Sentencia Social 435/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 435/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 375/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 435/2025

Núm. Cendoj: 06015440012025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2083

Núm. Roj: SJSO 2083:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00435/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ CALDITO RUIZ, S/N

Tfno:924227081-170515EJEC

Fax:924-241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBM

NIG:06015 44 4 2025 0001924

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000375 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A:FRANCISCO MIGUEL RIVERA SAAVEDRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CBM SERVICIOS DE TELEVISION SL

ABOGADO/A:JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 435/2025

En Badajoz, a 21 de julio de 2025

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por D. Blas, defendido por D. Francisco Miguel Rivera Saavedra contra CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L, defendida por D. Juan Carlos Carril Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5/6/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de D. Blas frente a CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia "tenga por interpuesta demanda,

· de IMPUGNACIÓN DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL OPERADA POR LA EMPRESA SOBRE LA DURACIÓN DE LAS VACACIONES ANUALES DE SU JORNADA a las que tiene el trabajador derecho a disfrutar;

· y/o de IMPUGNACIÓN DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL OPERADA POR LA EMPRESA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA JORNADA DE TRABAJO, PASÁNDOLA DE COMPLETA A PARCIAL, solicitando la DECLARACIÓN DE NULIDAD / INJUSTIFICACIÓN de la misma;

· de CONDENA A LA EMPRESA DE, ESTANDO Y PASANDO POR CUALQUIERA DE TALES DECLARACIONES O POR AMBAS, RESTITUIR AL TRABAJADOR EN SUS DERECHOS LABORALES PREVIOS A TAL/ES MODIFICACIÓN/ES, restituyéndole los días de vacaciones que, indebidamente, deje de disfrutar, en tanto la modificación mantenga sus efectos;

· y, finalmente, de CONDENA DE ABONO DE INDEMNIZACIÓN POR LA RESPONSABILIDAD EN LA QUE HA INCURRIDO LA EMPRESA POR DAÑOS MATERIALES Y, ESPECIALMENTE, MORALES OCASIONADOS AL DEMANDANTE Y QUE SE DERIVAN DE TAL/ES MODIFICACIÓN/ES SUSTANCIALE/S;".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 16/7/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones sobre la prueba practicada, los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.D. Blas presta servicios laborales para la empresa CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L, con la categoría profesional de oficial de segunda, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y con antigüedad de 1/3/2015.

SEGUNDO.El 1/10/2018 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de la misma, acompañado como documento número 4 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. En particular, en lo que al presente procedimiento afecta establecía que:

Los contratos serán de 35 horas semanales para los trabajadores de entre semana.

Los horarios ordinarios de trabajo en el turno de entre semana serán de 7 horas.

Los trabajadores que estén adscritos al turno de entre semana a jornada completa, por necesidades de la empresa, podrán trabajar los viernes que sean requeridos por la misma, siempre que sean viernes no festivos y en su propia delegación y centro de trabajo.

Los trabajadores de entre diario trabajarán los días festivos que existan en el turno de trabajo que tengan asignado, sin considerarse como día extra, ya que están incluidos.

TERCERO.El 7 abril de 2024, entró en vigor el III Convenio colectivo de ámbito estatal de la industria de producción audiovisual, que rige en la relación laboral.

CUARTO.El 11/3/2025 la empresa y la representación de los trabajadores, constituida en comité de huelga, alcanzaron un acuerdo, aportado por la parte demandada en fecha 10/7/2025 y cuyo contenido se da por reproducido. En particular, dicho acuerdo establecía que:

- La jornada de trabajo en el turno de entre semana será de 7 horas diarias, de lunes a jueves, pudiendo estar adscritas las personas trabajadoras en régimen de jornada continuada, en horarios de mañana o tarde.

- La jornada semanal ordinaria de trabajo de las personas adscritas al turno de entre semana será de 28 horas semanales. No obstante, las personas trabajadoras con contratos a jornada completa en el momento de firmar este acuerdo mantendrán su condición de jornada completa (35 horas semanales) conforme al III Convenio Colectivo. En ningún caso esta distribución horaria implicará modificación contractual, reducción salarial o conversión a jornada parcial.

QUINTO.El demandante disfrutó, en el año 2024, de 18 días hábiles de vacaciones.

SEXTO.El 7 de mayo de 2025 el demandante recibió un correo electrónico de la empresa que, literalmente, decía que "En el artículo (el N.º 25 del Convenio) que acabo de pegar se señala que el N.º de vacaciones a disfrutar por año será de 23 días, pero si se trabajan menos de cinco días/semanas (como es vuestro caso), "se hallará el cálculo en proporción al número de días trabajados efectivamente a la semana".

Por ende, si trabajas 4 días a la semana, te corresponden 18 días laborables.

Considero que el tema está bastante claro y que no os corresponden 23 días; 23 días me corresponden a mí, por ejemplo, que trabajo 5 días a la semana. [...]"

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS o bien son hechos conformes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

SEGUNDO.-La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declaren nulas o subsidiariamente injustificadas dos modificaciones de las condiciones de trabajo operadas por la empresa y consistentes en que:

- El trabajador pase, en el año 2025, a disfrutar de 18 días hábiles de vacaciones, en lugar de los 23 que, dice, venía disfrutando con anterioridad.

- El trabajador pase a ser considerado trabajador a jornada parcial, en lugar de a jornada completa.

y ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los trabajadores.

Acumula a dicha acción una reclamación de "Indemnización por la responsabilidad en la que ha incurrido la empresa por daños materiales y, especialmente, morales ocasionados al demandante y que se derivan de tal/es modificación/es sustanciale/s;".

En el acto del juicio se desestimó oralmente la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, y ello por cuanto la pretensión ejercitada, relativa a la declaración de nulidad o improcedencia de modificación sustancial de condiciones laborales sólo puede ventilarse en este tipo de procedimiento. Rechazada tal alegación, opone la empresa, esencialmente la falta de acción de la demandante, en el sentido de que ninguna de las circunstancias expuestas por el trabajador en su escrito de demanda puede ser calificadas como modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos en que las define el art. 41 ET. Alega igualmente, entrando en el fondo de la cuestión, que al trabajador le resulta de aplicación la prorrata de días de vacaciones contenida en el art. 25.2 del Convenio Colectivo de aplicación.

Pasamos a analizar las cuestiones controvertidas.

TERCERO.-Las pretensiones de la parte actora parten de una premisa básica: que la comunicación recibida por el trabajador el día 7 de mayo de 2025 en la que se le informaba de que, según el criterio de la empresa, le correspondían 18 días hábiles de vacaciones tienen la consideración de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en el sentido de que reduce los días de vacaciones a que tiene derecho y, además, pasa a darle la consideración de trabajador a tiempo parcial.

Valorada en su conjunto la prueba practicada, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. De hecho, ni siquiera puede concluirse que la empresa haya decidido unilateralmente modificar las condiciones laborales del demandante.

En cuanto a la condición del demandante de trabajador a tiempo completo o parcial, la cuestión resulta meridianamente clara. El trabajador es, y siempre ha sido, trabajador a tiempo completo, como la empresa expresamente reconoce.

Los cambios en la jornada laboral y distribución del tiempo de trabajo del demandante, y en particular el operado en fecha 11/3/2025, son fruto de un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, por lo que en modo alguno constituyen una modificación unilateral por parte de la empresa de las condiciones de trabajo del demandante. Queda fuera del ámbito del art. 41 ET.

Por supuesto, el que la empresa haya podido considerar al demandante como un trabajador a tiempo parcial a efectos de cálculo de los días de vacaciones, aún en caso de que fuera cierto (no parece ser ese el sentido del correo electrónico que el demandante recibió) en ningún caso puede considerarse como una modificación de las condiciones materiales de trabajo del demandante. En nada afecta al desempeño de su trabajo el que la empresa considere que su jornada sea completa o parcial: sigue realizando las mismas 27 horas semanales.

En cuanto a los días de vacaciones que, en el año 2025, corresponden al demandante, tampoco nos encontramos ante una decisión empresarial que, de forma unilateral, y abusando de las facultades de dirección empresarial que al empresario concede el art. 5 ET, haya modificado las condiciones materiales de trabajo del demandante; sino a una discrepancia entre empresa y trabajador sobre si el inciso segundo del art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación debe o no aplicarse a la relación laboral concreta que une a demandante y demandada.

No cualquier discrepancia entre empresa y trabajador puede ser considerada como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, con aplicación por tanto de las importantes consecuencias que, para ellas, establece el art. 41 ET; tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 635/2021, de 17 de junio, "El supuesto del artículo 41 ET , en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. » La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE ), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE ), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE )», por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de enero ."

En el presente caso, no puede en modo alguno concluirse que la empresa, al prorratear los días de vacaciones que corresponden al trabajador en función de los días semanales que efectivamente trabaja, en aplicación del art. 25.2 del Convenio Colectivo, haya incurrido en una modificación unilateral de carácter sustancial de sus condiciones de trabajo, y ello con independencia de que la interpretación que la empresa hace de dicho precepto sea o no la acertada, cuestión de fondo que la presente resolución deja imprejuzgada. Si lo que pretende el trabajador es que se reconozca judicialmente su derecho a disfrutar de 23 días hábiles de vacaciones con arreglo al convenio colectivo, será esa la acción que deba ejercitar (acción declarativa de reconocimiento de derecho); pero tratar de hacer valer sus derechos laborales a través de una acción de modificación de condiciones de trabajo resulta manifiestamente improcedente.

Además de lo anterior, se ha acreditado con la aportación de los partes de trabajo del demandante que, en contra de lo pretendido por el trabajador, en el año 2024 sólo disfrutó de 18 días hábiles de vacaciones, y no de 23. Por tanto, ninguna modificación material ha llevado a cabo la empresa en el año 2025.

En consecuencia, por los motivos expuestos, procede estimar la excepción material de falta de acción alegada por la parte demandada. Se desestima la demanda de modificación de condiciones de trabajo interpuesta.

La desestimación de la acción principal lleva, necesariamente, a la desestimación de la acción indemnizatoria acumulada, acción que, por otra parte, como acertadamente apuntó la parte demandada, carece de la mínima concreción y cuantificación exigible, lo que en caso de estimación de la demanda principal daría lugar, sin mayor consideración, a la inadmisión "a limine"de la acción indemnizatoria.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Blas contra CBM SERVICIOS DE TELEVISIÓN, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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