Sentencia Social 436/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 436/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 316/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 06015440012025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2084

Núm. Roj: SJSO 2084:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00436/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ CALDITO RUIZ, S/N

Tfno:924227081-170515EJEC

Fax:924-241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JBM

NIG:06015 44 4 2025 0001614

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000316 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Soledad

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AZOR GALLARDO ASESORES S.L.

ABOGADO/A:MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 436/2025

En Badajoz, a 21 de julio de 2025

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por Dª Soledad, defendida por D. José Manuel Redondo Caselles contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, defendida por D. Miguel María Gallardo Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/5/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Soledad frente a AZOR GALLARDO ASESORES, S.L. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia "íntegramente estimatoria de la presente demanda por la que se declare nula o injustificada la decisión de la empresa de suprimir el abono a la actora de la cuota colegial del Colegio de Graduados Sociales, con todos los demás efectos legales inherentes a ello".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8/10/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones sobre la prueba practicada, los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.Dª Soledad prestó servicios laborales para la empresa AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y con antigüedad de 15/1/1998, tras la subrogación de la trabajadora operada en fecha 16/9/2022. Con anterioridad, había prestado servicios laborales para la empresa subrogada, AZOR ASESORES JURIDICOS S.L.

SEGUNDO.Desde el inicio de su relación laboral y hasta el mes de septiembre de 2022 en que se produjo la subrogación, la empresa abonó la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante. A partir de dicho momento, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, a pesar de las reclamaciones que, al menos en dos ocasiones, esta formuló al respecto.

TERCERO.En fecha 7/4/2025 la demandante remite email a la demandada en el que efectúa una serie de reclamaciones, entre ellas el abono de la cuota del Colegio de Graduados Sociales. Ese mismo día la empresa contesta mediante email que, en lo que aquí interesa, decía "Ya te lo informé desde un principio. De acuerdo con la anterior asesoría, se me indicó que te pagaba Serafin la cuota no como un beneficio, sino por poner tú la firma como autorizada red de la asesoría (ya que él no quería estar). Cuando me hice cargo te lo aclaré y así ha sido, que en mi caso el autorizado red era yo. Después de dos años, no es hasta ahora cuando reclamas dicha cuota, a sabiendas de que no es correcto ni legitimo."

CUARTO.El 12/5/2025 tuvo entrada el escrito de demanda rector del presente procedimiento.

QUINTO.El día 28/4/2025, en torno a las 12:33 horas, se produjo un apagón eléctrico en toda España que afectó al normal funcionamiento de los órganos judiciales del territorio nacional. En la ciudad de Badajoz, el servicio se repuso esa misma noche, en torno a las 21 horas. El día 29/4/2025 la Comisión Permanente del CGPJ acordó "suspender durante los días 28 y 29 de abril de 2025 los plazos previstos en las leyes procesales en los órganos judiciales de toda España".

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS) y del interrogatorio de parte, o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) . El hecho probado quinto es un hecho notorio.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.

Frente a dicha pretensión, la empresa opone:

1. Caducidad de la acción ejercitada.

2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.

Pasamos a analizar las cuestiones controvertidas.

TERCERO.- Caducidad de la acción.

El art. 138 LRJS señala, en relación con el procedimiento de Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor que "1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadoreso a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores [...]".

En efecto, señala el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que "[...] 3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

La prueba documental no deja dudas al respecto. El correo electrónico en el que la empresa comunicaba al trabajador las razones por las que había dejado de abonar la cuota colegial fue remitido (y, según se admite, recibido) el día 7/4/2025. La demanda se interpuso el día 12/5/2025, es decir, 22 días hábiles después de recibir la comunicación escrita.

Trata de impedir la caducidad de la acción la demandante alegando que el día 28 de abril se produjo un apagón eléctrico a nivel nacional, lo que motivó que el CGPJ acordase la suspensión de los plazos procesales para los días 28 y 29 de abril. Entiende la actora que, descontados esos dos días como inhábiles, la demanda se habría presentado el día 20, último día de plazo.

Pues bien, su alegación debe ser rechazada. Más allá de la cuestionable competencia de la comisión permanente del CGPJ para acordar la suspensión de todos los plazos procesales en procedimientos pendientes ante órganos judiciales nacionales, en todo caso se trata de una decisión que no afecta al plazo de caducidad de la acción que aquí se pretende hacer valer, y ello por tratarse de un plazo de carácter sustantivo y no procesal. En este sentido, la STS, Sala de lo Civil, nº 41/2009, de 22 de enero, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto al señalar que "En este sentido, recordaba la Sentencia de 1 de febrero de 1982 , con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción, como es el presente caso. Y a este respecto, resulta especialmente significativa, como bien recordaba la resolución aquí recurrida, la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2000 , que, si bien al hilo del ejercicio de una acción "quanti minoris" de las también previstas en el artículo 1486 del Código Civil , ya tuvo ocasión de catalogar el plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como un plazo civil, no procesal. Y la misma y tajante distinción entre plazos procesales y civiles se sienta, en otro ámbito material (se discutía la interpretación del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ), en Sentencia de 26 de abril de 2000 [...]".

Por mucho que el plazo de caducidad de la acción ejercitada aparezca previsto, simultáneamente, en una ley sustantiva (Estatuto de los Trabajadores) y en una ley procesal (LRJS), no cabe duda de que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es un plazo de carácter sustantivo y no procesal. El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 29/4/2025 no le puede afectar.

Tampoco pueden reputarse inhábiles a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción los días 28 y 29 de abril de 2025; desde luego, en ningún caso lo fue el día 29 de abril de 2025, día en que este órgano judicial celebró actos procesales con total normalidad, por lo que difícilmente podría reputar ese día como inhábil. Y en la medida en que, como decimos, el plazo de caducidad es un plazo sustantivo y no procesal, no le es de aplicación el plazo excepcional del art. 135.1 LEC (así lo establece el Tribunal Supremo en la propia Sentencia antes transcrita parcialmente).

En consecuencia, debe apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, desestimando la demanda.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 y 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Soledad contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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