Sentencia Social 235/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 235/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 245/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 235/2024

Núm. Cendoj: 15078440012024100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2057

Núm. Roj: SJSO 2057:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00235/2024

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0000942

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000245 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA en representación de Diego

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MARIA VERONICA LAGARES TENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 235/2024.

Santiago de Compostela, 20 de septiembre de 2024.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 245/2024 sobre Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, seguidos a instancia de DON Diego, asistido por la Letrada Sra. Cancela Regueira; contra DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Sra. Lagares Tena; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Diego presentó el 26 de abril de 2024 demanda sobre derecho de conciliación a la vida personal, familiar y laboral contra DIRECCION000., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a prestar servicios os martes y los miércoles que tenga asignado o turno de tarde en horario de 9.00 a 17.00 horas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la parte demandada, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda, y la mercantil demandada contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Don Diego presta servicios por cuenta de DIRECCION000. desde el 08/09/2022, con contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales, con categoría profesional de auxiliar de oficina técnica, como operario CAM, percibiendo en el año 2024 un salario mensual de 2.115,02 euros brutos. (Docs. 1 a 3 del ramo de prueba del actor y doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña. (No controvertido y vid contrato al doc. 1 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.-El demandante es padre de una menor, Maribel, nacido el día NUM000/2019. (Doc. 8 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.-La menor Maribel está matriculada durante el curso escolar 2023/2024 en el CEIP Agro do Muiño, siendo su horario lectivo de 9.30 a 14.30 horas de lunes a viernes. (Doc. 9 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-La esposa del demandante, Doña Belinda, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001 con categoría profesional de Titulado de Grado Medio / Fisioterapeuta, con contrato indefinido a jornada parcial de 20 horas a la semana distribuidas del siguiente modo: lunes y jueves de 9.00 a 13.00 horas, martes, miércoles y viernes de 16.00 a 20.00 horas, y sin pacto de horas complementarias.

El 01/04/2024 la Sra. Belinda y la entidad empleadora llegaron a un acuerdo de variación del horario de trabajo a partir del 01/04/2024, prestando servicios del siguiente modo:

.- Lunes y Jueves de 10.00 a 14.00 horas.

.- Martes y Miércoles de 16.00 a 20.00 horas.

.- Viernes de 10.00 a 14.00 horas o de 16.00 a 20.00 horas, en función de la situación familiar, avisando a la empresa con antelación suficiente para no provocar perjuicio alguno al desarrollo normal del trabajo, así como, a poder conciliar la vida laboral y familiar.

(Docs. 10 y 11 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.-El demandante presta servicios en la empresa demandada en el Departamento de CA Mecanizado. El demandante trabaja realizando programación para la elaboración de moldes para piezas plásticas destinadas a la fabricación de automóviles, que se pasan a taller para troquelado. Para ello utiliza un equipo consistente en una estación de ordenador y unos programas y licencias específicas.

En dicho departamento prestan servicios un total de 6 trabajadores divididos en 2 turnos, A y B, de modo que en cada uno de dichos turnos prestan servicios siempre tres trabajadores. En el turno A prestan servicios el demandante y Don Felix y don Leandro, y en el turno B prestan servicios Don Carlos Alberto, Don Luis María y Don Ceferino. Siempre hay 3 trabajadores en cada turno.

En el departamento se realiza la prestación de servicios en horario de 6.30 a 14.40 o bien de 14.30 a 22.30, en turnos rotativos cada dos semanas.

La empresa tiene 3 equipos (estaciones) para cada turno del departamento y tiene 3 licencias de NGC CAMP para diseño de piezas grandes y 2 licencias de NGX CAMP para piezas pequeñas. Todos los trabajadores utilizan los dos tipos de licencias, y realizan el mismo tipo de trabajo. Además, realizan otras tareas auxiliares que no requieren la utilización de esas licencias, en concreto, planos, modelados auxiliares y diseños de electrodos.

La estación y las licencias utilizadas en cada puesto de trabajo tienen un coste de 10.312,06 € y 22.840 €.

Ha habido ocasiones en las que en un turno ha habido 4 trabajadores, por estar alguno en formación. Y también con anterioridad en el tiempo la empresa llegó a tener un total de 7 estaciones.

(Docs. 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Doña Salome).

SÉPTIMO.-En marzo de 2023 el demandante y la empresa llegaron a un acuerdo en el que se autorizó al demandante, por razones de conciliación familiar, a realizar horario de 15.00 a 23.00 horas los martes y miércoles en que le toca el turno de tarde. (No controvertido y testifical de Doña Salome).

OCTAVO.-El día 12/03/2024 el demandante presentó ante la empresa solicitud de adaptación de jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida laboral y familiar al amparo del art. 34.8 del ET, para atender al cuidado de su hija, solicitando la adaptación de su jornada con efectos del 26/03/2024 en los siguientes términos: modificar el horario de los martes y miércoles que coinciden con el turno de tarde pasando a realizar horario de 9.00 a 17.00 horas.

El día 15/03/2024 la mercantil demandada contestó por escrito a la solicitud del actor denegando la misma, indicando que la admisión de la distribución horaria que solicita desestabilizaría la estructura organizativa de su departamento, supondría la creación de un turno específico para él que no existe en la empresa, y en su área, y además implicaría que durante esos días coincides en algunos tramos horarios con otros compañeros de trabajo, por lo que se estaría duplicando el trabajo, y en otros momentos no había personal atendiendo al trabajo; por lo que ello obligaría a adoptar medidas con otros trabajadores y a cambiar la distribución horaria a un sistema del todo injustificado por resultar totalmente ineficaz e inadecuado con el sistema productivo de la empresa. Se informa al trabajador de que la empresa le traslada la siguiente propuesta horaria: mantener la conciliación que tiene hasta la fecha en que su hijo alcance los 12 años; permitir que pueda ausentarse de su puesto de trabajo a las 17:00 horas hasta la hora que sus necesidades de conciliación familiar -con un máximo de 2 horas- lo exijan y volver hasta terminar su jornada laboral diaria; cualquier otra propuesta de adaptación o reducción de jornada regulada en el Estatuto de los trabajadores en el artículo 37.6 fijada dentro de su distribución horaria y turno rotativo ordinario.

El 20/03/2024 el trabajador remitió escrito a la empresa comunicándole que las propuestas que se realizan no se adaptan a sus necesidades de conciliación, dado que la posibilidad que se le ofrece de ausentarse con un máximo de 2 horas entre jornada en turno de tarde sería totalmente insuficiente e ineficaz, teniendo en cuenta la distancia entre su hogar y el centro de trabajo, dado que la gran parte de esas 2 horas de ausencia se tendrían que emplear en el desplazamiento de ida y vuelta, por lo que solo se le permitiría estar 1 hora con la menor y no evita dejarla sola a partir de las 18:30 h para poder llegar a tiempo al puesto de trabajo, y además le supondría duplicar el coste económico de los desplazamientos diarios. Y con respecto a la opción de realizar una reducción de jornada su familia no podría asumir el coste económico que supone la misma, entre otros motivos porque ya soporta las consecuencias económicas de tener activo un ERTE en la empresa. Manifiesta además que el horario adaptado que solicita es muy similar al que realizan actualmente otros compañeros de la oficina, y que aunque coincida o no con otros trabajadores en el mismo horario ello no afecta al trabajo dado que cada uno de los trabajadores de la sección tiene asignados uno o varios componentes para realizar y la programación de los mismos se hace siempre de forma individual, es compleja y requiere varios días de trabajo, y solo sería necesaria la presencia de 1 de los cuatro trabajadores en cada turno para cubrir de forma esporádica imposible imprevista. Motivos por los cuales rechaza la propuesta efectuada por la empresa por no ser eficaz para atender a las necesidades de conciliación familiar, teniendo en cuenta que su pareja ya está realizando también un esfuerzo reduciendo su jornada laboral y con un horario adaptado; por lo que solicita que se reconsidere la decisión de la empresa y se le conceda la conciliación solicitada.

El 27/03/2024 la mercantil demandada remitió escrito al demandante indicando que tras las conversaciones mantenidas durante el proceso negociador y sopesando las necesidades del departamento y la propuesta del demandante para recuperar sus horas de ausencia al trabajo ha tomado la decisión de acceder a su petición, por lo que a partir del día 01/04/2024 y de forma temporal hasta que su hija cumpla la edad legal prevista en el Estatuto de los trabajadores su horario será el siguiente cuando le corresponda turno de tarde:

.- Lunes: entrada a las 14.30 y salida a las 24.00.

.- Martes: entrada a las 14.30 y salida a las 17.00 y entrada a las 20.30 y salida a las 23.45.

.- Miércoles: entrada a las 14.30 y salida a las 17.000 y entrada a las 20.30 y salida a las 23.45.

.- Jueves: entrada a las 14.30 y salida a las 24.00.

.- Viernes: entrada a las 14.30 y salida a las 24.00.

(Docs. 4 a 7 del ramo de prueba del actor y docs. 3 a 5 del ramo de prueba de la demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el demandante acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET.

Alega que presta servicios para la demandada desde el 08/09/2022 como operario CAM con categoría profesional de auxiliar de oficina técnica, con salario de 2115,02 euros. Que la oficina técnica se divide en dos secciones, la de diseño que realiza horario de 9.00 a 18.00 horas con una hora de interrupción para comer, y la de programación con horario de mañana o de tarde con rotación quincenal. Que está adscrito a esta última sección, por lo que presta servicios de lunes a viernes en turnos rotatorios de mañana de 6.30 a 14.30 horas o de tarde de 14.30 a 22.30 horas, rotando quincenalmente. Que desde el 7/03/2023 la empresa le ha autorizado a prestar servicios los martes y miércoles en que le toca el turno de tarde en horario de 15.00 a 23.00 horas. Y que habiendo solicitado en marzo de 2024 una adaptación de jornada para poder realizar la prestación de servicios en horario de 9.00 a 17.00 horas las semanas en que los martes y miércoles le toca el turno de tarde, la misma ha sido denegada por la empresa, y tras el proceso de negociación la empresa le realizó una oferta para realizar esos dos días un horario partido, con el que el demandante no ha mostrado conformidad, habiendo mantenido siempre su petición inicial.

Alega que la denegación realizada por la empresa no es ajustada a derecho dado que su solicitud no afecta al sistema de trabajo, dado que los puestos del departamento son independientes; la solicitud no es desproporcionada o abusiva para la organización empresarial; no hay ningún otro trabajador del departamento que haya solicitado o tenga concedida una reordenación del tiempo de trabajo, y su solicitud no afecta a otros compañeros, ni les causas perjuicios, y, de hecho, hay trabajadores que tienen un horario muy similar al solicitado pro el demandante, el cual le resulta necesario para poder atender a su hija menor.

En el juicio oral aclaró que actualmente está realizando el horario que se fijó en la comunicación empresarial de 27/03/2024, con prestación de servicios partida los martes y miércoles en que le toca el turno de tarde, y que, si bien aceptó eso de forma excepcional, la empresa ha considerado que esa propuesta era definitiva y la ha aplicado, pero persiste su interés en la solicitud deducida en la demanda.

SEGUNDO.-La mercantil demandada se opone a la demanda.

Alega que la empresa ha aplicado la medida de adaptación de jornada comunicada el 27/03/2024 porque la pidió el propio trabajador, la propuso él de su puño y letra, y la empresa se ha limitado a aceptarla, y que no resulta posible la concesión de la medida que solicita con carácter principal porque perjudica la organización empresarial.

Que en la oficina técnica hay más de dos departamentos. En el departamento en que trabaja el actor se realizan los moldes de las piezas que luego se usan en el taller para troquelado. Son 6 trabajadores divididos en dos turnos de 3 trabajadores cada uno, y el horario de dicha sección es de 6.30 a 14.40 o bien de 14.30 a 22.30, en turnos rotativos cada dos semanas. Ya desde el mes de marzo de 2023 la empresa ha hecho una excepción, concediéndole al demandante una modificación del horario de turno de tarde, realizándolo de 15.00 a 23.00 horas, por lo que es claro que la empresa siempre ha facilitado la conciliación familiar y laboral. Y actualmente también ha accedido a la propuesta del trabajador, siendo sorprendente que el trabajador haya interpuesto demanda cuando se llegó a un acuerdo con él, y ello pese a que sabe la dificultad que genera en la empresa la adaptación solicitada. El actor no acredita que desde marzo de 2023 se haya producido una variación en sus circunstancias personales y familiares; y, además, el horario que solicita de 9.00 a 17.00 supone que el trabajador está "picando" en dos turnos diferentes. Los miembros de su turno, que es el turno A, son siempre los mismos, Felix y Don Leandro, y en el otro turno hay otros tres trabajadores. El trabajo de programación que hace el demandante requiere el uso de un ordenador especial con un programa específico que es de alto coste, rondando los 23.000 euros más mantenimientos. Hay 3 licencias contratadas para cada turno. De modo que lo que pide el trabajador no resulta posible dado que se solaparía el turno de mañana y de tarde, y además no existiría ni equipo ni programa para él en el turno de mañana, y la empresa no puede adquirir otro equipo dada la situación económica delicada en la que se encuentra, con un ERTE activo.

La empresa ha accedido a la petición de conciliación que el actor realizó en marzo de 2023, y también a lo que solicitó actualmente de modo subsidiario. Se valoraron todas las opciones posibles para concederle la conciliación, pero lo que peticiona no resulta posible puesto que además de que el trabajador afectaría a dos turnos, supondría obligar a la empresa a adquirir un nuevo equipo y licencia con un elevado coste económico. Y el resto de las licencias que utilizan son muy minoritarias y los trabajos que se realizan con las mismas no cubren las 7 horas de cada turno.

Alega, en definitiva, que se han cumplido los requisitos del art. 34 del ET, y que no concurren acreditadas circunstancias que justifiquen lo que el trabajador solicita.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siguiendo las normas legales de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. En concreto, se infieren de la prueba documental aportada las partes, y la testifical propuesta por la parte demandada; y ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

CUARTO.-El artículo 34.8 del ET, en la redacción actual, dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitarlas adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El precepto legal configura, por tanto, un derecho de solicitud de la persona trabajadora, que no un derecho incondicionado a la flexibilización de la jornada. Se trata de un derecho de solicitud condicionado a la acreditación de las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. El precepto legal remite a la regulación convencional para la determinación de los términos en que podrá ejercitarse este derecho por la persona trabajadora, estableciendo que dicha regulación convencional ha de tratar de acomodarse a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, directa e indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. Y en ausencia de regulación convencional establece un proceso de negociación entre las partes con una duración máxima de 15 días.

Por tanto, el derecho regulado en el art. 34.8 del ET alcanza objetivamente, tras la reforma de 2019, únicamente a presentar en la empresa una solicitud, la cual puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo; b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo; c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. No se recoge en el precepto un derecho absoluto y automático a las medidas que el mismo contempla (en el caso de autos, la adaptación de jornada con prestación del trabajo mediante una adscripción fija a turno de mañana de lunes a viernes y descanso todos los fines de semana), sino que lo que se reconoce es el derecho de la persona trabajadora a solicitarlas, y siempre condicionado a la valoración de las necesidades de la persona trabajadora -las cuales habrá de acreditar-, y las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas. El derecho de adaptación se encuentra sometido, por tanto, a un doble límite: que las medidas solicitadas por la persona trabajadora sean "razonables y proporcionadas"en relación con sus necesidades y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que sólo la concurrencia de "razones objetivas"resulte ser válida para legitimar la negativa de la empresa a aceptar esa adaptación "razonable y proporcionada"propuesta por la persona trabajadora.

En materia de carga probatoria el/la trabajador/a debe acreditar que su petición es razonable y proporcionada en relación con sus necesidades para la conciliación familiar y laboral, sin que se le pueda exigir probar la ausencia de otros resortes para atender a la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición; sino que su derecho obliga a que sea el empresario el que muestre de forma clara e indubitada la excepcionalidad de la denegación, soportando la carga de mostrar en términos reales y efectivos la imposibilidad. El ATC 1/2019 señala que "en relación con la distribución de la carga probatoria es de señalar que valorar las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada. Tal perspectiva de análisis es, por lo pronto, ajena a la regulación legal de la institución y, desde luego, a lo resuelto en nuestra Sentencia [STC 3/2007 ]".

QUINTO.-En el supuesto de autos la medida que nos ocupa no dispone de regulación convencional específica, pues el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de A Coruña -que rige la relación laboral- no contiene ninguna disposición específica en esta materia, por lo que ha de estarse a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.

Solicita el actor que se le conceda adaptación de jornada para prestar sus servicios los martes y miércoles en que le corresponde el turno de tarde (esto es en rotación de cada quince días) en horario de 9.00 a 17.00 en lugar de 14.30 a 22.30 horas que sería el horario correspondiente a dicho turno. La medida ha sido denegada por la demandada en comunicación de 15/03/2024 aduciendo causas organizativas, y por comunicación de 27/03/2024 la empresa le concedió al demandante una adaptación horaria que comporta realizar horario partido los martes y miércoles en que le corresponde el turno de tarde, realizando así un horario lunes entrada a las 14.30 y salida a las 24.00; martes entrada a las 14.30 y salida a las 17.00 y entrada a las 20.30 y salida a las 23.45; miércoles entrada a las 14.30 y salida a las 17.000 y entrada a las 20.30 y salida a las 23.45; jueves entrada a las 14.30 y salida a las 24.00; y viernes entrada a las 14.30 y salida a las 24.00.

La denegación de la medida de adaptación de jornada para prestar servicios los martes y miércoles en que le corresponde al actor el turno de tarde (esto es, en rotación de cada quince días) en horario de 9.00 a 17.00 constituye el objeto de la presente litis.

Atendido el resultado de la prueba practicada, se aprecian cumplidamente acreditadas por el actor necesidades de conciliación que justifican la concreta adaptación de jornada solicitada.

Ha quedado probado que el demandante presta servicios en la empresa demandada en el Departamento de CA Mecanizado, en el que prestan servicios un total de 6 trabajadores divididos en 2 turnos, A y B, de modo que en cada uno de dichos turnos prestan servicios siempre tres trabajadores. Y que en el departamento se realiza la prestación de servicios en horario de 6.30 a 14.40 o bien de 14.30 a 22.30, en turnos rotativos cada dos semanas.

Asimismo, ha quedado probado que el demandante es padre de una niña nacida el NUM000/2019, la cual está matriculada en el CEIP Agro do Muiño, siendo su horario lectivo de 9.30 a 14.30 horas de lunes a viernes.

Y también ha quedado probado que la otra progenitora de la menor Doña Belinda, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION001 con categoría profesional de Titulado de Grado Medio / Fisioterapeuta, con contrato indefinido a jornada parcial de 20 horas a la semana distribuidas del siguiente modo: lunes y jueves de 9.00 a 13.00 horas, martes, miércoles y viernes de 16.00 a 20.00 horas, y sin pacto de horas complementarias. Y que el 01/04/2024 la Sra. Belinda y la entidad empleadora llegaron a un acuerdo de variación del horario de trabajo a partir del 01/04/2024, prestando servicios del siguiente modo: Lunes y Jueves de 10.00 a 14.00 horas; Martes y Miércoles de 16.00 a 20.00 horas; Viernes de 10.00 a 14.00 horas o de 16.00 a 20.00 horas, en función de la situación familiar, avisando a la empresa con antelación suficiente para no provocar perjuicio alguno al desarrollo normal del trabajo, así como, a poder conciliar la vida laboral y familiar.

Se infiere, por tanto, que si bien el demandante puede compatibilizar el trabajo con el cuidado de su hija menor en aquellos días en que le corresponde realizar el turno de mañana pues trabaja de 6.30 a 14.30 y la menor tiene colegio de 9.30 a 14.30 horas, y la organización del horario de la otra progenitora le permite llevar a la menor al colegio, sí concurre una necesidad de conciliación los martes y miércoles en que el actor presta servicios en turno de tarde, pues la otra progenitora también presta servicios esos dos días en horario de tarde de 16.00 a 20.00 horas. De modo que el problema conciliatorio surge únicamente los martes y miércoles en que el actor tiene turno de tarde, esto es, 4 días al mes de media, pues realiza una rotación de turnos (de mañana y tarde) quincenal.

Con los datos expuestos se infiere que el actor acredita la necesidad de conciliación en los términos en que la ha solicitado, acreditando el primero de los requisitos necesarios para acceder a la medida solicitada.

Y, por otra parte, en lo que atañe al requisito de proporcionalidad de las necesidades de la empresa, ha de señalarse que si bien la empresa acredita la concurrencia de una mayor dificultad organizativa en el caso de acceder a la adaptación de jornada solicitada por el trabajador, no se aprecia una desproporción que cause un grave perjuicio a la organización del trabajo, ni a los demás trabajadores de la empresa, pues la adaptación solicitada por el trabajador afecta a unos 4 días de cada mes, esto es, solo los martes y miércoles de las dos semanas que el trabajador tiene turno de tarde.

La empresa acredita que en el departamento que trabaja el actor y para la concreta realización de las funciones de su categoría profesional se necesita para cada trabajador un equipo consistente en una estación de ordenador y unos programas y licencias específicas. Que en el departamento prestan servicios un total de 6 trabajadores divididos en 2 turnos, A y B, de modo que en cada uno de dichos turnos prestan servicios siempre tres trabajadores. En el turno A prestan servicios el demandante y Don Felix y don Leandro, y en el turno B prestan servicios Don Carlos Alberto, Don Luis María y Don Ceferino. Siempre hay 3 trabajadores en cada turno. Que se realiza siempre la prestación de servicios en horario de 6.30 a 14.40 o bien de 14.30 a 22.30, en turnos rotativos cada dos semanas. Que la empresa tiene 3 equipos (estaciones) para cada turno del departamento y tiene 3 licencias de NGC CAMP para diseño de piezas grandes y 2 licencias de NGX CAMP para piezas pequeñas. Todos los trabajadores utilizan los dos tipos de licencias, y realizan el mismo tipo de trabajo. Además, realizan otras tareas auxiliares que no requieren la utilización de esas licencias, en concreto, planos, modelados auxiliares y diseños de electrodos. Y que la estación y las licencias utilizadas en cada puesto de trabajo tienen un coste de 10.312,06 € y 22.840 €.

En definitiva, es cierto que la empresa acredita que para conceder la adaptación de jornada del demandante tiene o bien que reorganizar los turnos de trabajo, alterando los turnos de todos los demás trabajadores, pues quedarían afectados los turnos tanto el grupo A de trabajadores como del grupo B, ya que el horario que solicita el actor supone "picar" en dos turnos; o bien reorganizar las tareas a realizar durante esos 4 días; o bien permitir al demandante que "pique" en dos turnos (el de mañana y el de tarde) y adquirir para ello un equipo y una licencia más sin reorganizar los trabajos.

Si se valoran conjuntamente los datos que han quedado probados procede estimar la solicitud del trabajador. El actor acredita la concreta necesidad de adaptación de jornada solicitada, y que la misma se pide de manera proporcionada pues trata de ajustarla en las horas no solicitando sin más un cambio completo del turno en esos días para pasar a un turno fijo de mañana, sino que introduce prestación de servicios durante una parte de las horas dentro del turno de tarde (en concreto, desde las 14.30 hasta las 17.00). Y, sin embargo, los datos acreditados por la empresa en cuanto a la afectación de la organización empresarial no permiten concluir una absoluta desproporción, ni una excesiva gravosidad o perjuicio, pues ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la medida afectaría únicamente a unos 4 días al mes aproximadamente (dos martes y dos miércoles, ya que la rotación de turnos es cada 15 días); en segundo lugar, que la empresa si bien acredita el coste presupuestado para adquirir un nuevo equipo y licencia, no ha practicado prueba alguna que acredite que su situación económica no permite hacer frente a esta adquisición; en tercer lugar, que tampoco se acredita el motivo por el cual esos cuatro días al mes no se pueden reorganizar los trabajos a realizar, pues las manifestaciones de la testigo no acreditan que los trabajos que se realizan con otro tipo de licencias no puedan cubrir un total de 5 horas y media de trabajo (de 9 a 14.30) cada día en que el actor estaría en el turno de mañana pues las 2 horas y medias restantes el trabajador ya estaría en el turno de tarde; ni tampoco cual es el concreto perjuicio que se genera por la ausencia de un trabajador en el turno de tarde desde las 17 horas hasta las 22.30 horas durante un total de 4 días al mes. Si bien la testigo alega que no hay carga de trabajo para darle al trabajador con las licencias menos costosas, y que tiene que haber siempre 3 trabajadores en cada turno, ninguna documental o cualquier otra prueba relativa a la cadena de productividad se ha aportado que acredite cuál es la carga de trabajo imputada en función de licencias y/o por horas de trabajo, ni los concretos motivos por los que han de estar en todo momento 3 trabajadores por turno, y cuál es el perjuicio concreto que causa la ausencia de un trabajador en uno de los turnos desde las 17 horas hasta las 22.30 horas durante únicamente unos cuatro días al mes. Se han efectuado meras manifestaciones por la testigo haciendo referencia a un perjuicio que se expone de modo genérico, sin que resulte posible concretar el mismo y en qué consiste exactamente, a fin de poder apreciar si la medida es excesivamente gravosa o perjudicial para la productividad y organización empresarial. Y, en último lugar, la empresa tampoco ha practicado prueba que acredite que la concesión de la medida al demandante cause perjuicio a los derechos de conciliación de otros trabajadores.

De modo que no puede considerarse suficientemente justificada la denegación de la medida conciliatoria solicitada por el actor.

Resta indicar, por otra parte, que la empresa no acredita que la medida que finalmente concedió al trabajador en la comunicación de 27/03/2024 haya sido propuesta por el mismo como definitiva, y este extremo es negado por el actor -que afirma que la admitió como excepcional o subsidiaria-, incumbiendo a la empresa acreditar que el actor formuló esa solicitud concreta y no otra, lo que no se ha probado, pues no se aporta documento alguno firmado por el trabajador en el que solicite expresamente dicha medida o en el que el trabajador muestre conformidad con la medida o haya alcanzado acuerdo con la empresa respecto de esa concreta medida. De modo que no puede concluirse que el actor carezca de acción para entablar la demanda por habérsele concedido una adaptación de jornada solicitada de modo expreso y formal por el mismo, sino que conserva la acción para instar el reconocimiento de la medida de adaptación que consta que efectivamente solicitó (según se infiere de los escritos presentados ante la empresa) desde el inicio y que sigue manteniendo como petición única de su demanda, máxime si se tiene en cuenta además que la medida que se le concedió por la empresa le resulta gravosa pues le obliga a realizar el turno con un horario partido con el consiguiente incremento de desplazamientos desde su domicilio al centro de trabajo y el correlativo gasto que ello le comporta.

Con base en lo expuesto, procede estimar la demanda, declarando el derecho del demandante a la adaptación de jornada solicitada, sin perjuicio de ulteriores solicitudes que pueda presentar el actor proporcionadas a las necesidades acreditadas y que en cada momento concurran, o de cualesquiera pactos o acuerdos a los que puedan llegar las partes ya fuera de este procedimiento judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Diego contra DIRECCION000., declaro el derecho del demandante a la adaptación de jornada en los términos siguientes: prestación de servicios en horario de 9.00 a 17.00 horas los martes y miércoles en que le corresponda el turno de tarde, manteniéndose el horario en los restantes días y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ( art. 139.1.b) y 191.2.f) LRJS) .

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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