Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 135/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 753/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 15036440012025100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1161
Núm. Roj: SJSO 1161:2025
Encabezamiento
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: AD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ferrol, 21 de marzo de 2025,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y las demandadas contestaron formulando oposición; todas ellas interesando el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Hechos
A dicha relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña 2020-2023 (BOP 04/01/2022), así como el X Convenio Colectivo de la empresa de Mantenimientos Integrales de Ferrol SL (MAINFER), en el centro de trabajo de Navantia en Ferrol (BOP 17/10/2019).
Para la prestación de dicho servicio la entidad NAVANTIA también ha venido contratando a otras entidades.
En el Pliego de Condiciones Particulares de dicho expediente de licitación, que se tiene por reproducido en el presente, se establece, en el punto 22 del cuadro resumen:
En la Especificación Técnica de la Contratación, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se contiene un punto 8 con la rúbrica
Fundamentos
Ejercita la parte demandante una pretensión de conflicto colectivo al amparo del Acuerdo de 21/09/1999, el artículo 33 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña de 04/01/2022, el artículo 6.4) del X Convenio Colectivo de la empresa MAINFER en el centro de trabajo de Navantia en Ferrol, el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como los artículos 153 y ss de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene la parte demandante, fundamentalmente, que el 13/02/2023 la entidad NAVANTIA invitó a varias empresas, entre ellas las codemandadas, a participar en la licitación del contrato de servicios por el procedimiento sin publicidad
La demandada MAINFER interesó una Sentencia ajustada a Derecho sobre la base de los mismos argumentos que se exponen en la demanda, precisando que existe una norma convencional sobre la subrogación que prevalece respecto de lo contenido en los pliegos de la licitación.
La demandada NAVANTIA alegó las excepciones procesales de cosa juzgada, falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación del procedimiento; así como la falta de interés jurídico tutelable y de legitimación pasiva. Sostuvo, además, que no procede la subrogación que se reclama por la parte demandante a la vista del objeto de la licitación, que es la limpieza industrial de buques de nueva construcción, que no desempeñaba la entidad MAINFER en el momento de la licitación, ya que su último contrato para fragatas en construcción concluyó en 2021. Por eso no se contempló en los pliegos de licitación, a diferencia de otros supuestos en los que sí se contempló. El Acuerdo de 21/09/1999 tuvo por objeto una situación puntual que no es extensible a otras diversas, como la que nos ocupa.
La entidad EULEN alegó las excepciones procesales de falta de agotamiento de la vía previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada, falta de jurisdicción, inadecuación del procedimiento; así como falta de acción y de legitimación pasiva. Sostuvo, además, que no existe ninguna obligación de subrogación de los trabajadores, al tratarse de un contrato con un objeto diverso del que mantenían con la entidad MAINFER, sin que exista un derecho ilimitado a la subrogación, como se pretende. Se desconocen los Acuerdos que pudiesen existir con la entidad NAVANTIA, sin que, en cualquier caso, sean oponibles a esta parte.
Los sindicatos UGT y CIG manifestaron su conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC respecto de los hechos no controvertidos, ex Disposición Final Cuarta de la LRJS. En concreto:
-HECHO PRIMERO- No ha resultado controvertida la relación de trabajadores que se sostiene en la demanda, así como el hecho de que conforman la plantilla de la entidad MAINFER en el Astillero de la codemandada NAVANTIA en Ferrol-Fene. Tampoco se han cuestionado los Convenios de aplicación a dicha relación laboral.
-HECHO SEGUNDO- No ha resultado controvertido el servicio que presta la entidad MAINFER, ni su contratación por parte de NAVANTIA desde al menos, 1997, sin perjuicio de que no se trate de la única entidad que desarrolló aquella actividad, como se colige de la relación aportada como DOC. PRIMERO por la entidad NAVANTIA y del Informe de la Inspección de Trabajo de 09/01/2024 obrante en el AC. 36 del VISOR.
-HECHO TERCERO-Pliegos del procedimiento de licitación que obran en el AC.5 del VISOR, aportados por la parte demandante, así como por las codemandadas NAVANTIA y EULEN; sin perjuicio de que no haya resultado controvertido que en ellos no se contempla la subrogación de trabajadores.
-HECHO CUARTO- Acuerdo aportado como DOC.5 por la parte demandante, en el acto de la vista, sin perjuicio de que no haya resultado controvertida ni su existencia, ni su contenido.
-HECHO QUINTO- Acta contenida en el AC. 115 del VISOR.
Res ueltas en el acto de la vista por su connotación estrictamente procesal las excepciones de cosa juzgada- litispendencia y falta de jurisdicción-, falta de agotamiento de la vía previa, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento- artículo 85.1 de la LRJS-; resta por realizar un pronunciamiento acerca de la falta de acción, de legitimación pasiva y de interés jurídico tutelable.
En cuanto a la falta de acción y de legitimación pasiva alegados por la entidad EULEN, sobre la base de que los trabajadores relacionados no mantienen ninguna relación laboral con ella sino con MAINFER; ello no obsta a la necesaria concurrencia de aquella en el presente para la correcta constitución de la litis (legitimación
Lo mismo cabe concluir respecto de la legitimación pasiva de la entidad NAVANTIA, por ser la que promovió el procedimiento de licitación del que trae causa el presente; y por lo tanto, afectada por las consecuencias del sentido de la presente resolución. Por otra parte, el hecho de que los trabajadores relacionados no hubiesen sido despedidos, como se sostuvo por esta entidad, no obsta a que puedan ejercitar la acción que nos ocupa en defensa de un derecho que pueda estar o no relacionado con aquel futurible; por lo que sí se estima que ostentan un interés legítimo tutelable, sin perjuicio de la mejor o peor prosperabilidad de su pretensión.
Sostiene la parte demandante el derecho de los 16 trabajadores (que representan la totalidad de la plantilla) que prestan servicios por cuenta de la entidad MAINFER en el Astillero de la entidad codemandada NAVANTIA en Ferrol-Fene (HECHO PROBADO PRIMERO) a ser subrogados en la adjudicación que resultó a favor de la entidad codemandada EULEN en el expediente de licitación NUM016, que no contempla aquel derecho (HECHO PROBADO SEGUNDO). Y ello en base a varios argumentos que se analizarán separadamente, para una mayor claridad.
En primer lugar, fundamenta la parte demandante el derecho a la subrogación de los trabajadores relacionados en el mentado Acuerdo de 21 de septiembre de 1999 (HECHO PROBADO CUARTO).
Al respecto, ha de puntualizarse que en la demanda se menciona este Acuerdo como fundamento de la obligación de la entidad NAVANTIA de incluir en el pliego de licitación de referencia aquel derecho (HECHO UNDÉCIMO de la demanda), cuestión que excede del objeto del presente y del ámbito de la jurisdicción social, que, como se expuso en el acto de la vista, se circunscribe al análisis del derecho que se reclama desde la óptica estrictamente laboral y tomando como punto de partida el contenido de aquel pliego, en tanto no resulte modificado por la jurisdicción competente, que es la contencioso-administrativa. En efecto, consta la impugnación del mismo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8-PO 25/2023 (DOC.14 aportado por la entidad EULEN). Y ello se puntualiza con independencia de la virtualidad, a los efectos que nos ocupan, del contenido del mentado pliego (sobre la prevalencia de la normativa laboral frente a lo dispuesto en pliegos de licitación, véase STSJM número 69/2024, de 1 de febrero-RC 620/2023-).
Cuestión diversa a la anterior es si dicho Acuerdo ampara un derecho de los mencionados trabajadores a ser subrogados por la codemandada EULEN, algo que no se colige de los términos de aquel.
En efecto, el párrafo I de dicho Acuerdo contempla como presupuesto que alguna de las entidades dedicadas a la limpieza, entre ellas la codemandada MAINFER, cese en su actividad y relaciones con Bazán-Ferrol, algo que ni se ha sostenido por la parte demandante ni por la codemandada MAINFER, ni se ha acreditado de forma alguna ( artículo 217.1 de la LEC- Disposición Final Cuarta de la LRJS) . Al contrario, consta que en el momento de la licitación, esto es, febrero de 2023, la entidad MAINFER seguía prestando servicios de limpieza para la entidad NAVANTIA, véase el pedido NUM017 que se relaciona en la propia demanda, cuya liquidación estaba prevista para el 30/04/2024 (véase el DOC. PRIMERO aportado por NAVANTIA).
Además, el Acuerdo continúa indicando que la Empresa o Empresas que las sustituyan deberán hacerse cargo del personal subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos con los mentados trabajadores
Por lo tanto, con independencia de cual sea el alcance del mentado Acuerdo, por su fecha y contexto, que sostuvo la entidad NAVANTIA, sus términos no permiten sustentar el derecho que se reclama.
Nótese que dicha conclusión se hace extensible al apartado II del Acuerdo, que se refiere a la situación de trabajadores en concreto, cuestión ajena al interés colectivo que se sostiene en el presente.
Sostiene la parte demandante, en segundo lugar, el derecho que reclama, sobre la base del artículo 33 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña 2/2022 de 4 de enero); a que se remite el Convenio Colectivo de MAINFER en su artículo 6.4 (HECHO PROBADO PRIMERO).
Al respecto, el artículo 33 del mentado Convenio Colectivo dispone
Así, el mentado artículo no contempla un derecho a la subrogación genérico, sino cumpliendo determinados requisitos por parte de los trabajadores, que se han de analizar en cada caso concreto convirtiendo así la controversia en un interés individual de cada uno de aquellos y por ende, ajeno al procedimiento que nos ocupa. Y es que difícilmente se puede sostener la existencia de un interés general de un grupo de trabajadores susceptible de ser reclamado en un procedimiento de conflicto colectivo sobre la base de una norma que contempla supuestos individualizados.
Así lo explica la Sala Cuarta del TS en su Sentencia número 802/2020, de 24 de septiembre -RC 228/2018, al indicar que
Por lo tanto, esta argumentación ha de ser también, desestimada.
Fundamenta la parte demandante el derecho que nos ocupa en el artículo 44 del ET dado que, según su argumentación, concurre una
Al respecto, dispone el mentado precepto que
No obstante, no nos encontramos ante una
Tampoco se trata de una
Y la pretendida sucesión en el servicio no se puede sostener sobre la base de que la entidad MAINFER ha venido desarrollando labores de limpieza industrial en otros buques (de nueva construcción), sin solución de continuidad, desde el año 1997, como sostiene la parte demandante; dado que otras empresas también prestaron dicho servicio con carácter previo a la licitación o se encontraban prestándolo cuando se publicó aquella, como se colige de la relación aportada por la entidad NAVANTIA como DOC. PRIMERO, a saber, la entidad HERMANOS PORTO DE PAULA SL, LIMPIEZAS VICTOR SL y TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES (véanse pedidos a partir de enero de 2023); como se reseña en el Informe de la Inspección de Trabajo de 09/01/2024 (AC. 36 del VISOR)- HECHO PROBADO SEGUNDO-.
Tanto es así que el último contrato con dicho objeto, que se perfeccionó con la entidad MAINFER es el pedido NUM018 de 31/08/2021 cuya ejecución concluyó el 16/04/2021 (DOC. 5 aportado por la entidad NAVANTIA).
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se produjo la
En definitiva, conviene recordar, como dispone la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 10 de octubre de 2017, que
Más recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resumió su doctrina sobre la sucesión de contratas del siguiente modo,en su Sentencia número 875/2021, de 8 de septiembre :
Por lo tanto y en definitiva, esta argumentación ha de ser también, desestimada.
Por último, se alega por la parte demandante una suerte de
No obstante, ninguna de estas argumentaciones permiten sustentar el derecho que nos ocupa.
Por una parte, una
Por la otra, respecto de la doctrina de los actos propios y su significación, conviene mencionar la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 23 de mayo de 2006 (rj 2007, 4473) en la que se expone
Por lo tanto, esta última argumentación ha de ser también desestimada y con ella, la demanda en su integridad, lo que determina la absolución de los demandados.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065075323.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065075323.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
