Sentencia Social 214/2024...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Social 214/2024 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 209/2023 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 26089440012024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1713

Núm. Roj: SJSO 1713:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00214/2024

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SNA

NIG:26089 44 4 2023 0000617

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000209 /2023

DEMANDANTE/S D/ña:EULEN, S.A.

ABOGADO/A:JORGE NISO SAENZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE DESARROLLO AUTONOMICO DE LA RIOJA, Alfredo, ARLUY, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JULIAN OLAGARAY CILLERO, EDUARDO LOPEZ SANCHEZ

En Logroño, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de actos administrativos, registrados bajo el número 209/23, y seguidos a instancia de la empresa EULEN, S.A., asistida de Letrado D. Jorge Niso Sáez, frente a la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad, la empresa ARLUY, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo Sánchez López y D. Alfredo, que no ha comparecido, como interesados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 214/2024

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 4 de abril de 2.023, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de actos administrativos presentada por la empresa EULEN, S.A. frente a la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, la empresa ARLUY, S.L. y D. Alfredo, como interesados, solicitando se dicte Sentencia en su día por la que, con estimación de la pretensión, deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 14 de noviembre de 2.023, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de abril de 2.024, con la comparecencia en forma de todas las partes, salvo D. Alfredo. En la vista, la parte actora ratificó la demanda interesando que, con carácter subsidiario se califique la sanción como leve; por la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma; y por la empresa ARLUY, S.L. se adhiere a la demanda presentada y solicita su estimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la documental obrante en las actuaciones; por la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, la documental del expediente; y por la empresa ARLUY, S.L. la documental obrante en las actuaciones. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, se levantó Acta de infracción número NUM000, de fecha de 29 de febrero de 2.016, frente a la empresa EULEN, S.A., incorporada a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, en la que, después de las actuaciones practicadas, se consideró: que la empresa EULEN, S.A. poseía, en el momento del accidente laboral acaecido, en malas e inadecuadas condiciones de seguridad el equipo de trabajo que constituye la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, causante del accidente laboral que se relata en el Acta de Infracción, toda vez que este equipo de trabajo carecía de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles, circunstancia esta última que de haber existido los mismos con anterioridad al accidente laboral acaecido, el contacto mecánico originado al trabajador Alfredo no se hubiera producido, todo ello con ocasión y con motivo de la realización por parte del mismo de las tareas de limpieza del interior de la mencionada máquina o equipo de trabajo.

Que la empresa EULEN, S.A. no había proporcionado al trabajador lesionado, previamente y con anterioridad al acaecimiento del accidente laboral por el mismo sufrido, tal y como reglamentariamente se establece y así se exige al respecto en la normativa actualmente vigente de Prevención de Riesgos Laborales, la preceptiva formación específica y adecuada en materia de Prevención de Riesgos Laborales exigida a todos aquellos trabajadores que se encuentren al frente o utilicen equipos de trabajo y que además desarrollen las tareas de mantenimiento, ajuste, reparación o de limpieza al respecto de estos últimos, toda vez que además legalmente se exige, que únicamente las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores, puedan ser realizadas o desarrolladas por personal especialmente capacitado para ello, circunstancia esta última que a efectos de posibilitarles la correspondiente capacitación necesariamente exige al respecto una previa e importante preparación formativa de los propios trabajadores implicados.

Asimismo tampoco la preceptiva formación preventiva legalmente exigida que con anterioridad al accidente acaecido se le debió haber necesariamente impartido al propio trabajador accidentado, se había suplido o subsanado mediante la previa impartición de la exigida formación preventiva, ya sea por parte de los propios Técnicos de Prevención pertenecientes a la empresa Eulen, S.A., o en su defecto, por parte de algún Servicio de Prevención Ajeno contratado al respecto por la empresa Eulen, S.A.

La empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo visitado.

Que la conducta llevada a cabo por la empresa, tal y como anteriormente se ha descrito, ha generado y ocasionado la creación de un riesgo laboral grave para la integridad y la salud del trabajador accidentado con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades de limpieza en el equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995, causante del accidente laboral que ha motivado la presente Acta de Infracción, todo ello teniendo en cuenta, la probabilidad real y cierta de que se produzca el daño al trabajador lesionado y la severidad del mismo con ocasión de los riesgos existentes e inherentes con motivo de la realización de dichas actividades, todo ello habida cuenta que las condiciones existentes en el momento del acaecimiento del accidente de trabajo relatado han posibilitado el riesgo laboral real y factible del atrapamiento por contacto mecánico del trabajador lesionado con las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la mencionada máquina o equipo de trabajo.

Por todo ello, se ha comprobado, que el accidente laboral calificado grave acaecido en fecha 29/8/15 al trabajador Alfredo ha tenido su causa y origen:

- En el incumplimiento por parte de la empresa Eulen, S.A. de la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto por el incumplimiento por parte de la misma de las exigidas y necesarias condiciones de seguridad, todo ello motivadas por la carencia o inexistencia en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995, de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles instalados en el propio equipo de trabajo que han permitido que pudiera estar completamente abierta la puerta frontal del mencionado equipo de trabajo mientras las grandes aspas metálicas existentes en el interior del mismo permanecían violentamente girando durante todo el lento proceso de parada o de detención de las mismas, toda vez que habida cuenta la energía residual poseída, este hecho motiva que la parada completa y total de estas necesariamente se retrase o se demore unos segundos, circunstancia esta última que ha posibilitado la falta o inexistencia de instalación de los mencionados dispositivos e seguridad, el violento contacto mecánico del mencionado trabajador con las mencionadas grandes aspas metálicas, y el consiguiente atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado.

- En el incumplimiento de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado Alfredo de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, todo ello con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el ario 1995, causante este último del accidente laboral acaecido al mencionado trabajador el 29/8/15, todo ello con ocasión de la realización de sus actividades laborales en el centro de trabajo precitado, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado.

Los hechos anteriormente relatados relativos a la inexistencia de las preceptivas y exigidas condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo causante del accidente laboral acaecido al trabajador Alfredo que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, infringen los artículos, 4.2.d) y 19.1, ambos pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, 14, 15 y 17.1, todos ellos pertenecientes a la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación, con lo establecido en los artículos 3 puntos 1 y 2, punto 8 del Apartado 1 del Anexo I y punto 14 del Apartado I del Anexo II, todos ellos pertenecientes al Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Esta infracción constituye una falta grave, calificándose la misma en grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.3, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 puntos 1 y 3, y 40 punto 2) apartado b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone por esta infracción una sanción económica de 10.000 euros.

Los hechos anteriormente relatados relativos al incumplimiento de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, con ocasión de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza de la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, Nº de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995 causante del accidente laboral acaecido en fecha 29/8/15 al trabajador Alfredo, infringen los artículos, 4.2d) y 19.1, ambos pertenecientes al Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, 14, 15 y 19 todos ellos pertenecientes a la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, 3 apartado 5 y 5 apartados 1 y 4, ambos artículos pertenecientes al Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Esta infracción constituye una falta grave, calificándose la misma en grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 apartados 1 y 3 y 40.2.b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Se propone por esta infracción una sanción económica de 10.000 euros.

SEGUNDO.Con fecha de 16 de agosto de 2.016 se dicta Resolución por la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja por la que se resuelve imponer a la empresa EULEN, S.A. la multa total de 20.000 euros como sanción por dos infracciones denotadas en el Acta de Infracción Nº NUM002 objeto del presente procedimiento. Apreciar la responsabilidad solidaria de la mercantil ARLUY, S.L. en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y 42.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

TERCERO.No conforme con dicha resolución, la empresa EULEN, S.A. interpone recurso de alzada en tiempo y forma, siendo desestimado por Resolución de 25 de enero de 2.023, que confirma la anterior; presentándose posteriormente demanda.

CUARTO.La empresa EULEN, S.A. se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales.

El trabajador Alfredo ha venido prestando servicios para la empresa EULEN, S.A. con la categoría profesional de peón.

La empresa ARLUY, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de galletas, es la propietaria del centro de trabajo ubicado en la localidad de Arrúbal, C/Avenida de Cameros nº 178-180.

Ambas empresas, Eulen, S.A. y Arluy, S.L. suscribieron contrato de prestación de servicios para realizar las tareas y actividades de limpieza ordinarias y habituales con motivo del proceso productivo llevado a cabo, tanto de las instalaciones, como asimismo de los equipos de trabajo existentes en el mencionado centro de trabajo. En virtud de dicho contrato, la empresa Eulen, S.A. se obligaba semanalmente, en concreto los sábados, a la limpieza del equipo de trabajo (amasadora), en el que se produjo el accidente de trabajo que, a continuación se va a relatar. Consta documentalmente acreditado y probado en la IT 03.12 relativa a la Instrucción Técnica del Plan General de Limpieza, la necesaria limpieza semanal por parte de la empresa Eulen, S.A., entre otros equipos de trabajo, de la amasadora de masas causante del accidente laboral relatado.

El día 29 de agosto de 2.015 el trabajador se encontraba prestando servicios para la empresa EULEN, S.A. en las instalaciones de la empresa ARLUY, S.L. situadas en Arrúbal, C/ Avenida de Cameros nº 178-180, en concreto, se encontraba realizando la limpieza semanal del equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, marca Apinox, tipo VL600, nº matrícula NUM001, fabricada en el año 1.995. El trabajador se encontraba limpiando el interior de la amasadora. En un momento dado requirió mover las aspas metálicas existentes en la misma, toda vez que necesitaba que estas últimas permaneciesen paradas o detenidas en otra posición, para así poder alcanzar adecuadamente y poder realizar el mismo, con la espátula y con los trapos utilizados, la completa limpieza de las mismas. El trabajador accionó de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicho equipo de trabajo y en un momento determinado dejó de accionar los mismos, circunstancia esta última que motivó, no obstante, que habida cuenta la energía residual poseída por las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la amasadora, estas últimas no se detuvieran o se parasen de forma inmediata, ya que necesariamente tardan al menos unos segundos en pararse completa y totalmente. El trabajador, en un momento dado y mientras se encontraban todavía girando las aspas metálicas, introdujo su mano derecha en el interior de la cuba o tambor para proseguir con sus actividades de limpieza, todo ello en la creencia que las mismas sin embargo se habían detenido o parado total y completamente, hecho este que motivó, sin embargo, que el violento movimiento giratorio existente de las mismas le originase de forma irremediable el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha. A consecuencia de dicho atrapamiento, el trabajador sufrió la amputación de los dedos índice y corazón de la mano derecha.

QUINTO.En la máquina Amasadora señalada se lleva a cabo el necesario proceso del amasado de la masa de las galletas en la empresa ARLUY, S.L. y desde el mismo, con posterioridad, se suministra dicha masa de galletas a las diversas líneas de producción, todo ello a efectos de posibilitar el proceso productivo que motiva la elaboración de las diversas variedades de galletas. Cada fin de semana el interior del mencionado equipo de trabajo es necesariamente limpiado de forma minuciosa por parte de los trabajadores pertenecientes a la empresa Eulen, S.A., toda vez que así se posibilita desde el lunes de cada semana la adecuada confección de una nueva masa de galleta que en concreto se requiere precisamente fabricar, eliminándose de esta manera la existencia de restos de otras masas de galletas previamente amasadas en dicho equipo de trabajo. Estas tareas de limpieza consisten en la limpieza propiamente dicha del interior de la máquina amasadora, en concreto el interior de la cuba o tambor de la misma, y, asimismo, de las aspas metálicas que posee dicho equipo de trabajo.

A efectos de llevarse a cabo la mencionada limpieza, el proceso habitual de la limpieza de la cuba mezcladora o tambor y asimismo de las aspas metálicas que se encuentran en su interior, es el siguiente:

- Se abre totalmente la puerta de la máquina amasadora y con la puerta completamente abierta se rocía mediante un pulverizador agua caliente, todo ello a efectos de poder así ablandar todos los restos de la masa de galleta adherida.

- Posteriormente, mediante espátulas manuales de diversos tamaños existentes, se elimina mediante su rascado los restos de la masa de galleta existente adheridas a las paredes del tambor y en las propias aspas metálicas.

- Una vez efectuado lo anterior, se completa la limpieza del interior de la cuba o tambor de la amasadora, como asimismo la limpieza de las aspas metálicas, mediante la utilización de trapos que son pasados por toda la superficie en las que sigan existiendo restos de masa de galleta.

- Cuando se ha finalizado la limpieza de las partes accesibles, tanto del tambor o cuba, como asimismo de las aspas metálicas, los trabajadores, a efectos de poder limpiar completamente ambos elementos requieren mover o girar las aspas metálicas para que las mismas se queden o se detengan en una adecuada posición, todo ello para así poder alcanzar los trabajadores todos los lados, bordes y toda la superficie de las aspas metálicas, posibilitándose de esta manera que los mismos prosigan con la completa realización de la operación de limpieza iniciada. A este respecto, y a efectos de posibilitar el movimiento giratorio de las aspas metálicas existentes en el interior de la cuba de la amasadora, los trabajadores deben accionar, conjunta y simultáneamente, dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicha máquina que se encuentra en un lateral de la misma (en concreto en el lado izquierdo según se mira de frente la máquina amasadora), deteniéndose las aspas metálicas del mencionado equipo de trabajo, después de algunos segundos y una vez eliminada la energía residual por las mismas poseída, cuando ambos o alguno de dichos botones o mandos dejan de ser accionados o pulsados por parte de los propios trabajadores.

A efectos de llevar a cabo de manera satisfactoria la completa y total limpieza del interior de la amasadora, en cada proceso de limpieza se requiere necesariamente que se tengan que accionar o pulsar, en varias y en sucesivas ocasiones por parte de los propios trabajadores que desarrollan tales tareas, ambos mandos o botones existentes en el cuadro de mandos o panel de control, todo ello para así conseguir el necesario giro en varias y sucesivas ocasiones de las aspas metálicas, al objeto de posibilitar que estas últimas se queden, paradas o detenidas, en la posición adecuada y requerida para poder alcanzar de esta manera los trabajadores todos los bordes y la superficie de las aspas metálicas existentes, circunstancia esta última por lo que solamente mediante la pulsación sucesiva y en varias ocasiones de ambos mandos de forma simultánea se posibilitará la total y completa limpieza del interior de la amasadora por parte de los propios trabajadores encargados de realizarla.

SEXTO.La limpieza semanal del interior del equipo de trabajo causante del accidente relatado, requiere necesariamente la ubicación y la colocación de los trabajadores que la realizan justamente delante y enfrente de la puerta abierta del reseñado equipo de trabajo. Desde dicha posición, los mismos tienen un perfecto acceso con sus manos y brazos al interior de la cuba o tambor de dicho equipo de trabajo, como asimismo un perfecto acceso o contacto con las grandes aspas metálicas que la amasadora causante del accidente laboral posee en su interior.

A efectos de posibilitar la completa y total limpieza del interior de la amasadora, necesariamente los trabajadores deben mover, en repetidas y sucesivas ocasiones durante cada uno de los procesos de limpieza efectuados a la mencionada máquina, las grandes y voluminosas aspas metálicas existentes en su interior. Esta operación se permite realizarla, sin ningún impedimento, con la puerta completamente abierta y tiene como finalidad posibilitar la variación de la posición de las mismas, originándose así poder alcanzar los trabajadores con los trapos y con las rasquetas utilizadas, todos los bordes y toda la superficie de cada una de las mencionadas aspas metálicas.

Las aspas metálicas con ocasión de su respectivo funcionamiento o puesta en marcha no se detienen de forma inmediata o automáticamente. Consta acreditado que con motivo de la energía residual existente, las grandes aspas metálicas existentes en el equipo de trabajo causante del accidente laboral al trabajador Alfredo tardan un determinado tiempo en detenerse y pararse total y completamente, en concreto tardan varios segundos, siendo por todo ello perfectamente accesible el contacto de las mismas por parte del propio trabajador accidentado, como asimismo por parte de los propios trabajadores encargados de su limpieza, durante todo el proceso de su completa parada o detención, todo ello a través de la posible introducción de los brazos y manos de los operarios a través y mediante la puerta frontal del mencionado equipo de trabajo mientras esta se encuentra completamente abierta.

A este respecto, no existía ningún impedimento por el cual la puerta frontal de la amasadora pudiera estar perfectamente abierta mientras las aspas metálicas, después de dejarse de pulsar de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en panel de control, tardaban en detenerse o pararse.

SÉPTIMO.Con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador se ha procedido por parte de la empresa Arluy, S.L. a adoptar las pertinentes medidas de seguridad exigidas legalmente en el equipo causante del mencionado accidente laboral. En concreto la empresa Arluy, S.L. ha dotado a la puerta frontal del mismo de un dispositivo de seguridad plenamente eficaz que impide la puesta en marcha y el funcionamiento giratorio de las aspas metálicas existentes en su interior mientras se encuentre y permanezca abierta la puerta frontal del mencionado equipo, habiéndose dotado, además, a la mencionada puerta, de un sistema de apertura retardada que necesariamente obliga a que solamente se pueda abrir la reseñada puerta frontal cuando previamente y de manera total se hayan detenido y parado completamente las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la misma.

OCTAVO.La empresa EULEN, S.A. no había proporcionado al trabajador lesionado, previamente y con anterioridad al acaecimiento del accidente sufrido, la preceptiva formación específica y adecuada en materia de Prevención de Riesgos Laborales exigida a todos aquellos trabajadores que se encuentren al frente o utilicen equipos de trabajo y que además desarrollen las tareas de mantenimiento, ajuste, reparación o de limpieza al respecto de estos últimos, toda vez que además legalmente se exige, que únicamente las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores, puedan ser realizadas o desarrolladas por personal especialmente capacitado para ello, circunstancia esta última que a efectos de posibilitarles la correspondiente capacitación necesariamente exige al respecto una previa e importante preparación formativa de los propios trabajadores implicados.

Consta aportado a las actuaciones un Certificado emitido en fecha 15/9/2015 por la empresa Arluy, S.L. en el que se señala que el trabajador Alfredo, junto con otros dos trabajadores de la empresa Eulen, había recibido un adiestramiento/formación práctica por parte del propio personal de la empresa Arluy, S.L., para la limpieza en condiciones de seguridad de la maquinaria de la misma existente en el área de amasado, incluyéndose dentro de la maquinaria afectada por la impartición del mencionado adiestramiento, la máquina Amasadora Marca Apinox, línea 1. En dicho certificado se hace constar que el trabajador accidentado Alfredo fue adiestrado en el área de amasado y durante su jornada laboral por los siguientes trabajadores que se mencionan, todos ellos pertenecientes a la empresa Arluy, S.L.:

- Por el trabajador Donato, durante los días 30/5/15, 6/6/15 y 20/6/15.

- Por el trabajador Carlos Jesús, durante los días 27/6/15, 4/7/15, 18/7/15 y 25/7/15.

- Por el trabajador Marco Antonio, durante el día 11/7/15.

Todos los trabajadores referenciados que han impartido el adiestramiento/ formación práctica reseñada al trabajador Alfredo, carecen y no están en posesión de la pertinente y obligatoria titulación exigida en materia de Prevención de Riesgos Laborales de técnico de nivel intermedio (que exige poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas, tal y como establece al respecto el artículo 36 del Real Decreto 39/97, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, BOE de 31 de enero) o de nivel superior (que exige contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas, tal y como establece al respecto el artículo 37 del Real Decreto 39/97, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, BOB de 31 de enero).

El trabajador Donato poseía únicamente el Curso Básico en Prevención de Riesgos Laborales, y los otros dos trabajadores mencionados carecían de este último y asimismo de cualquier otro Curso o nivel superior.

Con independencia de la acreditación formativa anteriormente reseñada, consta acreditado que la empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo antes descrito.

NOVENO.Con posterioridad al accidente, el día 26 de mayo de 2.026 el trabajador accidentado, Alfredo, recibió por parte de la empresa Eulen, S.A. un curso básico de prevención de riesgos laborales, específico del puesto de trabajo de limpieza de maquinaria: las instrucciones de limpieza de la máquina Apinox VL60, entre otras, propiedad de Arluy. El trabajador recibió información y formación, a través del Manual de Prevención de Riesgos Laborales, de su concreto puesto de trabajo en la empresa Eulen: Limpieza de maquinaria: amasadoras, ..., de Arluy, junto a dicho manual.

DÉCIMO.Consta aportado a las actuaciones Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 27/04/2016, como consecuencia del Acta de Infracción levantada frente a la empresa EULEN, S.A. y en relación a las alegaciones presentadas por la empresa, cuyo contenido se da por reproducido.

En dicho Informe, entre otros extremos, se señala:

"(...)

Las dos circunstancias que han influido en el acaecimiento del accidente laboral del producto lesionado han sido:

- La falta de protección existente en el mencionado equipo de trabajo.

- El efecto óptico o la percepción visual de no distinguir claramente si realmente las aspas de la amasadora se encuentran en movimiento cuando éstas sin embargo se encuentran girando a gran velocidad y hasta que definitivamente se detiene, todo ello a pesar de haber dejado de pulsar los dos mandos que posibilitan su funcionamiento.

(...)".

UNDÉCIMO.Entre las normas de seguridad de la empresa Arluy se encuentra la Instrucción de Trabajo 03.12 que entre otras cosas señala:

"(...) Las operaciones de limpieza que supongan movimiento de alguna de las partes de la maquinaria (aspas de los amasadores, agitadores y sinfines de rellenadoras, envasadoras, molinos, encajadoras,...), se deberán extremar las precauciones durante las mismas:

- Asegurarse de que no haya otras personas durante el movimiento de la máquina.

- Esperar a que las partes móviles estén completamente paradas para efectuar tarea de limpieza.

- Nunca se accederá a las partes móviles estando éstas en movimiento.

- Bloquear el movimiento mediante el dispositivo de seguridad, (seta de color rojo).

- Colocar el cartel de peligro personal trabajando."

DUODÉCIMO.A consecuencia de la actuación inspectora se incoó expediente de recargo de prestaciones con propuesta de un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de Alfredo, el cual devino firme.

Asimismo, y a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se incoaron Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 218/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, Procedimiento Abreviado 84/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en el que con fecha de 14 de junio de 2.021 se dicta Sentencia firme de conformidad en virtud de la cual se condena a Silvio (miembro del Consejo de Administración, Coordinador de riesgos laborales, Director Industrial y de Calidad de la empresa ARLUY, S.L.) y a Ruperto (gestor de servicios de limpieza, encargado de la valoración de los puestos de trabajo, responsable de control de los riesgos laborales de la empresa EULEN, S.A.) como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316, 318 del Código Penal, por infracción de lo establecido en las siguientes normas: - Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE de 7 de agosto), artículo 3, punto 8 del apartado I del Anexo I; punto 14 del Apartado I del Anexo II; L - Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 14, 1 y 2; artículo 15.4; artículo 17.1; 18, 19, artículo 24.3 que establece la obligación de coordinación de actividades empresariales; - Real Decreto 171/2004, de 30 de enero que desarrolla el artículo 24 de la Ley (BOE 31 de enero) sobre la obligación de la empresa principal de cumplir y vigilar la normativa de prevención; - estatuto de los Trabajadores, artículos 4.2.d) y 19.1; en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1, 3º, en relación con el artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia, en ambos delitos, de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal. Y absuelve a D. Fermín y a D. Aurelio de cualquier acusación que se vertía contra los mismos. Sentencia incorporada a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil) , en especial del Acta de Infracción realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 29 de febrero de 2.016, que goza de presunción de veracidad, y del Informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de fecha de 27 de abril de 2.016, así como de la documentación aportada por la empresa a las actuaciones inspectoras, en los términos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.Por la empresa demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa, o, subsidiariamente, se califique la sanción como leve, en su tramo inferior. Y ello, sobre la base de que, por aplicación del principio de non bis in ídem, existiendo una condena en vía penal por este mismo accidente, la Administración no puede sancionar los hechos que ya hayan sido sancionados penalmente. Por otro lado, plantea la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas por la falta de traslado a la empresa del informe ampliatorio realizado por la Inspección Provincial de Trabajo, del cual nada ha podido conocer esta parte. Por otro lado, niega cualquier responsabilidad de la empresa en la causación del accidente ocurrido, el cual se debió a una imprudencia temeraria del trabajador, entendiendo que no cabe la existencia de responsabilidad solidaria de ambas empresas por cuento que es la empresa principal, Arluy, S.L., la que viene obligada por la ley a las obligaciones en materia de prevención que no pueden exigirse a Eulen. Por otro lado, plantea que por unos mismos hechos se ha procedido a la imposición a la empresa de dos sanciones distintas frente a una sola conducta infractora, lo cual también supone la infracción del principio de non bis in ídem. Y, por último, plantea de existencia de defectos en la tipificación de la sanción impuesta por inexistencia de vulneración de los artículos mencionados de la LISOS, resultando una tipificación no justada a derecho; y defectos en la calificación y graduación de la sanción, interesando que, en su caso, se modifique la calificación de la infracción como leve en su tramo de inferior cuantía.

Frente a dicha pretensión, se opone la Consejería de Desarrollo Autonómico del Gobierno de La Rioja remitiéndose a lo señalado en el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, así como a las Resoluciones dictadas con fechas de 16 de agosto de 2.016 y 25 de enero de 2.023, considerando ajustadas a derecho las sanciones impuestas a la empresa en virtud del Acta señalada.

Por su parte, por la empresa Arluy, S.L. se adhiere a la demanda presentada y solicita su estimación.

TERCERO.Centrada así la controversia, y en relación a las diferentes cuestiones planteadas por la empresa demandante, en primer lugar, en relación a la aplicación del principio de non bis in ídem, plantea la demandante que por aplicación del principio de non bis in ídem, existiendo una condena en vía penal por este mismo accidente, la Administración no puede sancionar los hechos que ya hayan sido sancionados penalmente.

La primera cuestión a resolver, por tanto, es la de determinar si debe aplicarse el principio non bis in idem para dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a la empresa demandante por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales, con responsabilidad solidaria de la empresa principal (Arluy, S.L.), derivada del mismo accidente de trabajo por el que han sido condenados en vía penal dos trabajadores de las dos empresas.

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece el deber de evitar continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado resolución que ponga fin al procedimiento penal. Así, su punto 1 señala: "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento";y en su punto 3 indica que: "De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente administrativo sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados".

Sobre esta cuestión la reciente Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 27 de septiembre de 2.022, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1841/2019, señala:

"TERCERO. 1.- En SSTS 18/6/2020, rcud. 2136/2017 (RJ 2020, 3154 ) y 19/1/2021, rcud. 3070/2018 (RJ 2021, 80), ya hemos establecido la doctrina aplicable a este tipo de situaciones jurídicas, a la que ahora debemos atenernos.

El punto de partida no puede ser otro que lo dispuesto en el art. al art. 3 LISOS , que bajo el título "Concurrencia con el orden jurisdiccional penal" aborda la problemática que se presenta cuando se activa de forma simultánea el régimen administrativo sancionatorio con la actuación del orden jurisdiccional penal.

Establece lo siguiente:

"1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento".

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

4. La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal".

Como en las antedichas sentencias se explica, el precepto legal está regulando dos aspectos distintos de una misma cuestión.

De una parte contempla la estricta aplicación del principio non bis in idem, para cercenar la posibilidad de que se produzca una doble sanción penal y administrativa al mismo sujeto, por los mismos hechos y fundamentos.

Y de otra ordena la paralización del expediente administrativo sancionador mientras no culmine el proceso penal que pudiere haberse incoado, cuando entre ambos procedimientos aparezca una conexión directa.

2.- Por este motivo decimos en aquellas sentencias, que el precepto enuncia en su apartado primero la norma esencial en esta materia, con la que imposibilita que puedan sancionarse doblemente los mismos hechos en vía penal y administrativa en "los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento". La finalidad de esta norma es diáfana y cristalina. No es otra que la de impedir que pueda darse una doble sanción, penal y administrativa, cuando hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos.

Se trata por lo tanto de la plasmación en estado puro del principio non bis in idem.

De su redacción se desprende que la aplicación de esa regla que proscribe la doble incriminación exige, necesariamente, que concurra la triple identidad subjetiva, objetiva (hechos) y de fundamento, entre las actuaciones penales y administrativas, en los mismos términos que se deducen de la doctrina constitucional que anteriormente hemos analizado".

En este ámbito se residencia la aplicación del principio non bis in idem, de tal forma que no concurre esa triple identidad cuando la sentencia penal condena exclusivamente a unas determinadas personas físicas, y la sanción administrativa se impone a la sociedad mercantil que cuenta con personalidad jurídica propia y diferenciada de tales condenados, con independencia de que se trate de trabajadores que pertenezcan a su propia plantilla o a la de cualquiera de las posibles empresas subcontratadas que pudieren estar implicadas en el accidente. (...)"

Haciendo aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso en el que se condena en vía penal a dos trabajadores, uno de la empresa Eulen, S.A. como empresa subcontratada, Ruperto (gestor de servicios de limpieza, encargado de la valoración de los puestos de trabajo, responsable de control de los riesgos laborales de la empresa EULEN, S.A.), y otro de la empresa Arluy, S.L, como empresa principal, Silvio (miembro del Consejo de Administración, Coordinador de riesgos laborales, Director Industrial y de Calidad de la empresa ARLUY, S.L.), mientras que la sanción administrativa se ha impuesto a la empresa EULEN, S.A., sociedad mercantil que como persona jurídica ostenta la titularidad de la empresa, se considera que no se vulnera el principio non bis in ídem al no concurrir esa identidad subjetiva cuando el condenado en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la persona jurídica. Así, tal como señala la referida sentencia, lo que a su vez determina que la sentencia penal se limite únicamente a enjuiciar la concreta conducta de esos dos trabajadores condenados, que nada tiene que ver con la actuación de la empresa y su responsabilidad en orden al cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa legal de prevención de riesgos laborales, que ha quedado imprejuzgada en el proceso penal y es la que se valora y sanciona en la resolución administrativa.

Aplicar en estas condiciones el principio non bis in ídem supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las infracciones en las que hubiere incurrido y resultaren relevantes en la producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación imputada a los trabajadores condenados.

Por todo lo cual, la pretensión de nulidad ejercitada al respecto ha de ser desestimada.

CUARTO.En segundo lugar, plantea la empresa demandante la nulidad de procedimiento administrativo por la falta de traslado a la empresa del informe ampliatorio realizado por la Inspección Provincial de Trabajo, del cual nada ha podido conocer esta parte.

En relación a dicha cuestión, el artículo 47 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone:

"Artículo 47. Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales."

Por su parte, el artículo 48 de la misma Ley, en referencia a la anulabilidad, prevé que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En el presente caso, el trámite de audiencia que alega la demandante que no se ha practicado, aparece contemplado en el artículo 18. 4 del RD 928/1988, de 14 de mayo, por el que se aprueba Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, relativo a la Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, no con carácter general, sino para un determinado supuesto. Dicho artículo dispone: "4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución".

Así, cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días, con vista de lo actuado.

En el presente caso, de las diligencias practicadas no resultan hechos nuevos ni distintos de los reseñados en el Acta, por lo que no procedía dar trámite de audiencia, y, por tanto, ninguna vulneración de procedimiento se ha producido.

Al margen de ello, debe tenerse en consideración que, según reiterada jurisprudencia, los defectos del procedimiento administrativo sólo determinan la nulidad de éste cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a indefensión de los interesados. En concreto, y, en relación a la omisión del trámite de audiencia, la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del TS de 22 de diciembre de 2.010, rec. 1136/2009, con mención de las SSTS de 30 de abril de 2007, (R.C.U.D. 8/330/2006) y 3 de julio de 2007 (R.C.U.D. 8/3152/2006), señala: "Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podido presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" ( sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" ( sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" ( sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ).(...)".

En el presente caso, no cabe apreciar defecto alguno que suponga la nulidad de la resolución impugnada ya que, por un lado, el trámite de audiencia no es preceptivo, sino sólo en el caso de que existan hechos nuevos, y, por otro lado, ninguna indefensión cabe alegar cuando la empresa se personó en el expediente y formuló alegaciones, y, posteriormente ha ejercitado, tras el agotamiento de la vía administrativa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir la declaración de responsabilidad de la empresa.

Por todo lo cual, dicha pretensión de nulidad ha de ser desestimada.

QUINTO.En tercer lugar, y en relación a la responsabilidad de la empresa, la demandante niega cualquier responsabilidad de la empresa en la causación del accidente ocurrido, el cual considera que se debió a una imprudencia temeraria del trabajador, entendiendo que no cabe la existencia de responsabilidad solidaria de ambas empresas por cuento que es la empresa principal, Arluy, S.L., la que viene obligada por la ley a las obligaciones en materia de prevención que no pueden exigirse a Eulen.

Al respecto, y en relación a la responsabilidad de la empresa demandante en la producción del accidente, a efectos de determinar la legalidad de la sanción impuesta a la empresa demandante, debe recordarse que el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social regula el contenido de las actas de infracción en los siguientes términos: "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados".El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...".Así el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias del 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996) sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos y consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio, 25 de octubre, 21, 22, 26 y 30 de noviembre de 1996). En este ámbito tendente a menguar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza es donde se han vertido los pronunciamientos ( sentencias de 4 de mayo, 10 de diciembre de 1992, 19 de enero y 16 de febrero de 1994, 20 de junio, 18 y 26 de julio de 1995, 14 de noviembre de 1996, 28 de enero, 23 y 30 de mayo, 3, 10, 17, 20 y 24 de junio de 1997) que hacen decaer la misma cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues como ya dijo el Tribunal Supremo en sus sentencias del 10 de julio de 1981 y 24 de junio de 1991, reiterado en la resolución de 18 de diciembre de 1995 es a tales hechos y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza". Además, como han recordado las sentencias del 8 de mayo de 1992, 12 de enero de 1993, 25 de mayo de 1994 y 13 de junio de 1997, la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta, aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas. Así, pues entra en juego la inversión de carga de la prueba que exige al afectado por el acta demostrar la inexactitud de la misma ( sentencia de 20 y 24 de abril de 1992, 17 de abril y 19 de junio de 1998), que "el acta constituye por sí misma un documento de valor probatorio privilegiado por expresa disposición legal, cuando ha sido válidamente emitida ( sentencia de 25 de marzo de 1992). La presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, más no a la conclusión final. Es decir, opera sobre lo observado personalmente por la Inspección a que más arriba se hizo referencia a lo que debe adicionarse lo constatado documentalmente.

En el presente caso, de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y reflejados en el Acta de Infracción, tal y como ha quedado redactado en los Hechos Probados de la presente Sentencia, se desprende, en primer lugar que, a consecuencia del accidente de trabajo acaecido en fecha de 29 de agosto de 2.015 en las instalaciones de la empresa ARLUY, S.L., el trabajador Alfredo de la empresa EULEN, S.A. sufrió el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha, lo cual le ocasionó la amputación de los dedos índice y corazón de la mano derecha. En concreto, el trabajador se encontraba realizando la limpieza semanal del equipo de trabajo Amasadora Horizontal Mixer, marca Apinox, limpiando el interior de la amasadora cuando, en un momento dado, requirió mover las aspas metálicas existentes en la misma, accionó de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en el panel de control de dicho equipo de trabajo y en un momento determinado dejó de accionar los mismos, circunstancia que motivó que habida cuenta la energía residual poseída por las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la amasadora, estas últimas no se detuvieran o se parasen de forma inmediata. El trabajador, mientras se encontraban todavía girando las aspas metálicas, introdujo su mano derecha en el interior de la cuba o tambor para proseguir con sus actividades de limpieza, todo ello en la creencia que las mismas se habían detenido o parado total y completamente, lo cual dio lugar al atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha.

Por otro lado, y, en relación a la existencia del nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la conducta de la empresa demandante, en la referida Acta de Infracción, en lo relativo a las causas del accidente, se señala:

"(...) Por todo ello y teniendo en cuenta lo anteriormente relatado en el presente Acta de Infracción, como consecuencia de la actuación investigadora realizada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, se ha comprobado, que el accidente laboral calificado grave acaecido en fecha 29/8/15 al trabajador Alfredo ha tenido su causa y origen:

- En el incumplimiento por parte de la empresa Eulen, S.A. de la normativa vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto por el incumplimiento por parte de la misma de las exigidas y necesarias condiciones de seguridad, todo ello motivadas por la carencia o inexistencia en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, N° de matrícula NUM001, fabricada en el año 1995, de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles instalados en el propio equipo de trabajo que han permitido que pudiera estar completamente abierta la puerta frontal del mencionado equipo de trabajo mientras las grandes aspas metálicas existentes en el interior del mismo permanecían violentamente girando durante todo el lento proceso de parada o de detención de las mismas, toda vez que habida cuenta la energía residual poseída, este hecho motiva que la parada completa y total de estas necesariamente se retrase o se demore unos segundos, circunstancia esta última que ha posibilitado la falta o inexistencia de instalación de los mencionados dispositivos de seguridad, el violento contacto mecánico del mencionado trabajador con las mencionadas grandes aspas metálicas, y el consiguiente atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado.

- En el incumplimiento de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado Alfredo de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, todo ello con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, Nº de matrícula NUM001, fabricada en el ario 1995, causante este último del accidente laboral acaecido al mencionado trabajador el 29/8/15, todo ello con ocasión de la realización de sus actividades laborales en el centro de trabajo precitado, teniendo en cuenta además, que la existencia de dicha deficiencia en materia de seguridad, ha creado al respecto un riesgo grave de accidente laboral al trabajador lesionado."

Asimismo, en el Informe elaborado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de fecha de 27/04/2016, como consecuencia del Acta de Infracción levantada frente a la empresa EULEN, S.A. y en relación a las alegaciones presentadas por la empresa, entre otros extremos, se señala:

"(...)

Las dos circunstancias que han influido en el acaecimiento del accidente laboral del producto lesionado han sido:

- La falta de protección existente en el mencionado equipo de trabajo.

- El efecto óptico o la percepción visual de no distinguir claramente si realmente las aspas de la amasadora se encuentran en movimiento cuando éstas sin embargo se encuentran girando a gran velocidad y hasta que definitivamente se detiene, todo ello a pesar de haber dejado de pulsar los dos mandos que posibilitan su funcionamiento.

(...)".

Así, de las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, y sin que las mismas hayan sido desvirtuadas de contrario por la empresa demandante, consta acreditado que en el equipo de trabajo que estaba limpiando el trabajador en el momento de producirse el accidente, Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, no existía ningún impedimento por el cual la puerta frontal de la amasadora pudiera estar perfectamente abierta mientras las aspas metálicas, después de dejarse de pulsar de manera conjunta y simultánea los dos mandos o botones existentes en panel de control, tardaban en detenerse o pararse. De hecho, consta igualmente acreditado que con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador se ha procedido por parte de la empresa Arluy, S.L. a adoptar las pertinentes medidas de seguridad exigidas legalmente en el equipo causante del mencionado accidente laboral. En concreto, la empresa Arluy, S.L. ha dotado a la puerta frontal del mismo de un dispositivo de seguridad plenamente eficaz que impide la puesta en marcha y el funcionamiento giratorio de las aspas metálicas existentes en su interior mientras se encuentre y permanezca abierta la puerta frontal del mencionado equipo, habiéndose dotado, además, a la mencionada puerta, de un sistema de apertura retardada que necesariamente obliga a que solamente se pueda abrir la reseñada puerta frontal cuando previamente y de manera total se hayan detenido y parado completamente las grandes aspas metálicas existentes en el interior de la misma.

Por otro lado, y en relación con la formación en prevención recibida por el trabajador, consta acreditado que la empresa EULEN, S.A. no había proporcionado al trabajador lesionado, previamente y con anterioridad al acaecimiento del accidente sufrido, la preceptiva formación específica y adecuada en materia de Prevención de Riesgos Laborales exigida a todos aquellos trabajadores que se encuentren al frente o utilicen equipos de trabajo y que además desarrollen las tareas de mantenimiento, ajuste, reparación o de limpieza al respecto de estos últimos, toda vez que además legalmente se exige, que únicamente las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya realización suponga un riesgo específico para los trabajadores, puedan ser realizadas o desarrolladas por personal especialmente capacitado para ello, circunstancia esta última que a efectos de posibilitarles la correspondiente capacitación necesariamente exige al respecto una previa e importante preparación formativa de los propios trabajadores implicados. Así, la única documentación aportada por la empresa sobre este extremo es un Certificado emitido en fecha 15/9/2015 por la empresa Arluy, S.L. en el que se señala que el trabajador Alfredo, junto con otros dos trabajadores de la empresa Eulen, había recibido un adiestramiento/formación práctica por parte del propio personal de la empresa Arluy, S.L., para la limpieza en condiciones de seguridad de la maquinaria de la misma existente en el área de amasado, incluyéndose dentro de la maquinaria afectada por la impartición del mencionado adiestramiento, la máquina Amasadora Marca Apinox, línea 1. No obstante, tal como se señala en la propia Acta de Infracción, dicha formación no tiene carácter preventivo al carecer los trabajadores que la han impartido de la exigida y de la necesaria y obligatoria titulación formativa requerida en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Por su parte, la empresa EULEN, S.A. no ha impartido ninguna otra formación preventiva al trabajador lesionado relacionada con la utilización por parte del mismo de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo en el que se produjo el accidente. De hecho, tal como se relata en los Hechos Probados de la sentencia dictada en el procedimiento penal antes señalado, consta acreditado que con posterioridad al accidente, el día 26 de mayo de 2.026 el trabajador accidentado, Alfredo, recibió por parte de la empresa Eulen, S.A. un curso básico de prevención de riesgos laborales, específico del puesto de trabajo de limpieza de maquinaria: las instrucciones de limpieza de la máquina Apinox VL60, entre otras, propiedad de Arluy. El trabajador recibió información y formación, a través del Manual de Prevención de Riesgos Laborales, de su concreto puesto de trabajo en la empresa Eulen: Limpieza de maquinaria: amasadoras, ..., de Arluy, junto a dicho manual.

En definitiva, con los elementos de prueba que obran en las actuaciones, y tal como se constata en el Acta de Infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, las causas directas del accidente fueron la falta de protección existente en el mencionado equipo de trabajo, con el consiguiente incumplimiento por parte de la empresa de las exigidas y necesarias condiciones de seguridad, motivadas por la carencia o inexistencia en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, de los pertinentes y obligatorios dispositivos de protección o de seguridad legalmente exigibles instalados en el propio equipo de trabajo; y la falta de formación preventiva adecuada del trabajador, que no había recibido formación en materia de prevención centrada en la utilización del equipo de trabajo que estaba utilizando, con el consiguiente incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de la previa impartición al trabajador accidentado de la necesaria y exigible formación preventiva específica y adecuada, tal y como es preceptivo, con ocasión de la realización por parte del mismo de las actividades, tareas o cometidos consistentes en las operaciones de limpieza en la Amasadora Horizontal Mixer, Marca Apinox, Tipo VL600, de manera que, en el momento del accidente, el trabajador estaba utilizando el equipo de trabajo de manera contraindicada a sus instrucciones de uso.

Todo lo cual supone que la empresa EULEN, S.A. ha omitido las esenciales medidas de seguridad, y ha incumplido la normativa en materia de prevención de riesgos laborales al no haber facilitado al trabajador la formación preventiva adecuada a su puesto de trabajo y a los equipos de trabajo utilizados en el momento de producirse el accidente; elemento decisivo en la producción del accidente del accidente. El riesgo a que queda sometido el trabajador por la ausencia de formación en materia de prevención y seguridad es un riesgo real y grave con consecuencias graves (el atrapamiento de los dedos índice y corazón de su mano derecha y amputación de los mismos). Lo que, a su vez, supone una infracción de la normativa vigente en cuanto que infringe los artículos, 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación, con lo establecido en los artículos 3 puntos 1 y 2, punto 8 del Apartado 1 del Anexo I y punto 14 del Apartado I del Anexo II, todos ellos pertenecientes al Real Decreto 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; derivándose, en consecuencia, la responsabilidad de dicha empresa.

Así, con independencia de su condición de subcontratista, la empresa Eulen, como empresa empleadora, está obligada a garantizar el desarrollo de los trabajos en condiciones de seguridad y a vigilar los requisitos de seguridad existentes, mediante el desarrollo de las necesarias y pertinentes medidas de coordinación con la empresa titular del centro, y de minimizar los riesgos existentes. De esta forma, la empresa Eulen, como empresa empleadora debió procurar y garantizar al trabajador unas debidas condiciones de seguridad, asegurándose y vigilando que los equipos de trabajo donde prestaba los servicios cumplieran las disposiciones mínimas de seguridad. La obligación de seguridad que impone el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se formaliza como un deber genérico de seguridad, en base a estándares de diligencias correspondientes a un "prudente empresario" que implica una constante vigilancia de las condiciones de seguridad existentes.

Tal y como ya se fundamenta por la resolución administrativa impugnadas, la actividad de limpieza desarrollada por la Empresa EULEN, S.A. y subcontratada por ARLUY, S.L., se integra dentro del concepto de propia actividad de esta última, toda vez que es indispensable y forma parte de su ciclo productivo dedicada a la actividad de producción de galletas. Así, tal y como se señala en el Acta de Infracción y se recoge en los hechos Probados, las tareas de limpieza subcontratadas a la empresa Eulen se realizan semanalmente y son necesarias a fin de eliminar los restos de masas de galletas y garantizar la adecuada confección de una nueva masa de galleta.

Por otro lado, y en relación a una posible imprudencia temeraria del trabajador accidentado, sobre la conducta del trabajador accidentado y su posible influencia en la causa del accidente, la misma no puede dar lugar a considerar su actuación como imprudencia temeraria, ya que en ningún caso nos encontramos ante una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de prudencia.

En este sentido señala la STSJ de Cantabria de 22 de abril de 2015 señala: "Si bien la conducta del trabajador, es cierto, denota en nuestro caso un exceso de confianza en el trabajo, sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trate; pero no cuando hay, como en el presente supuesto, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es realidad que debe tenerse en cuenta a efectos de la cuantificación de la indemnización.

Para la diferenciación entre culpa profesional y temeraria, excluyente de la responsabilidad, resultan de mucha utilidad los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con las notas que caracterizan este tipo de imprudencia. La "imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible" ( STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8446)).

Es imprudencia temeraria "aquella conducta del trabajador en que, excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente, o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría a las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal".

Se justifica la evaluación de los riesgos y el desarrollo de una actividad preventiva pero la propia existencia de un daño pudiera implicar, como se demuestra en este caso, el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, (porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL, al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (RCL 1995, 3053) ). El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor ocaso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, imprudencia temeraria, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC (LEG 1889, 27 ) y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, y tampoco lo hace si sólo se justifica, insistimos, una imprudencia profesional, que, previsible, no fue impedida."

SEXTO.Por otro lado, alega la empresa en su demanda que por unos mismos hechos se ha procedido a la imposición a la empresa de dos sanciones distintas frente a una sola conducta infractora, lo cual también supone la infracción del principio de non bis in ídem. Sin embargo, y frente a dicha alegación, tal como ya se resolvió en vía administrativa, cabe considerar que, si bien la actuación inspectora tiene su causa en un único accidente de trabajo sufrido por el trabajador y en una serie de hechos ya relatados, las dos infracciones constatadas a partir del mismo responden a fundamentos jurídicos y obligaciones por parte de la empresa diferentes, tal como ya se ha señalado anteriormente. Esa existencia de dualidad de obligaciones determina que su incumplimiento de lugar a la comisión de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales antes señaladas, por lo que de ningún modo se vulnera el principio de non bis in ídem, ni concurre causa de nulidad o anulabilidad alguna.

SÉPTIMO.Por último, plantea la demandante la existencia de defectos en la tipificación de la sanción impuesta por inexistencia de vulneración de los artículos mencionados de la LISOS, resultando una tipificación no justada a derecho; y defectos en la calificación y graduación de la sanción, interesando que, en su caso, se modifique la calificación de la infracción como leve en su tramo de inferior cuantía.

En relación a la tipificación de las sanciones impuestas, el Acta de Infracción por la que se inició el procedimiento administrativo sancionador cumple los requisitos legales en relación al principio de tipicidad, en tanto que recoge un explícito y detallado relato de las circunstancias que determinaron su formalización, exponiendo detalladamente los hechos y su constatación, las actuaciones comprobatorias realizadas, los preceptos infringidos, la tipificación de la conducta infractora y la sanción a imponer.

Asimismo, y en relación a los preceptos infringidos, se citan los preceptos relevantes a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad de la empresa y se especifica el tipo infractor al objeto de tipificar los hechos, el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que prevé como tales las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

"b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos".

Entendiendo que dicha tipificación es perfectamente encuadrable en los hechos descritos, en tanto que si bien es cierto que la máquina en la que tuvo lugar el accidente de trabajo era de titularidad de Arluy, no es menos cierto que la empresa EULEN debía haber formado debidamente al trabajador sobre el funcionamiento y riesgos a efectos de su limpieza, y debía haber vigilado el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad del equipo de trabajo.

Por último, y en orden a la graduación de la sanción, las sanciones se imponen en su grado medio, teniendo en cuenta, la gran peligrosidad de la máquina causante del accidente laboral que se ha relatado en la presente Acta de Infracción, el carácter permanente de los riesgos laborales existentes en el centro de trabajo visitado con motivo de las múltiples máquinas o equipos de trabajo peligrosos en el mismo existentes empleados habitualmente en el proceso productivo desarrollado, y en concreto por el carácter permanente de los riesgos laborales motivados y generados por el equipo de trabajo causante del accidente laboral descrito toda vez su necesaria, imprescindible y ordinaria utilización al respecto en el proceso productivo llevado a cabo en el mismo, y por último, por la gravedad e importancia de los daños sufridos por el propio trabajador accidentado, en concreto por la lesión al mismo producida por la amputación de dos dedos de su mano derecha, todo ello motivadas por las deficientes e irregulares condiciones de seguridad poseídas por el equipo de trabajo por el mismo utilizado en el momento del acaecimiento del mencionado accidente laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.3, 2.1, 5.2, 12.16.b), 39 puntos 1 y 3, y 40 punto 2) apartado b), este último a tenor de la nueva redacción efectuada al respecto por el artículo único del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, todos ellos pertenecientes al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba con vigencia desde el 1/1/01 el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Así, en orden a la graduación de las sanciones, el artículo 39 de la LISOS dispone:

"Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22. 3 y 23. 1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10. 000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10. 001 y 25. 000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25. 000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.

No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15. 3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.

3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(...)

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. (...)"

Y, el artículo 40.2, en relación a la cuantía:

"Artículo 40. Cuantía de las sanciones

(...)

2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 45 a 485 euros; en su grado medio, de 486 a 975 euros; y en su grado máximo, de 976 a 2.450 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en su grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en su grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.

Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.(...)"

Por todo ello, teniendo en cuenta el intervalo previsto para dicho grado medio, y atendiendo a las circunstancias agravantes señaladas, dada la gravedad de los daños producidos al trabajador y el carácter permanente de los riesgos inherentes a las actividades realizadas, entendiendo ajustada la graduación y cuantificación de la sanción impuesta, procede desestimar la demanda planteada.

OCTAVO.De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de suplicación (ex artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al exceder la sanción impuesta de 18.000 euros). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda formulada por la empresa EULEN, S.A. frente a la Consejería de Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, y la empresa ARLUY, S.L. y D. Alfredo, como interesados, debo absolver a la demandada de todos los pronunciamientos realizados en su contra, procediendo a la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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