Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 86/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 650/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:858

Núm. Roj: SJSO 858:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00086/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0002542

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000650 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Raimundo

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 86/2025.

Santiago de Compostela, 21 de marzo de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos sobre Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral número 650/2024, seguidos a instancia de DON Raimundo, asistido por la Letrada Sra. Cancela Regueira; contra DIRECCION000., que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Raimundo presentó el 27 de noviembre de 2024 demanda sobre derecho de conciliación a la vida personal, familiar y laboral contra DIRECCION000., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho del actor a prestar servicios en la franja horaria comprendida entre las 5:00 y las 14:00 horas, con entrada lo más temprano posible según los vuelos programados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la parte demandada, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral compareció el demandante, no habiendo comparecido la mercantil demandada, pese a constar citada con las formalidades legales. Abierto el acto, el demandante se ratificó en la demanda y efectuó alegaciones aclaratorias de la misma.

En la vista, conforme solicitó la parte actora, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Don Raimundo presta servicios por cuenta de DIRECCION000., con antigüedad de 21/06/2022, con contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares en el servicio de rampa del Aeropuerto de DIRECCION001, percibiendo en nómina de octubre de 2024 una retribución de 1.716,75 euros brutos. (Docs. 1 a 4 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el personal en tierra de la empresa DIRECCION002. (Vid contrato al doc. 1 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.-El actor presta servicios en el servicio de rampa del Aeropuerto de DIRECCION001 con un sistema de turnos de trabajo rotatorio de lunes a domingos, bien en franja horaria de 05:00 a 15:00 o de 16:00 a 24:00 horas, y con dos días de libranza a la semana, según la rotación de turnos que se fija por cuadrantes.

En dicho servicio están adscritos 24 trabajadores a tiempo completo, 18 trabajadores a tiempo parcial todo el año, y 9 trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, entre los que se incluye el actor, trabajando estos últimos con horarios totalmente flexible, que fija la empresa. De dichos trabajadores 2 tienen concedidas medidas de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor.

De forma ordinaria, sin perjuicio de que puedan producirse variaciones algunos días, las franjas de mayor carga de trabajo en el servicio de rampa del Aeropuerto son de 05:00 a 07:00 horas, en que salen los aviones que quedan la noche en el aeropuerto, y de 11:00 a 14:00 horas. De 05:00 a 14:00 horas actualmente se gestionan 9 aviones y 1 carguero, y de 15:00 a 00:00 horas se gestionan 8 aviones y 1 carguero. De 00:30 a 05:00 no se gestionan aviones y queda únicamente un trabajador de retén dado que el aeropuerto es H24 pero de noche no hay aviones.

(Doc. 5 a 7 y 16 del ramo de prueba del actor, testifical de Don Oscar, y ex art. 91.2 LRJS) .

CUARTO.-El demandante es padre de un menor, Carlos Jesús, nacido el día NUM000/2024. (Doc. 8 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-El 11/09/2024 el demandante presentó ante la empresa escrito de solicitud de adaptación de jornada, instando adaptación sin reducción de jornada por conciliación familiar, siendo distribuida la jornada diaria bajo necesidades de la empresa priorizando la entrada con el comienzo de la actividad en cada día, es decir, lo antes posible y siempre en la franja comprendida desde las 05:00 a 14:00 horas; dejando a disposición de la empresa la programación de los días de descanso correspondientes; y comenzar con dicha concreción el día 15/10/2024. (Doc. 9 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.-El 16/09/2024 la empresa requirió al actor aportación de documental consistente en certificado del centro educativo/guardería en que se encuentra escolarizado el menor causante del derecho, con especificación del horario de entrada y salida, o de no ser así, acreditar el modelo de cuidado del menor; certificado de la empresa empleadora de su cónyuge en el que se acredite pormenorizadamente el régimen de jornada, descansos, horarios y calendario de aplicación; cualquier otro documento que acredite la necesidad de limitar su horario de salida al solicitado. (Doc. 10 del ramo de prueba del actor).

SÉPTIMO.-El demandante aportó documentación relativa a la prestación de servicios de Doña Sagrario, madre del menor. (Doc. 11 del ramo de prueba del actor).

OCTAVO.-El 30/09/2024 la mercantil demandada denegó la solicitud del actor ofreciéndole la adaptación de jornada, de forma extraordinaria y no consolidable, revisable antes de cada temporada y antes de cada novación contractual, en los términos siguientes: jornada a programar por la empresa con base a las necesidades del servicio dentro de las franjas alternas por semanas completas (entendidas estas los ciclos de trabajo entre DL y DL) una semana de 05:00 a 14:00 y otra semana de 12:00 a 24:00 horas, y procurando en la primera semana programarle horario los más próximo posible al comienzo de la misma; descansos conforme a la rotación de lo programado en el cuadrante de FDTP; fecha de inicio 15/10/2024 y fecha de término cuando varíen las circunstancias de organización y producción del centro de trabajo en tal grado que no permitan continuar con el disfrute de dicho beneficio excepcional, o se produzca alguna novación contractual que haga necesario adaptar la misma; cuando el trabajador solicite realizar su jornada ordinaria; o como máximo cuando cesen las circunstancias actuales que le habilitan para ejercer el derecho a la adaptación, es decir, el 10/06/2036; y siendo revisable antes del inicio de cada temporada para valorar si las circunstancias de organización y producción del centro siguen permitiendo concederle el disfrute de esta condición excepcional. (Doc. 12 del ramo de prueba del actor).

NOVENO.-El 04/10/2024 el actor contestó a la empresa rechazando la propuesta de la misma, solicitando que se revise su solicitud. (Doc. 12 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO.-El 4/11/2024 la mercantil demandada contestó a la solicitud del actor efectuando una segunda propuesta para la adaptación de jornada, en los siguientes términos: jornada a programar por la empresa con base a las necesidades del servicio dentro de las franjas siguientes: de lunes a viernes de 05:00 a 17:00 y sábados y domingos sin concreción horaria; descansos conforme a la rotación de lo programado en el cuadrante de FDTP; fecha de inicio 18/11/2024 y fecha de término 28/02/205 prorrogable hasta el 28/02/2026 exclusivamente si se acreditase la prórroga del contrato de prestación de servicios que el otro progenitor tiene con DIRECCION003. (Doc. 14 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO PRIMERO.-Doña Sagrario presta servicios como trabajadora autónoma profesora de inglés online para DIRECCION003, en virtud de acuerdo con vigencia desde el 01/03/2024 hasta el 28/02/2025; con prestación de servicios en remoto desde su domicilio. El servicio consiste en enseñanza de inglés en línea; siendo la profesora la que debe indicar en la plataforma el horario de disponibilidad, y la empresa le asigna los clientes correspondientes con base en la disponibilidad indicada por la profesora y las necesidades y preferencias de los clientes. Y asimismo también con un servicio en espera en el que puede estar asignada para enseñar pero por razones de programación no se le llama para hacerlo, pero debiendo estar disponible durante toda la sesión programada, si bien pudiendo cancelar esa disponibilidad sin penalización hasta 4 horas antes del inicio programado de la sesión. Generalmente la Sra. Sagrario presta estos servicios en horario de 12.00 a 16.00 horas.

Asimismo, presta servicios como Asistente de Gestión de Contenidos y Marketing en DIRECCION004 desde el 28/06/2022 a tiempo parcial, prestando servicios en remoto desde su domicilio, generalmente en horario de tarde de 18.00 a 22.00 horas de lunes a viernes para reuniones con los clientes, y con reuniones de mediodía y tardes de domingo con el gerente.

(Doc. 11 del ramo de prueba del actor).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el demandante acción de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, solicitando adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 del ET.

Alega que presta servicios para la demandada desde el 21/06/2022 como agente de servicios auxiliares en el servicio de asistencia en rampa en el Aeropuerto de DIRECCION001, con contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial, y percibiendo salario mensual de 1.716,75 euros. Que presta sus servicios de lunes a domingo con dos días de libranza a la semana, bien en franja de mañana en horario de 05:00 a 15:00 horas, bien en franja de tarde en horario de 16:00 a 24:00 horas. Y que en el servicio de asistencia en rampa prestan servicios un total aproximado de 70 trabajadores, cuya distribución por turno varía en función del número de aviones programados. En la franja horaria que comprende entre las 05:00 y las 12:00 prestan servicios para 4-6 aviones; entre las 12:00 y las 14:00 prestan servicios para 7 aviones; entre las 14:00 y las 17:00 prestan servicios para 1 avión; y entre las 17:00 y las 23:00 prestan servicios para 4-6 aviones; si bien durante el verano los vuelos se incrementan.

Y que, por necesidad de conciliación familiar, para poder cuidar de su hijo nacido el NUM000/2014, solicitó el 11/09/2024 a la empresa una adaptación de jornada del art. 34.8 del ET, a fin de adaptar la jornada sin reducir la misma, solicitando que se le distribuya la jornada diaria bajo necesidades de la empresa priorizando la entrada con el comienzo de la actividad en cada día, es decir, lo antes posible y siempre en la franja comprendida entre las 05:00 a 14:00 horas, y dejando a disposición de la empresa la programación de los días de descanso correspondientes. Y que la empresa el 30/09/2024 le respondió denegando su solicitud por no ser proporcionada con las necesidades productivas y organizativas de la empresa, indicando que supondría la concentración den turnos de tupper o tarde del resto de personas trabajadoras de la unidad con las inequidades de horarios y retribuciones asociadas que derivarían de dicha decisión; y ofreciéndole prestar servicios una semana en turno de 05:00 a 14:00 y otra en turno de 12:00 a 20:00 horas, con revisión antes del inicio de cada temporada; propuesta que fue rechazada por el trabajador por no ajustarse a sus necesidades. Y el 5/11/2024 recibió escrito de la empresa denegatorio de su petición ofertando prestar servicios de lunes a viernes de 5:00 a 17:00, sábados y domingos sin concreción horaria, y descansos conforme a la rotación de lo programado en el cuadrante FDTP con periodo de vigencia de 18/11/2024 a 28/02/2025 prorrogable hasta el 28/02/2026.

Alega que la solicitud que ha efectuado a la empresa es proporcionada y no es abusiva para la organización empresarial, no existiendo en el departamento ningún otro trabajador con medidas de conciliación o reordenación del tiempo de trabajo por cuidado de hijo menor, y que su solicitud no afecta de forma notoria a los demás trabajadores, ni genera perjuicios a la empresa; y habiendo acreditado las necesidades para la atención y cuidado de su hijo, coordinado con los horarios de la madre del menor. Por lo que su solicitud debe ser estimada.

En el juicio oral efectuó aclaración de la demanda señalando que aunque ha indicado que el número de trabajadores del servicio es de 70, se trata de un error, siendo un total de 54 trabajadores; y que asimismo aunque por error indicó que no hay trabajadores con medidas de conciliación familiar, debe rectificarse dicho dato indicando que hay otros 2 trabajadores del servicio de rampa con jornada adaptada por conciliación familiar por cuidado de hijo menor.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siguiendo las normas legales de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. En concreto, se infieren de la prueba documental aportada la parte actora en su ramo de prueba, la aplicación de ficta confessio a la demandada ex art. 91.2 LRJS, y la testifical propuesta por el demandante; y ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

TERCERO.-El artículo 34.8 del ET, en la redacción actual, dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, dispone:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitarlas adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El precepto legal configura, por tanto, un derecho de solicitud de la persona trabajadora, que no un derecho incondicionado a la flexibilización de la jornada. Se trata de un derecho de solicitud condicionado a la acreditación de las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. El precepto legal remite a la regulación convencional para la determinación de los términos en que podrá ejercitarse este derecho por la persona trabajadora, estableciendo que dicha regulación convencional ha de tratar de acomodarse a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, directa e indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. Y en ausencia de regulación convencional establece un proceso de negociación entre las partes con una duración máxima de 15 días.

Por tanto, el derecho regulado en el art. 34.8 del ET alcanza objetivamente, tras la reforma de 2019, únicamente a presentar en la empresa una solicitud, la cual puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo; b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo; c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. No se recoge en el precepto un derecho absoluto y automático a las medidas que el mismo contempla (en el caso de autos, la adaptación de jornada con prestación del trabajo mediante una adscripción fija a turno de mañana de lunes a viernes y descanso todos los fines de semana), sino que lo que se reconoce es el derecho de la persona trabajadora a solicitarlas, y siempre condicionado a la valoración de las necesidades de la persona trabajadora -las cuales habrá de acreditar-, y las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas. El derecho de adaptación se encuentra sometido, por tanto, a un doble límite: que las medidas solicitadas por la persona trabajadora sean "razonables y proporcionadas"en relación con sus necesidades y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y que sólo la concurrencia de "razones objetivas"resulte ser válida para legitimar la negativa de la empresa a aceptar esa adaptación "razonable y proporcionada"propuesta por la persona trabajadora.

En materia de carga probatoria el/la trabajador/a debe acreditar que su petición es razonable y proporcionada en relación con sus necesidades para la conciliación familiar y laboral, sin que se le pueda exigir probar la ausencia de otros resortes para atender a la conciliación familiar, ni la disponibilidad de la empresa para acceder a su petición; sino que su derecho obliga a que sea el empresario el que muestre de forma clara e indubitada la excepcionalidad de la denegación, soportando la carga de mostrar en términos reales y efectivos la imposibilidad. El ATC 1/2019 señala que "en relación con la distribución de la carga probatoria es de señalar que valorar las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de la trabajadora no implica que ésta tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la reducción de su jornada. Tal perspectiva de análisis es, por lo pronto, ajena a la regulación legal de la institución y, desde luego, a lo resuelto en nuestra Sentencia [STC 3/2007 ]".

CUARTO.-En el supuesto de autos la medida que nos ocupa no dispone de regulación convencional específica, pues el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de DIRECCION002, que rige la relación laboral, no contine disposiciones específicas en materia de adaptación de jornada sin reducción de la misma, ya que en su art. 167 en materia de guarda legal remite al art. 37.6 del ET, y en sus arts. 168 y 168 bis regula únicamente medidas de reducción de jornada no ligada a la guarda legal.

Solicita el actor que se le conceda adaptación de jornada para prestar sus servicios en el horario y jornada que la empresa fije dentro de la franja horaria comprendida entre las 05.00 y las 14.00 horas, con entrada lo más temprano posible según los vuelos programados.

Atendido el resultado de la prueba practicada, se aprecian acreditadas por el actor necesidades de conciliación que justifican la adaptación de jornada solicitada.

Ha quedado probado que el demandante presta servicios en la empresa demandada como trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial, con categoría profesional de agente de servicios auxiliares en el servicio de rampa del Aeropuerto de DIRECCION001. Y que la prestación de servicios, que está sujeta a las disposiciones contenidas en la Parte III del Convenio Colectivo del personal de tierra de DIRECCION002, se viene desarrollando con un sistema de turnos de trabajo rotatorio de lunes a domingos, bien en franja horaria de 05:00 a 15:00 o de 16:00 a 24:00 horas, y con dos días de libranza a la semana, según la rotación de turnos que se fija por cuadrantes.

Asimismo, ha quedado probado que el demandante es padre de un niño, Carlos Jesús, nacido el día NUM000/2024; por tanto, un menor que no se encuentra todavía en edad de escolarización obligatoria, y respecto de cuyo cuidado no puede imponerse a sus progenitores el modelo de cuidados (personal o por medio de guardería o de asistencias de terceros).

Y también ha quedado probado que la otra progenitora del menor Doña Sagrario presta servicios como trabajadora autónoma profesora de inglés online para DIRECCION003, en virtud de acuerdo con vigencia desde el 01/03/2024 hasta el 28/02/2025; con prestación de servicios en remoto desde su domicilio, consistiendo el servicio en enseñanza de inglés en línea; siendo la profesora la que debe indicar en la plataforma el horario de disponibilidad, y la empresa le asigna los clientes correspondientes con base en la disponibilidad indicada por la profesora y las necesidades y preferencias de los clientes. Y asimismo también con un servicio en espera en el que puede estar asignada para enseñar pero por razones de programación no se le llama para hacerlo, pero debiendo estar disponible durante toda la sesión programada, si bien pudiendo cancelar esa disponibilidad sin penalización hasta 4 horas antes del inicio programado de la sesión. Y fijando generalmente como horario de prestación de servicios de 12.00 a 16.00 horas. E igualmente quedó probado que la Sra. Sagrario presta servicios como Asistente de Gestión de Contenidos y Marketing en DIRECCION004 desde el 28/06/2022 a tiempo parcial, prestando servicios en remoto desde su domicilio, generalmente en horario de tarde de 18.00 a 22.00 horas de lunes a viernes para reuniones con los clientes, y con reuniones de mediodía y tardes de domingo con el gerente.

Se infiere, por tanto, que, la necesidad conciliatoria del demandante surge esencialmente durante dos franjas horarias, de 12.00 a las 16.00 horas y de 18.00 a 22.00 horas de lunes a viernes, que es cuando generalmente presta servicios la otra progenitora del menor, aun cuando los mismos se realicen on line desde el domicilio de la propia trabajadora, pues tales servicios requieren conexiones on line en tiempo real bien con los alumnos de la entidad DIRECCION003 -para la que realiza servicios de enseñanza en inglés on line-, o bien con los clientes de la entidad DIRECCION004 -para la que realiza servicios de Asistente de Gestión de Contenidos y Marketing-.

El actor acredita con la prueba que ha aportado la necesidad de conciliación en los términos que ha solicitado, acreditando el primero de los requisitos necesarios para acceder a la medida solicitada, pues acredita que necesidad de prestar servicios en turno de mañana lo más temprano posible para poder atender al cuidado de su hijo a partir esencialmente de las 12.00 horas que es cuando la otra progenitora inicia sus servicios. Y en lo que atañe al requisito de proporcionalidad de las necesidades de la empresa, ha de señalarse, de una parte, que la empresa, dada su actuación procesal, al no haber comparecido al juicio, no ha alegado ni acreditado la concurrencia de causas organizativas o de producción que impidan la concesión de la adaptación de jornada solicitada por el trabajador. No se ha aportado prueba acreditativa de las causas organizativas que la empresa ha expuesto en las dos comunicaciones remitidas al actor denegándole la adaptación solicitada y efectuándole propuestas diferentes a la misma. De otra parte, que en relación con la no concurrencia de tales impedimentos organizativos y productivos debe tenérsela por confesa conforme al art. 91.2 de la LRJS, al no haber comparecido al juicio para responder al interrogatorio, que fue propuesto y admitido como medio de prueba, y para el cual fue citada con las formalidades y apercibimientos legales. Y, en tercer lugar, que de la prueba que aporta el trabajador no cabe inferir acreditada de modo indubitado dificultad o impedimento organizativo o productivo, pues lo que se infiere de la documental y testifical aportada por el actor es que en el servicio de rampa del Aeropuerto los agentes de servicios auxiliares prestan servicios en un sistema de turnos de trabajo rotatorios de lunes a domingos, bien con franja horaria de 05:00 a 15:00 o de 16:00 a 24:00 horas, y con dos días de libranza a la semana, según la rotación de turnos que se fija por cuadrantes; y que están adscritos a dicho servicio un total de 24 trabajadores a tiempo completo, 18 trabajadores a tiempo parcial todo el año, y 9 trabajadores fijos discontinuos a tiempo parcial, entre los que se incluye el actor, trabajando estos últimos con horarios totalmente flexibles, que fija la empresa; y que de dichos trabajadores únicamente 2 tienen concedidas medidas de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor. E igualmente se ha acreditado que, de forma ordinaria, esto es, sin perjuicio de que puedan producirse variaciones algunos días, las franjas de mayor carga de trabajo en el servicio son de 05:00 a 07:00 horas, en que salen los aviones que quedan la noche en el aeropuerto, y de 11:00 a 14:00 horas, resultando que de 05:00 a 14:00 horas actualmente se gestionan 9 aviones y 1 carguero; de 15:00 a 00:00 horas se gestionan 8 aviones y 1 carguero; y de 00:30 a 05:00 no se gestionan aviones y queda únicamente un trabajador de retén dado que el aeropuerto es H24 pero de noche no hay aviones. De modo que se aprecia que la solicitud del trabajador comporta la prestación de servicios precisamente en una de las franjas horarias de mayor carga de trabajo, por lo que no se está generando un perjuicio a la empresa, y se solicita que sea la empresa la que además fije los días de libranza del trabajador, lo que facilita aun más la cobertura de los diferentes turnos y franjas horarias.

En definitiva, aun cuando pueda inferirse que para conceder la adaptación de jornada del demandante la empresa puede tener que reorganizar turnos de trabajo de otros trabajadores, que harían más franjas horarias de tardes, no ha practicado la empresa prueba que acredite que resulte imposible gestionar u organizar el servicio; ni que dicha reorganización, aun cuando pueda comportar afectar a turnos de los restantes trabajadores del mismo, genere un especial perjuicio para estos, habida cuenta el número total de trabajadores del servicio, la condición de la mayoría de ellos de trabajadores con jornada completa, y que únicamente otros dos trabajadores tienen concedidas medidas de adaptación de jornada por razones de conciliación familiar por guarda legal.

El actor acredita la necesidad de adaptación de jornada, y que la misma se pide de manera proporcionada atendiendo a sus necesidades personales para cuidado de su hijo, y a las condiciones del servicio. Debe tenerse en cuenta que la petición del actor no supone una concreción horaria estricta, pues no se encuadra entre dos horas totalmente predeterminadas, sino que se solicita dentro de una franja amplia (una franja que comprende un total de 9 horas en las cuales la empresa puede fijarle los servicios), de 05.00 a 14.00 horas, solicitando simplemente que se fije la hora de entrada lo más temprana posible según la programación de vuelos, pero sin pedir horas fijas de entrada y salida, lo que deja flexibilidad a la empresa; tampoco se pide libranza en días fijos, sino los que se deja a criterio de la empresa su determinación según las rotaciones de turnos, lo que también deja margen de flexibilidad; y se insta la prestación de servicios precisamente dentro de una de las franjas con mayor carga de trabajo, y en un servicio en el que hay un total de 51 trabajadores, de los cuales únicamente otros 2 tienen adaptaciones de jornada.

Por el contrario, la empresa no ha practicado prueba alguna en cuanto a la afectación de la organización empresarial, no se puede apreciar, en consecuencia, que concurra desproporción, ni una excesiva gravosidad o perjuicio, ni tampoco ha practicado prueba alguna que acredite que la concesión de la medida al demandante cause perjuicio a los derechos de conciliación de otros trabajadores.

De modo que no puede considerarse suficientemente justificada la denegación de la medida conciliatoria solicitada por el actor.

Con base en lo expuesto, procede estimar la demanda, declarando el derecho del demandante a la adaptación de jornada solicitada en la demanda, sin perjuicio de ulteriores solicitudes que pueda presentar en el futuro proporcionadas a las necesidades acreditadas y que en cada momento concurran, o de cualesquiera otros pactos o acuerdos a los que puedan llegar las partes ya fuera del ámbito del presente procedimiento judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Raimundo contra DIRECCION000., declaro el derecho del demandante a la adaptación de jornada por guarda legal, en los términos siguientes: prestación de servicios en el horario y jornada que la empresa fije dentro de la franja horaria comprendida entre las 05.00 y las 14.00 horas, con entrada para inicio de la actividad lo más temprano posible en función de la programación de vuelos; y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso ( art. 139.1.b) y 191.2.f) LRJS) .

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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