Sentencia Social 532/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 532/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 480/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 532/2024

Núm. Cendoj: 37274440012024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2831

Núm. Roj: SJSO 2831:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00532/2024

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2024 0001470

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000480 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y S. SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 532/24

En Salamanca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 480/2024seguidos a instancia de DON Teodulfo, como demandante, representado y asistido por el Letrado Don Felipe Olalla Pérez, contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SALAMANCA, como demandada, representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado Doña Celia Álvarez Rey, sobre IMPUGNACION DE SANCION EN MATERIAL LABORAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 26 de julio de 2024, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dictara sentencia estimatoria de la demanda, mediante la cual se anule y deje sin efectos la resolución impugnada de fecha 27/05/24 o de forma subsidiaria se establezca la misma en su grado mínimo para una falta grave.

SEGUNDO.-Por decreto de 31 de julio de 2024, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado al demandado, citando a las partes para el juicio oral, y señalando para su celebración el día 16 de diciembre de 2024. En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo las partes, ratificando la actora su demanda e interesando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada formulando oposición a la misma, se acordó el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Teodulfo, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra en situación de alta en el RETA, con el CNAE 09 4719, regentando un negocio ubicado en la Calle Independencia 20 bajo de Ciudad Rodrigo, con el nombre comercial "DT Estudio Web", que se dedicaba a la actividad de juguetería, papelería, librería, informática, servicio técnico, etc.

El demandante tenía dados de alta a cuatro trabajadores: Doña Pilar, desde el 1 de abril de 2012, Don Pio, desde el 1 de enero de 2015, Doña Amelia, desde el 1 de abril de 2016, y Don Demetrio, desde el 4 de junio de 2010.

Don Pio y Doña Amelia, causaron baja en la empresa el 3 de octubre de 2023 (Acta de la Infracción de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo, acontecimiento 21).

SEGUNDO.-El empresario aquí demandante le hizo entrega al trabajador Don Demetrio, de carta de despido de fecha 28 de agosto de 2023, con el contenido siguiente (acontecimiento 27):

"Muy sr. mío,

Por medio de la presente le comunico, que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de extinguir su contrato de trabajo con efectos del próximo día 13 de Septiembre de 2023 al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del Real Decreto 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS DE CARÁCTER ORGANIZATIVO Y DE

PRODUCCION, derivada a su bajada de rendimiento en su labor comercial en busca de nuevos clientes para el servicio técnico. Al igual que muchos de nuestros clientes de este servicio se han ido perdiendo por diferentes cuestiones comerciales.

Las causas que motivan su despido se concretan, en motivos empresariales de tipo estructural y organizativo

La situación descrita, nos exige replanteamos la forma de trabajo, lo que supone necesariamente el tener que ajustar la plantilla a las necesidades reates del negocio siendo imposible actualmente su colocación en otro puesto de trabajo por estar completa la plantilla.

Todo ello, unido a la disminución de ingresos en el servicio técnico, nos obliga a día de hoy a amortizar su puesto de trabajo como comercial y ello por causa no imputable a nosotros.

La documentación acreditativa de tales extremos se encuentra a su disposición si te fuere necesario para su examen a los efectos oportunos.

Según lo establecido en el artículo 53.1 b) del ya citado Estatuto de los Trabajadores, le corresponde una indemnización que asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON QUINCE EUROS (14.353,15 €} importe que se realizara por transferencia bancaria.

La liquidación que en su caso le correspondiere hasta la fecha de la extinción se hará efectiva en dicho momento, así como remitiremos telemáticamente el certificado de empresa para que pueda solicitar la prestación por desempleo.

Atentamente"

TERCERO.-El demandante abonó a Don Demetrio mediante transferencia bancaria las cantidades y en las fechas siguientes (acontecimiento 27):

CUARTO.-En fecha 14 de septiembre de 2023, Don Demetrio solicitó ante la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, prestación por desempleo.

Por resolución del SEPE de 19 de septiembre de 2023, se aprobó en su favor, una prestación de desempleo por un total de 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 53,02 euros.

El 29 de septiembre de 2023, Don Demetrio solicitó el pago único de la prestación, aportando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad empresarial a desarrollar, en el que declaraba disponer de local en alquiler y un coste de 2.500 euros mensuales, solicitud que le fue reconocida por resolución del SEPE de 6 de noviembre de 2023 (Acta de infracción de la Inspección de Trabajo).

QUINTO.-Don Demetrio, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 3 de octubre de 2023, con domicilio de Régimen en la Calle Santa Clara 19 de Ciudad Rodrigo, y nombre comercial "DT Informática".

Tiene una cuenta de cotización con nº NUM001 y CNAE 09 4762, con tres trabajadores en alta: Marino, Pio y Amelia (Acta de Infracción).

SEXTO.-En fecha 3 de octubre de 2023, se formalizó contrato de arrendamiento entre Don Teodulfo, como arrendador, y Don Demetrio, como arrendatario, del local de negocio sito en la Calle Santa Calara 19 de Ciudad Rodrigo.

En la cláusula quinta del contrato se decía: "El local arrendado se destinará a tienda de informática, servicio técnico, equipamiento de sonido e imagen, librería papelería, juguetería, tienda de regalos, electrodomésticos, kiosko u otros epígrafes de comercio". Y en la cláusula undécima: "El arrendador no podrá ejercer las mismas actividades principales que realiza el arrendador: diseño de páginas, diseño de tiendas online, diseño gráfico e impresión de gran formato, diseño de aplicaciones para móviles y tablets, programación, mantenimiento de páginas web, marketing digital, posicionamiento en buscadores. De la misma forma, el arrendador no podrá ejercer actividades de comercio que en estos momentos deje de ejercer como la venta de equipos informáticos, servicio técnico de reparación de ordenadores, móviles, tablets y periféricos, venta de libros, venta de papelería, venta de videojuegos, venta de instrumentos musicales y equipos de sonido, venta de juguetes..."

SÉPTIMO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, inició actuación inspectora, en base a la información remitida por el SEPE, en relación a la solicitud de pago único de la prestación por desempleo solicitada por Don Demetrio

La Inspección de Trabajo de Salamanca, extendió Acta de Infracción contra el empresario aquí demandante, nº NUM002, de fecha 29 de noviembre de 2023, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad folios 1 a 12, acontecimiento 21).

En el Acta de infracción se concluía que los hechos constatados constituían una infracción muy grave, por connivencia entre la empresa y el trabajador, para la obtención indebida por parte de ésta de prestaciones por desempleo, proponiendo la imposición de una sanción en el grado mínimo de 7.501 euros, respondiendo solidariamente el empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

OCTAVO.-Notificada el Acta de infracción al empresario, por el Jefe de la Inspección se dictó resolución de fecha 19 de diciembre de 2023 confirmando la sanción propuesta en el Acta (folio del expediente).

El aquí demandante presentó escrito de alegaciones al Acta, en fecha 28 de diciembre de 2023 (folios 16 a 22 del expediente).

En fecha 15 de enero de 2024, el Jefe de la Inspección acordó revocar la resolución dictada el 19 de diciembre de 2023, ordenando la reposición del expediente sancionador y de todas las actuaciones, al momento de la presentación por la empresa del escrito de alegaciones, al haberse dictado dicha resolución con anterioridad al vencimiento del plazo establecido para formular alegaciones (folios 23 y 24 del expediente).

NOVENO.-En relación al escrito de alegaciones presentado, la Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 4 de marzo de 2024, el cual obra en autos dándose aquí por reproducido en su integridad (folios 26 y 27 del expediente).

DÉCIMO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, dictó resolución de fecha 12 de marzo de 2024, confirmando la sanción impuesta en el Acta, de 7.501 euros, y la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador (folios 28 y 29 del expediente).

Contra dicha resolución, el demandante formuló recurso de alzada el 12 de abril de 2024 (folios 31 a 34 del expediente), desestimado por resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 20 de mayo de 2024 (folios 43 a 51 del expediente).

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S. , es de reseñar que los hechos que se declaran probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y la que obra en el expediente administrativo, que ha sido debidamente relacionada, así como de la testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El empresario demandante, a través de la demanda formulada, impugna la sanción impuesta por la Inspección de Trabajo, de 7.501 euros, por la comisión de una infracción muy grave, de connivencia entre la empresa y el trabajador, para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión, que no se ha producido connivencia ni infracción alguna, que hubo un despido real del trabajador, al que se le abonó la indemnización oportuna, y que con posterioridad existió un negocio jurídico real mediante el cual se le traspasó pare del negocio a ese trabajador. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, remitiéndose a los datos que obran en el expediente administrativo e invocando la presunción de certeza de la que gozan las Actas de Infracción.

TERCERO.-La resolución dictada por la entidad aquí demandada se basa en los hechos consignados en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y en la que se propone la sanción finalmente impuesta.

Las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, fehaciente e indubitada. Si bien el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta ( sentencias 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 16 de julio, 25 de octubre y 30 noviembre de 1996 ). Además la presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, mas no a la conclusión final. Es decir opera sobre lo observado personalmente por la Inspección a que más arriba se hizo referencia a lo que debe adicionarse lo constatado documentalmente.

Por otro lado hay que tener presente que la simulación, como categoría dogmática, presupone una apariencia de legalidad, una utilización, en principio correcta de derechos y facultades que el ordenamiento jurídico reconoce y aprueba sin que dicha apariencia tenga que ser falaz necesariamente. De ahí que la Jurisprudencia venga a entender que basta con la prueba de hechos objetivados en la actuación infractora, de los cuales quepa inferir, según las reglas de la lógica humana, aquella connivencia ilícita deslindando lo que es una apariencia de la realidad contractual de lo que es creación de la ficción necesaria para alcanzar el objetivo sancionado.

La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si, con base a los hechos y datos consignados en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, se puede o no concluir si existió un acuerdo entre el empresario, aquí demandante, y el trabajador Don Demetrio, creando la apariencia de un despido, para que éste pudiera obtener indebidamente la prestación por desempleo, solicitada posteriormente en la modalidad de pago único, para después continuar dicho trabajador con parte de la actividad del empresario, dándose de alta como autónomo.

Tal y como se desprende del Acta de Infracción, son hechos constatados en este caso los siguientes: El dema ndante Don Teodulfo, se encontraba en situación de alta en el RETA, como titular de negocio ubicado en la Calle Independencia 20 bajo de Ciudad Rodrigo, con el nombre comercial "DT Estudio Web", que se dedicaba a la actividad de juguetería, papelería, librería, informática, servicio técnico, etc., teniendo dados de alta a cuatro trabajadores: Doña Pilar, desde el 1 de abril de 2012, Don Pio, desde el 1 de enero de 2015, Doña Amelia, desde el 1 de abril de 2016, y Don Demetrio, desde el 4 de junio de 2010. El demandante le hizo entrega al trabajador Don Demetrio, de carta de despido de fecha 28 de agosto de 2023, con efectos del 13 de Septiembre, con base en causas objetivas de carácter organizativo y de producción, por la bajada de rendimiento en su labor comercial en busca de nuevos clientes para el servicio técnico, así como por el hecho de que muchos clientes de ese servicio se habían perdido por diferentes cuestiones comerciales. El empresario abonó a dicho trabajador mediante transferencia bancaria, el importe de la indemnización fijada en la carta de 14.353,15. El día 14 de septiembre de 2023, el trabajador solicitó ante el SEPE la prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución de 19 de septiembre de 2023 por un total de 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 53,02 euros. El 29 de septiembre de 2023, Don Demetrio solicitó el pago único de la prestación, aportando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad empresarial a desarrollar, en el que declaraba disponer de local en alquiler y un coste de 2.500 euros mensuales, solicitud que le fue reconocida por resolución del SEPE de 6 de noviembre de 2023. El 3 de octubre siguiente se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con domicilio de Régimen en la Calle Santa Clara 19 de Ciudad Rodrigo, y nombre comercial "DT Informática", con tres trabajadores en alta: Marino, Pio y Amelia. Estos dos últimos trabajadores, habían causado baja en la empresa del demandante el 3 de octubre de 2023. También en esa fecha, 3 de octubre de 2023, se formalizó contrato de arrendamiento entre Don Teodulfo, como arrendador y Don Demetrio, como arrendatario, del local de negocio sito en la Calle Santa Calara 19 de Ciudad Rodrigo. En la cláusula quinta del contrato se estipulaba que "El local arrendado se destinará a tienda de informática, servicio técnico, equipamiento de sonido e imagen, librería papelería, juguetería, tienda de regalos, electrodomésticos, kiosko u otros epígrafes de comercio". Y en la cláusula undécima: "El arrendador no podrá ejercer las mismas actividades principales que realiza el arrendador: diseño de páginas, diseño de tiendas online, diseño gráfico e impresión de gran formato, diseño de aplicaciones para móviles y tablest, programación, mantenimiento de páginas web, marketing digital, posicionamiento en buscadores. De la misma forma, el arrendador no podrá ejercer actividades de comercio que en estos momentos deje de ejercer como la venta de equipos informáticos, servicio técnico de reparación de ordenadores, móviles, tablets y periféricos, venta de libros, venta de papelería, venta de videojuegos, venta de instrumentos musicales y equipos de sonido, venta de juguetes..."

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)". "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

En ese sentido, el artículo 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

CUARTO.-A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que se describe en el relato de hechos probados, hay que decir que en este caso los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que se recogen en el Acta de Infracción, no se estiman suficientes para inferir de forma racional y lógica la existencia de la alegada connivencia entre el empresario y el trabajador, para la obtención indebida de la prestación por desempleo. Es un hecho constatado que el trabajador fue despedido por el empresario aquí demandante, quien le abonó la indemnización por despido fijada en la carta, y sin que el hecho de que el trabajador decidiera no impugnar el despido pueda considerarse un indicio de fraude al ser una decisión personal de éste. Una vez despedido, inicia por su cuenta y riesgo una actividad empresarial real, arrendando un local y contratando a trabajadores que habían sido sus compañeros, siendo irrelevante que fuera una decisión meditada o comentada con el empresario con anterioridad al despido, que como decimos realmente se produjo, para dedicarse después a un sector de actividad que conocía por haber estado empleado como trabajador por cuenta ajena. Este discurrir de hechos se produjo ciertamente en un lapso corto de tiempo, lo que por si solo no puede considerarse tampoco como un modo de proceder fraudulento o indicativo de que la causa del despido no fuera real, y de que por tanto no existieran una situación de desempleo que injustificadamente permitiera al trabajador obtener la prestación, y además de que todo esto lo hiciera con la connivencia del empresario que es la conducta sancionada. En definitiva, el trabajador, tras perder su empleo, decidió iniciar por su cuenta y riesgo una nueva actividad, como trabajador autónomo, y en un sector de actividad que ya conocía, para lo cual hizo uso de la prestación por desempleo a la que tenía derecho, abonada en pago único. Y a este respecto, conviene recordar la finalidad de esta modalidad del pago único de la prestación por desempleo, reglada por primera vez por el Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio, que no es otra que la de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior. Es decir, que esta modalidad de pago único de la prestación por desempleo, lo que establece es que aquellos trabajadores que tengan derecho a percibir la prestación por desempleo, por haber cotizado el tiempo necesario, pueden solicitar su pago en una sola vez, cuando en lugar de seguir inactivos, procedan a iniciar una actividad laboral por cuenta propia como trabajadores autónomos, asumiendo el riesgo de dicha actividad. La actuación del trabajador fue por tanto lícita, no existiendo indicios suficientes de que la finalidad pretendida fuera crear una apariencia de realidad para, amparándose en texto de una norma conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley, y que esto se hiciera con la connivencia y anuencia del empresario, que es el aquí demandante y quien fue sancionado.

En base a lo expuesto, se estima que en este caso no concurren indicios suficientes de los que necesariamente y de forma lógica pueda inferirse la existencia de una actuación fraudulenta y de connivencia entre empresario y trabajador, por lo que la pretensión deducida en la demanda debe ser estimada.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, artículos 191-3-g) y 192-4 de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda interpuesta por DON Teodulfo, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 12 de marzo de 2024, anulando la sanción impuesta al empresario demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACION.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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