Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 436/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 316/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 06015440012025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2084
Núm. Roj: SJSO 2084:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: JBM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 21 de julio de 2025
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por Dª Soledad, defendida por D. José Manuel Redondo Caselles contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, defendida por D. Miguel María Gallardo Vázquez.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone:
1. Caducidad de la acción ejercitada.
2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.
Pasamos a analizar las cuestiones controvertidas.
El art. 138 LRJS señala, en relación con el procedimiento de Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor que
En efecto, señala el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que
La prueba documental no deja dudas al respecto. El correo electrónico en el que la empresa comunicaba al trabajador las razones por las que había dejado de abonar la cuota colegial fue remitido (y, según se admite, recibido) el día 7/4/2025. La demanda se interpuso el día 12/5/2025, es decir, 22 días hábiles después de recibir la comunicación escrita.
Trata de impedir la caducidad de la acción la demandante alegando que el día 28 de abril se produjo un apagón eléctrico a nivel nacional, lo que motivó que el CGPJ acordase la suspensión de los plazos procesales para los días 28 y 29 de abril. Entiende la actora que, descontados esos dos días como inhábiles, la demanda se habría presentado el día 20, último día de plazo.
Pues bien, su alegación debe ser rechazada. Más allá de la cuestionable competencia de la comisión permanente del CGPJ para acordar la suspensión de todos los plazos procesales en procedimientos pendientes ante órganos judiciales nacionales, en todo caso se trata de una decisión que no afecta al plazo de caducidad de la acción que aquí se pretende hacer valer, y ello por tratarse de un plazo de carácter sustantivo y no procesal. En este sentido, la STS, Sala de lo Civil, nº 41/2009, de 22 de enero, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto al señalar que "En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982
Por mucho que el plazo de caducidad de la acción ejercitada aparezca previsto, simultáneamente, en una ley sustantiva (Estatuto de los Trabajadores) y en una ley procesal (LRJS), no cabe duda de que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un plazo de carácter sustantivo y no procesal. El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 29/4/2025 no le puede afectar.
Tampoco pueden reputarse inhábiles a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción los días 28 y 29 de abril de 2025; desde luego, en ningún caso lo fue el día 29 de abril de 2025, día en que este órgano judicial celebró actos procesales con total normalidad, por lo que difícilmente podría reputar ese día como inhábil. Y en la medida en que, como decimos, el plazo de caducidad es un plazo sustantivo y no procesal, no le es de aplicación el plazo excepcional del art. 135.1 LEC (así lo establece el Tribunal Supremo en la propia Sentencia antes transcrita parcialmente).
En consecuencia, debe apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, desestimando la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Soledad contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
