Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 205/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 746/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 205/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1444
Núm. Roj: SJSO 1444:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000746 /2024
Sobre: DESPIDO
Albacete, a 2 de junio de 2025
LETRADA: Luisa María Robla Parra.
2) FOGASA
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora no ostenta cargo de representación sindical.
El art. 41 del convenio colectivo para la actividad de hostelería de la provincia de Albacete (BOP de Albacete, de 03/04/2023) establece que, en los supuestos de IT por contingencias comunes, con intervención quirúrgica la empresa abonará las diferencias entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora del mes anterior al inicio de la IT.
El 03/06/2024 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido del contrato, por suscribirse el temporal en fraude de ley; ser la jornada a tiempo completo, en lugar de a jornada parcial; y desarrollar la superior categoría de encargada, en lugar de auxiliar de camarera; y reclamación de cantidad salarial por los importes indicados en la papeleta de conciliación por diferencias salariales. El acto se celebró el 02/07/2024 y concluyó "sin avenencia". (Documento 3 de la demanda).
En respuesta a lo anterior, el 26/02/2025 se realizó acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo, en la que bajo la rúbrica de Hechos Comprobados, se indica que la trabajadora demandante consta en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 08/01/2024 hasta el 30/06/2024, estando vinculada a la empresa
Fundamentos
Para que concurra el despido tácito la jurisprudencia ( STS 16 de noviembre de 1998, recurso 5005/1997 y núm. 233/2022 de 15 Mar. 2022, Rec. 3031/2020) exige que existan "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" (entre las más recientes, sentencias del TS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016; y 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015). En resumen, se considera que existe un despido tácito cuando el empleador omite la comunicación extintiva escrita o verbal pero la finalización del contrato por voluntad unilateral del empresario se acredita por sus actos, siempre que sean suficientemente concluyentes.
En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 145/2022 de 14 Feb. 2022, Rec. 4897/2018) ha considerado que existen actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral cuando, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con dicha trabajadora.
En el presente caso las partes celebraron un contrato eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, con fecha de inicio el 8 de enero de 2024 y finalización el 7 de julio de 2024. E igualmente consta, que la empresa dio de baja a la actora el día 30 de junio de 2024, es decir siete días antes de la finalización prevista en el citado contrato.
Por otro lado, no se ha probado que la empresa (que no compareció a juicio) comunicara a la trabajadora su baja en Seguridad Social, antes de la finalización de su contrato de trabajo, ni las razones de tal decisión. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, puede concluirse que estamos ante un despido tácito, pues dicha baja revela sin duda la voluntad extintiva de la empresa.
La doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 514/2020 de 24 Jun. 2020, Rec. 3471/2017 y STS, Pleno, núm. 917/2022 de 15 Nov. 2022, Rec. 2645/2021) tiene establecida la siguiente doctrina:
Dos extremos interesan recordar de dicha doctrina jurisprudencial. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador ( STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido
En el presente caso, existe un claro indicio de que se ha vulnerado el derecho o garantía de indemnidad de la actora, ya que ha quedado probado que el día 03/06/2024 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Albacete en reclamación de derechos y cantidad salarial; actuación que fue seguida posteriormente por la decisión unilateral empresarial de cursar la baja en Seguridad Social de la demandante el día 30/06/2024, antes de la conclusión del plazo por el que se suscribió el contrato de trabajo temporal (07/07/2024), sin que mediara comunicación o explicación alguna, ni en el momento de efectuarla, ni tampoco en este proceso, al que no compareció.
Por lo tanto, procede declarar el despido nulo por violación del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de garantía de indemnidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
El art. 15.1 del ET dispone que:
Añade el apartado 2 del mismo precepto que:
Asimismo, se indica que:
En relación con el objeto y finalidad del contrato eventual, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, rec. 955/2009 indica que:
Doctrina que se reitera en la sentencia TS de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011, en la que se afirma que:
Por otra parte, en relación con la concurrencia del fraude de ley, la STS núm. 366/2019 de 13 de mayo, rec. 246/2018, Pleno, F.J. 17º), mantiene que:
La acreditación de las circunstancias en que se funda la pretensión que se ejercita corresponde a la trabajadora, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 de la LEC
Pues bien, ninguna prueba ha presentado en este sentido la actora, que se limita a afirmar en su escrito de demanda que las condiciones plasmadas en el contrato de trabajo temporal diferían de las realmente desarrolladas por ella, en los términos antes indicados.
Por otra parte, la declaración testifical aportada en el acto de juicio no puede considerarse suficiente a los efectos que nos ocupan. El testigo declaró en el acto del juicio que era cliente habitual del pub y que, siempre que iba, veía a la demandante trabajando, ya fueran las cinco de la tarde o la una de la mañana; que entendía que era la encargada porque veía como dirigía a las camareras, aunque ella también hacía funciones de camarera; que no sabía si hacía labores de gestión y que nunca la vio tratar con los proveedores. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta testifical, por sí sola, no es bastante para acreditar las condiciones laborales de la demandante, ni las circunstancias en la que se celebró su contrato.
Por ello, de la escasa prueba practicada no se puede inferir que el contrato de duración determinada fuera fraudulento, ni que la actora estuviera desarrollando sus funciones en unas condiciones y con una categoría diferente a la fijada en el contrato suscrito. Por lo que, en consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la parte actora en este sentido.
Como se desprende del relato de hechos probados, la empresa demandada venía obligada a abonar a la demandante la prestación por IT como obligación de pago delegado ( art. 16 y ss de la Orden de 25/11/1966), pero incumplió tal obligación, que fue asumida por la Mutua responsable desde el 01/04/2024; es decir, que la Mutua ha venido abonando la prestación por incapacidad temporal desde dicha fecha, con lo que ninguna cantidad se debe por este concepto a la actora.
Adviértase que según se desprende del escrito de demanda, las cuantías reclamadas se fundan en la supuesta superior categoría y jornada completa alegadas, pero no acreditadas. En todo caso, tampoco se acredita que la situación de IT por contingencia común, iniciada el 13/03/2024, se deba a una intervención quirúrgica sufrida por la trabajadora, (hecho 3º de la demanda) con lo que en ningún caso sería aplicable la previsión del art. 41 del convenio colectivo invocado.
Todo ello, sin perjuicio de que la empresa mantenga el alta y cotización hasta la fecha de conclusión del contrato (07/07/2024), con la adición de los días parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.
En relación con esta materia, la STS núm. 967/2023 de 14 noviembre, rec. 1975/2021, viene a repasar la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la indemnización por violación de derechos fundamentales, con cita de abundantes sentencias de dicho Tribunal, para concluir:
(...)
Asimismo, la STS núm. 214/2022 de 9 marzo, rec. 2269/2019, en un supuesto similar al presente (violación de la garantía de indemnidad) sostiene que:
En el presente caso, la parte demandante solicitó una indemnización por daños morales en cuantía de 6.000 euros, pero ponderándose las circunstancias particulares del caso, la calificación jurídica de la infracción, art. 8.12), y los criterios de graduación y la cuantía de las sanciones, arts. 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se considera proporcionado y razonable fijar una indemnización por daños morales por importe de 1.500 €, habida cuenta de que se trata de un despido que se antecede en 7 días al plazo temporal de extinción contractual del contrato de duración determinada, sin que por otra parte se haya producido pérdida económica para la trabajadora, que percibió la prestación por IT por pago directo de la Mutua responsable.
En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe
1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer
2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".
Así lo acuerda, manda y firma el Señor RAMON GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, magistrado-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
