Sentencia Social 417/2025...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 417/2025 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 225/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 10037440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2928

Núm. Roj: SJSO 2928:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 417 / 2025.

En la ciudad de Cáceres a 19 de noviembre de 2025.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 225 / 2025 y que se siguen sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Dulce y de otra como demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. Corvo y de la Abogada del Estado, Sra. López Palomo, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 2 de abril de 2025 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2025 con la demora propiciada por el volumen de trabajo que se ha de afrontar. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Dulce viene prestando sus servicios profesionales para el demandado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA con la categoría GP4 operativos en Cáceres. Las relaciones entre las partes se rigen por el III convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA publicado en el BOE el 28 de junio de 2011.

SEGUNDO: El 23 de enero de 2025 la actora presentó en Correos un formulario estereotipado que se encabeza como "solicitud de permiso por motivos familiares urgentes" en el cual interesó que le fueran concedidos los días 22 de enero de 2025 al 24 de enero de 2025, ambos inclusive toda vez que el médico de atención primaria el 22 de enero de 2025 que su madre, doña Fidela, nacida el NUM000 de 1938, refirió que presentaba una: "... enfermedad que implica importante afectación del estado general..." y que: "... permanece en reposo en domicilio con necesidad de cuidados continuos." El diagnóstico realizado es bronconeumopatía aguda. Al propio tiempo, se prescribe la ingestión de diversos medicamentos: Augmentine 875 cada 12 horas, ibuprofeno más paracetamol de un gramo cada ocho horas, Atrovent con pulverización cada cuatro, seis, ocho horas, y como medidas generales, reposo, vapor y control.

TERCERO: La madre de la actora tiene reconocido un grado de dependencia III, y permanece como residente en el centro de día Ciudad Jardín Cánovas. En lo demás, reside con su hija sin contar con otra ayuda o asistencia que la suya.

CUARTO: Se tiene por reproducida la demanda y los documentos anejos.

QUINTO: La actora tenía pendientes de disfrutar en ese tiempo, todos los días de permiso para asuntos propios.

SEXTO: Los tres días en litigio implican unas retribuciones de 149, 62 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Se discute en el presente sobre si la actora tiene derecho a esos tres días para el cuidado de un familiar.

SEGUNDO: El artículo 37. 9 LET instituye que " La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata." Aún cuando una "persona trabajadora" sea alguien diligente y cumplidor, alguien de fiar en el desempeño de sus obligaciones laborales, el legislador cambia el significado del sintagma nominal para privarle de su carga positiva o meritoria -esto es, de la que le proporciona el adjetivo "trabajadora"- la cual resulta anulada por el núcleo sustantivo "persona", al que también priva de su propio significado. Tal nominación puede propiciar confusión en el intérprete, de modo que el derecho pareciera reconocerse solo a los obreros de mejor disposición, lo cual sería absurdo. Otro tanto cabe decir del oxímoron que resultaría, v. gr., de declarar la procedencia del despido disciplinario de una: "persona trabajadora".

TERCERO: Sentado lo anterior, la demanda ha de prosperar, pues no obstante el fundado alegato de la defensa del Estado, concurren las circunstancias habilitantes. En lo principal, tenemos que la trabajadora cuida de su madre enferma, una anciana de 87 años, y que lo hace sin ayuda. Por lo tanto, llegado el caso de necesidad, ha de valérselas por sí misma. No empece lo dicho que aquella acuda a un centro de día, pues allí se presta una atención o cuidado generales, pero no el especial que precisa un enfermo, el propio de una residencia asistida o de un centro hospitalario, como los hechos evidencian.

CUARTO: Consta en autos, documento 6 del expediente electrónico, que el diagnóstico de la madre de la actora es el siguiente: " bronconeumopatía aguda" y que para su tratamiento se prescribe la ingestión de diversos medicamentos: Augmentine 875 cada 12 horas, ibuprofeno más paracetamol de un gramo cada ocho horas, Atrovent con pulverización cada cuatro, seis, ocho horas, y como medidas generales, reposo, vapor y control. Esto, fechado el 22 de enero de 2025 - informe médico de PAC-, se complementa con la indicación de su médico de atención primaria que en igual fecha refiere que se trata de una: "... enfermedad que implica importante afectación del estado general permanece en reposo en domicilio con necesidad de cuidados continuos... " Por lo tanto, no es una mera supervisión pasiva, casi innecesaria, sino activa, pues amén de velar por ella de modo continuo, debe administrarle un cúmulo de medicamentos respetando la pauta marcada.

QUINTO: Por lo tanto, en lo sustantivo, estamos ante un suceso imprevisible e inevitable, que es como se caracteriza a la fuerza mayor que habilita el derecho litigioso.

SEXTO: En cuanto a los aspectos formales, hay que decir que el hecho de que la normativa convencional de Correos, eventualmente, no contemplara nada al respecto, es irrelevante, pues el derecho nace de la propia ley y nada por debajo de ella puede menoscabarlo. Por otro lado, sería cuestión que no afectaría al derecho mismo, sino a la forma de compensación, la cual aquí no se discute, pues la actora solicita que se enjugue el daño emergente que sufre dejando sin efecto la minoración de haberes que dispone su empleador. También ha de tenerse en cuenta que la propia sociedad estatal habilita un impreso estereotipado que se rotula "solicitud de permiso por motivos familiares urgentes" lo que permite comprender que no es una petición jurídicamente exótica para su receptor, al contrario, pues la contempló como viable y por eso la ofertó a sus empleados. Que la actora tenga días para asuntos propios sin consumir es irrelevante, pues aquí no se piden para acometer tareas particulares diversas, sino para cuidar de un enfermo en una situación de fuerza mayor, que es capítulo aparte, como la propia norma se cuida de precisar al otorgar esta protección singular, días, por otro lado, que no pueden ser descontados de esos otros que responden a diversa razón. Piénsese qué ocurriría si los hubiera consumido y tuviera que enfrentarse después al problema que aquí acontece.

SÉPTIMO: En suma, los días en cuestión se piden con adecuado fundamento y por ende, debe revertirse el quebranto que sufre la actora al considerarlos su empleador como ausencias injustificadas. Tratándose de un crédito salarial, ha de ser compensados con el interés del artículo 29. 3 LET se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda, STS de 24 de febrero de 2015 y STSJ de Extremadura de 27 de abril de 2017 y de 26 de septiembre de 2019.

OCTAVO: Atendido el objeto litigioso, al no reclamarse suma superior a 3. 000 euros, debe afirmarse la irrecurribilidad de la presente ex artículo 191 LRJS en relación con el art 139. 1 b LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dulce contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y en virtud de lo que antecede, teniendo la actora derecho al disfrute de los tres días de permiso en cuestión, CONDENO al demandado a que reintegre a la actora la suma detraída de 149, 62 euros, incrementados con el 10% por el concepto de interés moratorio.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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