Sentencia Social 3/2026 J...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 3/2026 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 666/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 19130440012025100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3770

Núm. Roj: SJSO 3770:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2026

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SO1

NIG:19130 44 4 2025 0001345

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000666 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis

ABOGADO/A:LUNA RODRIGUEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANDREA QUIÑONES RINCON

SENTENCIA NUM. 3/2026

En Guadalajara, a 19 de diciembre de 2025.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 666/25 sobre CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORALentre partes de una como demandante D. Luis, defendido por Dª. Luna Rodríguez Martín, y de otra como demandada la empresa DIRECCION000, defendida por Dª. Olalla Camacho Martin, y pronuncia la siguiente sentencia

PRIMERO.-Que en fecha 16/7/2025 era presentada en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre derecho a la conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado, la parte actora citaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el injustificada la decisión de la empresa, condenando a DIRECCION000. a revocarla y dejarla sin efecto y a reconocer al actor el derecho disfrutar de una concreción de la misma en los siguientes términos:

Prestar su jornada laboral en turno fijo de mañana en el horario comprendido de 09:30 a 13:30H de lunes a viernes.

Que en caso de que el actor se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En la pieza de medidas cautelares 9/2025 y por auto de 29/7/2025 se acordaba desestimar la medida cautelar solicitada por el demandante sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el procedimiento principal.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental y testifical propuestas, todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

TERCERO.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

1º.-Que D. Luis, presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 23/8/2007 y categoría de profesional de operario cualificado percibiendo un salario de 2.173,81 euros mensuales, según nómina de marzo de 2025.

La relación laboral es de carácter indefinida y a tiempo completo.

.No controvertido.

2º.-El demandante tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche, de 3 horas, entrada a las 22:00 y salida a las 03:00, desde el 14/1/2019.

.Documental obrante en los ramos de prueba de las partes.

3º.-Que el 10/6/2025 el trabajador demandante solicitaba de la empresa demandada la adaptación de su jornada laboral para prestar servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 09:30 a 13:30 así como la reducción de la jornada al 50%.

En la nota expresaba que era padre de dos hijos menores y que se adaptara su horario de trabajo a su vida familiar.

.Documento num. 1 de los acompañados con la demanda.

4º.-Que la empresa demandada mediante escrito enviado por burofax de fecha 18/6/2025 contestaba a la actora que la empresa había procedido a la apertura del correspondiente proceso de análisis y valoración de la petición.

Que según lo establecido en su contrato de trabajo presta servicios como Operario Cualificado en turnos rotativos de lunes a domingo, con los siguientes horarios;

Turno de mañana: de 06:00 a 14:15 horas.

Turno de tarde: de 14:00 a 22:15 horas.

Turno de noche: de 22:00 a 03:00 horas.

Que ya venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche.

Que no había presentado documentación alguna que acreditara un cambio sobrevenido en su situación actual, ni tampoco que justifique la existencia de una necesidad concreta que respalde la solicitud de adaptación horaria formulada.

En relación con su puesto todas las personas trabajadoras adscritas a esta categoría profesional, incluido usted, desempeñan su jornada en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, sin excepción.

La posibilidad de asignar un turno fijo, con un horario predeterminado y restringido exclusivamente de lunes a viernes supondría, en todo caso, una alteración sustancial del sistema organizativo y productivo que impera en la empresa.

Debe tenerse en cuenta que dicho sistema se sustenta en la rotación por turnos entre todos los miembros del equipo, todo ello con el fin de garantizar tanto la continuidad operativa, como la equidad en el reparto de cargas laborales.

La creación ad hocde un turno fijo para una única persona trabajadora implicaría no solo la ruptura de este equilibrio, sino también la necesidad de reorganizar toda la planificación de recursos humanos lo que conllevaría, como consecuencia, desajustes operativos, sobrecarga para el resto de personas trabajadoras y una pérdida de eficiencia global en la producción.

Sin perjuicio de lo anterior y como usted también sabe, el sistema organizativo de la Empresa contempla una cierta flexibilidad en la distribución de la jornada dentro de cada uno de los tres bloques de turnos establecidos. Esta flexibilidad facilita la conciliación de la vida laboral y personal y, todo ello, sin necesidad de alterar el actual modelo productivo.

Que la empresa ponía a su disposición, en aras de la conciliación de la vida laboral con la vida familiar, la posibilidad del cambio de turno con otros compañeros de la sección con 24 horas de preaviso, la utilización de permisos no retribuidos y la solicitud de una excedencia.

Y terminaba denegando la solicitud presentada y que la Empresa estaba abierta a analizar cualquier otra alternativa que pudiera plantear, siempre desde el respeto al modelo productivo de turnos implantado en la Empresa.

. Documento número 2 de los acompañados con la demanda.

5º.-Que el 15/7/2025 el trabajador solicitaba excedencia desde el 28/7/2025.

La empresa ha reconocido al actor el derecho a disfrutar de una excedencia por cuidado de hijos desde el 28 de julio de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025, ambos inclusive.

. Documental aportada por la empresa demandada, 5 y 6, y demandante.

6º.-Que con efectos de 12/07/2025 la empresa procedía a reestructurar los equipos de trabajo de la categoría de operario cualificado, para que los equipos estuvieran equilibrados, conforme a los siguientes criterios:

- Equilibrio en el número de personas por equipo.

- Reparto de la figura Operario Mentor entre los distintos equipos.

- Nivelado de cualificación en los OB's para compensar desequilibrios.

Que en el cambio organizativo, su equipo de trabajo a partir sería:

EQUIPO 1.

Quedando el resto de condiciones laborales inalteradas.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.-El actor es padre está casado con Dª. Fermina y son padres dos hijos nacidos el NUM000/2018 y el NUM001/2023 respectivamente.

El horario de trabajo de la esposa es de lunes a domingo de 22:50 a 2:50 horas, prestando servicios para la empresa DIRECCION001.

Constan las actividades extraescolares de los menores.

. Documentos números 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante y documento numero 2 de los acompañados con la demanda, consistente en el libro de familia, también documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.-Que se aplica el convenio colectivo Provincial De Industrias Siderometalurgicas de la Provincia De Guadalajara

. Documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se pondera críticamente.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El demandante solicita en la demanda reducción de jornada y concreción y adaptación de jornada.

La empresa se ha opuesto a dicha petición y en apoyo de sus tesis ha aportado y se ha practicado prueba documental y testifical.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

Se ha debatido sobre la procedencia de lo solicitado y se ha aludido a la obligación de negociar, que es un mandato legal.

Además se alega que la empresa ofrece alternativas inviables.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar si bien de manera poco formalista la primera respuesta fue negativa, pero dejaba abierta la puerta a la negociación futura.

Se alega que la empleadora ha ofrecido alternativas inviables, a saber, cambios con los compañeros, permisos no retribuidos o excedencias.

Esta última opción ya la ha puesto en práctica el trabajador.

En todo caso el reconocimiento o no de lo solicitado es una cuestión distinta a que llegue a acuerdos con sus compañeros.

La empresa no ha accedido a la petición de la demandante.

Para ello sostiene que no es posible por motivos organizativos, sobre la consideración que se trata de un trabajo en el que se distribuye en tres turnos, y otra justificación de la negativa es que afectaría a los demás trabajadores.

Por el resultado de las pruebas practicadas es posible que el trabajador desempeñe su jornada laboral en turnos de mañana, en el horario solicitado, y tarde, hasta las 18:00 ó 19:00 horas como umbral máximo de finalización de la jornada laboral, con ello también quedarían atendidas las necesidades de los menores y puesto que la esposa podría atender a los menores hasta que volviera el progenitor del trabajo y tener tiempo para poder acudir a su trabajo nocturno en las semanas en las que el demandante trabaje en turno de tarde, que obviamente no son todas las semanas.

En todo caso la empresa podrá requerir al trabajador

De esta forma la empresa tiene más posibilidades organizativas al trabajar el demandante en dos turnos en lugar de tres, para ello se sopesa también que el demandante tiene reducida su jornada en el turno de noche.

En todo caso si se diera una situación de necesidad, por justificadas causas organizativas, técnicas o de producción, el trabajador también deberá trabajar un fin de semana al mes.

Por lo demás se ha acreditado la situación personal y familiar del actor en cuanto padre de dos menores y que su esposa trabaja por la noche.

Por ello se debe entender la razonabilidad de lo interesado.

Como se ha anticipado no se ha apreciado causa impeditiva o de una complejidad extrema para la empleadora, sin que esto suponga desconocer que la petición de la actora supone una mayor casuística para la empresa a la hora de organizar el trabajo de sus empleados, pero esta mayor complejidad no puede sustentar, por muy respetable que sea la objeción empresarial, la denegación del acceso a la reducción y concreción horaria en la forma que se va a reconocer en esta sentencia.

En definitiva, que la petición del actor es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva con la entidad suficiente como para que pudiera estar justificada la denegación del permiso solicitado, porque no se aprecia un grave perjuicio o quebranto para la empresa máxime cuando se reconoce el derecho de conciliación mediante la distribución de su jornada en dos turnos, en lugar de uno como se solicita por la parte actora.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador demandante y además accediendo a lo solicitado se facilita el ejercicio real de derechos que corresponden al actor.

TERCERO.-También se solicita que para el caso que el demandante se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En el caso de autos se ha denegado la medida cautelar solicitada y se ha remitido a las partes al acto de juicio y sentencia.

El trabajador antes de interponer la demanda ya tenía solicitada una excedencia voluntaria por cuidado de hijos.

Por ello no cabe acceder a dicha petición, sin perjuicio que si en otro momento ha tenido o tiene que solicitar nueva licencia y considera que por ello se han menoscabado sus derechos deberá instar lo que considere oportuno por el procedimiento que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo parcialmente la demanda de D. Luis, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, y declaro el derecho del demandante a disfrutar la concreción horaria del siguiente modo:

Fijar la jornada laboral en el 50% de la jornada ordinaria.

En horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes o en turno de tarde finalizando la jornada en este caso a las 19:00 horas como máximo.

Sin perjuicio que por causa justificada la empresa pueda requerir que el trabajador también trabaje un fin de semana al mes.

Condicionada su vigencia a que no se supere el umbral de edad de su hijo establecido por la normativa de aplicación.

Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.

Que desestimo la demanda en lo demás con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 16/7/2025 era presentada en la oficina del Decanato, a través de la aplicación LexNet, demanda sobre derecho a la conciliación familiar que ha sido repartida a este Juzgado, la parte actora citaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que se declare el injustificada la decisión de la empresa, condenando a DIRECCION000. a revocarla y dejarla sin efecto y a reconocer al actor el derecho disfrutar de una concreción de la misma en los siguientes términos:

Prestar su jornada laboral en turno fijo de mañana en el horario comprendido de 09:30 a 13:30H de lunes a viernes.

Que en caso de que el actor se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En la pieza de medidas cautelares 9/2025 y por auto de 29/7/2025 se acordaba desestimar la medida cautelar solicitada por el demandante sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el procedimiento principal.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba día y hora para los actos de conciliación y juicio, en el acto de juicio la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se han practicado las pruebas admitidas y declaradas pertinentes que han consistido en la documental y testifical propuestas, todo ello con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

TERCERO.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todos los trámites y prescripciones.

1º.-Que D. Luis, presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 23/8/2007 y categoría de profesional de operario cualificado percibiendo un salario de 2.173,81 euros mensuales, según nómina de marzo de 2025.

La relación laboral es de carácter indefinida y a tiempo completo.

.No controvertido.

2º.-El demandante tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche, de 3 horas, entrada a las 22:00 y salida a las 03:00, desde el 14/1/2019.

.Documental obrante en los ramos de prueba de las partes.

3º.-Que el 10/6/2025 el trabajador demandante solicitaba de la empresa demandada la adaptación de su jornada laboral para prestar servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 09:30 a 13:30 así como la reducción de la jornada al 50%.

En la nota expresaba que era padre de dos hijos menores y que se adaptara su horario de trabajo a su vida familiar.

.Documento num. 1 de los acompañados con la demanda.

4º.-Que la empresa demandada mediante escrito enviado por burofax de fecha 18/6/2025 contestaba a la actora que la empresa había procedido a la apertura del correspondiente proceso de análisis y valoración de la petición.

Que según lo establecido en su contrato de trabajo presta servicios como Operario Cualificado en turnos rotativos de lunes a domingo, con los siguientes horarios;

Turno de mañana: de 06:00 a 14:15 horas.

Turno de tarde: de 14:00 a 22:15 horas.

Turno de noche: de 22:00 a 03:00 horas.

Que ya venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche.

Que no había presentado documentación alguna que acreditara un cambio sobrevenido en su situación actual, ni tampoco que justifique la existencia de una necesidad concreta que respalde la solicitud de adaptación horaria formulada.

En relación con su puesto todas las personas trabajadoras adscritas a esta categoría profesional, incluido usted, desempeñan su jornada en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, sin excepción.

La posibilidad de asignar un turno fijo, con un horario predeterminado y restringido exclusivamente de lunes a viernes supondría, en todo caso, una alteración sustancial del sistema organizativo y productivo que impera en la empresa.

Debe tenerse en cuenta que dicho sistema se sustenta en la rotación por turnos entre todos los miembros del equipo, todo ello con el fin de garantizar tanto la continuidad operativa, como la equidad en el reparto de cargas laborales.

La creación ad hocde un turno fijo para una única persona trabajadora implicaría no solo la ruptura de este equilibrio, sino también la necesidad de reorganizar toda la planificación de recursos humanos lo que conllevaría, como consecuencia, desajustes operativos, sobrecarga para el resto de personas trabajadoras y una pérdida de eficiencia global en la producción.

Sin perjuicio de lo anterior y como usted también sabe, el sistema organizativo de la Empresa contempla una cierta flexibilidad en la distribución de la jornada dentro de cada uno de los tres bloques de turnos establecidos. Esta flexibilidad facilita la conciliación de la vida laboral y personal y, todo ello, sin necesidad de alterar el actual modelo productivo.

Que la empresa ponía a su disposición, en aras de la conciliación de la vida laboral con la vida familiar, la posibilidad del cambio de turno con otros compañeros de la sección con 24 horas de preaviso, la utilización de permisos no retribuidos y la solicitud de una excedencia.

Y terminaba denegando la solicitud presentada y que la Empresa estaba abierta a analizar cualquier otra alternativa que pudiera plantear, siempre desde el respeto al modelo productivo de turnos implantado en la Empresa.

. Documento número 2 de los acompañados con la demanda.

5º.-Que el 15/7/2025 el trabajador solicitaba excedencia desde el 28/7/2025.

La empresa ha reconocido al actor el derecho a disfrutar de una excedencia por cuidado de hijos desde el 28 de julio de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025, ambos inclusive.

. Documental aportada por la empresa demandada, 5 y 6, y demandante.

6º.-Que con efectos de 12/07/2025 la empresa procedía a reestructurar los equipos de trabajo de la categoría de operario cualificado, para que los equipos estuvieran equilibrados, conforme a los siguientes criterios:

- Equilibrio en el número de personas por equipo.

- Reparto de la figura Operario Mentor entre los distintos equipos.

- Nivelado de cualificación en los OB's para compensar desequilibrios.

Que en el cambio organizativo, su equipo de trabajo a partir sería:

EQUIPO 1.

Quedando el resto de condiciones laborales inalteradas.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.-El actor es padre está casado con Dª. Fermina y son padres dos hijos nacidos el NUM000/2018 y el NUM001/2023 respectivamente.

El horario de trabajo de la esposa es de lunes a domingo de 22:50 a 2:50 horas, prestando servicios para la empresa DIRECCION001.

Constan las actividades extraescolares de los menores.

. Documentos números 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante y documento numero 2 de los acompañados con la demanda, consistente en el libro de familia, también documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.-Que se aplica el convenio colectivo Provincial De Industrias Siderometalurgicas de la Provincia De Guadalajara

. Documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se pondera críticamente.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El demandante solicita en la demanda reducción de jornada y concreción y adaptación de jornada.

La empresa se ha opuesto a dicha petición y en apoyo de sus tesis ha aportado y se ha practicado prueba documental y testifical.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

Se ha debatido sobre la procedencia de lo solicitado y se ha aludido a la obligación de negociar, que es un mandato legal.

Además se alega que la empresa ofrece alternativas inviables.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar si bien de manera poco formalista la primera respuesta fue negativa, pero dejaba abierta la puerta a la negociación futura.

Se alega que la empleadora ha ofrecido alternativas inviables, a saber, cambios con los compañeros, permisos no retribuidos o excedencias.

Esta última opción ya la ha puesto en práctica el trabajador.

En todo caso el reconocimiento o no de lo solicitado es una cuestión distinta a que llegue a acuerdos con sus compañeros.

La empresa no ha accedido a la petición de la demandante.

Para ello sostiene que no es posible por motivos organizativos, sobre la consideración que se trata de un trabajo en el que se distribuye en tres turnos, y otra justificación de la negativa es que afectaría a los demás trabajadores.

Por el resultado de las pruebas practicadas es posible que el trabajador desempeñe su jornada laboral en turnos de mañana, en el horario solicitado, y tarde, hasta las 18:00 ó 19:00 horas como umbral máximo de finalización de la jornada laboral, con ello también quedarían atendidas las necesidades de los menores y puesto que la esposa podría atender a los menores hasta que volviera el progenitor del trabajo y tener tiempo para poder acudir a su trabajo nocturno en las semanas en las que el demandante trabaje en turno de tarde, que obviamente no son todas las semanas.

En todo caso la empresa podrá requerir al trabajador

De esta forma la empresa tiene más posibilidades organizativas al trabajar el demandante en dos turnos en lugar de tres, para ello se sopesa también que el demandante tiene reducida su jornada en el turno de noche.

En todo caso si se diera una situación de necesidad, por justificadas causas organizativas, técnicas o de producción, el trabajador también deberá trabajar un fin de semana al mes.

Por lo demás se ha acreditado la situación personal y familiar del actor en cuanto padre de dos menores y que su esposa trabaja por la noche.

Por ello se debe entender la razonabilidad de lo interesado.

Como se ha anticipado no se ha apreciado causa impeditiva o de una complejidad extrema para la empleadora, sin que esto suponga desconocer que la petición de la actora supone una mayor casuística para la empresa a la hora de organizar el trabajo de sus empleados, pero esta mayor complejidad no puede sustentar, por muy respetable que sea la objeción empresarial, la denegación del acceso a la reducción y concreción horaria en la forma que se va a reconocer en esta sentencia.

En definitiva, que la petición del actor es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva con la entidad suficiente como para que pudiera estar justificada la denegación del permiso solicitado, porque no se aprecia un grave perjuicio o quebranto para la empresa máxime cuando se reconoce el derecho de conciliación mediante la distribución de su jornada en dos turnos, en lugar de uno como se solicita por la parte actora.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador demandante y además accediendo a lo solicitado se facilita el ejercicio real de derechos que corresponden al actor.

TERCERO.-También se solicita que para el caso que el demandante se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En el caso de autos se ha denegado la medida cautelar solicitada y se ha remitido a las partes al acto de juicio y sentencia.

El trabajador antes de interponer la demanda ya tenía solicitada una excedencia voluntaria por cuidado de hijos.

Por ello no cabe acceder a dicha petición, sin perjuicio que si en otro momento ha tenido o tiene que solicitar nueva licencia y considera que por ello se han menoscabado sus derechos deberá instar lo que considere oportuno por el procedimiento que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo parcialmente la demanda de D. Luis, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, y declaro el derecho del demandante a disfrutar la concreción horaria del siguiente modo:

Fijar la jornada laboral en el 50% de la jornada ordinaria.

En horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes o en turno de tarde finalizando la jornada en este caso a las 19:00 horas como máximo.

Sin perjuicio que por causa justificada la empresa pueda requerir que el trabajador también trabaje un fin de semana al mes.

Condicionada su vigencia a que no se supere el umbral de edad de su hijo establecido por la normativa de aplicación.

Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.

Que desestimo la demanda en lo demás con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Hechos

1º.-Que D. Luis, presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 23/8/2007 y categoría de profesional de operario cualificado percibiendo un salario de 2.173,81 euros mensuales, según nómina de marzo de 2025.

La relación laboral es de carácter indefinida y a tiempo completo.

.No controvertido.

2º.-El demandante tiene reconocida reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche, de 3 horas, entrada a las 22:00 y salida a las 03:00, desde el 14/1/2019.

.Documental obrante en los ramos de prueba de las partes.

3º.-Que el 10/6/2025 el trabajador demandante solicitaba de la empresa demandada la adaptación de su jornada laboral para prestar servicios de lunes a viernes en turno fijo de mañana en horario de 09:30 a 13:30 así como la reducción de la jornada al 50%.

En la nota expresaba que era padre de dos hijos menores y que se adaptara su horario de trabajo a su vida familiar.

.Documento num. 1 de los acompañados con la demanda.

4º.-Que la empresa demandada mediante escrito enviado por burofax de fecha 18/6/2025 contestaba a la actora que la empresa había procedido a la apertura del correspondiente proceso de análisis y valoración de la petición.

Que según lo establecido en su contrato de trabajo presta servicios como Operario Cualificado en turnos rotativos de lunes a domingo, con los siguientes horarios;

Turno de mañana: de 06:00 a 14:15 horas.

Turno de tarde: de 14:00 a 22:15 horas.

Turno de noche: de 22:00 a 03:00 horas.

Que ya venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de menor de un 87,5%, cuya concreción horaria se aplica en el turno de noche.

Que no había presentado documentación alguna que acreditara un cambio sobrevenido en su situación actual, ni tampoco que justifique la existencia de una necesidad concreta que respalde la solicitud de adaptación horaria formulada.

En relación con su puesto todas las personas trabajadoras adscritas a esta categoría profesional, incluido usted, desempeñan su jornada en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, sin excepción.

La posibilidad de asignar un turno fijo, con un horario predeterminado y restringido exclusivamente de lunes a viernes supondría, en todo caso, una alteración sustancial del sistema organizativo y productivo que impera en la empresa.

Debe tenerse en cuenta que dicho sistema se sustenta en la rotación por turnos entre todos los miembros del equipo, todo ello con el fin de garantizar tanto la continuidad operativa, como la equidad en el reparto de cargas laborales.

La creación ad hocde un turno fijo para una única persona trabajadora implicaría no solo la ruptura de este equilibrio, sino también la necesidad de reorganizar toda la planificación de recursos humanos lo que conllevaría, como consecuencia, desajustes operativos, sobrecarga para el resto de personas trabajadoras y una pérdida de eficiencia global en la producción.

Sin perjuicio de lo anterior y como usted también sabe, el sistema organizativo de la Empresa contempla una cierta flexibilidad en la distribución de la jornada dentro de cada uno de los tres bloques de turnos establecidos. Esta flexibilidad facilita la conciliación de la vida laboral y personal y, todo ello, sin necesidad de alterar el actual modelo productivo.

Que la empresa ponía a su disposición, en aras de la conciliación de la vida laboral con la vida familiar, la posibilidad del cambio de turno con otros compañeros de la sección con 24 horas de preaviso, la utilización de permisos no retribuidos y la solicitud de una excedencia.

Y terminaba denegando la solicitud presentada y que la Empresa estaba abierta a analizar cualquier otra alternativa que pudiera plantear, siempre desde el respeto al modelo productivo de turnos implantado en la Empresa.

. Documento número 2 de los acompañados con la demanda.

5º.-Que el 15/7/2025 el trabajador solicitaba excedencia desde el 28/7/2025.

La empresa ha reconocido al actor el derecho a disfrutar de una excedencia por cuidado de hijos desde el 28 de julio de 2025 hasta el 28 de noviembre de 2025, ambos inclusive.

. Documental aportada por la empresa demandada, 5 y 6, y demandante.

6º.-Que con efectos de 12/07/2025 la empresa procedía a reestructurar los equipos de trabajo de la categoría de operario cualificado, para que los equipos estuvieran equilibrados, conforme a los siguientes criterios:

- Equilibrio en el número de personas por equipo.

- Reparto de la figura Operario Mentor entre los distintos equipos.

- Nivelado de cualificación en los OB's para compensar desequilibrios.

Que en el cambio organizativo, su equipo de trabajo a partir sería:

EQUIPO 1.

Quedando el resto de condiciones laborales inalteradas.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

7º.-El actor es padre está casado con Dª. Fermina y son padres dos hijos nacidos el NUM000/2018 y el NUM001/2023 respectivamente.

El horario de trabajo de la esposa es de lunes a domingo de 22:50 a 2:50 horas, prestando servicios para la empresa DIRECCION001.

Constan las actividades extraescolares de los menores.

. Documentos números 4, 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandante y documento numero 2 de los acompañados con la demanda, consistente en el libro de familia, también documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

8º.-Que se aplica el convenio colectivo Provincial De Industrias Siderometalurgicas de la Provincia De Guadalajara

. Documento número 13 del ramo de prueba de la empresa.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se pondera críticamente.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El demandante solicita en la demanda reducción de jornada y concreción y adaptación de jornada.

La empresa se ha opuesto a dicha petición y en apoyo de sus tesis ha aportado y se ha practicado prueba documental y testifical.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

Se ha debatido sobre la procedencia de lo solicitado y se ha aludido a la obligación de negociar, que es un mandato legal.

Además se alega que la empresa ofrece alternativas inviables.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar si bien de manera poco formalista la primera respuesta fue negativa, pero dejaba abierta la puerta a la negociación futura.

Se alega que la empleadora ha ofrecido alternativas inviables, a saber, cambios con los compañeros, permisos no retribuidos o excedencias.

Esta última opción ya la ha puesto en práctica el trabajador.

En todo caso el reconocimiento o no de lo solicitado es una cuestión distinta a que llegue a acuerdos con sus compañeros.

La empresa no ha accedido a la petición de la demandante.

Para ello sostiene que no es posible por motivos organizativos, sobre la consideración que se trata de un trabajo en el que se distribuye en tres turnos, y otra justificación de la negativa es que afectaría a los demás trabajadores.

Por el resultado de las pruebas practicadas es posible que el trabajador desempeñe su jornada laboral en turnos de mañana, en el horario solicitado, y tarde, hasta las 18:00 ó 19:00 horas como umbral máximo de finalización de la jornada laboral, con ello también quedarían atendidas las necesidades de los menores y puesto que la esposa podría atender a los menores hasta que volviera el progenitor del trabajo y tener tiempo para poder acudir a su trabajo nocturno en las semanas en las que el demandante trabaje en turno de tarde, que obviamente no son todas las semanas.

En todo caso la empresa podrá requerir al trabajador

De esta forma la empresa tiene más posibilidades organizativas al trabajar el demandante en dos turnos en lugar de tres, para ello se sopesa también que el demandante tiene reducida su jornada en el turno de noche.

En todo caso si se diera una situación de necesidad, por justificadas causas organizativas, técnicas o de producción, el trabajador también deberá trabajar un fin de semana al mes.

Por lo demás se ha acreditado la situación personal y familiar del actor en cuanto padre de dos menores y que su esposa trabaja por la noche.

Por ello se debe entender la razonabilidad de lo interesado.

Como se ha anticipado no se ha apreciado causa impeditiva o de una complejidad extrema para la empleadora, sin que esto suponga desconocer que la petición de la actora supone una mayor casuística para la empresa a la hora de organizar el trabajo de sus empleados, pero esta mayor complejidad no puede sustentar, por muy respetable que sea la objeción empresarial, la denegación del acceso a la reducción y concreción horaria en la forma que se va a reconocer en esta sentencia.

En definitiva, que la petición del actor es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva con la entidad suficiente como para que pudiera estar justificada la denegación del permiso solicitado, porque no se aprecia un grave perjuicio o quebranto para la empresa máxime cuando se reconoce el derecho de conciliación mediante la distribución de su jornada en dos turnos, en lugar de uno como se solicita por la parte actora.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador demandante y además accediendo a lo solicitado se facilita el ejercicio real de derechos que corresponden al actor.

TERCERO.-También se solicita que para el caso que el demandante se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En el caso de autos se ha denegado la medida cautelar solicitada y se ha remitido a las partes al acto de juicio y sentencia.

El trabajador antes de interponer la demanda ya tenía solicitada una excedencia voluntaria por cuidado de hijos.

Por ello no cabe acceder a dicha petición, sin perjuicio que si en otro momento ha tenido o tiene que solicitar nueva licencia y considera que por ello se han menoscabado sus derechos deberá instar lo que considere oportuno por el procedimiento que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo parcialmente la demanda de D. Luis, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, y declaro el derecho del demandante a disfrutar la concreción horaria del siguiente modo:

Fijar la jornada laboral en el 50% de la jornada ordinaria.

En horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes o en turno de tarde finalizando la jornada en este caso a las 19:00 horas como máximo.

Sin perjuicio que por causa justificada la empresa pueda requerir que el trabajador también trabaje un fin de semana al mes.

Condicionada su vigencia a que no se supere el umbral de edad de su hijo establecido por la normativa de aplicación.

Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.

Que desestimo la demanda en lo demás con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, valorando las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas por la LEC y la testifical se pondera críticamente.

En todo caso se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El demandante solicita en la demanda reducción de jornada y concreción y adaptación de jornada.

La empresa se ha opuesto a dicha petición y en apoyo de sus tesis ha aportado y se ha practicado prueba documental y testifical.

El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.

El artículo 34.8 del ET dispone que asiste a los trabajadores el derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que cumplan los 12 años.

Este derecho también se extiende a los hijos mayores de 12 años cuando por edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

El artículo 37 del mismo cuerpo legal también contiene previsiones sobre la cuestión objeto de controversia.

Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.

Se ha debatido sobre la procedencia de lo solicitado y se ha aludido a la obligación de negociar, que es un mandato legal.

Además se alega que la empresa ofrece alternativas inviables.

No cabe considerar que la empresa se haya negado a negociar si bien de manera poco formalista la primera respuesta fue negativa, pero dejaba abierta la puerta a la negociación futura.

Se alega que la empleadora ha ofrecido alternativas inviables, a saber, cambios con los compañeros, permisos no retribuidos o excedencias.

Esta última opción ya la ha puesto en práctica el trabajador.

En todo caso el reconocimiento o no de lo solicitado es una cuestión distinta a que llegue a acuerdos con sus compañeros.

La empresa no ha accedido a la petición de la demandante.

Para ello sostiene que no es posible por motivos organizativos, sobre la consideración que se trata de un trabajo en el que se distribuye en tres turnos, y otra justificación de la negativa es que afectaría a los demás trabajadores.

Por el resultado de las pruebas practicadas es posible que el trabajador desempeñe su jornada laboral en turnos de mañana, en el horario solicitado, y tarde, hasta las 18:00 ó 19:00 horas como umbral máximo de finalización de la jornada laboral, con ello también quedarían atendidas las necesidades de los menores y puesto que la esposa podría atender a los menores hasta que volviera el progenitor del trabajo y tener tiempo para poder acudir a su trabajo nocturno en las semanas en las que el demandante trabaje en turno de tarde, que obviamente no son todas las semanas.

En todo caso la empresa podrá requerir al trabajador

De esta forma la empresa tiene más posibilidades organizativas al trabajar el demandante en dos turnos en lugar de tres, para ello se sopesa también que el demandante tiene reducida su jornada en el turno de noche.

En todo caso si se diera una situación de necesidad, por justificadas causas organizativas, técnicas o de producción, el trabajador también deberá trabajar un fin de semana al mes.

Por lo demás se ha acreditado la situación personal y familiar del actor en cuanto padre de dos menores y que su esposa trabaja por la noche.

Por ello se debe entender la razonabilidad de lo interesado.

Como se ha anticipado no se ha apreciado causa impeditiva o de una complejidad extrema para la empleadora, sin que esto suponga desconocer que la petición de la actora supone una mayor casuística para la empresa a la hora de organizar el trabajo de sus empleados, pero esta mayor complejidad no puede sustentar, por muy respetable que sea la objeción empresarial, la denegación del acceso a la reducción y concreción horaria en la forma que se va a reconocer en esta sentencia.

En definitiva, que la petición del actor es razonable y está debidamente justificada por la prueba practicada sin que conste acreditada la existencia de causa impeditiva con la entidad suficiente como para que pudiera estar justificada la denegación del permiso solicitado, porque no se aprecia un grave perjuicio o quebranto para la empresa máxime cuando se reconoce el derecho de conciliación mediante la distribución de su jornada en dos turnos, en lugar de uno como se solicita por la parte actora.

Se trata de una medida necesaria, idónea y proporcionada y que facilita la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador demandante y además accediendo a lo solicitado se facilita el ejercicio real de derechos que corresponden al actor.

TERCERO.-También se solicita que para el caso que el demandante se vea forzado a solicitar una excedencia por cuidado de menor, se condene a la mercantil al abono de los daños y perjuicios cuantificados en el abono de los días de salario y cotización por el periodo que medie la excedencia.

En el caso de autos se ha denegado la medida cautelar solicitada y se ha remitido a las partes al acto de juicio y sentencia.

El trabajador antes de interponer la demanda ya tenía solicitada una excedencia voluntaria por cuidado de hijos.

Por ello no cabe acceder a dicha petición, sin perjuicio que si en otro momento ha tenido o tiene que solicitar nueva licencia y considera que por ello se han menoscabado sus derechos deberá instar lo que considere oportuno por el procedimiento que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimo parcialmente la demanda de D. Luis, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, y declaro el derecho del demandante a disfrutar la concreción horaria del siguiente modo:

Fijar la jornada laboral en el 50% de la jornada ordinaria.

En horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes o en turno de tarde finalizando la jornada en este caso a las 19:00 horas como máximo.

Sin perjuicio que por causa justificada la empresa pueda requerir que el trabajador también trabaje un fin de semana al mes.

Condicionada su vigencia a que no se supere el umbral de edad de su hijo establecido por la normativa de aplicación.

Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.

Que desestimo la demanda en lo demás con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda de D. Luis, en reconocimiento de conciliación familiar con adaptación de jornada por cuidado de hijos menores, y declaro el derecho del demandante a disfrutar la concreción horaria del siguiente modo:

Fijar la jornada laboral en el 50% de la jornada ordinaria.

En horario de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 horas de lunes a viernes o en turno de tarde finalizando la jornada en este caso a las 19:00 horas como máximo.

Sin perjuicio que por causa justificada la empresa pueda requerir que el trabajador también trabaje un fin de semana al mes.

Condicionada su vigencia a que no se supere el umbral de edad de su hijo establecido por la normativa de aplicación.

Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.

Que desestimo la demanda en lo demás con la consiguiente absolución de la empresa demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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