Última revisión
10/01/2025
Sentencia Social 214/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 209/2023 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 26089440012024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1713
Núm. Roj: SJSO 1713:2024
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SNA
Modelo: N02700
En Logroño, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 209/23, y seguidos a instancia de la empresa EULEN, S.A., asistida de Letrado D. Jorge Niso Sáez, frente a la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad, la empresa ARLUY, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo Sánchez López y D. Alfredo, que no ha comparecido, como interesados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Que la empresa EULEN, S.A. no había proporcionado al trabajador lesionado, previamente y con anterioridad al acaecimiento del accidente laboral por el mismo sufrido, tal y como reglamentariamente se establece y así se exige al respecto en la normativa actualmente vigente de Prevención de Riesgos Laborales, la preceptiva formación específica y adecuada en materia de Prevención de Riesgos Laborales exigida a todos aquellos trabajadores que se encuentren al frente o utilicen equipos de trabajo y que además desarrollen las tareas de mantenimiento, ajuste, reparación o de limpieza al respecto de estos últimos, toda vez que además legalmente se exige, que únicamente las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores, puedan ser realizadas o desarrolladas por personal especialmente capacitado para ello, circunstancia esta última que a efectos de posibilitarles la correspondiente capacitación necesariamente exige al respecto una previa e importante preparación formativa de los propios trabajadores implicados.
Asimismo tampoco la preceptiva formación preventiva legalmente exigida que con anterioridad al accidente acaecido se le debió haber necesariamente impartido al propio trabajador accidentado, se había suplido o subsanado mediante la previa impartición de la exigida formación preventiva, ya sea por parte de los propios Técnicos de Prevención pertenecientes a la empresa Eulen, S.A., o en su defecto, por parte de algún Servicio de Prevención Ajeno contratado al respecto por la empresa Eulen, S.A.
La empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo visitado.
Que la conducta llevada a cabo por la empresa, tal y como anteriormente se ha descrito, ha generado y ocasionado la creación de un riesgo laboral grave para la integridad y la salud del trabajador accidentado con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades de limpieza en el equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995, causante del accidente laboral que ha motivado la presente Acta de Infracción, todo ello teniendo en cuenta, la probabilidad real y cierta de que se produzca el daño al trabajador lesionado y la severidad del mismo con ocasión de los riesgos existentes e inherentes con motivo de la realización de dichas actividades, todo ello habida cuenta que las condiciones existentes en el momento del acaecimiento del accidente de trabajo relatado han posibilitado el riesgo laboral real y factible del atrapamiento por contacto mecánico del trabajador lesionado con las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la mencionada máquina o equipo de trabajo.
Por todo ello, se ha comprobado, que el accidente laboral calificado grave acaecido en fecha 29/8/15 al trabajador Alfredo ha tenido su causa y origen:
- En el incumplimiento por parte de la empresa Eulen, S.A. de la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto por el incumplimiento por parte de la misma de las exigidas y necesarias condiciones de seguridad, todo ello motivadas por la carencia o inexistencia en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995, de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles instalados en el propio equipo de trabajo que han permitido que pudiera estar completamente abierta la puerta frontal del mencionado equipo de trabajo mientras las grandes aspas metálicas existentes en el interior del mismo permanecían violentamente girando durante todo el lento proceso de parada o de detención de las mismas, toda vez que habida cuenta la energía residual poseída, este hecho motiva que la parada completa y total de estas necesariamente se retrase o se demore unos segundos, circunstancia esta última que ha posibilitado la falta o inexistencia de instalación de los mencionados dispositivos e seguridad, el violento contacto mecánico del mencionado trabajador con las mencionadas grandes aspas metálicas, y el consiguiente atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado.
- En el incumplimiento de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado Alfredo de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, todo ello con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el ario 1995, causante este último del accidente laboral acaecido al mencionado trabajador el 29/8/15, todo ello con ocasión de la realización de sus actividades laborales en el centro de trabajo precitado, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado.
Los hechos anteriormente relatados relativos a la inexistencia de las preceptivas y exigidas condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo causante del accidente laboral acaecido al trabajador Alfredo que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, infringen los artículos, 4.2.d) y 19.1, ambos pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, 14, 15 y 17.1, todos ellos pertenecientes a la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación, con lo establecido en los artículos 3 puntos 1 y 2, punto 8 del Apartado 1 del Anexo I y punto 14 del Apartado I del Anexo II, todos ellos pertenecientes al Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Esta infracción constituye una falta grave, calificándose la misma en grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.3, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 puntos 1 y 3, y 40 punto 2) apartado b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se propone por esta infracción una sanción económica de 10.000 euros.
Los hechos anteriormente relatados relativos al incumplimiento de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, con ocasión de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza de la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, Nº de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995 causante del accidente laboral acaecido en fecha 29/8/15 al trabajador Alfredo, infringen los artículos, 4.2d) y 19.1, ambos pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, 14, 15 y 19 todos ellos pertenecientes a la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, 3 apartado 5 y 5 apartados 1 y 4, ambos artículos pertenecientes al Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Esta infracción constituye una falta grave, calificándose la misma en grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 apartados 1 y 3 y 40.2.b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Se propone por esta infracción una sanción económica de 10.000 euros.
El trabajador Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa EULEN, S.A. con la categoría profesional de peón.
La empresa ARLUY, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de galletas, es la propietaria del centro de trabajo ubicado en la localidad de Arrúbal, C/Avenida de Cameros nº 178-180.
Ambas empresas, Eulen, S.A. y Arluy, S.L. suscribieron contrato de prestación de servicios para realizar las tareas y actividades de limpieza ordinarias y habituales con motivo del proceso productivo llevado a cabo, tanto de las instalaciones, como asimismo de los equipos de trabajo existentes en el mencionado centro de trabajo. En virtud de dicho contrato, la empresa Eulen, S.A. se obligaba semanalmente, en concreto los sábados, a la limpieza del equipo de trabajo (amasadora), en el que se produjo el accidente de trabajo que, a continuación se va a relatar. Consta documentalmente acreditado y probado en la IT 03.12 relativa a la Instrucción Técnica del Plan General de Limpieza, la necesaria limpieza semanal por parte de la empresa Eulen, S.A., entre otros equipos de trabajo, de la amasadora de masas causante del accidente laboral relatado.
El día 29 de agosto de 2.015 el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa EULEN, S.A. en las instalaciones de la empresa ARLUY, S.L. situadas en Arrúbal, C/ Avenida de Cameros nº 178-180, en concreto, se encontraba realizando la limpieza semanal del equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, marca Apinox, tipo VL600, nº matrícula NUM001, fabricada en el año 1.995. El trabajador se encontraba limpiando el interior de la amasadora. En un momento dado requirió mover las aspas metálicas existentes en la misma, toda vez que necesitaba que estas últimas permaneciesen paradas o detenidas en otra posición, para así poder alcanzar adecuadamente y poder realizar el mismo, con la espátula y con los trapos utilizados, la completa limpieza de las mismas. El trabajador accionó de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicho equipo de trabajo y en un momento determinado dejó de accionar los mismos, circunstancia esta última que motivó, no obstante, que habida cuenta la energía residual poseída por las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la amasadora, estas últimas no se detuvieran o se parasen de forma inmediata, ya que necesariamente tardan al menos unos segundos en pararse completa y totalmente. El trabajador, en un momento dado y mientras se encontraban todavía girando las aspas metálicas, introdujo su mano derecha en el interior de la cuba o tambor para proseguir con sus actividades de limpieza, todo ello en la creencia que las mismas sin embargo se habían detenido o parado total y completamente, hecho este que motivó, sin embargo, que el violento movimiento giratorio existente de las mismas le originase de forma irremediable el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha. A consecuencia de dicho atrapamiento, el trabajador sufrió la amputación de los dedos índice y corazón de la mano derecha.
A efectos de llevarse a cabo la mencionada limpieza, el proceso habitual de la limpieza de la cuba mezcladora o tambor y asimismo de las aspas metálicas que se encuentran en su interior, es el siguiente:
- Se abre totalmente la puerta de la máquina amasadora y con la puerta completamente abierta se rocía mediante un pulverizador agua caliente, todo ello a efectos de poder así ablandar todos los restos de la masa de galleta adherida.
- Posteriormente, mediante espátulas manuales de diversos tamaños existentes, se elimina mediante su rascado los restos de la masa de galleta existente adheridas a las paredes del tambor y en las propias aspas metálicas.
- Una vez efectuado lo anterior, se completa la limpieza del interior de la cuba o tambor de la amasadora, como asimismo la limpieza de las aspas metálicas, mediante la utilización de trapos que son pasados por toda la superficie en las que sigan existiendo restos de masa de galleta.
- Cuando se ha finalizado la limpieza de las partes accesibles, tanto del tambor o cuba, como asimismo de las aspas metálicas, los trabajadores, a efectos de poder limpiar completamente ambos elementos requieren mover o girar las aspas metálicas para que las mismas se queden o se detengan en una adecuada posición, todo ello para así poder alcanzar los trabajadores todos los lados, bordes y toda la superficie de las aspas metálicas, posibilitándose de esta manera que los mismos prosigan con la completa realización de la operación de limpieza iniciada. A este respecto, y a efectos de posibilitar el movimiento giratorio de las aspas metálicas existentes en el interior de la cuba de la amasadora, los trabajadores deben accionar, conjunta y simultáneamente, dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicha máquina que se encuentra en un lateral de la misma (en concreto en el lado izquierdo según se mira de frente la máquina amasadora), deteniéndose las aspas metálicas del mencionado equipo de trabajo, después de algunos segundos y una vez eliminada la energía residual por las mismas poseída, cuando ambos o alguno de dichos botones o mandos dejan de ser accionados o pulsados por parte de los propios trabajadores.
A efectos de llevar a cabo de manera satisfactoria la completa y total limpieza del interior de la amasadora, en cada proceso de limpieza se requiere necesariamente que se tengan que accionar o pulsar, en varias y en sucesivas ocasiones por parte de los propios trabajadores que desarrollan tales tareas, ambos mandos o botones existentes en el cuadro de mandos o panel de control, todo ello para así conseguir el necesario giro en varias y sucesivas ocasiones de las aspas metálicas, al objeto de posibilitar que estas últimas se queden, paradas o detenidas, en la posición adecuada y requerida para poder alcanzar de esta manera los trabajadores todos los bordes y la superficie de las aspas metálicas existentes, circunstancia esta última por lo que solamente mediante la pulsación sucesiva y en varias ocasiones de ambos mandos de forma simultánea se posibilitará la total y completa limpieza del interior de la amasadora por parte de los propios trabajadores encargados de realizarla.
A efectos de posibilitar la completa y total limpieza del interior de la amasadora, necesariamente los trabajadores deben mover, en repetidas y sucesivas ocasiones durante cada uno de los procesos de limpieza efectuados a la mencionada máquina, las grandes y voluminosas aspas metálicas existentes en su interior. Esta operación se permite realizarla, sin ningún impedimento, con la puerta completamente abierta y tiene como finalidad posibilitar la variación de la posición de las mismas, originándose así poder alcanzar los trabajadores con los trapos y con las rasquetas utilizadas, todos los bordes y toda la superficie de cada una de las mencionadas aspas metálicas.
Las aspas metálicas con ocasión de su respectivo funcionamiento o puesta en marcha no se detienen de forma inmediata o automáticamente. Consta acreditado que con motivo de la energía residual existente, las grandes aspas metálicas existentes en el equipo de trabajo causante del accidente laboral al trabajador Alfredo tardan un determinado tiempo en detenerse y pararse total y completamente, en concreto tardan varios segundos, siendo por todo ello perfectamente accesible el contacto de las mismas por parte del propio trabajador accidentado, como asimismo por parte de los propios trabajadores encargados de su limpieza, durante todo el proceso de su completa parada o detención, todo ello a través de la posible introducción de los brazos y manos de los operarios a través y mediante la puerta frontal del mencionado equipo de trabajo mientras esta se encuentra completamente abierta.
A este respecto, no existía ningún impedimento por el cual la puerta frontal de la amasadora pudiera estar perfectamente abierta mientras las aspas metálicas, después de dejarse de pulsar de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en panel de control, tardaban en detenerse o pararse.
Consta aportado a las actuaciones un Certificado emitido en fecha 15/9/2015 por la empresa Arluy, S.L. en el que se señala que el trabajador Alfredo, junto con otros dos trabajadores de la empresa Eulen, había recibido un adiestramiento/formación práctica por parte del propio personal de la empresa Arluy, S.L., para la limpieza en condiciones de seguridad de la maquinaria de la misma existente en el área de amasado, incluyéndose dentro de la maquinaria afectada por la impartición del mencionado adiestramiento, la máquina Amasadora Marca Apinox, línea 1. En dicho certificado se hace constar que el trabajador accidentado Alfredo fue adiestrado en el área de amasado y durante su jornada laboral por los siguientes trabajadores que se mencionan, todos ellos pertenecientes a la empresa Arluy, S.L.:
- Por el trabajador Donato, durante los días 30/5/15, 6/6/15 y 20/6/15.
- Por el trabajador Carlos Jesús, durante los días 27/6/15, 4/7/15, 18/7/15 y 25/7/15.
- Por el trabajador Marco Antonio, durante el día 11/7/15.
Todos los trabajadores referenciados que han impartido el adiestramiento/ formación práctica reseñada al trabajador Alfredo, carecen y no están en posesión de la pertinente y obligatoria titulación exigida en materia de Prevención de Riesgos Laborales de técnico de nivel intermedio (que exige poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas, tal y como establece al respecto el artículo 36 del Real Decreto 39/97, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, BOE de 31 de enero) o de nivel superior (que exige contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas, tal y como establece al respecto el artículo 37 del Real Decreto 39/97, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, BOB de 31 de enero).
El trabajador Donato poseía únicamente el Curso Básico en Prevención de Riesgos Laborales, y los otros dos trabajadores mencionados carecían de este último y asimismo de cualquier otro Curso o nivel superior.
Con independencia de la acreditación formativa anteriormente reseñada, consta acreditado que la empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo antes descrito.
En dicho Informe, entre otros extremos, se señala:
Asimismo, y a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se incoaron Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 218/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, Procedimiento Abreviado 84/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el que con fecha de 14 de junio de 2.021 se dicta Sentencia firme de conformidad en virtud de la cual se condena a Silvio (miembro del Consejo de Administración, Coordinador de riesgos laborales, Director Industrial y de Calidad de la empresa ARLUY, S.L.) y a Ruperto (gestor de servicios de limpieza, encargado de la valoración de los puestos de trabajo, responsable de control de los riesgos laborales de la empresa EULEN, S.A.) como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316, 318 del Código Penal, por infracción de lo establecido en las siguientes normas: - Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), artículo 3, punto 8 del apartado I del Anexo I; punto 14 del Apartado I del Anexo II; L - Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14, 1 y 2; artículo 15.4; artículo 17.1; 18, 19, artículo 24.3 que establece la obligación de coordinación de actividades empresariales; - Real Decreto 171/2004, de 30 de enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley (BOE 31 de enero) sobre la obligación de la empresa principal de cumplir y vigilar la normativa de prevención; - estatuto de los Trabajadores, artículos 4.2.d) y 19.1; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, 3º, en relación con el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia, en ambos delitos, de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal. Y absuelve a D. Fermín y a D. Aurelio de cualquier acusación que se vertía contra los mismos. Sentencia incorporada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la Consejería de Desarrollo Autonómico del Gobierno de La Rioja remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, así como a las Resoluciones dictadas con fechas de 16 de agosto de 2.016 y 25 de enero de 2.023, considerando ajustadas a derecho las sanciones impuestas a la empresa en virtud del Acta señalada.
Por su parte, por la empresa Arluy, S.L. se adhiere a la demanda presentada y solicita su estimación.
La primera cuestión a resolver, por tanto, es la de determinar si debe aplicarse el principio non bis in idem para dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a la empresa demandante por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, con responsabilidad solidaria de la empresa principal (Arluy, S.L.), derivada del mismo accidente de trabajo por el que han sido condenados en vía penal dos trabajadores de las dos empresas.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece el deber de evitar continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento penal. Así, su punto 1 señala:
Sobre esta cuestión la reciente Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 27 de septiembre de 2.022, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1841/2019, señala:
Haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso en el que se condena en vía penal a dos trabajadores, uno de la empresa Eulen, S.A. como empresa subcontratada, Ruperto (gestor de servicios de limpieza, encargado de la valoración de los puestos de trabajo, responsable de control de los riesgos laborales de la empresa EULEN, S.A.), y otro de la empresa Arluy, S.L, como empresa principal, Silvio (miembro del Consejo de Administración, Coordinador de riesgos laborales, Director Industrial y de Calidad de la empresa ARLUY, S.L.), mientras que la sanción administrativa se ha impuesto a la empresa EULEN, S.A., sociedad mercantil que como persona jurídica ostenta la titularidad de la empresa, se considera que no se vulnera el principio non bis in ídem al no concurrir esa identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Así, tal como señala la referida sentencia, lo que a su vez determina que la sentencia penal se limite únicamente a enjuiciar la concreta conducta de esos dos trabajadores condenados, que nada tiene que ver con la actuación de la empresa y su responsabilidad en orden al cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa legal de prevención de riesgos laborales, que ha quedado imprejuzgada en el proceso penal y es la que se valora y sanciona en la resolución administrativa.
Aplicar en estas condiciones el principio non bis in ídem supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las infracciones en las que hubiere incurrido y resultaren relevantes en la producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación imputada a los trabajadores condenados.
Por todo lo cual, la pretensión de nulidad ejercitada al respecto ha de ser desestimada.
En relación a dicha cuestión, el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone:
Por su parte, el artículo 48 de la misma Ley, en referencia a la anulabilidad, prevé que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
En el presente caso, el trámite de audiencia que alega la demandante que no se ha practicado, aparece contemplado en el artículo 18. 4 del RD 928/1988, de 14 de mayo, por el que se aprueba Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, relativo a la Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, no con carácter general, sino para un determinado supuesto. Dicho artículo dispone:
Así, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días, con vista de lo actuado.
En el presente caso, de las diligencias practicadas no resultan hechos nuevos ni distintos de los reseñados en el Acta, por lo que no procedía dar trámite de audiencia, y, por tanto, ninguna vulneración de procedimiento se ha producido.
Al margen de ello, debe tenerse en consideración que, según reiterada jurisprudencia, los defectos del procedimiento administrativo sólo determinan la nulidad de éste cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados. En concreto, y, en relación a la omisión del trámite de audiencia, la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de 22 de diciembre de 2.010, rec. 1136/2009, con mención de las SSTS de 30 de abril de 2007, (R.C.U.D. 8/330/2006) y 3 de julio de 2007 (R.C.U.D. 8/3152/2006), señala:
En el presente caso, no cabe apreciar defecto alguno que suponga la nulidad de la resolución impugnada ya que, por un lado, el trámite de audiencia no es preceptivo, sino sólo en el caso de que existan hechos nuevos, y, por otro lado, ninguna indefensión cabe alegar cuando la empresa se personó en el expediente y formuló alegaciones, y, posteriormente ha ejercitado, tras el agotamiento de la vía administrativa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir la declaración de responsabilidad de la empresa.
Por todo lo cual, dicha pretensión de nulidad ha de ser desestimada.
Al respecto, y en relación a la responsabilidad de la empresa demandante en la producción del accidente, a efectos de determinar la legalidad de la sanción impuesta a la empresa demandante, debe recordarse que el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción en los siguientes términos:
En el presente caso, de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y reflejados en el Acta de Infracción, tal y como ha quedado redactado en los Hechos Probados de la presente Sentencia, se desprende, en primer lugar que, a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha de 29 de agosto de 2.015 en las instalaciones de la empresa ARLUY, S.L., el trabajador Alfredo de la empresa EULEN, S.A. sufrió el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha, lo cual le ocasionó la amputación de los dedos índice y corazón de la mano derecha. En concreto, el trabajador se encontraba realizando la limpieza semanal del equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, marca Apinox, limpiando el interior de la amasadora cuando, en un momento dado, requirió mover las aspas metálicas existentes en la misma, accionó de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicho equipo de trabajo y en un momento determinado dejó de accionar los mismos, circunstancia que motivó que habida cuenta la energía residual poseída por las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la amasadora, estas últimas no se detuvieran o se parasen de forma inmediata. El trabajador, mientras se encontraban todavía girando las aspas metálicas, introdujo su mano derecha en el interior de la cuba o tambor para proseguir con sus actividades de limpieza, todo ello en la creencia que las mismas se habían detenido o parado total y completamente, lo cual dio lugar al atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha.
Por otro lado, y, en relación a la existencia del nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la conducta de la empresa demandante, en la referida Acta de Infracción, en lo relativo a las causas del accidente, se señala:
Asimismo, en el Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 27/04/2016, como consecuencia del Acta de Infracción levantada frente a la empresa EULEN, S.A. y en relación a las alegaciones presentadas por la empresa, entre otros extremos, se señala:
Así, de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, y sin que las mismas hayan sido desvirtuadas de contrario por la empresa demandante, consta acreditado que en el equipo de trabajo que estaba limpiando el trabajador en el momento de producirse el accidente, Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, no existía ningún impedimento por el cual la puerta frontal de la amasadora pudiera estar perfectamente abierta mientras las aspas metálicas, después de dejarse de pulsar de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en panel de control, tardaban en detenerse o pararse. De hecho, consta igualmente acreditado que con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador se ha procedido por parte de la empresa Arluy, S.L. a adoptar las pertinentes medidas de seguridad exigidas legalmente en el equipo causante del mencionado accidente laboral. En concreto, la empresa Arluy, S.L. ha dotado a la puerta frontal del mismo de un dispositivo de seguridad plenamente eficaz que impide la puesta en marcha y el funcionamiento giratorio de las aspas metálicas existentes en su interior mientras se encuentre y permanezca abierta la puerta frontal del mencionado equipo, habiéndose dotado, además, a la mencionada puerta, de un sistema de apertura retardada que necesariamente obliga a que solamente se pueda abrir la reseñada puerta frontal cuando previamente y de manera total se hayan detenido y parado completamente las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la misma.
Por otro lado, y en relación con la formación en prevención recibida por el trabajador, consta acreditado que la empresa EULEN, S.A. no había proporcionado al trabajador lesionado, previamente y con anterioridad al acaecimiento del accidente sufrido, la preceptiva formación específica y adecuada en materia de Prevención de Riesgos Laborales exigida a todos aquellos trabajadores que se encuentren al frente o utilicen equipos de trabajo y que además desarrollen las tareas de mantenimiento, ajuste, reparación o de limpieza al respecto de estos últimos, toda vez que además legalmente se exige, que únicamente las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores, puedan ser realizadas o desarrolladas por personal especialmente capacitado para ello, circunstancia esta última que a efectos de posibilitarles la correspondiente capacitación necesariamente exige al respecto una previa e importante preparación formativa de los propios trabajadores implicados. Así, la única documentación aportada por la empresa sobre este extremo es un Certificado emitido en fecha 15/9/2015 por la empresa Arluy, S.L. en el que se señala que el trabajador Alfredo, junto con otros dos trabajadores de la empresa Eulen, había recibido un adiestramiento/formación práctica por parte del propio personal de la empresa Arluy, S.L., para la limpieza en condiciones de seguridad de la maquinaria de la misma existente en el área de amasado, incluyéndose dentro de la maquinaria afectada por la impartición del mencionado adiestramiento, la máquina Amasadora Marca Apinox, línea 1. No obstante, tal como se señala en la propia Acta de Infracción, dicha formación no tiene carácter preventivo al carecer los trabajadores que la han impartido de la exigida y de la necesaria y obligatoria titulación formativa requerida en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Por su parte, la empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra formación preventiva al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo en el que se produjo el accidente. De hecho, tal como se relata en los Hechos Probados de la sentencia dictada en el procedimiento penal antes señalado, consta acreditado que con posterioridad al accidente, el día 26 de mayo de 2.026 el trabajador accidentado, Alfredo, recibió por parte de la empresa Eulen, S.A. un curso básico de prevención de riesgos laborales, específico del puesto de trabajo de limpieza de maquinaria: las instrucciones de limpieza de la máquina Apinox VL60, entre otras, propiedad de Arluy. El trabajador recibió información y formación, a través del Manual de Prevención de Riesgos Laborales, de su concreto puesto de trabajo en la empresa Eulen: Limpieza de maquinaria: amasadoras, ..., de Arluy, junto a dicho manual.
En definitiva, con los elementos de prueba que obran en las actuaciones, y tal como se constata en el Acta de Infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, las causas directas del accidente fueron la falta de protección existente en el mencionado equipo de trabajo, con el consiguiente incumplimiento por parte de la empresa de las exigidas y necesarias condiciones de seguridad, motivadas por la carencia o inexistencia en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles instalados en el propio equipo de trabajo; y la falta de formación preventiva adecuada del trabajador, que no había recibido formación en materia de prevención centrada en la utilización del equipo de trabajo que estaba utilizando, con el consiguiente incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, de manera que, en el momento del accidente, el trabajador estaba utilizando el equipo de trabajo de manera contraindicada a sus instrucciones de uso.
Todo lo cual supone que la empresa EULEN, S.A. ha omitido las esenciales medidas de seguridad, y ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales al no haber facilitado al trabajador la formación preventiva adecuada a su puesto de trabajo y a los equipos de trabajo utilizados en el momento de producirse el accidente; elemento decisivo en la producción del accidente del accidente. El riesgo a que queda sometido el trabajador por la ausencia de formación en materia de prevención y seguridad es un riesgo real y grave con consecuencias graves (el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha y amputación de los mismos). Lo que, a su vez, supone una infracción de la normativa vigente en cuanto que infringe los artículos, 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación, con lo establecido en los artículos 3 puntos 1 y 2, punto 8 del Apartado 1 del Anexo I y punto 14 del Apartado I del Anexo II, todos ellos pertenecientes al Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; derivándose, en consecuencia, la responsabilidad de dicha empresa.
Así, con independencia de su condición de subcontratista, la empresa Eulen, como empresa empleadora, está obligada a garantizar el desarrollo de los trabajos en condiciones de seguridad y a vigilar los requisitos de seguridad existentes, mediante el desarrollo de las necesarias y pertinentes medidas de coordinación con la empresa titular del centro, y de minimizar los riesgos existentes. De esta forma, la empresa Eulen, como empresa empleadora debió procurar y garantizar al trabajador unas debidas condiciones de seguridad, asegurándose y vigilando que los equipos de trabajo donde prestaba los servicios cumplieran las disposiciones mínimas de seguridad. La obligación de seguridad que impone el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se formaliza como un deber genérico de seguridad, en base a estándares de diligencias correspondientes a un "prudente empresario" que implica una constante vigilancia de las condiciones de seguridad existentes.
Tal y como ya se fundamenta por la resolución administrativa impugnadas, la actividad de limpieza desarrollada por la Empresa EULEN, S.A. y subcontratada por ARLUY, S.L., se integra dentro del concepto de propia actividad de esta última, toda vez que es indispensable y forma parte de su ciclo productivo dedicada a la actividad de producción de galletas. Así, tal y como se señala en el Acta de Infracción y se recoge en los hechos Probados, las tareas de limpieza subcontratadas a la empresa Eulen se realizan semanalmente y son necesarias a fin de eliminar los restos de masas de galletas y garantizar la adecuada confección de una nueva masa de galleta.
Por otro lado, y en relación a una posible imprudencia temeraria del trabajador accidentado, sobre la conducta del trabajador accidentado y su posible influencia en la causa del accidente, la misma no puede dar lugar a considerar su actuación como imprudencia temeraria, ya que en ningún caso nos encontramos ante una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de prudencia.
En este sentido señala la STSJ de Cantabria de 22 de abril de 2015 señala:
En relación a la tipificación de las sanciones impuestas, el Acta de Infracción por la que se inició el procedimiento administrativo sancionador cumple los requisitos legales en relación al principio de tipicidad, en tanto que recoge un explícito y detallado relato de las circunstancias que determinaron su formalización, exponiendo detalladamente los hechos y su constatación, las actuaciones comprobatorias realizadas, los preceptos infringidos, la tipificación de la conducta infractora y la sanción a imponer.
Asimismo, y en relación a los preceptos infringidos, se citan los preceptos relevantes a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad de la empresa y se especifica el tipo infractor al objeto de tipificar los hechos, el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que prevé como tales las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
Entendiendo que dicha tipificación es perfectamente encuadrable en los hechos descritos, en tanto que si bien es cierto que la máquina en la que tuvo lugar el accidente de trabajo era de titularidad de Arluy, no es menos cierto que la empresa EULEN debía haber formado debidamente al trabajador sobre el funcionamiento y riesgos a efectos de su limpieza, y debía haber vigilado el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad del equipo de trabajo.
Por último, y en orden a la graduación de la sanción, las sanciones se imponen en su grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.3, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 puntos 1 y 3, y 40 punto 2) apartado b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Así, en orden a la graduación de las sanciones, el artículo 39 de la LISOS dispone:
Y, el artículo 40.2, en relación a la cuantía:
Por todo ello, teniendo en cuenta el intervalo previsto para dicho grado medio, y atendiendo a las circunstancias agravantes señaladas, dada la gravedad de los daños producidos al trabajador y el carácter permanente de los riesgos inherentes a las actividades realizadas, entendiendo ajustada la graduación y cuantificación de la sanción impuesta, procede desestimar la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa EULEN, S.A. frente a la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, y la empresa ARLUY, S.L. y D. Alfredo, como interesados, debo absolver a la demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
