- Desde el 3 de septiembre de 2.014 al 23 de diciembre de 2.014, por Permiso o Descanso maternal.
- Desde el 24 de diciembre de 2.014 al 22 de enero de 2.015 por Permiso de lactancia (acumulada).
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo, estando identificado y referido en cada ordinal fáctico anterior el concreto soporte probatorio en el que se fundamenta.
SEGUNDO.-Con carácter previo, la parte demandada plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar que la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa.
Dicha petición ha de ser rechazada de plano por varios motivos:
- En primer lugar, fue ya la propia Administración demandada la que consideró, de forma reiterada en diferentes Recursos de Casación Autonómico -entre ellos, el que se atañía a la aquí actora nº 31/2023, contra lo resuelto por la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2.020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete (P.A. 117/2019)-, que la competencia para el conocimiento de la causa debe ser esta Jurisdicción Social, y así ha sido estimada, con igual reiteración, por la Sala especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2.024, en tal sentido.
Por tanto, defender ahora ante este órgano judicial, por vez primera, la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por causa exclusiva de que este Juzgado y juzgador está fallando, novedosamente (pero no antes), en supuestos idénticos al de la presente litis, en contra de la demandada, no sólo es ir en contra de sus propios actos, sino que roza la temeridad y mala fe procesal.
- En segundo lugar, también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 8 de febrero de 2.024, recaída en Recurso de Suplicación nº 1.250/2023, interpuesto en Proceso de Derechos Fundamentales nº 99/2023, considera que la competencia para el conocimiento del objeto de la presente causa -como en otras idénticas anteriores con el mismo objeto- debe ser la Jurisdicción Social.
- Finalmente, dado que nos encontramos ante un tema de Tutela de Derechos Fundamentales que deviene del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, con derecho a no ser discriminada económicamente la actora en tanto su condición de mujer trabajadora que presta sus servicios profesionales para la demandada, y ello con independencia de la secundaria, adjetiva e irrelevante -a estos efectos- circunstancia de la naturaleza jurídica de la cuantía que no le ha sido abonada a la actora por tal condición sexual, la competencia para su conocimiento recae en esta sede judicial del orden social ( artículos 1, 2.f), 6.1 y 177 y siguientes de la L.R.J.S. ).
TERCERO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que la actuación de la empleadora demandada de no abonarle las mismas retribuciones que venía percibiendo con anterioridad a su situación de embarazo vulneran su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo e igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española (C.E.), y que se condene al SESCAM a abonarle la indemnización correspondiente por dicha vulneración, así como el prorrateo de las guardias durante el periodo no prescrito desde el 24 de octubre al 23 de diciembre de 2.014 (ambos incluidos), en el que permaneció en situación de baja médica por maternidad.
La entidad demandada se opone alegando -además de la excepción de incompetencia de jurisdicción anteriormente ya resuelta- que, en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), la solicitud no podría tener efectos económicos, y, en cuanto al fondo, se opone por entender que no es una cantidad debida en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.
Antes de dar respuesta a la cuestión planteada es necesario concretar el marco fáctico y jurídico de la presente litis, así como los precisos elementos incidentales y contextuales que delimitan su objeto.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que la prestación de guardias médicas es obligatoria para la actora y el complemento de atención continuada que retribuye tales condiciones se le abona todos los meses, incluso en las vacaciones, siendo una parte fundamental de su salario. Sobre este concepto el Tribunal Supremo ha descartado que se trate de unos servicios excepcionales o extraordinarios, sino que forman parte de la jornada a la que está obligado el personal estatutario como la actora, cuyo devengo y abono es periódico y fijo pues se percibe todos los meses del año, incluso en el mes en que se disfruta de vacaciones, si bien la cantidad que se le abona a la persona trabajadora puede ser diferente atendiendo al concreto número de noches y festivos que se haga, abonándose en la nómina del mes siguiente a aquel en que se realiza ( SS.T.S. de 17 de enero de 2.000 y de 19 de noviembre de 2.011).
El SESCAM no abonó a la actora cantidad alguna por el concepto de guardias médicas durante el período en el que la actora permaneció en situación de I.T. por maternidad (desde el 3 de septiembre al 23 de diciembre de 2.014). El (único) motivo y justificación jurídica expuestos por el SESCAM en su Resolución de 11 de abril de 2.019 que dio respuesta desestimatoria a la petición de la actora sobre el particular fue el siguiente:
"Establece la Disposición Adicional 7ª de la ley 4/2011 , de empleo público de Castilla-La Mancha ...: 1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento".
La cuestión clave está en determinada si en el concepto "retribuciones fijas y periódicas" debe incluirse la atención continuada por guardias médicas realizadas, debiendo entenderse que no se incluye puesto que la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de num. 10061/2016 de 16 de marzo (JUR\2016\77743) tiene declarado al respecto que el complemento de atención continuada (guardias) "no cabe duda que este complemento, por mucho que sea periódico y ordinario, es variable en su cuantía. Y si es así, este precepto excluye expresamente la posibilidad de incluir en el complemento de incapacidad".
TERCERO.-Al igual que otros pronunciamientos judiciales ( Sentencia nº 17/2025 de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 21 de enero de 2.025, Autos DFU 706/2024; Sentencia nº 17/2025 de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de 21 de enero de 2.025, Autos DFU 706/2024; y Sentencia nº 29/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de 27 de enero de 2.025, Autos DFU 593/2024), superando otras (incluso de este juzgador) que atendía a las alegaciones formuladas por la representación letrada del SESCAM de la inaplicación de las consecuencias derivadas del reconocimiento del derecho solicitado por mor de lo dispuesto en artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social -L.G.S.S.- ("El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud"), en base a lo establecido en diferentes Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (de 8 de febrero de 2.024 [Rec. Sup. nº 1.250/2.023]; de 29 de julio de 2.024 [Rec. Sup. 1.332/2.023] y de 5 de noviembre de 2.024 [Rec. Sup. 1.779/2.024]), procede entender que, en puridad jurídica, no estaríamos antes supuestos de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, sino que el verdadero objeto de la litis viene referida a la previa esfera constitucional de análisis de los derechos fundamentales de no discriminación de la mujer trabajadora en el ámbito del SESCAM, con independencia del concreto instrumento económico utilizado en la discriminación, tal y como así se expresan diferentes Sentencias de nuestros Tribunales en resolución de casos idénticos al de la presente litis:
"Yerra la Junta de Comunidades y el M.F. en cuanto asimila la acción ejercita en primer término a una mejora de la acción protectora de S.S., según ha sido explicitado en el R. 1250/2023 de esta Sala, y en segundo término porque no es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, como informó el Ministerio Fiscal. La acción que se está haciendo valer, aun con sustento en quebranto del art. 14 C.E . se valida en la consideración de que las trabajadoras en situación de riesgo laboral por embarazo y en período de maternidad tienen derecho a percibir la misma prestación que hubiesen percibido de permanecer trabajando, porque forma parte de su acervo en su base reguladora, sin que exista razón para su detrimento, según ha resuelto esta Sala, en la Sentencia Nº 225/2024, de 8 de febrero de 2023 , en RSU 1250/2023, como ya se ha reseñado"( SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2.024 [Rec. Sup. 1.332/2.023] y de 5 de noviembre de 2.024 [Rec. Sup. 1.779/2.024]).
Partiendo de lo anterior, sobre este preciso tema relativo al derecho del personal sanitario femenino a percibir las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada (guardias) durante el período de baja por maternidad, cabe destacar por su exhaustividad y acierto el contenido de la citada S.T.S.J. de 8 de febrero de 2.024 (Rec. Sup. nº 1.250/2.023), que este juzgador comparte plenamente:
"En dicho motivo se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en relación con el art. 149.1.17 ª y 156.1 de la CE , en relación con los arts. 20 y 46 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y 30 y 47 del Decreto Legislativo 1/2002 ; el art. 43 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS , en adelante); el art. 8 y 44.2 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ; y, los arts. 5.3 , 8 y 11 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, véase, entre otras, la Sentencia de la Sala Octava de fecha de 14 de julio de 2016 (Asunto C-335/15 ).
Sobre el tema relativo al derecho del personal sanitario a percibir las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada (guardias) durante el período de adaptación de su puesto de trabajo por causa de embarazo o de IT por riesgo durante dicha situación, si bien referido específicamente a las Medicas Internas Residentes, lo que sin embargo no altera su aplicación al resto del personal sanitario, como acontece en el supuesto analizado, se ha pronunciado esta Sala de lo Social en sus previas sentencias de 28/07/2020 (Rec. 748/2019 ) y de 17/09/2021 (Rec. 1394/2020 ), resolviendo afirmativamente la procedencia de tal derecho en base a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/01/2.017 (Rec. 1902/2015 ), en la que el tema objeto de debate se centraba en el análisis del derecho de una trabajadora que venía realizando guardias y que dejó de realizarlas como consecuencia de la necesaria acomodación de su puesto de trabajo por razón de embarazo, a percibir el complemento retributivo correspondiente a las mismas, en la que el Alto Tribunal se remite a lo dispuesto tanto en el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, estableciendo que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales", como a la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C- 471/08 ), en la que, para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas.
[...]
Situación la indicada que ... lo que se produce es su baja médica y consecuente cese en la prestación de servicios, situación que igualmente concurría en la primera sentencia referenciada de esta Sala de fecha 28/07/2020 , así como en la posterior de fecha 4/11/2022 (Rec. 1722/2021), en las que también nos pronunciábamos estimando la demanda, y puesto que durante la permanencia en dicha situación de baja por situación de riesgo durante el embarazo, seguida del permiso de maternidad y del permiso de lactancia, percibió las oportunas prestaciones de Seguridad Social, la Entidad demandada centra su oposición a la decisión de instancia, estimatoria del derecho reclamado, en la incompatibilidad en la percepción de complementos retributivos de naturaleza salarial y prestaciones de la Seguridad Social reconocidas durante el periodo de baja laboral. Así como en la consideración de que lo realmente reclamado se corresponde con el abono de una mejora voluntaria de Seguridad Social contemplada en la Disposición Adicional 7º de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha .
Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015 ), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019 ), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas:
" a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones enque se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores ". Añadiendo que: "De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art. 11.4 de la Directiva.
Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio". Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d ) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular:
"5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS ).Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.
Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.
6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.
Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .
7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."
Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada.
Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el 2/2/2022 por enfermedad común, amenaza de aborto metrorragia alto riesgo embarazo, que finalizó con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada.
Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia.
Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .
Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: "El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento."
Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: "Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."
Denuncia jurídica que no puede ser estimada, por cuanto que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto, sin perjuicio de los efectos propios y genéricos de la aludida mejora, la cual resulta ajena a la resolución del caso analizado, decayendo, en consecuencia, todas las argumentaciones efectuadas sobre la naturaleza propia de dicha figura jurídica con la correlativa aplicación a la misma de la normativa que le es propia. Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia de instancia.".
Apuntalando dicha doctrina -si cupiera-, hay que tener en cuenta que, en última instancia, la obligación del SESCAM de abono de los complementos referidos en la citada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha no obedece a su libre decisión de mejorar a sus empleados las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, sino que, al venir dicho complemento reflejado en una Ley, ello le confiere naturaleza "obligatoria" aplicable ope legis,despojándola de una naturaleza de mejora "voluntaria" así manifestada en la negociación colectiva.
Es consecuencia de lo anterior que al no venir referido el objeto de la presente litis a una mera cuestión de mejora voluntaria, no puede ser objeto de posible aplicabilidad ni el artículo 54 de la L.G.S.S., referido a la excepción de "Caducidad"de las prestaciones, ni al artículo 53 de la misma norma atinente a la "Prescripción",siendo este último artículo, en su apartado 1, el que ha venido invocando con reiteración la representación letrada del SESCAM para concluir que, aún en el supuesto de que el respectivo derecho de las trabajadoras reclamantes pudiera serles reconocido, los efectos económicos del mismo, al venir tasados "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud"y dado que las solicitudes son presentadas fuera de dicho plazo, carecen de eficacia económica alguna.
A mayor abundamiento, ninguno de dichos argumentos fue expuesto en la Resolución emitida por la demanda que aquí se combate para denegar el derecho de la actora, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la L.R.J.S. ("En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"),las exposición por vez primera en el acto de juicio de dichas razones y motivos jurídicos de denegación de lo reclamado por la representación letrada de la demandada confina a la parte actora a una verdadera situación de indefensión, que el citado extremo de la norma rituaria laboral pretende evitar, lo que impide su estimación.
CUARTO.-Es consecuencia de todo lo razonado entender que la sensible minoración de los ingresos profesionales de la actora por causa exclusiva derivada de su situación de maternidad -esto es, directa e ineludiblemente derivada de su condición de mujer-, no puede venir justificada por una norma legal que condicione su efectivo abono a la efectiva prestación de servicios de guardia sin tener en cuenta su impedida realización por causa directamente derivada de su naturaleza o condición sexual.
Es necesaria conclusión de lo anterior determinar que la decisión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de no abonar el promedio del complemento de atención continuada durante la situación de baja laboral por maternidad sufrida por la actora con posterioridad al parto ha supuesto para la actora un evidente perjuicio económico vinculado exclusivamente con su maternidad, y, por tanto, con el exclusivo hecho de ser mujer, lo que constituye una práctica discriminatoria por razón de sexo contraria al artículo 14 de la C.E., vulnerándose asimismo, los artículos 3, 6, 8, 58 y Disposición Adicional 22ª de la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como el artículo 55 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, que obliga a las Administraciones publicas castellano-manchegas a garantizar la igualdad de retribuciones entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público, pues, la actora, desde el 3 de julio de 2.017, ha sufrido un perjuicio económico al no haber percibido estas retribuciones en los promedios aplicables en estas situaciones.
Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora -distintos de las cuantías que, por el concepto de complemento de atención continuada durante los período de baja a consecuencia del embarazo, merita le sean reconocidos- al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978), tal y como el artículo 183.1 de la L.R.J.S. determina, es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995 [AS. 1995, 4177]; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994 [AS. 1994, 1924]; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998 [AS. 1998, 4656]; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 [AS. 2001, 696], entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias del caso, y dado que la actuación patronal llevada a cabo por la entidad pública demandada supone "decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables ... por circunstancias de sexo ..." ( artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-), se cuantifica, de manera excepcional, la cantidad económica a satisfacer por dichos daños morales efectivamente causados en la cuantía de 6.251,00 €, según los criterios de graduación establecidos en los artículos 39.2 ("intencionalidad del sujeto infractor" y "perjuicio causado") y 40.1.c) (nivel mínimo grado medio) del mismo texto legal.
QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora anual, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual ( S.T.S., en Unificación de Doctrina, de 17 de junio de 2.014 [Rec. nº 1315/2013]).
SEXTO.-Procede recordar a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.1 y 2.g) de la L.R.J.S. ).
Vistos los artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,