Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 429/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 838/2024 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 05019440012025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3787
Núm. Roj: SJSO 3787:2025
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En AVILA, a 17 de diciembre de 2025.
Dª. MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de clasificación profesional seguidos bajo el número de registro 838/2024 a instancia de D. Francisca asistida de Letrado Sr. Losada Martín, frente a la empresa BE CALL BPO SL asistida de Letrado Sr. Canuria Atienza, ha pronunciado la siguiente
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.
Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.
2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.
2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.
3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).
La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.
Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.
Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.
Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.
Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.
2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.
2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.
3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).
La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.
Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.
Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.
Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.
Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.
2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.
2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.
3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).
La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.
Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.
Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.
Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.
2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.
3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).
La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.
3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.
Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.
Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.
Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
