Sentencia Social 429/2025...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 429/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 838/2024 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 429/2025

Núm. Cendoj: 05019440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3787

Núm. Roj: SJSO 3787:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00429/2025

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno:920359030

Fax:920359009

Correo Electrónico:social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MGG

NIG:05019 44 4 2024 0000842

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000838 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A:TOMAS MARTIN LOSADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BE CALL BPO SL

ABOGADO/A:PEDRO RUBEN CANURIA ATIENZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº. 429/2025

En AVILA, a 17 de diciembre de 2025.

Dª. MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de clasificación profesional seguidos bajo el número de registro 838/2024 a instancia de D. Francisca asistida de Letrado Sr. Losada Martín, frente a la empresa BE CALL BPO SL asistida de Letrado Sr. Canuria Atienza, ha pronunciado la siguiente

PRIMERO. -Por D. Francisca se presentó demanda en procedimiento de clasificación profesional contra la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que considero de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. -En el acto del juicio celebrado el día 04/12/2025, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones (documental), las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

PRIMERO.- D. Francisca viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con una antigüedad referida al 11 de noviembre de 2019 en el centro de trabajo ubicado en la Calle Vereda de las Mozas nº 1 (Ávila) mediante contrato temporal a tiempo parcial con la categoría profesional de teleoperadora especialista incluida en el Grupo Profesional de TLP-NIVEL 10-GRUPO D, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y con un salario mensual de 999,43 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias-Inspección de Trabajo y nóminas aportadas por la parte actora-.

Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Que la parte actora solicita le sea reconocido la categoría superior de Gestora al considerar que desde el 1 de diciembre de 2020 viene realizando funciones de venta activa en emisión.

TERCERO.- Que la demandante ejerce sus funciones siempre sobre la base de clientes o usuarios preexistentes, actúa mediante un procedimiento protocolizado cuya herramienta es una plataforma (CRM), no interviene en cuestiones complejas que requieran aplicación de conocimientos profesionales ni especializados, actúa conforme a protocolos predeterminados o procedimiento sistematizados, no hace un asesoramiento tecnológico o informático especializado que no pueda resolverse en un centro de atención al cliente -todo lo relacionado con guiar al usuario para que use la página web no merece la consideración de tal asesoramiento cualificado-, no diagnostica problemas ni los resuelve aunque sí escuche, anote, registre en la plataforma, informe o dirija a los abonados al departamento correspondiente, los datos necesarios para la venta. El hecho de que concluya su operación de venta con la conformidad del cliente requiere la intervención de este que es el que real ente cierra la venta.

Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.

CUARTO.- Con fecha de 04/07/2024 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y que 17/07/2024 se celebró el preceptivo acto, con resultado de INTENTADA SIN EFECTO. (Acta de conciliación unida a la demanda).

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental que se valoran en aplicación de los artículos 319, 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.

2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.

TERCERO.- Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).

La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.

Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.

Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.

Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por D. Francisca se presentó demanda en procedimiento de clasificación profesional contra la demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que considero de pertinente aplicación, suplicando se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO. -En el acto del juicio celebrado el día 04/12/2025, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones (documental), las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

PRIMERO.- D. Francisca viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con una antigüedad referida al 11 de noviembre de 2019 en el centro de trabajo ubicado en la Calle Vereda de las Mozas nº 1 (Ávila) mediante contrato temporal a tiempo parcial con la categoría profesional de teleoperadora especialista incluida en el Grupo Profesional de TLP-NIVEL 10-GRUPO D, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y con un salario mensual de 999,43 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias-Inspección de Trabajo y nóminas aportadas por la parte actora-.

Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Que la parte actora solicita le sea reconocido la categoría superior de Gestora al considerar que desde el 1 de diciembre de 2020 viene realizando funciones de venta activa en emisión.

TERCERO.- Que la demandante ejerce sus funciones siempre sobre la base de clientes o usuarios preexistentes, actúa mediante un procedimiento protocolizado cuya herramienta es una plataforma (CRM), no interviene en cuestiones complejas que requieran aplicación de conocimientos profesionales ni especializados, actúa conforme a protocolos predeterminados o procedimiento sistematizados, no hace un asesoramiento tecnológico o informático especializado que no pueda resolverse en un centro de atención al cliente -todo lo relacionado con guiar al usuario para que use la página web no merece la consideración de tal asesoramiento cualificado-, no diagnostica problemas ni los resuelve aunque sí escuche, anote, registre en la plataforma, informe o dirija a los abonados al departamento correspondiente, los datos necesarios para la venta. El hecho de que concluya su operación de venta con la conformidad del cliente requiere la intervención de este que es el que real ente cierra la venta.

Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.

CUARTO.- Con fecha de 04/07/2024 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y que 17/07/2024 se celebró el preceptivo acto, con resultado de INTENTADA SIN EFECTO. (Acta de conciliación unida a la demanda).

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental que se valoran en aplicación de los artículos 319, 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.

2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.

TERCERO.- Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).

La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.

Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.

Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.

Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.- D. Francisca viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con una antigüedad referida al 11 de noviembre de 2019 en el centro de trabajo ubicado en la Calle Vereda de las Mozas nº 1 (Ávila) mediante contrato temporal a tiempo parcial con la categoría profesional de teleoperadora especialista incluida en el Grupo Profesional de TLP-NIVEL 10-GRUPO D, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y con un salario mensual de 999,43 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias-Inspección de Trabajo y nóminas aportadas por la parte actora-.

Que a la relación laboral le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Contact Center -BOE 9 de junio de 2023-Hecho no controvertido-.

SEGUNDO.- Que la parte actora solicita le sea reconocido la categoría superior de Gestora al considerar que desde el 1 de diciembre de 2020 viene realizando funciones de venta activa en emisión.

TERCERO.- Que la demandante ejerce sus funciones siempre sobre la base de clientes o usuarios preexistentes, actúa mediante un procedimiento protocolizado cuya herramienta es una plataforma (CRM), no interviene en cuestiones complejas que requieran aplicación de conocimientos profesionales ni especializados, actúa conforme a protocolos predeterminados o procedimiento sistematizados, no hace un asesoramiento tecnológico o informático especializado que no pueda resolverse en un centro de atención al cliente -todo lo relacionado con guiar al usuario para que use la página web no merece la consideración de tal asesoramiento cualificado-, no diagnostica problemas ni los resuelve aunque sí escuche, anote, registre en la plataforma, informe o dirija a los abonados al departamento correspondiente, los datos necesarios para la venta. El hecho de que concluya su operación de venta con la conformidad del cliente requiere la intervención de este que es el que real ente cierra la venta.

Oficio de la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor-.

CUARTO.- Con fecha de 04/07/2024 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y que 17/07/2024 se celebró el preceptivo acto, con resultado de INTENTADA SIN EFECTO. (Acta de conciliación unida a la demanda).

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental que se valoran en aplicación de los artículos 319, 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.

2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.

TERCERO.- Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).

La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.

Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.

Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.

Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular de la prueba documental que se valoran en aplicación de los artículos 319, 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Interesa la parte actora le sea reconocido la categoría profesional de Gestora toda vez que desde el 1 de diciembre de 2020 viene desempeñando funciones de venta activa en emisión en aplicación del artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación.

2.2.- Se opuso a la parte demandada alegando en síntesis que las funciones que desempeña no pueden encuadrarse en la categoría profesión de gestores, en particular porque los clientes con los que contacta la demandante son clientes fidelizados distintos de los que comprende una venta activa referidos a nuevos clientes, por otro lado, mantiene que para la venta activa se necesita una formación de la que carece la demandante y que está sujeta a un departamento de calidad con coordinadores.

TERCERO.- Delimitación de la acción ejercitada.

3.1.- Con el carácter de generalidad se ha de referir que el proceso de clasificación profesional tiene por objeto dilucidar sobre el posible desfase de categoría o grupo atribuido al trabajador en relación a las funciones efectivamente realizadas, con el objeto de interesar la reclasificación, pero no cuando la clase de la decisión jurisdiccional se encuentra en la mera interpretación de preceptos legales o convencionales ( SSTS, entre otras muchas, 20-09-06, RJ 2006/9017; 13-10-06, RJ 2006/7672; 13-11-06, RJ 2006/7808; 18-1-07; RJ 2007/ 2263; 27-03-07, RJ 2007/3188; 24-04-07, RJ 2007/5010).

La parte actora ejercita la acción de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 de la LRJS por cuanto considera que se le ha de reconocer la categoría profesional de gestora y a la retribución con arreglo a tal categoría.

3.2.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada procede la desestimación de la demanda, toda vez que las funciones de venta que desempeña la demandante no constituyen "venta activa en emisión". El artículo 40 del Convenio Colectivo de aplicación establece " Gestor o Gestora es quien utilizando la tecnología adecuada, desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: Venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto/servicio persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin dialogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta". De igual manera el Gestor desempeña labores de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación.

Frente a la alegación fáctica del escrito de demanda que desempeña labores propias de gestora en la medida que lleva a cabo funciones de ventas activas en emisión, las pruebas que se han practicado en el acto de la vista se concretan en el oficio remitido por la Inspección de Trabajo-Acontecimiento nº 26 del visor y dos nominas que se aportaron por la parte actora.

Del resultado de ambas pruebas cabe destacar: 1.-Oficio de la Inspección de Trabajo: No desempeña actividad alguna de soporte tecnológico, soporte profesional, gestión de impagados, gestión de incidencias, y gestión de facturación. La actividad de la demandante se encarga de un contacto con el abonado de primer nivel con sujeción a procedimientos preestablecidos por lo que es un trabajo pautado y uniforme en todos ellos con iniciativa limitada por las restricciones que impone la plataforma digital o herramienta CRM con la que operan y sin decisión o resolución sobre las reclamaciones, quejas, incidencias, indicándose que son un equipo que dirige sus servicios a clientes que ya están en el sistema por lo que no hay una labor de búsqueda o captación.

Por lo que la controversia jurídica radica en si efectivamente las funciones que desempeña la demandante de venta merecen la calificación de venta activa en emisión y si como consecuencia de ello procede reconocerle la categoría superior de gestora. Por lo que en atención a lo expuesto, y conforme se desprende del hecho probado segundo y cuarto, ponderando los factores de aptitud profesional.vid. articulo 37.2 del Convenio Colectivo, conocimientos, iniciativa, autonomía, complejidad, responsabilidad, capacidad de dirección, cabe concluir que la demandante no obstante las ventas que pueda realizar no cumple con los factores indicados para llegar a calificar que las indicadas ventas sean ventas activas en emisión y por ende asumir una categoría superior. 2.- De las nóminas que obran al acontecimiento nº 30 del visor. Mantiene la parte actora su pretensión sobre el concepto de comisiones que percibe la demandante, ahora bien, frente a las mismas cabe hacer las siguientes observaciones, se trata únicamente de dos nominas referidas a los meses de agosto y mayo de 2025 no puede compararse con otras nóminas al menos las que venía percibiendo en el inicio de su relación laboral con las posteriores de diciembre de 2020 que mantiene que viene desempeñando las indicadas funciones. Por otro lado, se desconoce si tales comisiones obedecen efectivamente a ventas activas en emisión o bien pudiera tratarse de otro concepto. Véase como no consta que se devenguen mensualmente.

CUARTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por D. Francisca frente a la empresa BE CALL BPO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada "Depósitos y Consignaciones", Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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