Sentencia Social 199/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 199/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 604/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 199/2025

Núm. Cendoj: 27028440012025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1369

Núm. Roj: SJSO 1369:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00199/2025

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2024 0002439

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000604 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:MARTA PAZ QUINTELA

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA SLU, COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO FETICO , UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA

ABOGADO/A:ALVARO BATLLE CARBO, , ALEJANDRO SANCHEZ CELA , , , MANUEL NAVAL PENIN

PROCURADOR:, , , , ,

SENTENCIA

En Lugo, a 19 de mayo de 2025.

Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº1 de Lugo, los presentes autos NÚM. 604/2024 sobre CONFLICTO COLECTIVO, promovidos a instancias del "USO UNIÓN SINDICAL OBRERA",representada y asistida de la Letrada Dª. Marta Paz Quintela, contra la entidad "INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA, SLU"representada y asistida del Letrado D. Álvaro Batlle Carbo, y los sindicatos "COMISIONES OBRERAS", "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA", "SINDICATO FETICO"y "UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA",que no comparecen, procede el dictado de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada con fecha de registro el 26.07.2024 por la parte demandante, "USO UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra las demandadas, "INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA, SLU", "COMISIONES OBRERAS", "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA", "SINDICATO FETICO" y "UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA", en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

"-Se reconozca la antigüedad de todos los trabajadores desde el momento del inicio de la prestación de servicios para la mercantil demanda, a través de la fórmula que corresponda, y con el consiguiente beneficio en cuanto al incremento del salario derivado del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del convenio colectivo.

- De igual forma y en cuanto al reconocimiento derivado de la interpretación literal de la norma establecida en el acuerdo de mejoras (art.8, apartado IV), sean compensados los trabajadores por la modificación de las dos semanas confirmadas ulteriores a la publicación de los cuadrantes, siendo criterio establecido en el acuerdo que, devengada la semana de publicación, la siguiente será igualmente semana de publicación, con lo que las dos siguientes serán semanas confirmadas acreedores los trabajadores de los beneficios de su alteración y así sucesivamente"

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de conciliación y juicio oral que tuvo lugar el día 19.05.2025, compareciendo las partes en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución. Abierto el acto, la parte actora desistió del segundo guión del suplico de la demanda, manteniendo únicamente el primero de ellos, en lo relativo al reconocimiento de antigüedad de los trabajadores en relación con la interpretación del art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, rectificando en lo demás su demanda y las partes demandadas se oponen a lo solicitado en el escrito de demanda y piden la desestimación de las pretensiones formuladas de contrario en base a las excepciones procesales planteadas, hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones que las partes formularon según sus intereses, quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

TERECERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a un grupo de aproximadamente 73 trabajadores que prestan servicios en distintas dependencias de la empresa demandada, en concreto, afecta aquellos trabajadores que hayan iniciado su relación laboral con la empresa a medio de contratos de prácticas, relevo, de duración determinada, o a través de la intermediación de empresas de trabajo temporal (ETT), en lo referente al cómputo de la antigüedad. (Extremos no controvertidos y datos acreditados documentalmente al folio 109 del Visor-EXE).

SEGUNDO.-El demandante, "USO UNIÓN SINDICAL OBRERA", es sindicato con representación en la empresa demandada en la factoría de Nadela. El convenio que resulta de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados. (BOE Lugo nº 144; 17.06.2022). (No discutido).

TERCERO.-El art. 27 relativo a la antigüedad indica que la antigüedad o quinquenios del 5%, empezarán a contarse desde el día en que la persona trabajadora haya empezado a prestar sus servicios en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones en el escrito de demanda.

El sindicato demandante ejercita una acción de conflicto colectivo que afecta, según se indica en la demanda a una mayoría de los trabajadores de la demandada en cuanto al cómputo de la antigüedad de los trabajadores que previamente tuvieron una relación laboral temporal, alegando una incorrecta interpretación del art. 27 del convenio colectivo por parte de la empresa demanda al indicar que de forma generalizada no tiene en cuenta el nexo de continuidad de la relación laboral.

SEGUNDO.- Oposición a la demanda.

Por su parte, la mercantil "INDUSTRIAS LACTEAS DE NADELA, SLU" demandada se opuso a la demanda, en primer lugar plantea la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que no se cumplen los requisitos del art. 153 LRJS, subsidiariamente plante a la excepción por la que considera el incumplimiento formal exigido en la norma convencional que impone el sometimiento previo a la comisión paritaria y en cuanto al fondo, en síntesis, considera que en todo caso se pretende únicamente un fallo declarativo, al no poder entrar a valorar la circunstancia de cada trabajador para una condena, al tiempo que no pude valorarse en un conflicto colectivo la existencia de fraude de ley correspondiente a cada una de las relaciones laborales con solución de continuidad, siendo este el supuesto que daría pie a cada uno de los trabajadores que se consideren afectados a reclamar, en su caso, la antigüedad que le fuera aplicable, pero de ningún modo puede hacerse de forma genérica, pues ni siquiera existe conflicto respecto de la interpretación de la norma.

Los sindicatos codemandados, no comparecieron al juicio y por tanto nada alegaron respecto de los hechos relatados en la demanda.

TERCERO.- Sobre la declaración de hechos probados.

Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la documental obrante en autos, propuestas a instancias de las demandadas, todo ello atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.- Sobre el supuesto de autos y las excepciones procesales planteadas.

I.- Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, en primer lugar, debe de dilucidarse la excepción de inadecuación de procedimiento al entender el actor que nos encontramos ante un conflicto plural que ha de plantear individualmente cada uno de los trabajadores que consideren que tienen derecho a que se le reconozca una mayor antigüedad, pero que dicho conflicto no puede ser tramitado vía conflicto colectivo.

Pues bien, para resolver tal cuestión debe partirse del artículo 153.1 de la LRJS, que establece que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".De tal mandato se deriva que es la trascendencia colectiva de la cuestión a resolver la que determina la procedencia del conflicto colectivo, trascendencia que viene configurada por la existencia de un interés general o colectivo que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.06.1992, ha sido definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general.

El Tribunal Supremo recoge en su sentencia nº 1288/2021, de 21.12.2021 (rec. 79/2020), la siguiente doctrina unificada: "la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario,y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares( SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud. 269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015).

Son varias las sentencias del Alto Tribunal que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud. 1033/1994; de 10 de marzo de 1995, Rcud. 1081/1994; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998; o de 8 de julio de 2005, Rec. 144/2004).

Pero es que, además, en relación a la materia que nos ocupa, ante la pretensión en relación con el cómputo de antigüedad de los trabajadores, e que se reconozca la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta los que iniciaron su relación laboral en la empresa a medio de contratos de prácticas, relevo, duración determinada, o a través de la intermediación de empresas de trabajo temporal (ETT), a través de la fórmula que corresponda, y con el consiguiente beneficio en cuanto al incremento del salario derivado del mismo, en tanto la determinación de tales cometidos depende de diversos factores -fecha de ingreso en la empresa, valoración de la ruptura del nexo de continuidad -relación laboral con o sin continuidad-, forma de acceso a la empresa, etc.- y estas circunstancias no resultan idénticas en todos los trabajadores que lo desempeñan ha señalado que "por ello, no estamos en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto plural, que afecta a unos 73 trabajadores, pero que no todos ellos se encuentran en la misma situación, por lo que no es posible arbitrar una solución unitaria para todos los aludidos trabajadores"( STS de 9 de noviembre de 2009, Rec. 152/2008).

Asimismo, no puede considerarse que exista conflicto de interpretación en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo de aplicación a la empresa demandada, pues dicho precepto establece que se computará la antigüedad o el quinquenio desde el inicio de la relación laboral, lo que ni resulta controvertido, y, además, coincide con la petición de la parte actora, por lo que para valorar en el caso de cada trabajador cuando ha de considerarse el inicio de la relación laboral, si resulta que tuvo varios contratos concatenados o, se inició la relación laboral por un contrato temporal diferente al que ahora mantienen con la empresa, será necesario acudir al correspondiente procedimiento ordinario para analizar individualmente la situación de cada trabajador en virtud del derecho ya reconocido y no discutido que se establece en el referido art. 27 del Convenio. Así las cosas, sin poder negar que la problemática planteada en este proceso tenga aspectos o elementos de carácter colectivo, resulta indiscutible que los efectos individuales y singularizados que de este pleito se derivan presentan una especial intensidad y vigor.

Por tanto, no puede considerar esta instancia que nos encontremos ante un conflicto sobre la interpretación de una norma convencional, una pretensión objetiva de alcance general, con independencia de que luego cada trabajador debiera acudir a reclamaciones individuales para fijar el importe exacto que le corresponda reclamar según sus concretas circunstancias, en caso de que la empresa no le abone correctamente la antigüedad, pue ni siquiera en el escrito rector se indica cual es la discrepancia de interpretación, mostrándose las partes conformes con que la antigüedad se abonará desde el inicio de la relación laboral, y únicamente resultaría necesario dilucidar en el supuesto concreto de cada trabajador, qué fecha ha de tomarse como la inicial de la relación laboral, y para ello deberá de valorarse si la relación laboral tiene condición de continuidad, lo que impide que a medio de conflicto colectivo se pueda declarar el reconocimiento de continuidad respecto de la generalidad de trabajadores que iniciaron su relación laboral por un contrato temporal, pues hará de observarse en cada caso concreto que se cumple los requisitos. No estamos ante un supuesto de hecho en el que el conflicto colectivo de lugar a una reclamación individual posterior, sino que ya directamente el art. 27 del Convenio Colectivo, respecto del que, en realidad, no existe discrepancia de interpretación, y que por si mismo ya da lugar a la reclamación individual correspondiente a los trabajadores que consideren necesario ejercitar tal acción a efectos de que se le reconozca la antigüedad correspondiente, pues lo contrario, un reconocimiento automático sin valorar las circunstancias concretas de cada trabajador. El art. 160.5 LRJS establece que la sentencia firme que se dicte en procesos de conflicto colectivos "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél...",con lo que se da una mayor uniformidad y seguridad jurídica a las acciones individuales que deriven del mismo, pero que en este caso concreto no resulta posible dado que la pretensión formulada no puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador.

En consecuencia, la excepción de inadecuación del procedimiento debe ser estimada.

II.- En segundo lugar, dado que al mismo tiempo, la empresa ha opuesto la falta de agotamiento de la vía previa, concretamente la establecida en la Disposición Adicional Segunda del Convenio, según la cual se establece que: "...Será preceptivo acudir a la Comisión Paritaria como trámite previo al ejercicio de acciones judiciales de carácter colectivo cuando la cuestión verse sobre interpretación del presente Convenio..."; y una vez estudiada la demanda y la prueba practicada en el plenario, debemos de partir de que aunque sea de forma artificiosa para hacer valer el procedimiento de conflicto colectivo, la demanda versa sobre una supuesta interpretación del art. 27 del Convenio -aunque sin indicar cuál es la discrepancia de interpretación en cuestión, sino que lo que se persigue es la declaración del reconocimiento de antigüedad de todos los trabajadores desde su primer contrato, pero esto es una cuestión a valorar individualmente, en cuanto a qué fecha "inicial" de la relación laboral corresponde a cada trabajador a fin de dar efectividad a la literalidad textual del citado art. 27-, pero, sin embargo, no se acredita por la parte demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en virtud del art. 217 LEC, que se hubiera acudido previamente a la Comisión Paritaria, constando directamente el ejercicio de dicha acción en la vía judicial, incumpliendo dicho requisito formal de sometimiento previo.

En efecto, la demanda ha de resultar igualmente desestimada dado que la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo respecto de la comisión paritaria, señala que para entender las cuestiones o reclamaciones que pudiesen derivar de la interpretación del convenio, se formará una Comisión Mixta Paritaria integrada por doce miembros (seis de FENIL, seis de los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo en proporción a su representatividad) para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente convenio, así como para lo demás que le atribuye el mismo.

Esto puesto en correlación con lo dispuesto en el art. 91.3 ET que dispone que en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio colectivo deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que refiere el aparado anterior ante el órgano judicial competente, ha de considerarse incumplido el referido requisito preceptivo, por lo que ya solo por tal motivo la demanda ha de resultar desestimada; pues obsta decir que nos encontramos ante un conflicto de interpretación del art. 27 del convenio colectivo y se ha formulado demanda sin solicitar ni siquiera convocar la comisión paritaria exigida en el convenio colectivo. Respecto de la conciliación previa en el SMAC, no se discute de adverso, si bien consta únicamente una copia de la papeleta de conciliación sin justificante de registro, ni acta de conciliación correspondiente a la celebración.

A mayor abundamiento señalar que la finalidad conciliadora de la Comisión Paritaria se constituye como un mecanismo diseñado para agotar las vías internas de solución de conflictos, permitiendo que las partes involucradas intenten alcanzar una solución consensuada sin necesidad de recurrir inmediatamente a la vía judicial. Por tal razón, con carácter previo a la jurisdicción social, se establece en el artículo 91.3 ET -y en este caso en la Disposición Adicional Segunda del convenio colectivo de aplicación- que este procedimiento debe ser intentado antes de elevar el conflicto a instancias judiciales, eludiéndose en el presente caso el intento preceptivo de evitar la judicialización prematura de discrepancias que podrían resolverse de forma consensuada; siendo en el supuesto que nos ocupa, tanto en el convenio colectivo como en el marco del Estatuto de los Trabajadores imperativo que, la controversia, se someta primero a la intervención de la Comisión Paritaria. Esto implica que, si alguna de las partes decidiese acudir directamente a los tribunales sin haber agotado dicho mecanismo, como sucede en el presente caso, se deba desestimar la demanda, sin perjuicio de que pudiera volver a formular las acciones que le correspondan de estar en plazo.

Finalmente, señalar que no nos encontramos ante una situación considerada excepcional de urgencia que justifique una acción directa, haciéndose necesaria la intervención de la Comisión Paritaria antes de judicializar la acción. Postura esta que ha sido seguida mayoritariamente por la doctrina y jurisprudencia, que consideran necesario reforzar la necesidad de agotar la vía del procedimiento paritario antes de la intervención judicial, con el fin de que se dé la oportunidad a una solución negociada y consensuada del conflicto. En definitiva, salvo en supuestos en lo que el convenio establezca expresamente excepciones o que concurran supuestos de urgencia que justifiquen una acción directa, la intervención de la Comisión Paritaria es preceptiva y necesaria antes de llevar el conflicto a la vía judicial, excepciones que no se dan en el caso de autos.

Por último y aunque resulta innecesario entrar en el fondo del asunto, una vez estimadas las excepciones planteadas por la empresa demandada, simplemente indicar, que, también, respecto del fondo del asunto resultaría desestimada la demanda, en parte, en base a los mismos fundamentos por los que se estima la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que no se puede pretender un reconocimiento automático del inicio de la relación laboral a todos los trabajadores que hubieran tenido un contrato temporal anterior, sin entrar a analizar la solución de continuidad de la relación laboral en cada supuesto y/o la existencia de fraude de ley en la contratación.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.

QUINTO.- Recurso de suplicación.

De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución cabe formular recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVOpromovida por "USO UNIÓN SINDICAL OBRERA"contra la empresa "INDUSTRIAS LÁCTEAS DE NADELA, SLU"y los sindicatos "COMISIONES OBRERAS", "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA", "SINDICATO FETICO"y "UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA",y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra, con estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de infracción del requisito formal de sometimiento previo del conflicto a la comisión paritaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de suplicación que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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