Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 27/2025 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 36/2023 de 20 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 10037440012025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:10
Núm. Roj: SJSO 10:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cáceres a 20 de enero de 2025.
Antecedentes
ÚNICO: El 12 de enero de 2023 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia, así como por apreciarse en la sentencia firme dictada antes de esta, un defecto legal en el modo de proponer la demanda que impone la repetición del trámite. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
Hechos
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Carlos Ramón sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el domingo 19 de diciembre de 2021, mientras prestaba sus servicios profesionales como peón forestal para el codemandado por mor de un contrato suscrito el 13 de agosto de 2021 con el demandado JOGOSA OBRAS Y SERVICIOS SL. Con ocasión de manejar una motosierra, se lesionó el MII resultando rotura completa del tendón tibial anterior con cabo proximal engrosado y retraído a la altura del cuello del astrágalo. Cambios fibróticos cicatriciales a nivel de la teórica intersección distal en la base del primer metatarsiano, probablemente correspondiendo a cabo distal retraído. El 11 de febrero de 2022 es intervenido quirúrgicamente mediante alargamiento y reanclaje del tendón tibial anterior con Swelock y Corescrew Artex. Tras el tratamiento rehabilitador, recibe el alta el día 4 de julio de 2022, resultando movilidad del tobillo conservada, tendón funcionante y palpable, balance muscular conservado y deambulación normal, así como cicatriz hipercrómica en la cara anterior del tobillo.
SEGUNDO: La empresa entregó al actor los EPIs el 18 de agosto de 2021, entre los que se incluyen los guantes y gafas de seguridad, perneras anticorte y casco integral y las botas anticorte de clase 1, de la marca Yucon.
TERCERO: El día 13 de diciembre de 2021 se giró visita por el coordinador de seguridad y salud del SEAGA al lugar en el que actor y sus compañeros de labor, Arsenio y Balbino, desempeñaban aquella, levantándose acta esa fecha en la que se deja constancia de que los tres utilizan los EPIs de motoserristas para el picado de los restos de poda, a saber, pantalón anticorte, botas, guantes y ropa reflectante, recomendándose por el actuario que se guarde la distancia de seguridad entre operarios, el uso del EPI completo y no fumar en la zona cercana al combustible.
CUARTO: El actor hacía la función o labor de encargado sobre el terreno.
QUINTO: El actor recibió diversos cursos en materia de prevención. Uno, de peón especializado el 4 de octubre de 2021, otro segundo el 2 de noviembre de 2021, y curso teórico práctico de motosierra y motodesbrozadora, técnicas de trabajo, prevención y seguridad, habiendo sido declarado apto para su trabajo en el informe médico ad hoc, firmado el 18 de agosto de 2021.
SEXTO: Se tiene por reproducida la demanda original y su ampliación.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 96. 2 LRJS. Se discute en el presente sobre si ha de responder la empresa de las consecuencias dañosas que sufre el trabajador al accidentarse en tiempo y lugar de trabajo mientras manejaba una motosierra.
SEGUNDO: La defensa de la empresa opone el defecto legal en el modo de proponer la demanda, pero para responderla, debe estarse a lo que el juzgador dispuso en la sentencia firme que antecede, sentencia de 13 de mayo de 2024. En ella, se acogió aquel y se dijo qué debía hacer la parte para enervarlo: "...
TERCERO: Antes de entrar en el fondo del asunto, hay que recordar que no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador al participar en el proceso productivo es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar art. 20 LET y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias art. 15 LPRL, estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores art. 14.1 LPRL. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, acontecido el accidente de trabajo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto, la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1183 CC, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no, al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos, secuelas derivadas del accidente de trabajo, y de los impeditivas, extintivos u obstativos, esto es, de la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta. Sobre el segundo aspecto, el grado de diligencia exigible, la afirmación se hace porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente véanse los arts. 14.2, 15 y 16 LPRL, máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL "... deberá garantizar la seguridad ... en todos los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad" y 15.4 LPRL: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva al que el empresario está obligado, porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable, como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido art. 16.3 LPRL. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, ex arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL, pero en estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término, hay que decir que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones, las de sanción cuantitativamente mayor. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal y como se deduce de la STJCE 2007/141 de 14 de junio, al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 que: "...el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", de modo que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que: "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable". No establece el Tribunal Supremo que la deuda de seguridad del empresario sea absoluta, estableciendo excepciones a la responsabilidad del empresario, aunque se hubiera producido un resultado lesivo, cuando este se hubiera producido por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador.
CUARTO: Veamos ahora lo declarado por el único testigo llamado a juicio. Se trata de Damaso quien ratifica, luego de leída íntegramente, su declaración anterior, esta es, la prestada en el juicio que decae por apreciarse el meritado defecto en la formulación de la demanda. Así, el referido, que actualmente trabaja en una brigada forestal y era el encargado al tiempo de accidentarse el actor, solo sabe que aquel se cortó en un pie mientras usaba la motosierra. Explica que él mismo fue quien entregó los EPIs a los obreros y que incluían estos unas botas y perneras anticortes, unos guantes anticorte y un casco con pantalla. Explica que las botas a las que se refiere son unas de tipo anticorte de motosierra que están fabricadas con una fibra especial que frena o detiene la cadena de la motosierra impidiendo el accidente. Aclara que en su presencia se las ponían los obreros y que si el actor se hubiera puesto las botas el día de autos, cosa que no sabe si ocurrió o no, no se habría accidentado. Aclara que el accidente se produjo un domingo, pues iban a terminar la obra y como había amenaza de lluvia, aceleraron para no estar allí parados varios días, al ser todos de fuera. Dice que actualmente no trabaja para la demandada, sino para TRAGSA y que el fin de semana en el que acontece el accidente estaba en casa. Reitera que la empresa cumple entregando los EPIS y estando él, se las ponían, aclarando que era el capataz de varias obras.
QUINTO: De la prueba documental resultan varias cosas: que la empresa entregó al actor los EPIs propios del motoserrista: guantes, gafas, perneras anticorte, casco integral y botas de seguridad. No en vano, el actor firmó su recepción el 18 de agosto de 2021. Y no solo los recibió o lo hizo aparentemente, sino que los usó, como documenta sin género de duda que valga el actuario del SEAGA. Véase el acta de visita a la obra que tiene lugar el 13 de diciembre de 2021 a las 18 horas. Consta en aquella que los tres trabajadores que están al pie del cañón en ese momento, incluido el actor, llevan los EPIs de motoserristas, sin que pueda admitirse que, por causa del hipérbaton, la mención "anticorte" que figura sea predicable exclusivamente del pantalón ad hoc y no, de las botas -tal y como dice la defensa del actor-, ya que si esto fuera así, ni podría ni debería haberse pasado por alto. En consonancia con lo dicho, en el apartado observaciones se indican varias cosas: la oportunidad de guardar la distancia de seguridad, el uso del EPI completo (no se alude a su insuficiencia o ausencia) así como la procedencia de no fumar en el trabajo. En suma, sería absurdo que omisión tan relevante se hubiera documentado primero para luego obviarla. Item más, la empresa aporta factura de compra de botas de esa cualidad, marca Yucón (véase documento 4 de su ramo de prueba), por lo que no es factible dudar de su existencia.
SEXTO: Por otro lado, consta que el trabajador recibió formación adecuada en materia de riesgos laborales Constan dos cursos en materia de prevención. Uno, de peón especializado el 4 de octubre de 2021 (diploma expedido por Cualtis), otro segundo el 2 de noviembre de 2021, y curso teórico práctico de motosierra y motodesbrozadora, técnicas de trabajo, prevención y seguridad (certificado de formación expedido por Seguridad & Prevención Logos). Además, que fue declarado apto para su trabajo en el informe médico ad hoc, firmado el 18 de agosto de 2021 (Cualtis).
SÉPTIMO: El cruce privado de correos electrónicos que tuvo lugar entre los abogados de las partes, y que la defensa del actor quiere hacer valer en juicio, es absolutamente inocuo, jurídicamente hablando, ya que aquellos no son oponibles a quienes apostaron por una solución extrajudicial al problema al que se enfrentaban. Si esto no fuera así, la legítima búsqueda del mal menor estaría proscrita, pues su fracaso penalizaría después al que apostare por ella, que es lo que aquí se pretende: "como el demandado estaba dispuesto a pagar una suma de dinero para evitar el juicio, ahora no puede decir que es inocente". Téngase en cuenta que los tribunales que actúan con la imparcialidad que la Constitución instituye nunca son predecibles y por eso mismo, es tan oportuno como adecuado no exponerse. Procede recordar, finalmente, que no basta con estar convencido de que se tiene razón para ganar un juicio -ni siquiera con tenerla, caso de que la ley no le ampare a uno- y que la decepción que produce una sentencia adversa es riesgo que conviene evitar.
OCTAVO: Sentado lo anterior, es forzoso rechazar la demanda, pues el actor es el único responsable del accidente que sufre, a la vista de las pruebas que aporta al juicio el demandado ex art 96. 2 LRJS. Tenía aquel los medios, y la formación, y cumplió con lo procedente hasta que, un día, sin excusa ni razón, siendo sobre el terreno el responsable, decidió hacer algo tan sumamente temerario como prescindir de las botas de seguridad. Se dice "temerario" porque esa es la calificación que merece el comportamiento que nadie en su sano juicio haría. En estas circunstancias, no se le pueden pedir cuentas al empresario, pues cumplió con las exigencias formales y materiales en materia de prevención, no estando a su alcance evitar que un trabajador irresponsable se condujera obviando lo que el sentido común imponía. Más claramente, y a salvo de superior criterio, claro está, el demandante es el único culpable del daño que sufre, razón por la que la demanda debe fracasar. Permite abundar en lo expuesto, en orden a la buena fe de la empresa, que esta, pese a todo, volvió a contratarlo después de acontecer los hechos descritos, véase documento 6 de su ramo de prueba.
NOVENO: Atendido el objeto litigioso, procede declarar la recurribilidad de la presente ex art 191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
