Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 30/2026 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 535/2025 de 21 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:46
Núm. Roj: STIS 46:2026
Encabezamiento
Procedimiento: 535/2025
Materia: Impugnación de resoluciones administrativas.
En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de resolución administrativa en materia de relaciones laborales, seguidos a instancia de JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, representada por la Letrada Dª. Matilde Panizo Castaño, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Abogada del Gabinete Jurídico Dª Eva Ruíz Sáenz, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución, pronuncio en nombre del Rey la siguiente,
Antecedentes
Hechos
El acta proponía la imposición de una sanción en su grado mínimo por importe de 6.251 euros.
Dicha acta de infracción obra a los folios 1 a 17 del expediente administrativo y se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.
(Folios 55 a 70 del Expediente administrativo).
(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).
(Hecho no controvertido y constatado en el acta de infracción).
(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).
(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).
30/06/2021 Rebajas hasta 50% descuento
08/07/2021 3x2 en más de 4.000 artículos
14/07/2021 2º Rebajas hasta 70% en más de 1500 artículos
28/07/2021 15% descuento en portátiles HP
04/08/2021 3x2 en uniformes
08/08/2021 Ultimas rebajas, remate final
11/08/2021 2º Unidad al 70% en más de 3500 artículos
14/08/2021 50% que vuelve
18/08/2021 Vuelta al cole a la vista
30/08/2021 3x2 Club Carrefour
04/09/2021 Wine day
22/09/2021 Super chollos!!!
06/10/2021 2º Unidad al 70%
27/10/2021 Te devolvemos el 50%
17/11/2021 BlackFriday
2021-12-01 3X2 en más de 3.000 artículos
04/12/2021 2º Unidad menos el 70%
15/12/2021 Ofertas exclusivas de hasta -30%
18/12/2021 Superdays
21/12/2021 2ª unidad al -70% en abrigos infantiles
23/12/2021 3X2 en más de 2.000 artículos
2022-01-12 Llénate de Salud 3x2
19/01/2022 2x1 Club Carrefour
29/01/2022 2º Unidad menos el 70%
16/02/2022 Por ser socio del Club Carrefour, compra dos unidades y ahorra la segunda.
22/02/2022 Promoción Especial Bebe
26/02/2022 promoción Tu paraíso
08/03/2022 Dia del Padre
16/03/2022 Hasta el -40% comprando dos unidades
(Hecho constatado en el Acta de infracción)
Fundamentos
En relación con la determinación de los hechos acontecidos debe tenerse en cuenta que el art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus dos primeros apartados que
E igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la cesión ilegal de trabajadores. En el mismo se indica expresamente que La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
Por su parte la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal prevé en su artículo 6 que " (...) Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (...)".
El artículo 8.2 de la LISOS considera infracción muy grave la cesión ilegal de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. Por su parte el artículo 18 de la LISOS prevé las infracciones de las empresas de trabajo temporal, siendo que su apartado dos c) sanciona como infracción grave formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La segunda cuestión, supone examinar la tipificación de la sanción por cuanto la demandante considera que, de ser ciertos los hechos, deberían incardinarse en una infracción grave del artículo 18.2 LISOS por su especialidad al tratarse de una sanción prevista para las ETTs. Esta sería la petición subsidiaria de la demanda.
Ello es así por cuanto se trata de campañas que se repiten periódicamente en fechas similares (Rebajas, Vuelta al Cole, Black Friday, Navidad) por lo que no son situaciones excepcionales. Además, al ser recurrentes, forman parte del volumen ordinario de actividad de la empresa. El hecho de que haya promociones casi cada dos semanas (3x2, descuentos en portátiles, Wine Day) demuestra que el supermercado utiliza el marketing promocional como su estrategia de venta estándar.
Para que un contrato temporal sea válido, debe responder a un incremento "ocasional e imprevisible", y sin embargo, en este caso, el calendario que presenta la empresa demuestra una planificación total. Si la empresa sabe de antemano que en agosto tendrá la "Vuelta al Cole" y en noviembre el "Black Friday", debe dimensionar su plantilla fija (ya sea a tiempo completo, parcial o fijo-discontinuo) para cubrir esos picos de demanda.
Además, la sucesión ininterrumpida de ofertas (del 30/06/2021 al 16/03/2022 sin apenas descanso) evidencia que no existe un "pico" aislado, sino una dinámica comercial permanente.
Todo lo anterior supone, en concordancia con el criterio sostenido en la resolución impugnada, apreciar una ausencia de causa real de temporalidad que permita la contratación eventual basada en las sucesivas campañas promocionales constatadas en los hechos probados.
Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, destacando entre todas, la de fecha 27/04/2023, número 323/2021, rec. 2935/2020, según la cual:
"TERCERO. La doctrina de las SSTS 1206/2021, de 2 de diciembre (rcud 4701/2018 ) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019 ).
1. Esta sala IV ha examinado supuestos sustancialmente idénticos al que ahora tenemos que resolver en las SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019). Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar al presente supuesto la doctrina allí establecida. Se reproducen a continuación, en consecuencia, las sentencias mencionadas.
2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Como vemos, el legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente. El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal (en adelante, Ley 14/1994), prevé que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET. El art. 8 de la citada Ley 14/1994 establece los supuestos en que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición. El art. 8.2 LISOS tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. El art. 19.2.b) LISOS, que regula las infracciones de las empresas usuarias, tipifica como falta grave: "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".
3. Así pues, el legislador ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente. No obstante, el art. 43.1 ET autoriza la cesión de trabajadores cuando la misma se efectúe a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, siempre que se haga en los términos establecidos legalmente. Consiguientemente, cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables. Los términos, establecidos legalmente, se formulan positivamente en el art. 6 de la Ley 14/1994 y negativamente en su art. 8, de manera que, cuando el contrato de puesta a disposición desborde dichos límites positivos o negativos, se producirá una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS, para las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respectivamente. De este modo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria no se ajuste a los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET, se estaría produciendo una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS.
4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec. 1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007, donde dijimos:
5. Como hemos anticipado, el debate suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si la conducta empresarial constituyó falta muy grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, cuando se produce una cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente o, por el contrario, se trató de una falta grave, de conformidad con lo previsto en el art. 19. 2 b) LISOS, que califica como tal la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994.
6.
7. La sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestras sentencias 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), toda vez
Todo lo anterior supone, en concordancia con el criterio sostenido por la resolución impugnada, que los hechos constatados en el acta de infracción deban ser calificados como una infracción muy grave del artículo 8.2 de la LISOS, debiéndose confirmar la sanción por importe de 6.251 euros impuesta a la empresa demandante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso contra ella.
Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
