Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 395/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 166/2024 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ESTEBAN BASALO MORENO
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3187
Núm. Roj: SJSO 3187:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000166 /2024
Sobre: SANCIONES
El Ilmo. D. Esteban Basalo Moreno, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º 1 de Lugo dicta la siguiente:
En Lugo, a 21 de octubre de 2025.
Vistos, por mí, los presentes Autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL, entre D. Carlos Jesús, como demandante, con la asistencia y representación letrada de D. Félix Méndez Toural, y INSS y TGSS, y MUTUA FREMAP, como demandados, con la asistencia y representación letrada de D.ª Mónica Fouce Calvo Y D.ª María de los Ángeles Gómez Lage, respectivamente.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos se extraen del examen de la documental que en cada caso se cita e identifica por el folio y acontecimiento en el que obra.
Frente a la demanda rectora de autos, que solicita que se declare caducado el procedimiento o nulo, y en su defecto, se revoque la resolución sancionadora, se opone la parte demandada. En concreto, el INSS alega que se acreditó que estaba trabajando a la vez que estaba cobrando una prestación por IT y que el plazo para resolver comienza desde el inicio del procedimiento sancionador y no desde el inicio de las investigaciones. Por su parte la mutua demandada FREMAP alegó dos excepciones procesales, una relativa a la falta de acción (ya que no había vuelto a estar en situación de IT desde que estuvo de alta y, por tanto, nada se puede reclamar porque nada se habría reintegrado por el actor) y falta de legitimación pasiva (al no tener responsabilidad la mutua en la resolución impugnada). Respecto al fondo manifestó que el procedimiento sancionador había comenzado el día 9 de diciembre de 2022 y esta era la fecha a tener en cuenta a efectos de caducidad del procedimiento.
En conclusiones, la parte actora reiteró que se trataba de una impugnación formal al considerar que ya fuera en junio ya fuera en diciembre, el procedimiento estaba caducado y, por ende, la resolución sería nula. Manifestó que aceptaba la falta de legitimación pasiva de la mutua, ya que había sido obligado por el juzgado a ampliar la demanda contra esta y, respecto a la falta de acción, si bien era cierto que no había supuesto el reintegro de cantidad alguna, al establecerse en la resolución que se hacía sin perjuicio del reintegro de cantidades percibidas podía considerarse que existía sanción y tendría legitimación para reclamar.
Por su parte, el INSS consideró que se había demostrado que el actor estaba trabajando cuando estaba bajo una situación de IT, pero que el hecho de no producirse lesión al no tener que reintegrar cantidad alguna suponía que no tenía acción para entablar el presente procedimiento. La mutua se reafirmó en las alegaciones ya vertidas.
Por la parte demandada correspondiente con la mutua Fremap se había alegado la falta de legitimación pasiva en relación a que no había sido ni el órgano sancionador ni realizaba la reclamación de reintegro de prestación alguna, especialmente porque el alta se produjo en fecha 22 de junio de 2022, y la resolución sancionadora retrotraía los efectos 3 meses antes del inicio del procedimiento sancionador del INSS, esto es, el día 9 de diciembre de 2022.
Esta falta de legitimación pasiva fue aceptada por la parte actora al haber sido ampliada la demanda a solicitud del INSS y por acuerdo del juzgado.
Lo que resulta evidente es que, de acuerdo con las reglas de la legitimación pasiva, derivadas del Art. 10 LEC y aplicadas a este procedimiento de jurisdicción social, la mutua habría sido parte informadora de las circunstancias que habrían habilitado el comienzo del procedimiento sancionador, pero no tuvo participación directa ni en la resolución (que es lo que se impugna en este procedimiento y fue dictada por el INSS) y, por ende, en la sanción impuesta.
En conclusión, se estima la falta de legitimación pasiva de la mutua FREMAP.
Otras de las excepciones que planteaba, precisamente, la mutua Fremap y a la que se adhirió sucintamente el INSS, fue la relativa a la falta de acción ya que la revocación de la sanción no tiene como objeto la devolución de cantidad alguna ya que, el actor, no tuvo que reintegrar nada como consecuencia de la declaración de infracción grave declarada en su contra.
Analizados los hechos declarados probados, así como la resolución objeto de impugnación, resulta cierto que la sanción impuesta tiene como efectos los 3 meses anteriores al inicio del procedimiento sancionador (9 de diciembre de 2022) y que esta supone, si fuera el caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. También es cierto que al situarse en situación de alta el día 22 de junio de 2022 y haber recibido la prestación por IT desde abril de 2022 hasta junio de 2022, la retroacción de efectos de la sanción no alcanza estas fechas, sino que se extenderían hasta el día 9 de septiembre de 2022 (fecha en la que estaba de alta y no generó prestación a devolver).
Pero esta situación no significa que no siga teniendo en su contra una sanción cuya revocación busca, aunque los efectos económicos no hayan aparecido por las fechas de imposición y retroacción. Además hay que tener en cuenta la posible incidencia de la existencia de esta sanción en la apreciación de una hipotética reincidencia a los efectos del Art. 38 bis.6 RD 928/1998.
Por tanto, se desestima la falta de acción invocada.
La primera de las solicitudes que efectúa el actor en la demanda tiene que ver con la caducidad del procedimiento sancionador y, consecuentemente, la nulidad de la resolución que hubiera recaído al respecto.
En este sentido, es preciso acudir, en primer término, al Art. 20 RD 928/1998, de 14 de mayo, regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social, que establece en su apartado tercero que el plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones del orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta y, en el caso de superación, se entenderá caducado el expediente. Al tratarse de la sanción por la comisión de una infracción grave, el Art. 37 bis del citado RD establece la comunicación, que no acta de inspección, a la entidad gestora de los hechos y esta dictará el correspondiente escrito de iniciación del procedimiento. Esto supone la sustitución del hecho iniciador, cambiando el acta de infracción por el acto de inicio del procedimiento sancionador de fecha 9 de diciembre de 2022.
Pero tal y como resulta de la normativa expuesta, sin que existan otras excepciones, el plazo para resolver sigue siendo el de 6 meses. Por tanto, si se parte de la fecha de inicio del expediente sancionador, esto es, el 9 de diciembre de 2022 y calculando el plazo hasta la resolución del mismo, el 9 de octubre de 2023, resulta evidente que se habría superado con creces el plazo de 6 meses, lo que supone, inevitablemente, que el procedimiento estaba caducado cuando se dictó la resolución.
Esto implica, como se deriva del Art. 7 del RD 928/1998, que caducado el expediente, se debería haber iniciado uno nuevo siempre y cuando la infracción imputada no hubiera prescrito (en este caso deberían haber transcurrido 4 años). Esta caducidad no habría supuesto interrupción de la prescripción, pero en ningún caso puede suponer la sustitución de la resolución expresa como sanadora de la caducidad del expediente. En el momento que se entiende caducado el expediente sancionador, cualquier actividad posterior que hubiera realizado la entidad gestora de continuación con el posterior dictado de la resolución, supondría la nulidad de esta, ya que se habrían obviado las reglas esenciales del procedimiento de acuerdo con el Art. 47 1. E) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En conclusión, se estima la declaración de nulidad de la resolución dictada derivada de la caducidad del procedimiento sancionador.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales aplicados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución y demás disposiciones legales vigentes
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación, a cuyo efecto han de hacerse los depósitos legales en la cuenta bancaria del Juzgado, indicando el número de autos.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que acredite el ingreso de 300 EUROS como
Además, cuando la sentencia haya
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
