Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 532/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 480/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 532/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2831
Núm. Roj: SJSO 2831:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
El demandante tenía dados de alta a cuatro trabajadores: Doña Pilar, desde el 1 de abril de 2012, Don Pio, desde el 1 de enero de 2015, Doña Amelia, desde el 1 de abril de 2016, y Don Demetrio, desde el 4 de junio de 2010.
Don Pio y Doña Amelia, causaron baja en la empresa el 3 de octubre de 2023 (Acta de la Infracción de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo, acontecimiento 21).
"Muy sr. mío,
Por medio de la presente le comunico, que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de extinguir su contrato de trabajo con efectos del próximo día 13 de Septiembre de 2023 al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Real Decreto 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS DE CARÁCTER ORGANIZATIVO Y DE
PRODUCCION, derivada a su bajada de rendimiento en su labor comercial en busca de nuevos clientes para el servicio técnico. Al igual que muchos de nuestros clientes de este servicio se han ido perdiendo por diferentes cuestiones comerciales.
Las causas que motivan su despido se concretan, en motivos empresariales de tipo estructural y organizativo
La situación descrita, nos exige replanteamos la forma de trabajo, lo que supone necesariamente el tener que ajustar la plantilla a las necesidades reates del negocio siendo imposible actualmente su colocación en otro puesto de trabajo por estar completa la plantilla.
Todo ello, unido a la disminución de ingresos en el servicio técnico, nos obliga a día de hoy a amortizar su puesto de trabajo como comercial y ello por causa no imputable a nosotros.
La documentación acreditativa de tales extremos se encuentra a su disposición si te fuere necesario para su examen a los efectos oportunos.
Según lo establecido en el artículo 53.1 b) del ya citado Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización que asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON QUINCE EUROS (14.353,15 €} importe que se realizara por transferencia bancaria.
La liquidación que en su caso le correspondiere hasta la fecha de la extinción se hará efectiva en dicho momento, así como remitiremos telemáticamente el certificado de empresa para que pueda solicitar la prestación por desempleo.
Atentamente"
Por resolución del SEPE de 19 de septiembre de 2023, se aprobó en su favor, una prestación de desempleo por un total de 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 53,02 euros.
El 29 de septiembre de 2023, Don Demetrio solicitó el pago único de la prestación, aportando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad empresarial a desarrollar, en el que declaraba disponer de local en alquiler y un coste de 2.500 euros mensuales, solicitud que le fue reconocida por resolución del SEPE de 6 de noviembre de 2023 (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo).
Tiene una cuenta de cotización con nº NUM001 y CNAE 09 4762, con tres trabajadores en alta: Marino, Pio y Amelia (Acta de Infracción).
En la cláusula quinta del contrato se decía: "El local arrendado se destinará a tienda de informática, servicio técnico, equipamiento de sonido e imagen, librería papelería, juguetería, tienda de regalos, electrodomésticos, kiosko u otros epígrafes de comercio". Y en la cláusula undécima: "El arrendador no podrá ejercer las mismas actividades principales que realiza el arrendador: diseño de páginas, diseño de tiendas online, diseño gráfico e impresión de gran formato, diseño de aplicaciones para móviles y tablets, programación, mantenimiento de páginas web, marketing digital, posicionamiento en buscadores. De la misma forma, el arrendador no podrá ejercer actividades de comercio que en estos momentos deje de ejercer como la venta de equipos informáticos, servicio técnico de reparación de ordenadores, móviles, tablets y periféricos, venta de libros, venta de papelería, venta de videojuegos, venta de instrumentos musicales y equipos de sonido, venta de juguetes..."
La Inspección de Trabajo de Salamanca, extendió Acta de Infracción contra el empresario aquí demandante, nº NUM002, de fecha 29 de noviembre de 2023, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad folios 1 a 12, acontecimiento 21).
En el Acta de infracción se concluía que los hechos constatados constituían una infracción muy grave, por connivencia entre la empresa y el trabajador, para la obtención indebida por parte de ésta de prestaciones por desempleo, proponiendo la imposición de una sanción en el grado mínimo de 7.501 euros, respondiendo solidariamente el empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.
El aquí demandante presentó escrito de alegaciones al Acta, en fecha 28 de diciembre de 2023 (folios 16 a 22 del expediente).
En fecha 15 de enero de 2024, el Jefe de la Inspección acordó revocar la resolución dictada el 19 de diciembre de 2023, ordenando la reposición del expediente sancionador y de todas las actuaciones, al momento de la presentación por la empresa del escrito de alegaciones, al haberse dictado dicha resolución con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para formular alegaciones (folios 23 y 24 del expediente).
Contra dicha resolución, el demandante formuló recurso de alzada el 12 de abril de 2024 (folios 31 a 34 del expediente), desestimado por resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 20 de mayo de 2024 (folios 43 a 51 del expediente).
Fundamentos
Las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, fehaciente e indubitada. Si bien el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta ( sentencias 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 16 de julio, 25 de octubre y 30 noviembre de 1996 ). Además la presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, mas no a la conclusión final. Es decir opera sobre lo observado personalmente por la Inspección a que más arriba se hizo referencia a lo que debe adicionarse lo constatado documentalmente.
Por otro lado hay que tener presente que la simulación, como categoría dogmática, presupone una apariencia de legalidad, una utilización, en principio correcta de derechos y facultades que el ordenamiento jurídico reconoce y aprueba sin que dicha apariencia tenga que ser falaz necesariamente. De ahí que la Jurisprudencia venga a entender que basta con la prueba de hechos objetivados en la actuación infractora, de los cuales quepa inferir, según las reglas de la lógica humana, aquella connivencia ilícita deslindando lo que es una apariencia de la realidad contractual de lo que es creación de la ficción necesaria para alcanzar el objetivo sancionado.
La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si, con base a los hechos y datos consignados en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, se puede o no concluir si existió un acuerdo entre el empresario, aquí demandante, y el trabajador Don Demetrio, creando la apariencia de un despido, para que éste pudiera obtener indebidamente la prestación por desempleo, solicitada posteriormente en la modalidad de pago único, para después continuar dicho trabajador con parte de la actividad del empresario, dándose de alta como autónomo.
Tal y como se desprende del Acta de Infracción, son hechos constatados en este caso los siguientes: El dema ndante Don Teodulfo, se encontraba en situación de alta en el RETA, como titular de negocio ubicado en la Calle Independencia 20 bajo de Ciudad Rodrigo, con el nombre comercial "DT Estudio Web", que se dedicaba a la actividad de juguetería, papelería, librería, informática, servicio técnico, etc., teniendo dados de alta a cuatro trabajadores: Doña Pilar, desde el 1 de abril de 2012, Don Pio, desde el 1 de enero de 2015, Doña Amelia, desde el 1 de abril de 2016, y Don Demetrio, desde el 4 de junio de 2010. El demandante le hizo entrega al trabajador Don Demetrio, de carta de despido de fecha 28 de agosto de 2023, con efectos del 13 de Septiembre, con base en causas objetivas de carácter organizativo y de producción, por la bajada de rendimiento en su labor comercial en busca de nuevos clientes para el servicio técnico, así como por el hecho de que muchos clientes de ese servicio se habían perdido por diferentes cuestiones comerciales. El empresario abonó a dicho trabajador mediante transferencia bancaria, el importe de la indemnización fijada en la carta de 14.353,15. El día 14 de septiembre de 2023, el trabajador solicitó ante el SEPE la prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución de 19 de septiembre de 2023 por un total de 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 53,02 euros. El 29 de septiembre de 2023, Don Demetrio solicitó el pago único de la prestación, aportando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad empresarial a desarrollar, en el que declaraba disponer de local en alquiler y un coste de 2.500 euros mensuales, solicitud que le fue reconocida por resolución del SEPE de 6 de noviembre de 2023. El 3 de octubre siguiente se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con domicilio de Régimen en la Calle Santa Clara 19 de Ciudad Rodrigo, y nombre comercial "DT Informática", con tres trabajadores en alta: Marino, Pio y Amelia. Estos dos últimos trabajadores, habían causado baja en la empresa del demandante el 3 de octubre de 2023. También en esa fecha, 3 de octubre de 2023, se formalizó contrato de arrendamiento entre Don Teodulfo, como arrendador y Don Demetrio, como arrendatario, del local de negocio sito en la Calle Santa Calara 19 de Ciudad Rodrigo. En la cláusula quinta del contrato se estipulaba que "El local arrendado se destinará a tienda de informática, servicio técnico, equipamiento de sonido e imagen, librería papelería, juguetería, tienda de regalos, electrodomésticos, kiosko u otros epígrafes de comercio". Y en la cláusula undécima: "El arrendador no podrá ejercer las mismas actividades principales que realiza el arrendador: diseño de páginas, diseño de tiendas online, diseño gráfico e impresión de gran formato, diseño de aplicaciones para móviles y tablest, programación, mantenimiento de páginas web, marketing digital, posicionamiento en buscadores. De la misma forma, el arrendador no podrá ejercer actividades de comercio que en estos momentos deje de ejercer como la venta de equipos informáticos, servicio técnico de reparación de ordenadores, móviles, tablets y periféricos, venta de libros, venta de papelería, venta de videojuegos, venta de instrumentos musicales y equipos de sonido, venta de juguetes..."
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)". "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el artículo 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En base a lo expuesto, se estima que en este caso no concurren indicios suficientes de los que necesariamente y de forma lógica pueda inferirse la existencia de una actuación fraudulenta y de connivencia entre empresario y trabajador, por lo que la pretensión deducida en la demanda debe ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACION.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
