Sentencia Social 205/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 205/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 746/2024 de 02 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1444

Núm. Roj: SJSO 1444:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2024 0002253

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000746 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000746 /2024

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ana

ABOGADO/A:LUISA MARIA ROBLA PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PUB CARS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 205/2025

Albacete, a 2 de junio de 2025

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE

MAGISTRADO:RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.

PROCEDIMIENTO:DERECHOS FUNDAMENTALES 746/2024.

PARTE DEMANDANTE: Ana.

LETRADA: Luisa María Robla Parra.

PARTE DEMANDADA:1) PUBS CARS S.L.

2) FOGASA

Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por la presentación procesal de Ana, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a la celebración del juicio el día 19/05/2025, al que no compareció ni el FOGASA ni el Ministerio Fiscal.

En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

CUARTO.-Esta sentencia ha sido redactada por la magistrada en prácticas doña Bibiana, bajo supervisión del Magistrado-Juez suplente D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, y aprobada íntegramente bajo su firma.

Hechos

PRIMERO.- Ana, mayor de edad, con DNI NUM000, suscribió con la empresa PUB CARS, S.L. en fecha 8 de enero de 2024 un contrato de trabajo de duración temporal de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con jornada de 20 horas semanales (50% de la jornada ordinaria), de seis meses de duración, con fecha de finalización el 7 de julio de 2024, con categoría profesional de ayudante de camarera (grupo 8) y con un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 900 euros, abonables mediante ingreso en cuenta bancaria. Es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería.

La actora no ostenta cargo de representación sindical.

SEGUNDO.-El 13/03/2024 la actora inició una situación de IT derivada de enfermedad común, que se mantuvo hasta el 16/09/2024, fecha en la que se emitió el alta médica; siendo su base reguladora la de 717,00 € (Informe de la Inspección de Trabajo de 21/02/2025, documento 6 del ramo de prueba de la actora, que se da por íntegramente reproducido).

El art. 41 del convenio colectivo para la actividad de hostelería de la provincia de Albacete (BOP de Albacete, de 03/04/2023) establece que, en los supuestos de IT por contingencias comunes, con intervención quirúrgica la empresa abonará las diferencias entre las prestaciones de la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora del mes anterior al inicio de la IT.

El 03/06/2024 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de reconocimiento del carácter indefinido del contrato, por suscribirse el temporal en fraude de ley; ser la jornada a tiempo completo, en lugar de a jornada parcial; y desarrollar la superior categoría de encargada, en lugar de auxiliar de camarera; y reclamación de cantidad salarial por los importes indicados en la papeleta de conciliación por diferencias salariales. El acto se celebró el 02/07/2024 y concluyó "sin avenencia". (Documento 3 de la demanda).

TERCERO.-El 30/06/2024 se procedió por la empresa a cursar la baja laboral a través de la TGSS, sin que conste que por parte de la empresa se realizara comunicación alguna de dicha baja (informe de vida laboral, doc. 4 de la demanda y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

CUARTO.-Por la Mutua IBERMUTUA se puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo y SS que, en cumplimiento del art. 19 de la Orden de 25/11/1966, se procedía a realizar el pago directo de la prestación de IT a la trabajadora demandante, por incumplimiento de la empresa PUB CARS, S.L. de su obligación de pago delegado. Dicho pago directo se efectúa desde el día 01/04/2024 y mientras continúe la situación de IT de la trabajadora, conforme a una base reguladora de 14,98 €/día, según la base de cotización correspondiente al mes anterior a la baja médica producida el día 13/03/2024

En respuesta a lo anterior, el 26/02/2025 se realizó acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo, en la que bajo la rúbrica de Hechos Comprobados, se indica que la trabajadora demandante consta en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 08/01/2024 hasta el 30/06/2024, estando vinculada a la empresa PUB CARS, S.L.mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción; que dicha trabajadora ha permanecido en situación de IT desde el 13/03/2024 hasta el 16/09/2024; que la empresa ha consignado durante los meses de abril a junio de 2024 las siguientes cantidades en concepto de compensación de IT, supuestamente abonadas a la trabajadora: 534,17 € en abril de 2024; 555,68 € en mayo de 2024 y 537,75 € en junio de 2024 ; aunque las cantidades efectivamente abonadas fueron: 220 € en abril/2024; 60 € en mayo/2024 y 40 € en junio/2024. Por tal razón se levanta acta de liquidación por las cotizaciones no abonadas por la citada empresa (documento 6 del ramo de prueba de la demandada, que se da por íntegramente reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el despido de que ha sido objeto por vulnerar el mismo su garantía de indemnidad, así como su derecho a la salud y dignidad y a la igualdad en el trabajo, y se condene a la empresa demandada a que proceda a la readmisión inmediata de la demandante, con abono de los salarios y/o cualesquiera emolumentos dejados de percibir hasta ese momento, así como el ingreso de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social; y a que abone la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales causados por la vulneración de su garantía de indemnidad.

SEGUNDO.-En el presente caso, en primer lugar, ha de determinarse si la circunstancia de que la empresa demandada haya cursado la baja de la trabajadora demandante en Seguridad Social puede considerarse despido.

Para que concurra el despido tácito la jurisprudencia ( STS 16 de noviembre de 1998, recurso 5005/1997 y núm. 233/2022 de 15 Mar. 2022, Rec. 3031/2020) exige que existan "hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario" (entre las más recientes, sentencias del TS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016; y 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015). En resumen, se considera que existe un despido tácito cuando el empleador omite la comunicación extintiva escrita o verbal pero la finalización del contrato por voluntad unilateral del empresario se acredita por sus actos, siempre que sean suficientemente concluyentes.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 145/2022 de 14 Feb. 2022, Rec. 4897/2018) ha considerado que existen actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral cuando, sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con dicha trabajadora.

En el presente caso las partes celebraron un contrato eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, con fecha de inicio el 8 de enero de 2024 y finalización el 7 de julio de 2024. E igualmente consta, que la empresa dio de baja a la actora el día 30 de junio de 2024, es decir siete días antes de la finalización prevista en el citado contrato.

Por otro lado, no se ha probado que la empresa (que no compareció a juicio) comunicara a la trabajadora su baja en Seguridad Social, antes de la finalización de su contrato de trabajo, ni las razones de tal decisión. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, puede concluirse que estamos ante un despido tácito, pues dicha baja revela sin duda la voluntad extintiva de la empresa.

TERCERO.-Dicho lo anterior, debemos analizar si tal decisión extintiva tácita respondía a una decisión de represalia empresarial frente a la reclamación iniciada por la trabajadora para reclamar el reconocimiento de que su relación laboral era indefinida, que su categoría realmente desempeñada era superior a la fijada en el contrato, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes.

La doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 514/2020 de 24 Jun. 2020, Rec. 3471/2017 y STS, Pleno, núm. 917/2022 de 15 Nov. 2022, Rec. 2645/2021) tiene establecida la siguiente doctrina:

"La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

"Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de "indicios" de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Dos extremos interesan recordar de dicha doctrina jurisprudencial. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador ( STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido

En el presente caso, existe un claro indicio de que se ha vulnerado el derecho o garantía de indemnidad de la actora, ya que ha quedado probado que el día 03/06/2024 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Albacete en reclamación de derechos y cantidad salarial; actuación que fue seguida posteriormente por la decisión unilateral empresarial de cursar la baja en Seguridad Social de la demandante el día 30/06/2024, antes de la conclusión del plazo por el que se suscribió el contrato de trabajo temporal (07/07/2024), sin que mediara comunicación o explicación alguna, ni en el momento de efectuarla, ni tampoco en este proceso, al que no compareció.

Por lo tanto, procede declarar el despido nulo por violación del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE) , en su vertiente de garantía de indemnidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

QUINTO.-Procede a continuación examinar la pretensión formulada por la demandante, relativa a que su contrato de duración determinada, de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, fue suscrito en fraude de ley; que la jornada laboral realmente desempeñada era completa y que la categoría realmente desempeñada era la de encargada, en lugar de ayudante de camarero, con derecho a las retribuciones correspondientes.

El art. 15.1 del ET dispone que:

"El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.

El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista".

Añade el apartado 2 del mismo precepto que: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1"

Asimismo, se indica que: "Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses".

En relación con el objeto y finalidad del contrato eventual, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, rec. 955/2009 indica que: "La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 ); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente , pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 ); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima ; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 ; y 15/01/09 -rcud 2302/07 )".

Doctrina que se reitera en la sentencia TS de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011, en la que se afirma que: "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo".

Por otra parte, en relación con la concurrencia del fraude de ley, la STS núm. 366/2019 de 13 de mayo, rec. 246/2018, Pleno, F.J. 17º), mantiene que:

"El fraude de ley, tal y como dispone el art. 6.4 del código civil , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 04/07/94 -rcud 2513/1993 -, 16/01/1996 -rec. 693/1995 -, y 31/05/07 -rcud 401/2006 -), siendo suficiente la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 23/12/2014 -rec. 109/2014 -).

El fraude de ley, no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, lo que puede hacerse mediante pruebas directas o indirectas, como la de presunciones ( SSTS de 17-02- 2014 -rec. 142/2013 -, y 26-03-2014 - rec. 158/2013 )".

La acreditación de las circunstancias en que se funda la pretensión que se ejercita corresponde a la trabajadora, conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en el art. 217.2 de la LEC ("Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención").

Pues bien, ninguna prueba ha presentado en este sentido la actora, que se limita a afirmar en su escrito de demanda que las condiciones plasmadas en el contrato de trabajo temporal diferían de las realmente desarrolladas por ella, en los términos antes indicados.

Por otra parte, la declaración testifical aportada en el acto de juicio no puede considerarse suficiente a los efectos que nos ocupan. El testigo declaró en el acto del juicio que era cliente habitual del pub y que, siempre que iba, veía a la demandante trabajando, ya fueran las cinco de la tarde o la una de la mañana; que entendía que era la encargada porque veía como dirigía a las camareras, aunque ella también hacía funciones de camarera; que no sabía si hacía labores de gestión y que nunca la vio tratar con los proveedores. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta testifical, por sí sola, no es bastante para acreditar las condiciones laborales de la demandante, ni las circunstancias en la que se celebró su contrato.

Por ello, de la escasa prueba practicada no se puede inferir que el contrato de duración determinada fuera fraudulento, ni que la actora estuviera desarrollando sus funciones en unas condiciones y con una categoría diferente a la fijada en el contrato suscrito. Por lo que, en consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la parte actora en este sentido.

SEXTO.-Partiendo, por tanto, de que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza temporal, sujeto a un periodo de eficacia limitada en el tiempo (desde el 8 de enero al 7 de julio de 2024) ha de estarse a la doctrina jurisprudencial (por todas STS 28 de abril de 2010, recurso 1113/2009, citada en STS, Pleno, 917/2022 de 15 Nov. 2022, Rec. 2645/2021), según la cual: "cuando se declara nulo el despido de un trabajador con un contrato de duración determinada, los efectos de la declaración de nulidad se limitan al pago de los salarios que el trabajador debió cobrar desde el día del despido hasta el del fin del contrato temporal".

Como se desprende del relato de hechos probados, la empresa demandada venía obligada a abonar a la demandante la prestación por IT como obligación de pago delegado ( art. 16 y ss de la Orden de 25/11/1966), pero incumplió tal obligación, que fue asumida por la Mutua responsable desde el 01/04/2024; es decir, que la Mutua ha venido abonando la prestación por incapacidad temporal desde dicha fecha, con lo que ninguna cantidad se debe por este concepto a la actora.

Adviértase que según se desprende del escrito de demanda, las cuantías reclamadas se fundan en la supuesta superior categoría y jornada completa alegadas, pero no acreditadas. En todo caso, tampoco se acredita que la situación de IT por contingencia común, iniciada el 13/03/2024, se deba a una intervención quirúrgica sufrida por la trabajadora, (hecho 3º de la demanda) con lo que en ningún caso sería aplicable la previsión del art. 41 del convenio colectivo invocado.

Todo ello, sin perjuicio de que la empresa mantenga el alta y cotización hasta la fecha de conclusión del contrato (07/07/2024), con la adición de los días parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.

SEXTO.-Finalmente solicita la parte una indemnización de 6.000 euros en concepto de daños morales por la vulneración de sus derechos fundamentales, de conformidad con los dispuesto en la Ley 15/2022.

En relación con esta materia, la STS núm. 967/2023 de 14 noviembre, rec. 1975/2021, viene a repasar la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la indemnización por violación de derechos fundamentales, con cita de abundantes sentencias de dicho Tribunal, para concluir:

"La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 )".

(...)

"La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 )]. El TS considera que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencias del TS 440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015 ); 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015 ); y 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019 )]"."

Asimismo, la STS núm. 214/2022 de 9 marzo, rec. 2269/2019, en un supuesto similar al presente (violación de la garantía de indemnidad) sostiene que:

"Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

En el presente caso, la parte demandante solicitó una indemnización por daños morales en cuantía de 6.000 euros, pero ponderándose las circunstancias particulares del caso, la calificación jurídica de la infracción, art. 8.12), y los criterios de graduación y la cuantía de las sanciones, arts. 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se considera proporcionado y razonable fijar una indemnización por daños morales por importe de 1.500 €, habida cuenta de que se trata de un despido que se antecede en 7 días al plazo temporal de extinción contractual del contrato de duración determinada, sin que por otra parte se haya producido pérdida económica para la trabajadora, que percibió la prestación por IT por pago directo de la Mutua responsable.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta Ana, frente al PUB CARS, S.L., declarando nulo el despido de la demandante por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , en la modalidad de garantía de indemnidad; condenando a la empresa demandada a que le abona una indemnización de daños y perjuicios por daños morales de 1.500 euros; sin perjuicio de que la empresa mantenga el alta y cotización hasta la fecha de conclusión del contrato (07/07/2024), con la adición de los días parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora o servicio común a los efectos procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIONpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILESsiguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación,consignará como depósito la cantidad de 300 euros.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita deberá acreditar al anunciar el Recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco de Santander, sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0746 24.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55.0049.3569.9200.05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0746 24.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma el Señor RAMON GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, magistrado-juez del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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