Sentencia Social 99/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 99/2025 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 90/2025 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 99/2025

Núm. Cendoj: 49275440012025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:950

Núm. Roj: SJSO 950:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00099/2025

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:0034980521618

Fax:0034980515213

Correo Electrónico:SOCIAL1.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2025 0000186

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000090 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:JUAN LUIS PEREZ-MAILLO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:HUGO PEREZ DUQUE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 99.

En Zamora a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 90/25 sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL entre partes, de una y como demandante DOÑA Custodia representada por el Letrado Sr. Pérez-Maíllo Pérez y de otra como demandada la empresa DIRECCION000. representada por la Letrada Sra. Minuesa Camacho, con intervención del Ministerio Fiscal no comparecido; ha dictado la siguiente SENTENCIA,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presenta demanda en fecha 14/2/25, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se acuerde modificar su horario de trabajo de conformidad con la solicitud formulada por ésta, y condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora 7.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparece la parte actora y la parte demandada, no compareciendo el Ministerio Fiscal continuando el juicio por sus trámites -dándose por intentado sin efecto el acto de conciliación-. Así la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propone y admite como prueba la documental aportada con la demanda y la aportada en el mismo acto del juicio por ambas partes. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos, las partes comparecientes formularon sus conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios en virtud de relación laboral indefinida para la empresa demandada con una antigüedad referida al 15/11/10 teniendo reconocida una categoría jefe de sección, jornada completa de lunes a domingo según planificación horaria. Salario mensual según convenio de aplicación siendo éste el Convenio Colectivo de DIRECCION000.

SEGUNDO.- La jornada a desarrollar por la actora según contrato de trabajo es de cuarenta horas semanales de lunes a domingo según planificación horaria. Tal y como se extrae de sus planificaciones horarias, su jornada ordinaria diaria habitual comprende jornadas distribuidas indistintamente por la mañana, por la tarde e incluso jornadas partidas, con inicio desde las 9:00 horas de la mañana, y con finalización hasta las 22:00 horas.

TERCERO.- La actora es madre de un niño nacido el NUM000/24.

En fecha 10 de enero de 2025, la actora remite comunicación a la empresa solicitando una reducción de jornada y adaptación de jornada, en virtud del art.34.8 Estatuto de los trabajadores, interesa una jornada de lunes a viernes de 9:30 horas a 15:00 en invierno y de 9:00 horas a 14:30 en verano, con una hora de teletrabajo en horario de tarde para realizar las labores de gestión.

En fecha 15 de enero de 2025, la dirección del centro le comunica que hará efectiva la reducción de jornada solicitada a continuación de su reincorporación efectiva a su puesto de trabajo.

Por la empresa se comunica igualmente que se procede a la apertura de un proceso de negociación a fin de poder darle una respuesta final antes del 25 de enero de 2025.

Se requiere a la trabajadora para que aporte información sobre las circunstancias laborales del otro progenitor contrato y registro del último año así como toda aquella documentación que estime conveniente, recibido el mismo en fecha 15/01/2025, igualmente se remite tal solicitud por correo electrónico personal.

En fecha 24 de enero de 2025, no recibiendo documentación alguna de la actora la empresa comunica una propuesta alternativa, en relación a la distribución de una jornada de 32,5 horas semanales, se propone una distribución de dos o tres días en horario de mañana en una franja entre las 9 y las 14 horas, y el resto de días horario de tarde en una franja horaria de 14:30 horas a 21:30 horas. Los sábados se propone la posibilidad de convenir algún sábado libre en función de la planificación horaria del otro progenitor.

La propuesta es rechazada por la trabajadora.

CUARTO.- Conforme a cuadrantes de horarios aportados por la actora a la empresa (doc. 9 prueba de la demandada) el otro progenitor consta que el mismo concluye su jornada laboral prácticamente todos los días antes de las 19:00 horas, y en cuanto a los sábados, la mitad de los sábados no realiza actividad laboral, algunos meses no trabaja ningún sábado.

QUINTO. - Las funciones de la categoría profesional de Doña Custodia como responsable de sección exigen la presencialidad en el centro de trabajo siendo un porcentaje mínimo de las tares propias de su puesto de trabajo el que puede desempeñarse sin necesidad de estar físicamente en el centro de trabajo en concreto la planificación horaria que se efectúa una vez al trimestre.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta, y testifical del supervisión del centro de trabajo en que presta servicios la actora, en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

SEGUNDO. - Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada de trabajo por razón de conciliación de vida familiar y profesional de 32,5 horas semanales en turno de mañana e 9:30 horas a 15:00 en invierno y de 9:00 horas a 14:30 en verano de lunes a viernes y una hora de teletrabajo por las tardes sin actividad laboral los sábados.

Se opuso la empresa demandada en síntesis por entender han ofrecido una alternativa razonable en función de las posibilidades organizativas de la empresa siendo imposible el teletrabajo en los términos interesados por la actora.

TERCERO.- El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, como es el caso o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

De la relación de hechos probados resultan los siguientes extremos:

- La propuesta de la actora es en definitiva la supresión de trabajo conforme planificación horaria establecido en el contrato si bien no solicita la transformación en jornada fija que prevé el Convenio de DIRECCION000 realizando la jornada laboral exclusivamente en horario de mañana, de lunes a viernes y no prestar servicios laborales los sábados, realizando una hora de teletrabajo por las tardes de lunes de viernes.

- En cuanto a las causas organizativas y/o productivas de la empresa, se acredita que la plantilla del centro de trabajo de Zamora la forman un director de tienda, tres responsables de sección siendo uno de ellos la actora y dieciséis vendedores distribuidos en equipos de trabajo bajo la supervisión de responsable de sección.

-Ninguno de los trabajadores/as del centro con hijo menores de 12 años tiene una adaptación de jornada.

-Conforme al profesiograma del puesto de trabajo de la actora su función se centra en la supervisión, coordinación, organización y control del equipo de vendedores del que es responsable, siendo necesaria la presencia física en el centro de trabajo a efectos de desempeñar las tares de seguimiento y supervisión de las tareas que desarrolla el equipo a su cargo y mantener contacto directo con los clientes, la función de verificación de stock precisa igualmente la presencialidad a efectos de comprobación in situ del estocaje.

-Consta acreditado que la mayor afluencia de clientes se produce los sábados así como el mayor volumen de ventas y de lunes a viernes es muy superior en horario de tarde que de mañana.

-Asimismo consta acreditado y se estima razonable la propuesta de la empresa de modo que Doña Custodia pueda realizar una jornada tres días a la semana en horario de mañana a concretar en la franja propuesta lo que supone la mitad de los días de trabajo, teniendo en cuenta que el otro progenitor finaliza su jornada laboral a lo sumo a las 19:00 horas, y se prevé la posibilidad de convenir y planificar algún sábado libre teniendo presente que igualmente el otro progenitor muchos meses no trabaja el 60% de los sábados.

Siendo inviable a la vista de las tareas a desarrollar por la actora en los términos expuestos por los testigos propuestos Don Emilio y Don Nicolas también jefes de sección, el teletrabajo todos los días una hora por la tarde dado que las tareas a desarrollar telemáticamente sin necesidad de presencialidad implican un porcentaje mínimo insuficiente para cubrir la jornada de teletrabajo propuesta, tareas que básicamente se centran en la planificación de horarios cada tres meses, y fijación de objetivos y proyecto del centro una vez al año.

Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de resaltar, en sentencias, entre otras, 3/2007, 24/2011 y 26/2011, así como en Auto 1/2009, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Dimensión o vertiente constitucional de la materia, de la que se deriva como postulado, entre otros, el que la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto objetivo de relevancia constitucional, debe ser acorde con el de la paridad hombre/mujer. Esto es, que las medidas y derechos de conciliación son un ingrediente y derivación de la prohibición de la discriminación de género. Y en tal sentido, la conciliación pretendida ha de ser corresponsable. En consecuencia, a efectos de estimación de la pretensión, en el caso de cuidado de menores, debe valorarse la situación de los dos progenitores. Así se desprende, además, del contenido del art. 44,1 LOIEMH, según el cual "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio"

Para concluir y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación de la trabajadora, es importante destacar que al amparo del art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la actora en la medida que el otro progenitor desempeña en jornada laboral sustancialmente compatible con la de la actora máxime asumiendo la empresa el compromiso de acceder tres días a fijar turno de mañana y convenir algún sábado libre.

Puesta en relación la petición de la trabajadora junto con las circunstancias antes referidas, proposición de la empresa y situación laboral del otro progenitor, habiéndose mostrado aquella mostrado inflexible en su pretensión de trabajar exclusivamente en horario de mañana, una hora de teletrabajo y no trabajar absolutamente ningún sábado con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, tal y como se ha indicado, la afectación al resto de trabajadores considerarse justificado la negativa de la empresa, a acceder a la pretensión de Doña Custodia y razonable y proporcional la propuesta que se hizo a aquella.

CUARTO- . En cuanto a la aducida discriminación no consta en modo alguno acreditada vulneración alguna de derecho fundamentales ni trato discriminatorio, la empresa ha atendido la petición de la actora ha iniciado un proceso de negociación en el curso del cual la actora no ha sido especialmente cooperadora, negándose a transigir en lo más mínimo respecto a su posición inicial y alcanzar una solución consensuada.

No consta que por la empresa se haya dispensado un trato diferenciador en función de que la reducción o conciliación sea interesada por un trabajador o una trabajadora ni que la negativa a acceder íntegramente a la petición de la actora tenga un móvil discriminatorio, no portándose ni un indicio en este sentido no ha lugar a estimar la existencia de discriminación y en consecuencia la desestima la pretensión indemnizatoria.

QUINTO-. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda formulada por DOÑA Custodia frente a la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal en legal forma, significándoles que esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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