Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 247/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 388/2024 de 20 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 247/2024
Núm. Cendoj: 06015440012024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1337
Núm. Roj: SJSO 1337:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: JBM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000388 /2024
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 20 de junio de 2024
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por Dª Adelina, defendida por D. Gabriel Silva Ruiz contra CERES MOTOR, S.L, defendida por Dª María Tanco López.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En particular, los hechos probados primero y segundo son hechos admitidos por las partes; el hecho probado tercero se desprende de la documental aportada por la parte demandada y de la testifical practicada; y los hechos probados cuarto, quinto y sexto se desprenden de la documental aportada por las partes.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone, esencialmente la falta de acción de la demandante, en el sentido de que la imposición a los trabajadores del centro de prestar servicios algunos sábados en virtud de un turno rotatorio no puede ser calificada como una Modificación Sustancial de sus Condiciones de Trabajo a los efectos prevenidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Pasamos a analizar las cuestiones controvertidas.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores, y en particular en lo que a la distribución de la jornada laboral se refiere, en el art. 34.2 ET cuando señala que
Acredita la parte demandada que la decisión empresarial consistente en que la trabajadore preste servicios un sábado cada 4 semanas, en turnos de 3 horas, un total de 12 sábados al año, entraña un total de 36 horas al año de distribución irregular de la jornada, muy lejos del 10% que como límite máximo establece el precepto transcrito. Se trata además de una medida que respeta los periodos de descanso entre jornadas de los trabajadores, y que se comunica a estos con una antelación superior a los cinco días que impone el precepto transcrito.
Si esas horas de más son o no compensadas con descanso durante la jornada ordinaria de trabajo es una cuestión que no ha resultado acreditada, pues de los registros de jornada aportados no parece desprenderse, hasta la fecha, que la compensación a la que aludieron los testigos se esté llevando a cabo de forma efectiva con la trabajadora demandante. No obstante, ello dará lugar, en todo caso, a que la trabajadora pueda reclamar la compensación horaria a la que se refiere el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, pero no convierte la decisión empresarial en una modificación sustancial de sus condiciones laborales.
Por tanto, la decisión empresarial consistente en que la trabajadora preste servicios un sábado de cada 4, en horario de mañana, no puede en modo alguno considerarse una "modificación sustancial" de sus condiciones de trabajo, en la medida en que el propio estatuto de los trabajadores reconoce al empresario, en ejercicio de sus facultades de dirección empresarial, la posibilidad de distribuir irregularmente hasta un 10% de la jornada de trabajo anual.
Las anteriores conclusiones resultan acordes con la jurisprudencia asentada en la materia, entre otras en Sentencia número 1049/2020, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según la cual:
Además, se ha acreditado que, en contra de lo pretendido por la trabajadora, esa distribución horaria se viene practicando en la empresa de forma ininterrumpida al menos desde 2018, y la trabajadora demandante venía cumpliendo dichas condiciones; si la trabajadora no se ha visto afectada por las mismas desde 2019 ha sido por la situación baja laboral en la que se encontró inmersa en 2020 y 2021, y por la reducción de jornada a la que se acogió a partir de 2022, pero la medida ya estaba implantada en la empresa, y ya había afectado a la trabajadora en los años 2018 y 2019. El cambio sustancial en su jornada de trabajo en el mes de marzo de 2024 no ha venido motivado por ninguna decisión empresarial, sino por la propia decisión de la trabajadora de reincorporarse a jornada completa, cesando en el disfrute de la reducción de jornada concedida desde 2022. En consecuencia, la acción ejercitada, aún para el hipotético caso de que se entendiese que la modificación de horarios constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se vería afectada por la caducidad, al haber transcurrido con creces el plazo de 20 días desde que se comunicó por primera vez a la trabajadora que debía prestar servicios en sábados (en el año 2018) y la presentación de la demanda (en abril de 2024).
En consecuencia, por los motivos expuestos, procede estimar la excepción material de falta de acción alegada por la parte demandada. Se desestima la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Adelina contra CERES MOTOR, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
