Sentencia Social 30/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 30/2026 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 535/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 19130440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:46

Núm. Roj: STIS 46:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00030/2026

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION SOCIAL

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GUADALAJARA

Procedimiento: 535/2025

Materia: Impugnación de resoluciones administrativas.

En Guadalajara, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.

Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre Impugnación de resolución administrativa en materia de relaciones laborales, seguidos a instancia de JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, representada por la Letrada Dª. Matilde Panizo Castaño, contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Abogada del Gabinete Jurídico Dª Eva Ruíz Sáenz, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución, pronuncio en nombre del Rey la siguiente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12/06/2025 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.-Se convocó a las partes a la celebración del juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron ambas. Tras las alegaciones iniciales, la actora aclaró su petición subsidiaria, en la medida en la que, que pese a no constar en el suplico de su demanda, la misma se anunciaba en los hechos de esta, consistente en recalificación de la sanción como grave a tenor del artículo 18.2 de la LISOS e imposición de sanción en su grado mínimo ( artículo 40 de la LISOS) . Se constató por esta juzgadora la veracidad de la manifestación de la actora, tras lo cual la demandada manifestó que dicha aclaración no le ocasionaba indefensión para continuar su defensa. Practicada la prueba declarada pertinente (documental consistente en el expediente administrativo) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 13/06/2024 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara contra la empresa demandada, al constatarse hechos que calificó como constitutivos de una infracción muy grave del artículo 8.2 de la LISOS en relación con los artículos 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con el artículo 15.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción previa a la modificación introducida por artículo 1.3 del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, al quedar constatada la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre la empresa JR HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y GXO LOGISTICS SPAIN S.L.U. ya que no existía justa causa de temporalidad.

El acta proponía la imposición de una sanción en su grado mínimo por importe de 6.251 euros.

Dicha acta de infracción obra a los folios 1 a 17 del expediente administrativo y se da por íntegramente reproducido en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-Presentadas alegaciones por parte de la empresa, las mismas fueron desestimadas el 16/10/2024 mediante resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, que resuelve confirmando la sanción a la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL por importe de 6.251 euros. Doy por reproducido el contenido íntegro de esa resolución.

(Folios 55 a 70 del Expediente administrativo).

TERCEO.-Contra aquella resolución se formuló recurso de alzada el 04/11/2024 que fue desestimado por resolución de del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas obrante a los folios 92 a 102 del expediente administrativo, cuyo contenido doy por reproducido.

CUARTO.-La empresa JT HIRING ETT tiene por objeto social el propio de las empresas de trabajo temporal, la actividad exclusiva de poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).

QUINTO.-A fecha 15/05/2024 la empresa JT HIRING ETT tiene dadas de alta 7.194 personas.

(Hecho no controvertido y constatado en el acta de infracción).

SEXTO.-El trabajador D. Marino estuvo contratado por la ETT demandante desde el 30/06/2021 hasta el 06/06/2022, por medio de contratos eventuales y a partir de 07/07/2022 por contrato fijo discontinuo. Doy por reproducida la relación de contratos de puesta a disposición del trabajador obrantes a los folios 6 a 8 del acta de infracción.

(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).

SÉPTIMO.-El trabajador D. Marino es contratado, en todo caso, para prestar servicios en el centro de trabajo de GXO LOGISTICS SPAIN SLU con el puesto de trabajo de Mozo Especialista.

(Hecho no controvertido y hecho constatado en el acta de infracción).

OCTAVO.-La empresa cliente de GXO LOGISTICS SPAIN SLU es Carrefour. Esta empresa ha realizado diversas campañas y promociones coincidentes con el periodo de contratación del Sr. Marino.

30/06/2021 Rebajas hasta 50% descuento

08/07/2021 3x2 en más de 4.000 artículos

14/07/2021 2º Rebajas hasta 70% en más de 1500 artículos

28/07/2021 15% descuento en portátiles HP

04/08/2021 3x2 en uniformes

08/08/2021 Ultimas rebajas, remate final

11/08/2021 2º Unidad al 70% en más de 3500 artículos

14/08/2021 50% que vuelve

18/08/2021 Vuelta al cole a la vista

30/08/2021 3x2 Club Carrefour

04/09/2021 Wine day

22/09/2021 Super chollos!!!

06/10/2021 2º Unidad al 70%

27/10/2021 Te devolvemos el 50%

17/11/2021 BlackFriday

2021-12-01 3X2 en más de 3.000 artículos

04/12/2021 2º Unidad menos el 70%

15/12/2021 Ofertas exclusivas de hasta -30%

18/12/2021 Superdays

21/12/2021 2ª unidad al -70% en abrigos infantiles

23/12/2021 3X2 en más de 2.000 artículos

2022-01-12 Llénate de Salud 3x2

19/01/2022 2x1 Club Carrefour

29/01/2022 2º Unidad menos el 70%

16/02/2022 Por ser socio del Club Carrefour, compra dos unidades y ahorra la segunda.

22/02/2022 Promoción Especial Bebe

26/02/2022 promoción Tu paraíso

08/03/2022 Dia del Padre

16/03/2022 Hasta el -40% comprando dos unidades

(Hecho constatado en el Acta de infracción)

NOVENO.-Los contratos del Sr. Marino tienen como causa de su eventualidad las antes referidas campañas promocionales de la empresa Carrefour.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido del expediente administrativo y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con la regla de la sana crítica. El acta de la Inspección de Trabajo despliega fuerza probatoria en la forma prevista en el artículo 319 LEC como prueba documental pública.

SEGUNDO.-Conforme a lo previsto en el artículo 2. n) LRJS "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

TERCERO.-Tal como establece el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; además, se establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Pero como en todo proceso sancionador, por su naturaleza acusatoria, esta carga de la prueba se traslada al hecho de la imputación, siendo entonces aquél que pretende sancionar la conducta quien tiene que acreditar los hechos constitutivos de la infracción y su trascendencia sancionadora.

En relación con la determinación de los hechos acontecidos debe tenerse en cuenta que el art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus dos primeros apartados que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"y que "El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

E igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

CUARTO.-Para que pueda establecerse la presunción es necesario que se acredite la intervención de la Inspección de Trabajo no solo en el hecho de la intervención sino en el contenido de lo que integra su participación, sus afirmaciones de hecho y su valoración de los hechos. Todo el peso de la decisión sancionadora recae en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y ella es la que marca el contenido fáctico en el que se sostiene la decisión sancionadora. De todos los hechos que se dicen en ella no hay duda.

QUINTO.-El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la duración del contrato de trabajo previéndose la contratación temporal únicamente por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.

El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la cesión ilegal de trabajadores. En el mismo se indica expresamente que La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

Por su parte la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal prevé en su artículo 6 que " (...) Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (...)".

El artículo 8.2 de la LISOS considera infracción muy grave la cesión ilegal de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. Por su parte el artículo 18 de la LISOS prevé las infracciones de las empresas de trabajo temporal, siendo que su apartado dos c) sanciona como infracción grave formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

SEXTO.-Descendiendo al presente caso, son dos las cuestiones planteadas en demanda por la actora. La primera cuestión parte del hecho cierto de que CARREFOUR tiene campañas todos los meses lo que, según el demandante, no vicia la contratación temporal, pues son fluctuantes, tanto en cuanto a la fecha como en cuanto a las necesidades de servicio, postulando que, en todo caso, se trata de necesidades de servicio que no pueden ser cubiertas con personal fijo. En esta cuestión la demandante niega la infracción que se le imputa y es la pretensión principal de la demanda.

La segunda cuestión, supone examinar la tipificación de la sanción por cuanto la demandante considera que, de ser ciertos los hechos, deberían incardinarse en una infracción grave del artículo 18.2 LISOS por su especialidad al tratarse de una sanción prevista para las ETTs. Esta sería la petición subsidiaria de la demanda.

SÉPTIMO.-Pues bien, entrando a resolver la cuestión principal, las campañas promocionales constatadas por el Inspector de Trabajo, y enumeradas en el hecho probado octavo de esta resolución, forman parte de la actividad ordinaria y normal del supermercado y, por tanto, no justifican la contratación temporal bajo la modalidad de "circunstancias de la producción" por causas previsibles.

Ello es así por cuanto se trata de campañas que se repiten periódicamente en fechas similares (Rebajas, Vuelta al Cole, Black Friday, Navidad) por lo que no son situaciones excepcionales. Además, al ser recurrentes, forman parte del volumen ordinario de actividad de la empresa. El hecho de que haya promociones casi cada dos semanas (3x2, descuentos en portátiles, Wine Day) demuestra que el supermercado utiliza el marketing promocional como su estrategia de venta estándar.

Para que un contrato temporal sea válido, debe responder a un incremento "ocasional e imprevisible", y sin embargo, en este caso, el calendario que presenta la empresa demuestra una planificación total. Si la empresa sabe de antemano que en agosto tendrá la "Vuelta al Cole" y en noviembre el "Black Friday", debe dimensionar su plantilla fija (ya sea a tiempo completo, parcial o fijo-discontinuo) para cubrir esos picos de demanda.

Además, la sucesión ininterrumpida de ofertas (del 30/06/2021 al 16/03/2022 sin apenas descanso) evidencia que no existe un "pico" aislado, sino una dinámica comercial permanente.

Todo lo anterior supone, en concordancia con el criterio sostenido en la resolución impugnada, apreciar una ausencia de causa real de temporalidad que permita la contratación eventual basada en las sucesivas campañas promocionales constatadas en los hechos probados.

OCTAVO.-Constatado este hecho, debo ahora analizar, a la vista de la petición subsidiaria, si esa contratación irregular constituye cesión ilegal de trabajadores o una puesta a disposición ajena a los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley ETT.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta en numerosas sentencias por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, destacando entre todas, la de fecha 27/04/2023, número 323/2021, rec. 2935/2020, según la cual:

"TERCERO. La doctrina de las SSTS 1206/2021, de 2 de diciembre (rcud 4701/2018 ) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019 ).

1. Esta sala IV ha examinado supuestos sustancialmente idénticos al que ahora tenemos que resolver en las SSTS 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019). Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar al presente supuesto la doctrina allí establecida. Se reproducen a continuación, en consecuencia, las sentencias mencionadas.

2. El art. 43 ET, que regula la cesión ilegal de trabajadores, dispone en su apartado primero que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan, y señala en su apartado segundo que, en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario. Como vemos, el legislador ha dispuesto que la cesión temporal de trabajadores solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal, siempre que estén debidamente autorizadas y actúen en los términos establecidos legalmente. El art. 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de empresas de trabajo temporal (en adelante, Ley 14/1994), prevé que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET. El art. 8 de la citada Ley 14/1994 establece los supuestos en que las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición. El art. 8.2 LISOS tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. El art. 19.2.b) LISOS, que regula las infracciones de las empresas usuarias, tipifica como falta grave: "Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".

3. Así pues, el legislador ha tipificado como falta muy grave la cesión ilegal en los términos prohibidos por la legislación vigente. No obstante, el art. 43.1 ET autoriza la cesión de trabajadores cuando la misma se efectúe a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, siempre que se haga en los términos establecidos legalmente. Consiguientemente, cuando la empresa de trabajo temporal ceda trabajadores a la empresa usuaria sin respetar los términos establecidos legalmente, también se producirá cesión ilegal de trabajadores, lo que constituye una falta muy grave, de conformidad con el art. 8.2 LISOS, que sanciona como tal a la cesión ilegal de trabajadores, fueren quienes fueren sus responsables. Los términos, establecidos legalmente, se formulan positivamente en el art. 6 de la Ley 14/1994 y negativamente en su art. 8, de manera que, cuando el contrato de puesta a disposición desborde dichos límites positivos o negativos, se producirá una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS, para las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respectivamente. De este modo, cuando el objeto del contrato de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria no se ajuste a los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 ET, se estaría produciendo una infracción grave, a tenor de lo dispuesto en los arts. 18.2.c y 19.2.b LISOS.

4. En efecto, esta sala IV, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008, rcud. 1697/2012, con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2.006 (Rec. 1077/2005), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005) y 17 de octubre de 2.006 (Rec. 2426/2005), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "... en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC". En el mismo sentido nos hemos pronunciado en STS 19 de febrero de 2009, rcud 2748/2007, donde dijimos: A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en "los términos que legalmente se establezcan"; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET [para más detalles, la STS 04/07/06 -rcud 1077/05 -]. Lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el el contrato de puesta a disposición obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 [-rec. 645/90-]; 30/06/93 [-rec. 720/92-]; 26/01/98 [-rec. 2365/97-]; 21/12/00 [-rec. 4383/99-]; 26/09/01 [-rec. 558/01-]; 23/01/02 [- rec. 1759/01-]; y 04/04/02 [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del el contrato de puesta a disposición para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el el contrato de puesta a disposición resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86, 17/01/91 -rec. 2858/89- y 08/07/03 -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora". En la misma sentencia precisamos las fronteras entre la cesión ilegal, producida entre la ETT y la empresa usuaria y las irregularidades en los contratos de puesta a disposición, examinando el inciso final del art. 43.1 ET, cuando se refiere a "los términos legales que se establezcan", del modo siguiente: En nuestro parecer, la expresión legal examinada ["los términos que legalmente se establezcan"] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los contratos de puesta a disposición realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 Ley 14/1994 y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 Ley 14/1994, pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC .

5. Como hemos anticipado, el debate suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si la conducta empresarial constituyó falta muy grave, a tenor de lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS, cuando se produce una cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente o, por el contrario, se trató de una falta grave, de conformidad con lo previsto en el art. 19. 2 b) LISOS, que califica como tal la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994. El art. 8 LISOS se encuadra en su capítulo II, sección 1ª, subsección 1ª, que regula las infracciones en materia de relaciones laborales y en su apartado 2 tipifica como falta muy grave la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente. La concurrencia de cesión ilegal de trabajadores requiere necesariamente la existencia de una relación triangular, que implique a la empresa cedente, a la cesionaria y a los trabajadores afectados por el tráfico prohibido de mano de obra, como hemos mantenido en STS 18 de mayo de 2021, rcud 646/2019 , entre otras muchas. Consiguientemente, la infracción muy grave, regulada en el art. 8.2 LISOS , se produce cuando el tráfico ilegal de trabajadores se instrumenta entre la empresa cedente y la cesionaria, implicando, con ello, a ambas empresas y a los trabajadores afectados. Concurre cesión ilegal de trabajadores cuando el contrato de puesta a disposición se utiliza para atender a necesidades estructurales de la empresa usuaria, como ha sucedido aquí, lo cual comporta que, si la ETT cede ilegalmente a trabajadores no queda eximida de ninguna de las responsabilidades que provoca dicho comportamiento, tanto laborales como administrativas.

6. Los arts. 18 y 19 LISOS se enmarcan en su capítulo II, sección 4ª, referida a las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresa usuarias respectivamente, regulándose en el primero las infracciones de las ETT y en el segundo las de las empresas usuarias. El apartado 2 c) del art. 18 LISOS tipifica como falta grave de las ETT la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994 .Por su parte, el art. 19.2 b) LISOS tipifica como falta grave de las empresas usuarias formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el art. 6.2 de la Ley 14/1994. Es claro, por tanto, que, en ambos supuestos se está sancionando conductas que afectan exclusivamente a las empresas de trabajo temporal y a las empresas usuarias, quienes son, a la postre, las que suscriben el contrato de puesta a disposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 y 2 de la Ley 14/1994, de manera que la indebida utilización del contrato de puesta a disposición es imputable exclusivamente a dichas empresas, sin que en ninguno de los preceptos examinados se esté contemplando la cesión ilegal de trabajadores, que se activa cuando la empresa de trabajo temporal cede trabajadores a la empresa usuaria sin atenerse a los términos establecidos legalmente, que excluyen la utilización del contrato de puesta a disposición para cubrir necesidades estructurales u ordinarias de las empresas usuarias.

7. La sala considera que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestras sentencias 1206/2021, 2 de diciembre (rcud 4701/2018) y 595/2022, de 29 de junio (rcud 749/2019), toda vez que la conducta sancionada no es la simple utilización indebida de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 14/1994 , cuya comisión afectaría exclusivamente a la ETT y a la empresa usuaria, sino de una cesión ilegal de trabajadores en toda regla, ejecutada por ambas empresas con la finalidad de ceder ilegalmente a trabajadores de la ETT a la empresa usuaria, que debe calificarse de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS , que no excluye, de ninguna manera, a las ETT, cuando éstas ceden trabajadores sin atenerse a los límites legales. Si no fuera así, si la cesión ilícita de trabajadores ejecutada por una ETT quedara reducida a falta grave,derivada de la utilización indebida de los contratos de puesta a disposición, se produciría un efecto perverso, toda vez que, siendo las ETTs las únicas empresas autorizadas para la cesión de trabajadores, siempre que se ajusten a la legalidad, tal y como dispone el art. 43.1 ET, podrían ceder ilícitamente a trabajadores, desbordando su papel legal de manera desmedida, con una penalización muy inferior al resto de empresas, lo que comportaría un trato desigual totalmente injustificado. Consiguientemente, acreditado que Adecco cedió ilícitamente a 49 trabajadores a la empresa Norwegian, en un período dilatado de tiempo, para el desempeño de funciones estructurales, dicha conducta debe calificarse como falta muy grave, a tenor con lo dispuesto en el art. 8.2 LISOS. "

Todo lo anterior supone, en concordancia con el criterio sostenido por la resolución impugnada, que los hechos constatados en el acta de infracción deban ser calificados como una infracción muy grave del artículo 8.2 de la LISOS, debiéndose confirmar la sanción por importe de 6.251 euros impuesta a la empresa demandante.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dada la cuantía del presente procedimiento -inferior a 18.000 €-, esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda interpuesta por la empresa JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y confirmola resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso contra ella.

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

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