Sentencia Social 17/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 17/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 706/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:200

Núm. Roj: SJSO 200:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00017/2025

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2024 0002142

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000706 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Pura

ABOGADO/A:

PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SESCAM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Albacete, a 21 de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, entre partes, de una, y como demandante, Dª. Pura, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Gabriel Guijarro Cebrián, y de otra, como demandado, el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por la Letrada Dª. Alicia Tajuelo Castilla, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 17/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 25 de julio de 2.024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 706/2024, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual se declare la vulneración por la demandada del derecho fundamental de la actora a la no discriminación por razón de sexo e igualdad de trato, así como la adopción de todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado y la condena a la oportuna indemnización.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, ratificándose en sus peticiones, oponiéndose la demandada a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: tutela del derecho fundamental de la demandante a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, calificación y efectos.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Pura, con D.N.I nº NUM000, viene prestando sus servicios profesionales como personal estatutario fijo, desde el 5 de julio de 2.008, con la categoría profesional de Facultativo Especialista de Área (FEA) en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete -CHUA- (dependiente del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA -SESCAM-), vinculada a la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete.

SEGUNDO.-Con ocasión de su situación de embarazo, la actora ha permanecido en las siguientes situaciones y períodos:

- Desde el 3 de julio de 2.017 al 18 de octubre de 2.017 (fecha en la que dio a luz), en Incapacidad Temporal (I.T.), con el diagnóstico: "AMENAZA DE PARTO PREMATURO".

- Desde el 19 de octubre de 2.017 al 7 de febrero de 2.018, por Permiso o Descanso maternal.

- Desde el 8 de febrero al 9 de marzo de 2.018 por Permiso de lactancia (acumulada).

- Y desde el 12 de marzo al 12 de abril de 2.018 por Vacaciones pendientes de disfrutar.

TERCERO.-La actora, en fecha 29 de octubre de 2.019, presentó solicitud de reclamación administrativa previa solicitando el reconocimiento del derecho y abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de "prorrateo de guardias" de los periodos anteriormente referidos, en función de las realizadas en los tres últimos meses trabajados previos al inicio de la I.T.

CUARTO.-Mediante Resolución de la GAI de Albacete, de fecha 4 de marzo de 2.020, se procedió a:

"ESTIMAR parcialmente el recurso de reposición sobre reclamación de cantidad formulado por Dª. Pura sobre abono del complemento de atención continuada modalidad B (guardias) en los periodos indicados en los Antecedentes II de esta resolución, y acordar el abono del promedio de atención continuada modalidad B que corresponde a la reclamante, exclusivamente, en el período de disfrute del permiso por maternidad, lactancia y vacaciones, cuyo abono procederá en la nómina del mes de marzo de 2020...".

QUINTO.-Ante dicha desestimación parcial la actora presentó recurso contencioso-administrativo, el cual fue tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete (P.A. 65/2020), en el cual se dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.020, cuyo Fallo literalmente establece:

"Que ESTIMANDO íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, en nombre y representación de Dª Pura, debo declarar y declaro la anulación de la resolución impugnada identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración demandada al abono a la demandante del complemento de atención continuada de las siguientes cantidades:

a) el prorrateo de guardias desde el 3 de julio de 2017, fecha en la que comienza su situación de baja a consecuencia del embarazo, hasta que finalizó dicha situación (19/10/17) tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (21/01/17 a 25/04/17).

b) el prorrateo de guardias desde el 19/19/17 fecha en la que inicia su baja maternal, hasta que finalizó dicho período 07/02/18), tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (21/01/17 a 25/04/17).

c) el prorrateo de guardias desde que comenzó su permiso de lactancia el 07/02/18 hasta que finalizó dicho período (10/03/18), tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (21/01/17 a 25/04/17).

d) el prorrateo de guardias de sus vacaciones de 2017 (entre el 10/03/18 y el 12/04/18), tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (21/01/17 a 25/04/17).

e) Se imponen las costas procesales a la parte demandada con la limitación de las mismas en el importe de 200 euros por todos los conceptos.".

Contra dicha sentencia el SESCAM interpuso Recurso de Casación nº 8189/2020 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue inadmitido. También contra la misma Sentencia, el SESCAM interpuso Recurso de Casación Autonómico nº 20/2023 ante la Sala especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2.024, en cuyo Fallo se establece:

"Con estimación del recurso de casación autonómico, ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia n° 179/2020, de 1 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Albacete, en el procedimiento abreviado número 65/2020 , por falta de Jurisdicción respecto a la decisión adoptada en relación con el periodo de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo (entre el 03/07/2017 y el 19/10/2017), y en el periodo de baja maternal (desde el 19/10/2017 hasta el 07/02/2018) y remitiendo a la parte a formular sus pretensiones ante la Jurisdicción competente, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.".Siendo dicha jurisdicción la Social según se señala en Fundamento de Derecho Quinto (segundo párrafo, in fine): "Debiendo remitir a las partes ante la Jurisdicción Social al objeto de que se dilucide ante la misma las cuestiones indebidamente resueltas por la sentencia.".

Con fecha 8 de febrero de 2.024, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en Recurso de Suplicación nº 1.250/2023, interpuesto en Proceso de Derechos Fundamentales nº 99/2023, en la que dicha Sala asume su competencia, fallando en favor de la actora.

SEXTO.-Según los cálculos realizados por el Jefe de Sección de Nóminas de la GAI de Albacete, "la media resultante de le percibido por la reclamante en concepto de atención continuada B (guardias), en los 3 meses anteriores al inicio de la I.T. iniciada el 03/07/2017, asciende a 676,21 €/mes".

SÉPTIMO.-En la nómina del mes de marzo de 2.020 la actora percibió la cantidad de 3.834,83 € por el "concepto RCA058, promedio de atención continuada en el descanso por maternidad, permiso de lactancia y promedio de vacaciones".

OCTAVO.-Si el cálculo para el abono del promedio de las guardias se realiza partiendo de la fecha en la que la actora hizo su última guardia (el 25 de abril de 2.017) -tal y como hizo la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete (P.A. 65/2020)-, se tomarían en consideración las nóminas de los meses de marzo, abril y mayo de 2.027 (al retribuirse en las mismas las guardias realizadas en el mes anterior que no pueden ser abonadas sino a mes vencido: en la nómina de marzo se abonan las guardias realizadas en febrero, en la nómina de abril las guardias de marzo y en la de mayo las guardias de abril -últimas realizadas-), obteniéndose los siguientes resultados:

- Nómina Marzo/17 (guardias realizadas en Febrero): 1.364,08 €

- Nómina Abril/17 (guardias realizadas en Marzo): 1.752,36 €

- Nómina Mayo/17 (guardias realizadas en Abril): 1.951,60 €

? Total guardias: 5.068,04 €

? Promedio 3 meses (5.068,04 € : 3) = 1.689,35 € (56,32 €/día).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes y del expediente administrativo, estando identificado y referido en cada ordinal fáctico anterior el concreto soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que la actuación de la empleadora demandada de no abonarle las mismas retribuciones que venía percibiendo con anterioridad a su situación de embarazo vulneran su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo e igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española (C.E.), y que se condene al SESCAM a abonarle la indemnización correspondiente por dicha vulneración, así como el prorrateo de las guardias durante el periodo en el que permaneció en situación de I.T. por riesgo durante el embarazo.

La entidad demandada se opone alegando que, en aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), la solicitud no podría tener efectos económicos, y, en cuanto al fondo, se opone por entender que no es una cantidad debida en virtud de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Antes de dar respuesta a la cuestión planteada es necesario concretar el marco fáctico y jurídico de la presente litis, así como los precisos elementos incidentales y contextuales que delimitan su objeto.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la prestación de guardias médicas es obligatoria para la actora y el complemento de atención continuada que retribuye tales condiciones se le abona todos los meses, incluso en las vacaciones, siendo una parte fundamental de su salario. Sobre este concepto el Tribunal Supremo ha descartado que se trate de unos servicios excepcionales o extraordinarios, sino que forman parte de la jornada a la que está obligado el personal estatutario como la actora, cuyo devengo y abono es periódico y fijo pues se percibe todos los meses del año, incluso en el mes en que se disfruta de vacaciones, si bien la cantidad que se le abona a la persona trabajadora puede ser diferente atendiendo al concreto número de noches y festivos que se haga, abonándose en la nómina del mes siguiente a aquel en que se realiza ( SS.T.S. de 17 de enero de 2.000 y de 19 de noviembre de 2.011).

El SESCAM no abonó a la actora cantidad alguna por el concepto de guardias médicas durante el período en el que la actora permaneció en situación de I.T. por riesgo durante el embarazo (desde el 3 de julio al 18 de octubre de 2.017). El (único) motivo y justificación jurídica expuestos por el SESCAM en su Resolución de 4 de marzo de 2.020 que dio respuesta desestimatoria a la petición de la actora sobre el particular fue el siguiente:

"La norma con rango de ley[ Disposición Adicional 7ª de la ley 4/2011, de empleo público de Castilla-La Mancha] es clara al excluir la atención continuada (guardias médicas) del complemento de mejora voluntaria en los supuestos de la prestación de incapacidad temporal con independencia de la causa de la que proceda, ... la cuestión clave está en determinar si en el concepto ?retribuciones fijas y periódicas? debe incluirse la atención continuada por guardias médicas realizadas, debiendo entenderse que no se incluye ... Por tanto, en base a la norma y fundamentos de derecho citados, no procede el abono del promedio de atención continuada modalidad B, en el período en el que la reclamante se encontró en situación IT por enfermedad común (del 3-7-2017 al 18-10-2017), ni tampoco si se hubiera tratado, como así manifiesta la reclamante, de una IT enfermedad común derivada de embarazo.".

Finalmente, una última discrepancia se focaliza en la fórmula de cálculo del promedio de guardias utilizada por cada una de las partes, siendo la postulada por la actora la que adopta y valida, expresamente, la Sentencia nº 179/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete entre idénticas partes y en análisis de la misma circunstancia (cuestión y respuesta jurídica no corregida por la Sentencia nº 29/2024, de 28 de junio de 2.024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en respuesta al Recuso de Casación Autonómico interpuesto contra aquella), y la de la demandada partiendo del mes anterior a la fecha de inicio de la baja médica.

TERCERO.-A diferencia de otros pronunciamientos judiciales (incluso alguno de este juzgador) que atendía a las alegaciones formuladas por la representación letrada del SESCAM de la inaplicación de las consecuencias derivadas del reconocimiento del derecho solicitado por mor de lo dispuesto en artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social -L.G.S.S.- ("El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud"), en base a lo establecido en diferentes Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (de 8 de febrero de 2.024 [Rec. Sup. nº 1.250/2.023]; de 29 de julio de 2.024 [Rec. Sup. 1.332/2.023] y de 5 de noviembre de 2.024 [Rec. Sup. 1.779/2.024]), procede entender que, en puridad jurídica, no estaríamos antes supuestos de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social, sino que el verdadero objeto de la litis viene referida a la previa esfera constitucional de análisis de los derechos fundamentales de no discriminación de la mujer trabajadora en el ámbito del SESCAM, tal y como así se expresan diferentes Sentencias de nuestros Tribunales en resolución de casos idénticos al de la presente litis:

"Yerra la Junta de Comunidades y el M.F. en cuanto asimila la acción ejercita en primer término a una mejora de la acción protectora de S.S., según ha sido explicitado en el R. 1250/2023 de esta Sala, y en segundo término porque no es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, como informó el Ministerio Fiscal. La acción que se está haciendo valer, aun con sustento en quebranto del art. 14 C.E . se valida en la consideración de que las trabajadoras en situación de riesgo laboral por embarazo y en período de maternidad tienen derecho a percibir la misma prestación que hubiesen percibido de permanecer trabajando, porque forma parte de su acervo en su base reguladora, sin que exista razón para su detrimento, según ha resuelto esta Sala, en la Sentencia Nº 225/2024, de 8 de febrero de 2023 , en RSU 1250/2023, como ya se ha reseñado"( SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2.024 [Rec. Sup. 1.332/2.023] y de 5 de noviembre de 2.024 [Rec. Sup. 1.779/2.024]).

Partiendo de lo anterior, sobre este preciso tema relativo al derecho del personal sanitario femenino a percibir las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada (guardias) durante el período de I.T. por riesgo durante dicha situación de embarazo, cabe destacar por su exhaustividad y acierto el contenido de la citada S.T.S.J. de 8 de febrero de 2.024 (Rec. Sup. nº 1.250/2.023), que este juzgador comparte plenamente:

"En dicho motivo se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en relación con el art. 149.1.17 ª y 156.1 de la CE , en relación con los arts. 20 y 46 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y 30 y 47 del Decreto Legislativo 1/2002 ; el art. 43 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS , en adelante); el art. 8 y 44.2 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ; y, los arts. 5.3 , 8 y 11 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, véase, entre otras, la Sentencia de la Sala Octava de fecha de 14 de julio de 2016 (Asunto C-335/15 ).

Sobre el tema relativo al derecho del personal sanitario a percibir las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada (guardias) durante el período de adaptación de su puesto de trabajo por causa de embarazo o de IT por riesgo durante dicha situación, si bien referido específicamente a las Medicas Internas Residentes, lo que sin embargo no altera su aplicación al resto del personal sanitario, como acontece en el supuesto analizado, se ha pronunciado esta Sala de lo Social en sus previas sentencias de 28/07/2020 (Rec. 748/2019 ) y de 17/09/2021 (Rec. 1394/2020 ), resolviendo afirmativamente la procedencia de tal derecho en base a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24/01/2.017 (Rec. 1902/2015 ), en la que el tema objeto de debate se centraba en el análisis del derecho de una trabajadora que venía realizando guardias y que dejó de realizarlas como consecuencia de la necesaria acomodación de su puesto de trabajo por razón de embarazo, a percibir el complemento retributivo correspondiente a las mismas, en la que el Alto Tribunal se remite a lo dispuesto tanto en el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, estableciendo que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales", como a la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C- 471/08 ), en la que, para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas.

[...]

Situación la indicada que ... lo que se produce es su baja médica y consecuente cese en la prestación de servicios, situación que igualmente concurría en la primera sentencia referenciada de esta Sala de fecha 28/07/2020 , así como en la posterior de fecha 4/11/2022 (Rec. 1722/2021), en las que también nos pronunciábamos estimando la demanda, y puesto que durante la permanencia en dicha situación de baja por situación de riesgo durante el embarazo, seguida del permiso de maternidad y del permiso de lactancia, percibió las oportunas prestaciones de Seguridad Social, la Entidad demandada centra su oposición a la decisión de instancia, estimatoria del derecho reclamado, en la incompatibilidad en la percepción de complementos retributivos de naturaleza salarial y prestaciones de la Seguridad Social reconocidas durante el periodo de baja laboral. Así como en la consideración de que lo realmente reclamado se corresponde con el abono de una mejora voluntaria de Seguridad Social contemplada en la Disposición Adicional 7º de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha .

Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015 ), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019 ), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas:

" a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones enque se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores ". Añadiendo que: "De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art. 11.4 de la Directiva.

Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio". Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d ) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular:

"5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS ).Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.

Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.

6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.

Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .

7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."

Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada.

Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el 2/2/2022 por enfermedad común, amenaza de aborto metrorragia alto riesgo embarazo, que finalizó con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada.

Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .

Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: "El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento."

Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: "Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

Denuncia jurídica que no puede ser estimada, por cuanto que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto, sin perjuicio de los efectos propios y genéricos de la aludida mejora, la cual resulta ajena a la resolución del caso analizado, decayendo, en consecuencia, todas las argumentaciones efectuadas sobre la naturaleza propia de dicha figura jurídica con la correlativa aplicación a la misma de la normativa que le es propia. Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia de instancia.".

Apuntalando dicha doctrina -si cupiera-, hay que tener en cuenta que, en última instancia, la obligación del SESCAM de abono de los complementos referidos en la citada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha no obedece a su libre decisión de mejorar a sus empleados las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, sino que, al venir dicho complemento reflejado en una Ley, ello le confiere naturaleza "obligatoria" aplicable ope legis,despojándola de una naturaleza de mejora "voluntaria" así manifestada en la negociación colectiva.

Es consecuencia de lo anterior que al no venir referido el objeto de la presente litis a una mera cuestión de mejora voluntaria, no puede ser objeto de posible aplicabilidad ni el artículo 54 de la L.G.S.S., referido a la excepción de "Caducidad"de las prestaciones, ni al artículo 53 de la misma norma atinente a la "Prescripción",siendo este último artículo, en su apartado 1, el que ha venido invocando con reiteración la representación letrada del SESCAM para concluir que, aún en el supuesto de que el respectivo derecho de las trabajadoras reclamantes pudiera serles reconocido, los efectos económicos del mismo, al venir tasados "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud"y dado que las solicitudes son presentadas fuera de dicho plazo, carecen de eficacia económica alguna.

A mayor abundamiento, ninguno de dichos argumentos fue expuesto en la Resolución emitida por la demanda que aquí se combate para denegar el derecho de la actora, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la L.R.J.S. ("En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"),las exposición por vez primera en el acto de juicio de dichas razones y motivos jurídicos de denegación de lo reclamado por la representación letrada de la demandada confina a la parte actora a una verdadera situación de indefensión, que el citado extremo de la norma rituaria laboral pretende evitar, lo que impide su estimación.

CUARTO.-Es consecuencia de todo lo razonado entender que la sensible minoración de los ingresos profesionales de la actora por causa exclusiva derivada de su situación de embarazo (o riesgo durante el mismo) -esto es, directa e ineludiblemente derivada de su condición de mujer-, no puede venir justificada por una norma legal que condicione su efectivo abono a la efectiva prestación de servicios de guardia sin tener en cuenta su impedida realización por causa directamente derivada de su naturaleza o condición sexual.

Es necesaria conclusión de lo anterior determinar que la decisión de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de no abonar el promedio del complemento de atención continuada durante la situación de baja laboral por riesgo durante el embarazo sufrida por la actora con anterioridad al parto y durante la situación de maternidad, ha supuesto para la actora un evidente perjuicio económico vinculado exclusivamente con su embarazo y maternidad, y, por tanto, con el exclusivo hecho de ser mujer, lo que constituye una práctica discriminatoria por razón de sexo contraria al artículo 14 de la C.E., vulnerándose asimismo, los artículos 3, 6, 8, 58 y Disposición Adicional 22ª de la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como el artículo 55 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, que obliga a las Administraciones publicas castellano-manchegas a garantizar la igualdad de retribuciones entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público, pues, la actora, desde el 3 de julio de 2.017, ha sufrido un perjuicio económico al no haber percibido estas retribuciones en los promedios aplicables en estas situaciones.

Derivado de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales a la actora -distintos de las cuantías que, por el concepto de complemento de atención continuada durante los período de baja a consecuencia del embarazo, merita le sean reconocidos- al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de no discriminación, atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978), tal y como el artículo 183.1 de la L.R.J.S. determina, es necesario reconocer que dicha actuación de la empleadora acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación del citado derecho fundamental del trabajador ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995 [AS. 1995, 4177]; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994 [AS. 1994, 1924]; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998 [AS. 1998, 4656]; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000 [AS. 2001, 696], entre otras), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias del caso, y dado que la actuación patronal llevada a cabo por la entidad pública demandada supone "decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables ... por circunstancias de sexo ..."( artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-), se cuantifica, de manera excepcional, la cantidad económica a satisfacer por dichos daños morales efectivamente causados en la cuantía de 6.251,00 €, según los criterios de graduación establecidos en los artículos 39.2 ("intencionalidad del sujeto infractor" y "perjuicio causado") y 40.1.c) (nivel mínimo grado medio) del mismo texto legal.

QUINTO.-Por lo que respecta a la cantidad económica por el concepto de complemento de atención continuada durante los período de baja a consecuencia del embarazo y descanso por maternidad, ambas partes también discrepan de un elemento configurador de su fórmula de cálculo, pues mientras la parte actora considera que ha de tenerse en cuenta los tres meses anteriores a aquel en el que la actora realizó la última guardia, la demandada tiene en cuenta los tres meses anteriores al inicio de la I.T. por la actora.

Este juzgador considera que el criterio de la actora es el adecuado, en base a los siguientes razonamientos:

- En primer lugar, fue el que se tomó en consideración por la Sentencia emitida en fecha 1 de octubre de 2.020 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, recaída en procedimiento Abreviado nº 65/2020, en el que intervinieron las mismas partes y en análisis de la misma circunstancia; criterio y respuesta jurídica no corregida por la Sentencia nº 29/2024, de 28 de junio de 2.024, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en respuesta al Recuso de Casación Autonómico interpuesto contra aquella.

- Si se tomara en consideración aquél periodo trimestral inmediatamente anterior al de inicio de la I.T. bien pudiera suceder que en el mismo aconteciera otra circunstancia laboral (excedencia, forzosa o voluntaria; vacaciones; huelga; ...) en el que la trabajadora no hubiera realizado guardia alguna, de manera justificada, por lo que los emolumentos percibidos en dicho período bien pudieran reducirse por causa lícita, obteniéndose un resultado doblemente perverso y penalizador en contra de los legítimos derechos de la actora.

- Si lo que se pretende es obtener una media proporcional de las cantidades obtenidas en períodos anteriores tomando como criterio de cálculo uno en el que efectivamente se realizaron guardias para así obtener una consideración lo más aproximada posible a la realidad de los efectivos emolumentos percibidos por la trabajadora con carácter previo a su situación de baja por embarazo, el criterio de muestra no puede ser aquél en el que, por diferentes eventualidades laborales lícitas (como las citadas), se distorsionaría la realidad de lo que se quiere obtener, siendo más acertado aquél en el que se tiene en cuenta la fecha de la última guardia efectivamente prestada, "tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó (25/04/17)"( Sentencia de 1 de octubre de 2.020 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete).

- Dicho criterio (denominado "de paréntesis") ha sido inveterada y profusamente aplicado por el Tribunal Supremo en prestaciones de Seguridad Social para el cálculo de aquellas pensiones en las que se exige una carencia específica. Es una figura jurídica construida por la jurisprudencia que permite no tener en cuenta determinados periodos de tiempo con el fin de que una persona trabajadora pueda cumplir los requisitos de cotización y acceder a una pensión o subsidio de la Seguridad Social; esto es, obviar para computar en el cálculo de una pensión aquel período en el que el interesado no estuvo en condiciones de cotizar.

En base a lo anterior, dado que la actora realizó su última guardia en fecha 25 de abril de 2.017, el período a tomar en consideración para obtener el prorrateo debe ser el de los tres meses anteriores en que realizó guardias, y que va del 25/01/2017 al 25/04/2017, es decir, se tomarían en consideración las cantidades percibidas en concepto de guardias junto a las nóminas de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.017. En dicho período, la actora realizó percibió las siguientes cantidades por las guardias realizadas:

- Nómina Marzo/17 (guardias realizadas en Febrero): 1.364,08 €

- Nómina Abril/17 (guardias realizadas en Marzo): 1.752,36 €

- Nómina Mayo/17 (guardias realizadas en Abril): 1.951,60 €

? Total guardias: 5.068,04 €

? Promedio 3 meses (5.068,04 € : 3) = 1.689,35 € (56,32 €/día).

Partiendo de lo anterior y de las nóminas efectivamente abonadas por el SESCAM en concepto de guardias que se han aportado a las actuaciones (documento nº 7 que acompaña a la demanda), así como las posteriores cantidades abonadas en virtud de la Resolución de la GAI de Albacete de fecha 4 de marzo de 2.020, procede concluir que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y por los períodos referidos:

- IT por embarazo (del 3 de julio al 18 de octubre de 2.017):

? 108 días a razón de 56,32 €/día = 6.082,56 €

- Permiso o Descanso maternal (del 19 de octubre de 2.017 al 7 de febrero de 2.018):

? 112 días a razón de 56,32 €/día = 6.307,84 €; a dicha cantidad cabe restar la abonada por el SESCAM por idéntico concepto (2.478,13 €)

? Total por Maternidad: 3.829,71 €.

? Total pendiente de abono (6.082,56 € + 3.829,71 €) = 9.912,27 €.

SEXTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora anual, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual ( S.T.S., en Unificación de Doctrina, de 17 de junio de 2.014 [Rec. nº 1315/2013]).

SÉPTIMO.-Procede recordar a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.1 y 2.g) de la L.R.J.S. ).

Vistos los artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOen su integridad la demanda interpuesta por Dª. Pura sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), y, en consecuencia, declaro radicalmente nulala actuación contenida en la Resolución de fecha 4 de marzo de 2.020 emitida por la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de no abonarle a la actora, por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico en activo durante su situación de baja laboral por riesgo durante el embarazo y maternidad, al vulnerar su derecho fundamentala la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española.

Condenoal SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) a que abone a Dª. Pura la cantidad de 6.251,00 €como indemnización por daños morales como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato.

Condenoal SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) a que abone a Dª. Pura la cantidad de 9.912,27 €por el concepto de complemento de atención continuada (prorrateo de guardias) durante los períodos de baja a consecuencia del embarazo y descanso por maternidad, la cual debe ser incrementada en un 10% anualpor intereses moratorios.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038/0000/65/0706/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038/0000/69/0706/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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