Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 375/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 06015440012025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2083
Núm. Roj: SJSO 2083:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: JBM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 21 de julio de 2025
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por D. Blas, defendido por D. Francisco Miguel Rivera Saavedra contra CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L, defendida por D. Juan Carlos Carril Rodríguez.
Antecedentes
Hechos
Los contratos serán de 35 horas semanales para los trabajadores de entre semana.
Los horarios ordinarios de trabajo en el turno de entre semana serán de 7 horas.
Los trabajadores que estén adscritos al turno de entre semana a jornada completa, por necesidades de la empresa, podrán trabajar los viernes que sean requeridos por la misma, siempre que sean viernes no festivos y en su propia delegación y centro de trabajo.
Los trabajadores de entre diario trabajarán los días festivos que existan en el turno de trabajo que tengan asignado, sin considerarse como día extra, ya que están incluidos.
- La jornada de trabajo en el turno de entre semana será de 7 horas diarias, de lunes a jueves, pudiendo estar adscritas las personas trabajadoras en régimen de jornada continuada, en horarios de mañana o tarde.
- La jornada semanal ordinaria de trabajo de las personas adscritas al turno de entre semana será de 28 horas semanales. No obstante, las personas trabajadoras con contratos a jornada completa en el momento de firmar este acuerdo mantendrán su condición de jornada completa (35 horas semanales) conforme al III Convenio Colectivo. En ningún caso esta distribución horaria implicará modificación contractual, reducción salarial o conversión a jornada parcial.
Fundamentos
- El trabajador pase, en el año 2025, a disfrutar de 18 días hábiles de vacaciones, en lugar de los 23 que, dice, venía disfrutando con anterioridad.
- El trabajador pase a ser considerado trabajador a jornada parcial, en lugar de a jornada completa.
y ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los trabajadores.
Acumula a dicha acción una reclamación de "Indemnización por la responsabilidad en la que ha incurrido la empresa por daños materiales y, especialmente, morales ocasionados al demandante y que se derivan de tal/es modificación/es sustanciale/s;".
En el acto del juicio se desestimó oralmente la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, y ello por cuanto la pretensión ejercitada, relativa a la declaración de nulidad o improcedencia de modificación sustancial de condiciones laborales sólo puede ventilarse en este tipo de procedimiento. Rechazada tal alegación, opone la empresa, esencialmente la falta de acción de la demandante, en el sentido de que ninguna de las circunstancias expuestas por el trabajador en su escrito de demanda puede ser calificadas como modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos en que las define el art. 41 ET. Alega igualmente, entrando en el fondo de la cuestión, que al trabajador le resulta de aplicación la prorrata de días de vacaciones contenida en el art. 25.2 del Convenio Colectivo de aplicación.
Pasamos a analizar las cuestiones controvertidas.
Valorada en su conjunto la prueba practicada, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. De hecho, ni siquiera puede concluirse que la empresa haya decidido unilateralmente modificar las condiciones laborales del demandante.
En cuanto a la condición del demandante de trabajador a tiempo completo o parcial, la cuestión resulta meridianamente clara. El trabajador es, y siempre ha sido, trabajador a tiempo completo, como la empresa expresamente reconoce.
Los cambios en la jornada laboral y distribución del tiempo de trabajo del demandante, y en particular el operado en fecha 11/3/2025, son fruto de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, por lo que en modo alguno constituyen una modificación unilateral por parte de la empresa de las condiciones de trabajo del demandante. Queda fuera del ámbito del art. 41 ET.
Por supuesto, el que la empresa haya podido considerar al demandante como un trabajador a tiempo parcial a efectos de cálculo de los días de vacaciones, aún en caso de que fuera cierto (no parece ser ese el sentido del correo electrónico que el demandante recibió) en ningún caso puede considerarse como una modificación de las condiciones materiales de trabajo del demandante. En nada afecta al desempeño de su trabajo el que la empresa considere que su jornada sea completa o parcial: sigue realizando las mismas 27 horas semanales.
En cuanto a los días de vacaciones que, en el año 2025, corresponden al demandante, tampoco nos encontramos ante una decisión empresarial que, de forma unilateral, y abusando de las facultades de dirección empresarial que al empresario concede el art. 5 ET, haya modificado las condiciones materiales de trabajo del demandante; sino a una discrepancia entre empresa y trabajador sobre si el inciso segundo del art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación debe o no aplicarse a la relación laboral concreta que une a demandante y demandada.
No cualquier discrepancia entre empresa y trabajador puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con aplicación por tanto de las importantes consecuencias que, para ellas, establece el art. 41 ET; tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 635/2021, de 17 de junio,
En el presente caso, no puede en modo alguno concluirse que la empresa, al prorratear los días de vacaciones que corresponden al trabajador en función de los días semanales que efectivamente trabaja, en aplicación del art. 25.2 del Convenio Colectivo, haya incurrido en una modificación unilateral de carácter sustancial de sus condiciones de trabajo, y ello con independencia de que la interpretación que la empresa hace de dicho precepto sea o no la acertada, cuestión de fondo que la presente resolución deja imprejuzgada. Si lo que pretende el trabajador es que se reconozca judicialmente su derecho a disfrutar de 23 días hábiles de vacaciones con arreglo al convenio colectivo, será esa la acción que deba ejercitar (acción declarativa de reconocimiento de derecho); pero tratar de hacer valer sus derechos laborales a través de una acción de modificación de condiciones de trabajo resulta manifiestamente improcedente.
Además de lo anterior, se ha acreditado con la aportación de los partes de trabajo del demandante que, en contra de lo pretendido por el trabajador, en el año 2024 sólo disfrutó de 18 días hábiles de vacaciones, y no de 23. Por tanto, ninguna modificación material ha llevado a cabo la empresa en el año 2025.
En consecuencia, por los motivos expuestos, procede estimar la excepción material de falta de acción alegada por la parte demandada. Se desestima la demanda de modificación de condiciones de trabajo interpuesta.
La desestimación de la acción principal lleva, necesariamente, a la desestimación de la acción indemnizatoria acumulada, acción que, por otra parte, como acertadamente apuntó la parte demandada, carece de la mínima concreción y cuantificación exigible, lo que en caso de estimación de la demanda principal daría lugar, sin mayor consideración, a la inadmisión
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Blas contra CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
