su anterior empleadora, por umivale, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 15, habiéndose publicado la misma en el BOE de 18 de enero de 2022, siendo como se ha indicado umivale la entidad absorbente. Tras la absorción, la denominación pasa a ser umivale Activa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº3.

Tras absorción, la nueva Dirección de umivale Activa durante el año 2022 está llevando a cabo un proceso de integración de las diferentes unidades organizativas, con la finalidad de evitar duplicidades y puestos, reasignar funciones, responsabilidades y dependencias jerárquicas, corrigiendo la deficiente y antieconómica gestión de la anterior Dirección de Activa Mutua y asegurando, en definitiva, una correcta gestión de todas las áreas de la nueva entidad resultante tras la fusión.

En este sentido, y en cuanto los juicios en materia de prestaciones, ambas Mutuas tenían modelos contrapuestos antes de la fusión.

Por un lado, Activa Mutua celebraba la mayoría de los procedimientos con personal interno, de ahí su intervención en procedimientos judiciales en los últimos años. Esta forma de gestión resulta muy costosa para la Mutua y muy poco eficiente, ya que aparte del coste salarial y de seguros sociales del trabajador, la Mutua asume los gastos derivados del desplazamiento, manutención y frecuentemente pernocta del trabajador encargado del juicio.

Sin embargo, umivale (recordemos que es la entidad absorbente y que presenta unas cuentas saneadas fruto de una gestión eficiente), desde hace muchos años descentraliza la intervención en sus procedimientos judiciales de prestaciones en despachos y letrados externos mediante procedimientos de contratación pública sujetos a licitaciones por zonas geográficas o lotes. En dichos procedimientos de licitación pública los despachos y letrados que acreditan los requisitos de solvencia necesarios concurren en ofertas económicas, de manera que el despacho o letrado adjudicatario de cada zona, emite factura por cada procedimiento judicial según unas tarifas previamente presupuestadas y de importe asumible para la Mutua, siendo además que al ser adjudicados los contratos públicos por zonas, son los propios despachos y letrados externos los que soportan, en su caso, el coste del desplazamiento.

Como se ha indicado, Vd. fue designado por la Dirección de Activa Mutua para intervenir en procedimientos judiciales, fundamentalmente en Extremadura y provincias adyacentes. Sin embargo, los volúmenes de procedimientos judiciales en la comunidad extremeña que la Mutua mantiene no justifican la jornada a tiempo completo ni tampoco el salario de un trabajador de la Mutua.

A continuación, se muestra el número de procedimientos judiciales de la Mutua en 2021 y de enero a septiembre de 2022

De los datos anteriores se comprueba que en todo el año 2021, en Extremadura hubo 9 juicios, que suponen el 0,45 % de total de los juicios celebrados por la Mutua, que ascendieron a 2.021 procedimientos.

De igual forma, durante todo el año 2022 (meses de enero a septiembre), en Extremadura se produjeron 4 procedimientos judiciales, que suponen el 0,27 % de total de los juicios celebrados por la Mutua, número que se situó en 1.486.

Así pues, resulta claro y patente que no se requiere a una persona en la plantilla dedicada a la llevanza de entre 4 y 9 juicios al año.

Igualmente, y como se ha indicado, existe en la zona de Extremadura un proveedor, servicio que fue licitado en la plataforma de contratación del Estado, expediente NUM000 (Lote 5), cuyo adjudicatario es D. Bruno (Contrato público suscrito en fecha 14-06-2022).

El Letrado adjudicatario del servicio (al igual que el resto de adjudicatarios en las demás zonas de España) tiene gran experiencia y prestigio en la zona, es especialista en procedimientos de prestaciones en la Seguridad Social y ejerce la abogacía desde hace más de 30 años (su colegiación data 16 de enero de 1990).

En cuanto a los procedimientos judiciales de otras provincias, como se ha indicado, no resulta eficiente desde el punto de vista organizativo ni tampoco económico el desplazamiento de una persona de la plantilla de la Mutua a dichas zonas, debiendo esta asumir el tiempo de trabajo invertido en el mismo así como el coste del desplazamiento, comidas y hotel, en su caso. Además de lo anterior, en esas zonas (Ciudad Real, Salamanca, Jerez de la Frontera, Cádiz, Sevilla...) la Mutua dispone de contratos públicos, en vigor adjudicados a despachos y abogados externos, cuyos costes por honorarios son en muchas ocasiones más económicos que los costes derivados de los gastos de desplazamiento de un trabajador desde Badajoz, a lo que habría que añadir a los costes salariales y de cotizaciones del trabajador.

Además, y como ya se ha indicado, en los pliegos administrativos que regulan la licitación pública se exige que los despachos ofertantes cuenten con letrados con experiencia de varios años en el ejercicio de la abogacía en el campo de la Seguridad Social, por lo que está tipo de gestión a pesar de resultar más económica para la Mutua resulta más solvente y ofrece mayores garantías desde un punto de vista de la defensa de los asuntos.

Por tanto, careciendo de sentido, y siendo ineficiente organizativa y económicamente el mantenimiento de un puesto de trabajo en Badajoz destinado a la llevanza de los procedimientos judiciales que son externalizados, procede destinar los recursos humanos disponibles a otras funciones para las que la Mutua sí que tiene necesidad en esa zona, lo cual resulta todavía más necesario si se atiende al carácter público de la empleadora y a la necesidad de gestionar los recursos públicos de una manera eficiente y a la obligación de cumplir con el principio de legalidad presupuestaria.

Por todo lo anterior, en virtud de lo previsto en los arts. 39.4 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que con la fecha de efectos indicada más adelante, Vd. pasará a desempeñar las funciones de Gestor de Salud, estando encuadrado en el Grupo 2 Nivel 5.

Las funciones del puesto son las siguientes:

Su horario de trabajo, para un total de 1.650 horas/año será el siguiente:

- Lunes a jueves: de 9 a 14 hrs. y 16 a 19 hrs.

- Viernes: alternos, de 8 a 15 hrs.

El cambio de funciones y de encuadramiento conlleva el reajuste salarial pasando Vd. A percibir el salario correspondiente a dicho Grupo y Nivel y que asciende en la actualidad a 32.453' 81 euros brutos anuales.

II.- CONCURRENCIA DE CAUSA LEGAL.

El art. 41 del Estatuto de los trabajadores , por remisión del art. 39 de la misma norma en lo que se refiere a encomienda de funciones no correspondientes al grupo profesional ostentado por el trabajador, establece que la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, considerándose tales "las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".

Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto la existencia de una causa de naturaleza organizativa y productiva, ya que, como consecuencia de la absorción de Activa por umivale, la Dirección se ve obligada a llevar a cabo un proceso de integración para adaptar la estructura organizativa y funcional de la Mutua a las necesidades actuales y aprovechar los recursos de los que ya dispone la misma, dentro del marco de reestructuración que está operando.

Como se ha indicado, no resulta eficiente desde el punto de vista organizativo ni económico el mantenimiento de un puesto para la llevanza de procedimientos judiciales en la zona de Badajoz y, por el contrario, la Mutua tiene necesidad de ocupar un puesto de gestor de salud en dicha zona, por lo que la medida resulta absolutamente razonable y proporcionada.

III. FECHA DE EFECTOS

La medida antes descrita tendrá efectos del día 31 de diciembre de 2022, concediéndosele el plazo de preaviso de quince días establecido en el en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Igualmente le indicamos que en caso de que Vd. acredite un grave perjuicio por dicha medida, le asiste el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de nueve mensualidades.

Sin otro particular, y aprovechando la ocasión para saludarle, le rogamos que firme duplicado de la presente a efectos de recibí.

Eliseo Gonzalo

Coord. As. Jca. Prestaciones

La modificación sustancial de condiciones de trabajo fue comunicada al comité de empresa el 15 de diciembre de 2022 (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

Como se comprueba con la lectura de dicha comunicación, no se especifican las funciones que como gestor de salud se asignan al trabajador, dejándose un espacio en blanco. Según ficha interna de UMIVALE ACTIVA el gestor de salud, (grupo profesional II nivel 5), tiene encomendadas funciones de atención de peticiones de empresas no mutualistas y autónomos no adheridos, asesoramiento a mutualistas en materia de absentismo laboral, en materia de pago de prestaciones, en materia de gestión preventiva, planificación de las relaciones institucionales con organismos administrativos, etc. (documento nº 21 de los del ramo de la demandada).

El horario asignado al trabajador, con las modificaciones de sus condiciones laborales, pasa a ser de lunes a viernes de 8 a 15:30 horas a jornada partida, de lunes a jueves de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas y viernes de 8 a 15 horas, cuando el centro en el que presta su trabajo el actor, sito en Avenida José María Alcaraz y Alenda nº 31 de Badajoz, tiene horario de atención al público de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, y ningún trabajador del centro tiene horario de tarde (documento nº 1.3 de los aportados por el actor y testificales de doña Marí Trini y doña Raquel).

CUARTO.La sentencia de instancia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Extremadura. El puesto de gestor de salud fue creado en la Dirección Territorial de la provincia de Badajoz a partir del 31 de diciembre de 2022 (documento nº 23 de los aportados por la demandada).

QUINTO.El trabajador cursó baja médica el 3 de noviembre de 2021 por trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido y estrés laboral, manteniéndose dicha situación hasta el 11 de octubre de 2022. Se reincorporó al puesto de trabajo y cursó nueva baja, en la que se mantiene.

SEXTO.La Mutua ACTIVA MUTUA 2008 fue absorbida por UMIVALE por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 2022 (documento nº 5 de los aportados por la demandada) dando lugar a la Mutua UMIVALE ACTIVA MCSS Nº 3. Hasta la absorción ambas Mutuas tenían modelos distintos de funcionamiento, así mientras que ACTIVA MUTUA gestionaba los expedientes con personal interno, UMIVALE lo hacía con personal externo. En el momento de la absorción la situación económica de la absorbida (ACTIVA MUTUA) era precaria, mientras que la absorbente (UMIVALE) presentaba cuentas saneadas (documentos nº 5 a 7). El actor tuvo intervención en 44 procedimientos desde el año 2020, en distintas ciudades de Extremadura, Andalucía (Cádiz, Sevilla, Jerez de la Frontera), Castilla-La Mancha (Ciudad Real) y Castilla-León (Zamora y Salamanca), de los que 11 fueron en la CC. AA. de Extremadura.

SÉPTIMO.El actor tenía reconocido la modalidad de teletrabajo desde marzo de 2020. Tras la fusión de las Mutuas solicitó teletrabajo a UMIVALE ACTIVA el 30 de noviembre de 2022, reiterando la solicitud el 3 de enero de 2023, recibiendo la respuesta de la demandada vía correo electrónico, en fecha 10 de enero de 2023, en el que se indicaba "en la actualidad UMIVALE ACTIVA no contempla el teletrabajo como opción organizativa, hemos considerado oportuno trasladar tu puesto físico de trabajo desde su ubicación actual al despacho que se encuentra disponible en la primera planta".

El trabajador presenta una discapacidad del 41% reconocida por el SEPAD (documentos nº 22 y 23 de los aportados con la demanda). Tiene diagnosticado esclerosis múltiple y presenta movilidad reducida por sus limitaciones en miembros inferiores. Así mismo está diagnosticado de trastorno de ansiedad en el entorno laboral y recibe tratamiento psicológico (documento nº 17).

OCTAVO.Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la seguridad social de 18 de mayo de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de la testifical y del interrogatorio de parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS y 299 de la LEC.

SEGUNDO.La petición principal de la demanda viene referida a la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de los derechos fundamentales, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al considerar que la modificación operada por la demandada constituye una represalia por su acción judicial, al haber instado demanda de clasificación profesional que culminó con su estimación, y el encuadramiento del trabajador en el grupo profesional I, nivel retributivo 2.

La petición subsidiaria se dirige a la declaración de falta de justificación de la medida, con reposición en sus anteriores condiciones de trabajo y abono de los daños y perjuicios ocasionados, que calcula en 30.000 euros.

La demandada alega que la modificación es ajustada a derecho y responde únicamente a las necesidades de la empresa UMIVALE ACTIVA, resultado de la absorción de ACTIVA MUTUA por UMIVALE, evitando duplicidades y adaptando el organigrama y modo de gestión externa de UMIVALE a la Mutua absorbida, sobre la base de que entiende que resulta mucho más ventajosa y rentable a nivel económico.

TERCERO.El artículo 41 del ET dispone que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos, d) Sistema de remuneración y cuantía salarial, e) Sistema de trabajo y rendimiento, f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto..."

El artículo 138.7 LRJS establece: "La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".

La S.T.C. 10/2011, de 28 febrero indica: "...en relación con la garantía de indemnidad, este Tribunal ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso - STC 55/2004, de 19 de abril -), se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril, F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio, F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero, F. 2 ; 120/2006, de 24 de abril, F. 2 ; o 138/2006, de 8 de mayo , F. 5). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Esa garantía, como es sabido, no opera sólo frente al despido, haciéndose extensiva «a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial» ( STC 14/1993, de 18 de enero , F. 2)"

En el presente caso, como se ha indicado, ha quedado probado que el trabajador demandó judicialmente a la Mutua reclamando su inclusión en el grupo profesional I nivel retributivo 2, superior categoría de la que tenía reconocida, técnico grupo profesional II nivel retributivo 5, dictándose sentencia estimatoria de su pretensión el 15 de noviembre de 2022. La Mutua demandada recurrió en suplicación y al tiempo instó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, asignándole una categoría profesional inferior, la de gestor de salud, grupo profesional II nivel retributivo 5, sin ni siquiera informarle de cuáles iban a ser sus funciones. A ello se suma que durante el breve tiempo en que el actor se reincorporó al puesto de trabajo, no tuvo ninguna función asignada. De lo que se colige que la demandada pretendió, por las dos vías, la del recurso y la de la modificación de las condiciones, cambiar el sentido del fallo de la sentencia, resultando sumamente llamativo que dicha modificación la propusiese justo un mes después del dictado de la sentencia que obligaba a reconocer su superior categoría profesional.

Pero además la Mutua demandada modificó el horario de su jornada laboral, pasando a ser de lunes a viernes de 8 a 15:30 horas a jornada partida, en horario de lunes a jueves de 9 a 14 y de 16 a 19 horas y viernes de 8 a 15 horas. Resulta paradójico que ningún trabajador del centro de trabajo de Badajoz tenga jornada partida de mañana y tarde y, además, el centro está cerrado al público, según es de ver, con los pantallazos aportados, el horario de atención es de 8 a 15 horas, lo que fue corroborado por las trabajadoras del centro doña Raquel y doña Marí Trini, sin olvidar que el inspector de trabajo consigna en su informe que no se encuentra justificación para que ésta (la reubicación funcional) lleve aparejada el cambio de horario de trabajo experimentado, pasando de una jornada continua a una jornada partida de mañana y tarde, evidentemente más gravosa para el trabajador. No consta motivación alguna al respecto y, considerando que se pasa de la inexistencia del puesto de trabajo a la asignación al trabajador en exclusiva a tales labores, parece innecesaria dicha forma de distribución de jornada. En este sentido debe tenerse también en cuenta que se trata del único trabajador con dicho horario, que el horario de atención finaliza a las 16 horas y que el centro permanece cerrado al público desde dicha hora".

También conviene hacer alusión al traslado de la ubicación del puesto de trabajo del actor, a la primera planta de la oficina, a la que únicamente se tiene acceso por escaleras, en un momento en que la pandemia de la COVID 19 había pasado, por lo que dicho traslado no constituía una medida preventiva para alejar al trabajador de todo contacto físico con el resto de los trabajadores y con el público.

Lo expuesto implica que la modificación de condiciones impuesta deba ser declarada nula, al concurrir prueba indiciaria suficiente y verosímil para estimar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su variante de garantía de indemnidad, pretendiendo la demandada hacer ilusorio un pronunciamiento judicial que reconocía al trabajador superior categoría profesional, imponiéndole además, condiciones de trabajo discriminatorias respecto al resto de trabajadores de su centro de trabajo.

No se hace mención en la carta de modificación de condiciones a la denegación del sistema de teletrabajo, siendo que el actor tuvo reconocido el mismo durante el tiempo de la pandemia. No obstante, la denegación del mismo por parte de la hoy demandada no es objeto del presente procedimiento.

Ciertamente el organigrama y el sistema de gestión de UMIVALE era distinto del de ACTIVA MUTUA, y que, tras la fusión, con objeto de evitar duplicidades y unificar el sistema organizativo, optimizando recursos materiales y humanos, la demandada quisiera aplicar su criterio, lo que no es óbice para que ello tuviera que hacerse respetando los derechos de los trabajadores.

Declarada la nulidad de la modificación operada por la demandada, debe reconocerse el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

Estimada la pretensión principal deviene innecesaria el examen de la subsidiaria referida a verificar la justificación de la modificación.

CUARTO.Como se ha dicho, la parte demandante también solicita el abono de una indemnización por daño moral.

La pretensión ha de ser estimada al haber quedado acreditados los hechos en que fundamenta la misma, pues ha quedado probado que la modificación de las condiciones de trabajo que implicaban una rebaja de la categoría profesional, y, consiguientemente, rebaja de salario, un cambio de jornada continua a jornada partida, un cambio de la ubicación física en el centro de trabajo a la primera planta, que resulta de difícil acceso a sus condiciones de movilidad reducida, y la denegación del sistema de teletrabajo, responden a una discriminación con el resto de compañeros y a la intención de eludir el cumplimiento de una resolución judicial, como represalia de la demanda del actor reclamando superior categoría profesional.

La cuantía de la indemnización que solicita el actor asciende a 30.000 euros. Consta probado, por la prolija documental médica obrante en autos y el informe psicológico aportado (ratificado por su emisor en acto de juicio), que el cuadro de estrés y ansiedad que padece el actor viene causado por la situación laboral propiciada por la empresa. No obstante, también es concausa de tal patología la enfermedad neurológica que padece el trabajador. En consecuencia, procede fijar una indemnización de 7.501 euros, sanción prevista en la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, que se estima proporcional al supuesto de autos.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Rodríguez García, en su nombre y representación, contra UMIVALE ACTIVA M.C.S.S. Por ello, declaro la nulidad de las medidas notificadas por la empresa el 15 de diciembre de 2022, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo. Condeno a la demanda UMIVALE ACTIVA M.C.S.S. a indemnizar por daños y perjuicios a don Gonzalo con la cantidad de 7.501 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número Uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrado de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.