Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 199/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 604/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 199/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1369
Núm. Roj: SJSO 1369:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Lugo, a 19 de mayo de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº1 de Lugo, los presentes autos NÚM. 604/2024 sobre CONFLICTO COLECTIVO, promovidos a instancias del
Antecedentes
-
Hechos
Fundamentos
El sindicato demandante ejercita una acción de conflicto colectivo que afecta, según se indica en la demanda a una mayoría de los trabajadores de la demandada en cuanto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores que previamente tuvieron una relación laboral temporal, alegando una incorrecta interpretación del art. 27 del convenio colectivo por parte de la empresa demanda al indicar que de forma generalizada no tiene en cuenta el nexo de continuidad de la relación laboral.
Por su parte, la mercantil "INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA, SLU" demandada se opuso a la demanda, en primer lugar plantea la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que no se cumplen los requisitos del art. 153 LRJS, subsidiariamente plante a la excepción por la que considera el incumplimiento formal exigido en la norma convencional que impone el sometimiento previo a la comisión paritaria y en cuanto al fondo, en síntesis, considera que en todo caso se pretende únicamente un fallo declarativo, al no poder entrar a valorar la circunstancia de cada trabajador para una condena, al tiempo que no pude valorarse en un conflicto colectivo la existencia de fraude de ley correspondiente a cada una de las relaciones laborales con solución de continuidad, siendo este el supuesto que daría pie a cada uno de los trabajadores que se consideren afectados a reclamar, en su caso, la antigüedad que le fuera aplicable, pero de ningún modo puede hacerse de forma genérica, pues ni siquiera existe conflicto respecto de la interpretación de la norma.
Los sindicatos codemandados, no comparecieron al juicio y por tanto nada alegaron respecto de los hechos relatados en la demanda.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, propuestas a instancias de las demandadas, todo ello atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
I.- Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en primer lugar, debe de dilucidarse la excepción de inadecuación de procedimiento al entender el actor que nos encontramos ante un conflicto plural que ha de plantear individualmente cada uno de los trabajadores que consideren que tienen derecho a que se le reconozca una mayor antigüedad, pero que dicho conflicto no puede ser tramitado vía conflicto colectivo.
Pues bien, para resolver tal cuestión debe partirse del artículo 153.1 de la LRJS, que establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo
El Tribunal Supremo recoge en su sentencia nº 1288/2021, de 21.12.2021 (rec. 79/2020), la siguiente doctrina unificada:
Son varias las sentencias del Alto Tribunal que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud. 1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud. 1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec. 144/2004).
Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión en relación con el cómputo de antigüedad de los trabajadores, e que se reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta los que iniciaron su relación laboral en la empresa a medio de contratos de prácticas, relevo, duración determinada, o a través de la intermediación de empresas de trabajo temporal (ETT), a través de la fórmula que corresponda, y con el consiguiente beneficio en cuanto al incremento del salario derivado del mismo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso en la empresa, valoración de la ruptura del nexo de continuidad -relación laboral con o sin continuidad-, forma de acceso a la empresa, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto
Asimismo, no puede considerarse que exista conflicto de interpretación en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada, pues dicho precepto establece que se computará la antigüedad o el quinquenio desde el inicio de la relación laboral, lo que ni resulta controvertido, y, además, coincide con la petición de la parte actora, por lo que para valorar en el caso de cada trabajador cuando ha de considerarse el inicio de la relación laboral, si resulta que tuvo varios contratos concatenados o, se inició la relación laboral por un contrato temporal diferente al que ahora mantienen con la empresa, será necesario acudir al correspondiente procedimiento ordinario para analizar individualmente la situación de cada trabajador en virtud del derecho ya reconocido y no discutido que se establece en el referido art. 27 del Convenio. Así las cosas, sin poder negar que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor.
Por tanto, no puede considerar esta instancia que nos encontremos ante un conflicto sobre la interpretación de una norma convencional, una pretensión objetiva de alcance general, con independencia de que luego cada trabajador debiera acudir a reclamaciones individuales para fijar el importe exacto que le corresponda reclamar según sus concretas circunstancias, en caso de que la empresa no le abone correctamente la antigüedad, pue ni siquiera en el escrito rector se indica cual es la discrepancia de interpretación, mostrándose las partes conformes con que la antigüedad se abonará desde el inicio de la relación laboral, y únicamente resultaría necesario dilucidar en el supuesto concreto de cada trabajador, qué fecha ha de tomarse como la inicial de la relación laboral, y para ello deberá de valorarse si la relación laboral tiene condición de continuidad, lo que impide que a medio de conflicto colectivo se pueda declarar el reconocimiento de continuidad respecto de la generalidad de trabajadores que iniciaron su relación laboral por un contrato temporal, pues hará de observarse en cada caso concreto que se cumple los requisitos. No estamos ante un supuesto de hecho en el que el conflicto colectivo de lugar a una reclamación individual posterior, sino que ya directamente el art. 27 del Convenio Colectivo, respecto del que, en realidad, no existe discrepancia de interpretación, y que por si mismo ya da lugar a la reclamación individual correspondiente a los trabajadores que consideren necesario ejercitar tal acción a efectos de que se le reconozca la antigüedad correspondiente, pues lo contrario, un reconocimiento automático sin valorar las circunstancias concretas de cada trabajador. El art. 160.5 LRJS establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos
En consecuencia, la excepción de inadecuación del procedimiento debe ser estimada.
II.- En segundo lugar, dado que al mismo tiempo, la empresa ha opuesto la falta de agotamiento de la vía previa, concretamente la establecida en la Disposición Adicional Segunda del Convenio, según la cual se establece que:
En efecto, la demanda ha de resultar igualmente desestimada dado que la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo respecto de la comisión paritaria, señala que para entender las cuestiones o reclamaciones que pudiesen derivar de la interpretación del convenio, se formará una Comisión Mixta Paritaria integrada por doce miembros (seis de FENIL, seis de los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en proporción a su representatividad) para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente convenio, así como para lo demás que le atribuye el mismo.
Esto puesto en correlación con lo dispuesto en el art. 91.3 ET que dispone que en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio colectivo deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que refiere el aparado anterior ante el órgano judicial competente, ha de considerarse incumplido el referido requisito preceptivo, por lo que ya solo por tal motivo la demanda ha de resultar desestimada; pues obsta decir que nos encontramos ante un conflicto de interpretación del art. 27 del convenio colectivo y se ha formulado demanda sin solicitar ni siquiera convocar la comisión paritaria exigida en el convenio colectivo. Respecto de la conciliación previa en el SMAC, no se discute de adverso, si bien consta únicamente una copia de la papeleta de conciliación sin justificante de registro, ni acta de conciliación correspondiente a la celebración.
A mayor abundamiento señalar que la finalidad conciliadora de la Comisión Paritaria se constituye como un mecanismo diseñado para agotar las vías internas de solución de conflictos, permitiendo que las partes involucradas intenten alcanzar una solución consensuada sin necesidad de recurrir inmediatamente a la vía judicial. Por tal razón, con carácter previo a la jurisdicción social, se establece en el artículo 91.3 ET -y en este caso en la Disposición Adicional Segunda del convenio colectivo de aplicación- que este procedimiento debe ser intentado antes de elevar el conflicto a instancias judiciales, eludiéndose en el presente caso el intento preceptivo de evitar la judicialización prematura de discrepancias que podrían resolverse de forma consensuada; siendo en el supuesto que nos ocupa, tanto en el convenio colectivo como en el marco del Estatuto de los Trabajadores imperativo que, la controversia, se someta primero a la intervención de la Comisión Paritaria. Esto implica que, si alguna de las partes decidiese acudir directamente a los tribunales sin haber agotado dicho mecanismo, como sucede en el presente caso, se deba desestimar la demanda, sin perjuicio de que pudiera volver a formular las acciones que le correspondan de estar en plazo.
Finalmente, señalar que no nos encontramos ante una situación considerada excepcional de urgencia que justifique una acción directa, haciéndose necesaria la intervención de la Comisión Paritaria antes de judicializar la acción. Postura esta que ha sido seguida mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia, que consideran necesario reforzar la necesidad de agotar la vía del procedimiento paritario antes de la intervención judicial, con el fin de que se dé la oportunidad a una solución negociada y consensuada del conflicto. En definitiva, salvo en supuestos en lo que el convenio establezca expresamente excepciones o que concurran supuestos de urgencia que justifiquen una acción directa, la intervención de la Comisión Paritaria es preceptiva y necesaria antes de llevar el conflicto a la vía judicial, excepciones que no se dan en el caso de autos.
Por último y aunque resulta innecesario entrar en el fondo del asunto, una vez estimadas las excepciones planteadas por la empresa demandada, simplemente indicar, que, también, respecto del fondo del asunto resultaría desestimada la demanda, en parte, en base a los mismos fundamentos por los que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que no se puede pretender un reconocimiento automático del inicio de la relación laboral a todos los trabajadores que hubieran tenido un contrato temporal anterior, sin entrar a analizar la solución de continuidad de la relación laboral en cada supuesto y/o la existencia de fraude de ley en la contratación.
En consecuencia, procede desestimar la demanda.
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución cabe formular recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de suplicación que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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