Sentencia Social 135/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 135/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 753/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 135/2025

Núm. Cendoj: 15036440012025100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1161

Núm. Roj: SJSO 1161:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00135/2025

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno:981 33 73 77/78/79

Fax:

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2023 0001710

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000753 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE:SINDICATO NACIONAL DE COMISIONS OBREIRAS DE GALICIA

ABOGADA:TAMARA PEÑA VAZQUEZ

DEMANDADOS:EULEN S.A., NAVANTIA S.A., MAINFER, S.L. (MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL S.L.) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ, JORGE ULLA ROCHA, ANTONIO GRANDAL PITA

PROCURADORA:MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

SENTENCIA

Ferrol, 21 de marzo de 2025,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número CCO 753/2023 promovidos por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO),asistido por la letrada Doña Tamara Peña Vázquez; contra la entidad MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL SL(en adelante, MAINFER),asistida por la letrada Doña Fátima María Bregua López; la entidad NAVANTIA SA SME(en adelante, NAVANTIA),asistida por la letrada Doña Beatriz Regos y la entidad EULEN SA(en adelante, EULEN),asistida por el letrado Don Miguel Orantes; con la intervención del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),asistido por el letrado Don Jorge Ucha, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG),asistida por el letrado Don Antonio Grandal; sobre Conflicto Colectivo.

Antecedentes

PRIMERO.El 19/11/2023 la parte demandante formuló demanda contra las mencionadas entidades, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia en la que "... Se declare que a empresa EULEN S.A. sucedeu á empresa MAINFER SL na actividade de limpeza e protección adxudicada por Navantia no centro de traballo do Asteleiro Navantia Ferrol -Fene, condenando ás demandadas a estar e pasar por tal declaración. b)Se declare o dereito á subrogación no servizo licitado de todos os traballadores da plantilla de Mainfer S.L. afectados, no centro de traballo no Asteleiro Ferrol -Fene, nas instalacións de Navantia. Condenando ás demandadas a estar e pasar por tal declaración. c)Se declare o dereito de todos os traballadores da plantilla de Mainfer S.L. afectados, no centro de traballo no Asteleiro Ferrol -Fene, nas instalacións de Navantia, a pasar subrogados a EULEN S.A. e continuar prestando o servizo no citado centro de traballo e adscritos á contrata do "Servizo de Limpeza en Fragatas F-111 e F-112" licitada. Condenando ás demandadas a estar e pasar por tal declaración e a cumprir co mesmo. d)Condenar á empresa EULEN, S.A. a que se subrogue na relación laboral dos traballadores afectados e relacionados no feito terceiro da demanda. Condenando ás empresas demandadas a estar e pasar por tal declaración coas consecuencias legais inherentes á mesma".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 17/02/2025.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y las demandadas contestaron formulando oposición; todas ellas interesando el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.Don Íñigo, con DNI NUM000; Don Moises, con DNI NUM001; Don Ernesto, con DNI NUM002; Doña Erica, con DNI NUM003; Don Carlos Daniel, con DNI NUM004; Don Enrique, con DNI NUM005; Don Jesús Manuel, con DNI NUM006; Don Adolfo, con DNI NUM007; Don Romeo con DNI NUM008; Don Romualdo, con DNI NUM009; Don Abel, con DNI NUM010; Don Constancio, con DNI NUM011; Don Julián con DNI NUM012; Doña Antonieta, con DNI NUM013; Doña Hortensia, con DNI NUM014 y Don Santos, con DNI NUM015; constituyen la totalidad de la plantilla que presta servicios por cuenta de la entidad demandada MAINFER en el Astillero de NAVANTIA Ferrol-Fene.

A dicha relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña 2020-2023 (BOP 04/01/2022), así como el X Convenio Colectivo de la empresa de Mantenimientos Integrales de Ferrol SL (MAINFER), en el centro de trabajo de Navantia en Ferrol (BOP 17/10/2019).

SEGUNDO.La entidad demandada MAINFER se dedica a la actividad de limpieza industrial, servicio que ha venido siendo contratado por la entidad codemandada NAVANTIA (primero EMPRESA NACIONAL BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITATES SA, y después, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA), desde, al menos, el año 1997, para la limpieza de buques y gestión de residuos en el Astillero de Ferrol-Fene.

Para la prestación de dicho servicio la entidad NAVANTIA también ha venido contratando a otras entidades.

TERCERO.En febrero de 2023 la entidad codemandada NAVANTIA tramitó por el procedimiento negociado sin publicidad el contrato de Limpieza y Protecciones en Fase de Prearmamento 2, en grada o a flote de las Fragatas F111 y F112, expediente número NUM016; con fecha de previsible inicio el 01/05/2023, en el que resultó adjudicataria la entidad codemandada EULEN.

En el Pliego de Condiciones Particulares de dicho expediente de licitación, que se tiene por reproducido en el presente, se establece, en el punto 22 del cuadro resumen: "SUBROGACIÓN DE PERSONAL: NO APLICA";y en el punto 5.5 que "Cuando legalmente proceda, o así se indique en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, la empresa adjudicataria se subrogará en los contratos de trabajo del personal de la empresa saliente que hubiese venido prestando los servicios, en todos los derechos y obligaciones de acuerdo con lo establecido en la legislación y en el Convenio colectivo de aplicación vigentes en cada momento. En ningún supuesto la adjudicación del servicio u obra implicará el establecimiento de relación laboral alguna entre NAVANTIA SA, SA, SME y los trabajadores de la empresa saliente, subrogados o no".

En la Especificación Técnica de la Contratación, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se contiene un punto 8 con la rúbrica "Aportaciones del Contratista", 8.1. Personal".

CUARTO.El Acuerdo de 21 de septiembre de 1999 entre la EMPRESA NACIONAL BAZÁN CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA y el COMITÉ DE COMPAÑÍAS AUXILIARES EN REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, contempla, en su primer párrafo, la siguiente previsión: "- En el supuesto no deseable, de que alguna de las CCAA dedicadas a la limpieza (Lorente y Manifer), cesase en su actividad y relaciones con Bazán-Ferrol, la Empresa o Empresas que las sustituyesen deberán hacerse cargo de todo el personal, subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídas para con dichos trabajadores, de acuerdo con lo establecido en la Ley, o incorporar a estos trabajadores a alguna de las CCAA existentes de carácter estable".

QUINTO.El 21/01/2024 se celebró acto de conciliación al amparo del procedimiento establecido en el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos del trabajo (AGA), sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la parte demandante una pretensión de conflicto colectivo al amparo del Acuerdo de 21/09/1999, el artículo 33 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña de 04/01/2022, el artículo 6.4) del X Convenio Colectivo de la empresa MAINFER en el centro de trabajo de Navantia en Ferrol, el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como los artículos 153 y ss de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene la parte demandante, fundamentalmente, que el 13/02/2023 la entidad NAVANTIA invitó a varias empresas, entre ellas las codemandadas, a participar en la licitación del contrato de servicios por el procedimiento sin publicidad "Servizo de Limpeza en Fragatas F-111 E F-112",cuyo objeto es la limpieza y protección en fase de Prearmamento 2, en grada y a flote, de las mentadas fragatas de acuerdo con los criterios definidos en la documentación contenida en los pliegos de referencia. En el Pliego de Condiciones Particulares de dicha licitación pública no se contempló personal a subrogar. Las entidades codemandadas participaron en la licitación, de la que fue adjudicataria la entidad EULEN. No obstante, la entidad MANIFER lleva realizando la actividad de limpieza permanente y diaria en los buques y fragatas en construcción y/o reparación en el Astillero de Ferrol-Fene, en NAVANTIA, así como la recogida de residuos, desde el año 1997, en virtud de contratos sucesivos con sus respectivas prórrogas, sin solución de continuidad; hasta que resultó adjudicataria la codemandada EULEN. La entidad NAVANTIA debió contemplar la subrogación en los pliegos de la licitación y la adjudicataria cumplir dicha previsión, conforme al Acuerdo de 21/09/1999, y como ha venido ocurriendo con las sucesivas licitaciones de contratos con el mismo objeto que nos ocupa. El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña, que contempla la subrogación en el artículo 33. A él se remite también el Convenio Colectivo de la entidad MAINFER en cuanto a la subrogación. En su defecto, dicha subrogación resulta imperativa por la sucesión de empresas que contempla el artículo 44 del ET. La falta de subrogación por parte de la nueva adjudicataria llevó a los trabajadores afectados, que son los 16 de la plantilla, a una situación de ERTE por supuesta falta de carga de trabajo; cuando en realidad la actividad sigue siendo la misma. La falta de subrogación implicará el despido de aquellos ya que la nueva adjudicataria empleará a nuevos trabajadores para desarrollar el trabajo de los aquí afectados. A ellos y al Comité de Empresa la entidad NAVANTIA SA les prometió verbalmente la subrogación aunque MAINFER no resultase adjudicataria.

La demandada MAINFER interesó una Sentencia ajustada a Derecho sobre la base de los mismos argumentos que se exponen en la demanda, precisando que existe una norma convencional sobre la subrogación que prevalece respecto de lo contenido en los pliegos de la licitación.

La demandada NAVANTIA alegó las excepciones procesales de cosa juzgada, falta de agotamiento de la vía previa, inadecuación del procedimiento; así como la falta de interés jurídico tutelable y de legitimación pasiva. Sostuvo, además, que no procede la subrogación que se reclama por la parte demandante a la vista del objeto de la licitación, que es la limpieza industrial de buques de nueva construcción, que no desempeñaba la entidad MAINFER en el momento de la licitación, ya que su último contrato para fragatas en construcción concluyó en 2021. Por eso no se contempló en los pliegos de licitación, a diferencia de otros supuestos en los que sí se contempló. El Acuerdo de 21/09/1999 tuvo por objeto una situación puntual que no es extensible a otras diversas, como la que nos ocupa.

La entidad EULEN alegó las excepciones procesales de falta de agotamiento de la vía previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada, falta de jurisdicción, inadecuación del procedimiento; así como falta de acción y de legitimación pasiva. Sostuvo, además, que no existe ninguna obligación de subrogación de los trabajadores, al tratarse de un contrato con un objeto diverso del que mantenían con la entidad MAINFER, sin que exista un derecho ilimitado a la subrogación, como se pretende. Se desconocen los Acuerdos que pudiesen existir con la entidad NAVANTIA, sin que, en cualquier caso, sean oponibles a esta parte.

Los sindicatos UGT y CIG manifestaron su conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC respecto de los hechos no controvertidos, ex Disposición Final Cuarta de la LRJS. En concreto:

-HECHO PRIMERO- No ha resultado controvertida la relación de trabajadores que se sostiene en la demanda, así como el hecho de que conforman la plantilla de la entidad MAINFER en el Astillero de la codemandada NAVANTIA en Ferrol-Fene. Tampoco se han cuestionado los Convenios de aplicación a dicha relación laboral.

-HECHO SEGUNDO- No ha resultado controvertido el servicio que presta la entidad MAINFER, ni su contratación por parte de NAVANTIA desde al menos, 1997, sin perjuicio de que no se trate de la única entidad que desarrolló aquella actividad, como se colige de la relación aportada como DOC. PRIMERO por la entidad NAVANTIA y del Informe de la Inspección de Trabajo de 09/01/2024 obrante en el AC. 36 del VISOR.

-HECHO TERCERO-Pliegos del procedimiento de licitación que obran en el AC.5 del VISOR, aportados por la parte demandante, así como por las codemandadas NAVANTIA y EULEN; sin perjuicio de que no haya resultado controvertido que en ellos no se contempla la subrogación de trabajadores.

-HECHO CUARTO- Acuerdo aportado como DOC.5 por la parte demandante, en el acto de la vista, sin perjuicio de que no haya resultado controvertida ni su existencia, ni su contenido.

-HECHO QUINTO- Acta contenida en el AC. 115 del VISOR.

TERCERO. Cuestiones previas

Res ueltas en el acto de la vista por su connotación estrictamente procesal las excepciones de cosa juzgada- litispendencia y falta de jurisdicción-, falta de agotamiento de la vía previa, litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento- artículo 85.1 de la LRJS-; resta por realizar un pronunciamiento acerca de la falta de acción, de legitimación pasiva y de interés jurídico tutelable.

En cuanto a la falta de acción y de legitimación pasiva alegados por la entidad EULEN, sobre la base de que los trabajadores relacionados no mantienen ninguna relación laboral con ella sino con MAINFER; ello no obsta a la necesaria concurrencia de aquella en el presente para la correcta constitución de la litis (legitimación ad processum)por las consecuencias que una Sentencia estimatoria de la pretensión formulada pudiese tener para ella como adjudicataria del servicio en el que se pretende la subrogación de los trabajadores. Y ello sin perjuicio de la virtualidad de su legitimación ad causam,que depende del sentido resolutorio de la presente ( artículo 17 de la LRJS y 10 de la LEC) que se expone en el Fundamento siguiente.

Lo mismo cabe concluir respecto de la legitimación pasiva de la entidad NAVANTIA, por ser la que promovió el procedimiento de licitación del que trae causa el presente; y por lo tanto, afectada por las consecuencias del sentido de la presente resolución. Por otra parte, el hecho de que los trabajadores relacionados no hubiesen sido despedidos, como se sostuvo por esta entidad, no obsta a que puedan ejercitar la acción que nos ocupa en defensa de un derecho que pueda estar o no relacionado con aquel futurible; por lo que sí se estima que ostentan un interés legítimo tutelable, sin perjuicio de la mejor o peor prosperabilidad de su pretensión.

CUARTO. Derecho a la subrogación

Sostiene la parte demandante el derecho de los 16 trabajadores (que representan la totalidad de la plantilla) que prestan servicios por cuenta de la entidad MAINFER en el Astillero de la entidad codemandada NAVANTIA en Ferrol-Fene (HECHO PROBADO PRIMERO) a ser subrogados en la adjudicación que resultó a favor de la entidad codemandada EULEN en el expediente de licitación NUM016, que no contempla aquel derecho (HECHO PROBADO SEGUNDO). Y ello en base a varios argumentos que se analizarán separadamente, para una mayor claridad.

1.Acuerdo de 21 de septiembre de 1999 entre la EMPRESA NACIONAL BAZÁN CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA (actualmente NAVANTIA) y el COMITÉ DE COMPAÑÍAS AUXILIARES EN REPRESENTACIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA

En primer lugar, fundamenta la parte demandante el derecho a la subrogación de los trabajadores relacionados en el mentado Acuerdo de 21 de septiembre de 1999 (HECHO PROBADO CUARTO).

Al respecto, ha de puntualizarse que en la demanda se menciona este Acuerdo como fundamento de la obligación de la entidad NAVANTIA de incluir en el pliego de licitación de referencia aquel derecho (HECHO UNDÉCIMO de la demanda), cuestión que excede del objeto del presente y del ámbito de la jurisdicción social, que, como se expuso en el acto de la vista, se circunscribe al análisis del derecho que se reclama desde la óptica estrictamente laboral y tomando como punto de partida el contenido de aquel pliego, en tanto no resulte modificado por la jurisdicción competente, que es la contencioso-administrativa. En efecto, consta la impugnación del mismo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8-PO 25/2023 (DOC.14 aportado por la entidad EULEN). Y ello se puntualiza con independencia de la virtualidad, a los efectos que nos ocupan, del contenido del mentado pliego (sobre la prevalencia de la normativa laboral frente a lo dispuesto en pliegos de licitación, véase STSJM número 69/2024, de 1 de febrero-RC 620/2023-).

Cuestión diversa a la anterior es si dicho Acuerdo ampara un derecho de los mencionados trabajadores a ser subrogados por la codemandada EULEN, algo que no se colige de los términos de aquel.

En efecto, el párrafo I de dicho Acuerdo contempla como presupuesto que alguna de las entidades dedicadas a la limpieza, entre ellas la codemandada MAINFER, cese en su actividad y relaciones con Bazán-Ferrol, algo que ni se ha sostenido por la parte demandante ni por la codemandada MAINFER, ni se ha acreditado de forma alguna ( artículo 217.1 de la LEC- Disposición Final Cuarta de la LRJS) . Al contrario, consta que en el momento de la licitación, esto es, febrero de 2023, la entidad MAINFER seguía prestando servicios de limpieza para la entidad NAVANTIA, véase el pedido NUM017 que se relaciona en la propia demanda, cuya liquidación estaba prevista para el 30/04/2024 (véase el DOC. PRIMERO aportado por NAVANTIA).

Además, el Acuerdo continúa indicando que la Empresa o Empresas que las sustituyan deberán hacerse cargo del personal subrogándose en todos los derechos y obligaciones contraídos con los mentados trabajadores "de acuerdo con lo establecido en la Ley",esto es, el propio Acuerdo se remite a la previsión normativa que corresponda.

Por lo tanto, con independencia de cual sea el alcance del mentado Acuerdo, por su fecha y contexto, que sostuvo la entidad NAVANTIA, sus términos no permiten sustentar el derecho que se reclama.

Nótese que dicha conclusión se hace extensible al apartado II del Acuerdo, que se refiere a la situación de trabajadores en concreto, cuestión ajena al interés colectivo que se sostiene en el presente.

2.Convenios Colectivos de Aplicación

Sostiene la parte demandante, en segundo lugar, el derecho que reclama, sobre la base del artículo 33 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de A Coruña (BOP A Coruña 2/2022 de 4 de enero); a que se remite el Convenio Colectivo de MAINFER en su artículo 6.4 (HECHO PROBADO PRIMERO).

Al respecto, el artículo 33 del mentado Convenio Colectivo dispone "Respetando o establecido no I Convenio sectorial de limpeza de edificios e locais, regúlase no presente artigo a adscrición do personal: "1.- Ó termo da concesión dunha contrata de limpeza o/as traballadore/as da Empresa contratista saínte pasarán a ser adscritos á nova titular da contrata quen se subrogará en todos os dereitos e obrigacións, sempre que se dea algún dos seguintes supostos: a) Traballadore/as en activo que presten servizos en dito Centro cunha antigüidade mínima de catro meses, sexa cal fose a modalidade do seu contrato. b) Traballadore/as que no momento do cambio de titularidade da contrata se atopen enfermos, accidentados,en excedencia, sempre e cando prestaran os seus servizos no Centro de Traballo de subrogación con anterioridade á suspensión do contrato de traballo, e que reúnan a antigüidade mínima establecida no apartado a). c) Traballadore/as que con contrato de interinidade substitúan a algúns dos traballadore/as citados no apartado anterior. d) Traballadore/as de novo ingreso que por esixencias do cliente se incorporaran ó Centro de Traballo como consecuencia da ampliación da contrata, dentro dos últimos catro meses. e) O persoal incorporado polo anterior titular a este Centro de Traballo dentro dos catro meses, seguirá pertencendo a dita Empresa e non se producirá a subrogación citada agás que se acredite a súa nova incorporación ó Centro e a Empresa. 2.- Todos os supostos anteriormente contemplados deberán acreditarse, feacientemente e documentalmente pola Empresa saínte no prazo de cinco días hábiles, mediante os documentos que se detallan ó final deste artigo. O indicado prazo contará dende o momento no que a Empresa entrante comunique feacientemente á saínte e á Asociación Provincial de Empresarios de Limpeza de A Coruña, ser a nova adxudicataria do servizo. De non cumprir este requisito a Empresa entrante, automaticamente, e sen máis formalidades, subrogarase en todo o persoal que preste os seus servizos no centro de Traballo. En calquera caso, o contrato de traballo entre a Empresa saínte e os traballadores, só se extingue no momento que se produza a subrogación do mesmo á nova adxudicataria. 3.- Non operará a subrogación no caso dun contratista que realice a primeira limpeza e non subscribise contrato de mantemento. 4.- Se a subrogación dunha nova titular da contrata, implicase que un traballador realizase a súa xornada en dous Centros distintos afectando a un só deles o cambio de titularidade da contrata, os titulares das mesmas xestións o pluriemprego legal do traballador/a, así como o disfrute conxunto de período de vacacións, aboándose pola empresa saínte a liquidación por partes proporcionais das pagas correspondentes. Esta liquidación non implicará o finiquito, se se segue traballando para a Empresa. 5.- A aplicación deste artigo será de obrigado cumprimento ás partes que vincula, Empresa cesante, nova adxudicataria e traballador/a. Non desaparecerá o carácter vinculante deste artigo no caso de que a empresa adxudicataria do servizo suspendese o mesmo por un período inferior a doce meses, dito persoal con todos os seus dereitos adscribirase á nova Empresa".

Así, el mentado artículo no contempla un derecho a la subrogación genérico, sino cumpliendo determinados requisitos por parte de los trabajadores, que se han de analizar en cada caso concreto convirtiendo así la controversia en un interés individual de cada uno de aquellos y por ende, ajeno al procedimiento que nos ocupa. Y es que difícilmente se puede sostener la existencia de un interés general de un grupo de trabajadores susceptible de ser reclamado en un procedimiento de conflicto colectivo sobre la base de una norma que contempla supuestos individualizados.

Así lo explica la Sala Cuarta del TS en su Sentencia número 802/2020, de 24 de septiembre -RC 228/2018, al indicar que "...el objeto del conflicto colectivo es la resolución de controversias jurídicas colectivas que afectan a un colectivo genérico de trabajadores unidos por un interés común (TS 15-6-16, rec. 208/15; TS 5.12.2019, rec. 22/2018 y TS 3-3-20, rec. 115/2018 , sin que quepa dilucidar en estos litigios cuestiones que afecten individualmente a los trabajadores, porque si se hiciera así el litigio ya no sería colectivo (TS 3-3-16, rec 59/15 y TS 27-2-20, rec. 139/18 ), sino plural (TS 18-5-17, rec. 208/16 ; 31-1-18, rec. 3914/15 , TS 11-2-20, rec. 181/18 y TS 4-3-20, rec. 133/18 . Por consiguiente, la sentencia colectiva puede decidir únicamente sobre aspectos colectivos, que afectan a un colectivo indiferenciado de trabajadores unidos por un interés común ( TS 8-7-15, rec. 223/14 ; 1-2-18, rec 38/17 ; 6-2- 18, rec. 10/17 ; 23-3-18, rec. 71/17 y 3-3-20, rec. 115/18 ), por lo que despliega efectos de cosa juzgada en los litigios individuales, basados en sus pronunciamientos colectivos ( TS 18-7-17, rec. 1577/15 ; TS 28-5-19, rec.57/18; TS 24-6-19, rec. 10/18 y TS 11-9-19, rec. 1650/17 )".

Por lo tanto, esta argumentación ha de ser también, desestimada.

3. Artículo 44 del ET

Fundamenta la parte demandante el derecho que nos ocupa en el artículo 44 del ET dado que, según su argumentación, concurre una sucesión de plantillas.

Al respecto, dispone el mentado precepto que "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (...)".

No obstante, no nos encontramos ante una sucesión de empresasen los términos que contempla el mentado precepto y su interpretación jurisprudencial, ya que la contratación de la entidad EULEN deriva de un proceso de licitación en el que resultó adjudicataria.

Tampoco se trata de una sucesión de contratassusceptible de ser subsumida en aquel precepto, toda vez que el objeto de la licitación fue la limpieza y protecciones en fase de Prearmamento 2, en grada y a flote de las Fragatas F111 y F112 (HECHO PROBADO TERCERO); servicio que no se encontraba prestando la entidad MAINFER porque se trata de Buques de nueva construcción.

Y la pretendida sucesión en el servicio no se puede sostener sobre la base de que la entidad MAINFER ha venido desarrollando labores de limpieza industrial en otros buques (de nueva construcción), sin solución de continuidad, desde el año 1997, como sostiene la parte demandante; dado que otras empresas también prestaron dicho servicio con carácter previo a la licitación o se encontraban prestándolo cuando se publicó aquella, como se colige de la relación aportada por la entidad NAVANTIA como DOC. PRIMERO, a saber, la entidad HERMANOS PORTO DE PAULA SL, LIMPIEZAS VICTOR SL y TRESIMA LIMPIEZAS INDUSTRIALES (véanse pedidos a partir de enero de 2023); como se reseña en el Informe de la Inspección de Trabajo de 09/01/2024 (AC. 36 del VISOR)- HECHO PROBADO SEGUNDO-.

Tanto es así que el último contrato con dicho objeto, que se perfeccionó con la entidad MAINFER es el pedido NUM018 de 31/08/2021 cuya ejecución concluyó el 16/04/2021 (DOC. 5 aportado por la entidad NAVANTIA).

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se produjo la transmisión de una unidad productiva con autonomía funcional,en los términos que exige aquel precepto, entre las entidades MAINFER y EULEN; cuestión sobre la que no se practicó prueba alguna a instancia de la parte interesada ( artículo 217.1 de la LEC- Disposición Final Cuarta de la LRJS-) y que difícilmente cohonesta con la Especificación Técnica de la contratación que nos ocupa, en cuyo punto 8 se relacionan las aportaciones de la entidad contratista, desde el punto de vista material y personal.

En definitiva, conviene recordar, como dispone la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 10 de octubre de 2017, que "2.- La doctrina unificada recogida entre otras en la SSTS de 20-noviembre-2011 (rcud. 3900/2011 ), 18/12/2012 y 19 de septiembre de 2012, (recurso 3056/2011 ), ha venido señalando que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación». En general, no se trata de una sucesión de empresas regulada en dicho precepto, sino de una sucesión contratas de servicios, que al carecer de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales, con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -)".

Más recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resumió su doctrina sobre la sucesión de contratas del siguiente modo,en su Sentencia número 875/2021, de 8 de septiembre : "Como señalan las sentencias dictadas en los RRCUD. 2554/2020 y 1866/2020 , deliberados el mismo día que el presente, los criterios jurisprudenciales en materia de sucesión de contratas,tal y como recordamos en la resolución de referencia, resumidos en STS (Pleno) 27-09-2018, rcud. 2747/2016 , eran los que siguen: << A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET ) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional. B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario". C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas. D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , se llegó a las siguientes conclusiones: Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET . Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal. Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Por lo tanto y en definitiva, esta argumentación ha de ser también, desestimada.

4.Promesa -Doctrina de los propios actos

Por último, se alega por la parte demandante una suerte de promesa verbalde la entidad NAVANTIA, a los trabajadores, sobre su subrogación con independencia del resultado del procedimiento de licitación; además de entender que aquella va en contra de sus propios actos al no haber incluido la subrogación en los pliegos como sí hizo en todas las demás licitaciones.

No obstante, ninguna de estas argumentaciones permiten sustentar el derecho que nos ocupa.

Por una parte, una promesano constituye, per se,un concierto de voluntades a efectos de la contratación, siquiera verbal, que pueda, además, prevalecer, sobre un procedimiento público de licitación. Y ello sin perjuicio de que no se haya acreditado ni la existencia, ni en su caso, el contexto de aquella ( artículo 217.1 de la LEC- Disposición Final Cuarta de la LRJS) .

Por la otra, respecto de la doctrina de los actos propios y su significación, conviene mencionar la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 23 de mayo de 2006 (rj 2007, 4473) en la que se expone "...que tal principio, "[construido sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( LEG 1889, 27): SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 (RJ 1989, 3752 ) y 20/02/90 (RJ 1990, 705) ; SSTC 67/1984, de 7/junio ( RTC 1984 , 67 ), 73/1988, de 21/abril ( RTC 1988 , 73 ), y 198/1988, de 24/octubre (RTC 1988, 198) se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado-definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho,de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla(de la Sala de lo Civil, sentencias de 16/06/84 ( RJ 1984 , 3246) , 05/10/84 ( RJ 1984 , 4758) , 22/06/87 (RJ 1987 , 4545 ), 25/09/87 ( RJ 1987 , 6278) , 05/10/87 (RJ 1987, 6717 ) y 25/01/89 (RJ 1989, 123 ) y 04/05/89 (RJ 1989, 3585 ) ; y de la Sala de lo Social , sentencias de 23/03/94 e (RJ 1994, 2624 ) -rec. 4043/92 - y 24/02/05 (RJ 2005, 2914) -rec. 46/04 -)",presupuestos que no concurren en el caso que nos ocupa. En efecto, no ha resultado acreditado que todas las licitaciones llevadas a cabo por la entidad NAVANTIA hayan incluido la subrogación del personal relacionado de MAINFER ( artículo 217.1 de la LEC Ut Supra), como se sostiene en la demanda de forma genérica (HECHO DUOCÉDIMO de la demanda). Y ello sin perjuicio de que con esta argumentación, la parte demandante cuestione, de nuevo, el contenido de los pliegos de licitación cuando no es esta la sede para su impugnación, como ya se precisó.

Por lo tanto, esta última argumentación ha de ser también desestimada y con ella, la demanda en su integridad, lo que determina la absolución de los demandados.

QUINTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO); contra las entidades MANTENIMIENTOS INTEGRALES DE FERROL SL, NAVANTIA SA SME y EULEN SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065075323.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065075323.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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