Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 287/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 786/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2323
Núm. Roj: SJSO 2323:2025
Encabezamiento
Autos : nº 786/2024
Asunto : Clasificación profesional
En la ciudad de Toledo, a 22 de julio de 2025.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se rige por V Convenio Colectivo de Grupos de empresas DIA S.A y DIA Retail S.A.U. (BOE 21 de marzo de 2023) con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2022.
El demandante se haya adscrito al departamento denominado "logística inversa" en el cual se produce el trabajo de los operarios cuando llega el "retorno". Los chóferes traen las neveras, género caducado de tiendas, sacos, semis. Y en el departamento de logística interna se da el tratamiento a todos esos elementos. En definitiva, el producto regresa desde el punto de venta (pequeños comercios de DIA) a la plataforma visitada para recuperarlo, repararlo, reciclarlo o eliminarlo. (informe emitido por la ITSS).
En el actual convenio se define al mismo en el art. 20 como "Es la persona que estando a las órdenes de un responsable de área, está al frente de un grupo de mozos/as operarios/preparadores/as o un sector determinado, responsabilizándose de la ejecución del mismo de acuerdo con normas y procedimientos establecidos, así como del orden y rendimiento". En la tabla genérica de clasificación profesional se contempla al mismo dentro del grupo III especialistas área I.
El operario de almacén incluido en el grupo IV profesionales área I se define como "la persona que prepara las órdenes de pedido de tiendas y/o clasifica las mercancías de acuerdo a sus características pudiendo efectuar el transporte de las mercancías dentro o fuera del centro de trabajo, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto. Realiza cualesquiera trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo utilizar medios mecánicos."
A D.ª Aida le corresponde la organización de los trabajos de los operarios de almacén de la plantilla (unos 25), la cual se realiza semanalmente en una plantilla (doc. 10 de la parte demandada), realizando la misma las funciones de control y coordinación de tales operarios, participando de su resultado y responsabilizándose de su rendimiento. (testifical de Aida).
El demandante realizaba las mismas funciones que otros operarios de almacén consistentes en carga de camiones, clasificación del material, limpieza de neveras, controlar muelles y realizar el seguimiento por Tablet del control de material consignado, gestión de devoluciones de tienda, etc. (doc. 4 de la parte demandada) coincidiendo con la responsable de almacén al menos tres días por semana (por la mañana) y el resto guiándose por la planificación establecida, pudiendo llevar a cabo formación de los nuevos operarios, informando del devenir de tal formación a sus superiores (testifical de Aida y doc. 6 y 7 de la parte actora). El demandante asimismo participó en un proyecto en materia de tecnologías que exigió al mismo asistir a reuniones y para el que se le asignó una Tablet. (testifical de Aida).
En caso de reconocimiento de categoría de submando de equipo de almacén al demandante le correspondería percibir en el año 2022 un salario de 989,33 euros/mes, en el año 2023 un salario de 1151,17 euros/mes y en el año 2024 un salario de 1185,71 euros/mes. (hecho no controvertido).
Fundamentos
La parte actora defiende el reconocimiento de tal categoría profesional superior en base a que desde agosto de 2022 y durante más de seis meses ha venido desarrollando las funciones propias de la misma.
Por la parte demandada se opone manifestando no ser cierto que realice funciones de organización del equipo, planificación y asignación de tareas, sino que las mismas las realiza la capataz o responsable en una plantilla, existiendo una capataz en turno de mañana y tarde y en la actualidad dos capataces cada uno en un turno, siendo las tareas asignadas al demandante las mismas que las del resto de operarios, sin que tenga atribuciones de gestionar a un grupo de operarios, realizando la formación de operarios nuevos al igual que el resto de sus compañeros con la misma categoría, y siendo realizadas las labores de control y responsabilidad directa de la ejecución del trabajo en el departamento de logística interna al que se haya adscrito el demandante al responsable o capataz. En cuanto al cálculo de las cuantías reclamadas se opone al realizado en el hecho quinto de la demanda, aportando cálculos alternativos, y excepcionando la prescripción de las cantidades anteriores a mayo de 2023 en tanto que la primera reclamación formulada lo ha sido con la papeleta de conciliación (de 14 de mayo de 2024) e indicando que la mayor parte del período reclamado el demandante se ha encontrado en situación de incapacidad temporal.
En cuanto a la documental aportada en su ramo de prueba por la parte actora, las conversaciones de whattssap no se acreditan ni ratifican por la otra parte que interviene en tal conversación y respecto de los correos electrónicos los mismos no resultan indicativos de que las funciones asignadas al actor sean las propias de un submando de equipo de almacén, responsabilizándose del trabajo de un grupo de mozos u operarios. Así el hecho de que sea invitado a una reunión de equipo nada indica, en cuanto a la formación impartida a otros trabajadores se haya incluida dentro de las labores propias de un operario de almacén, como manifiesta la testigo de la empresa, sin implicar por ello la organización del trabajo de un grupo, y respecto de las conversaciones recogidas en el documento nº 11 y 13 se refiere a funciones propias de un operario de almacén, de carga (de isotermos) o apunte de material de retorno. En cuanto al informe emitido por el Comité de Empresa se fundamenta única y exclusivamente como es de ver por su literalidad en las manifestaciones del trabajador, sin que conste la comprobación directa por este órgano de la realización por el mismo de las funciones que indica.
Por el contrario la parte demandada acredita que la realización de las funciones de control, asignación de tareas y organización del equipo corresponde a la responsable del departamento de logística inversa D.ª Aida, superior jerárquica del actor y que lleva a cabo la elaboración de una plantilla (doc. 10 de la parte demandada) en la que se indica la planificación semanal por operario, ubicación y funciones a realizar, sin que resulte acreditado que sea necesario una organización adicional de grupos más pequeños de operarios, que serían las tareas propias de un submando.
En consecuencia, no resultando acreditado que las funciones que el trabajador realiza en la mercantil demandada sean las descritas por el precepto convencional como propias de la categoría de submando de equipo de almacén, dentro del grupo III especialistas área I, procede desestimar la demanda.
Tal desestimación implica igualmente la desestimación de las diferencias salariales objeto de reclamación, procediendo indicar al respecto que la única reclamación que se acredita es la referida a la papeleta de conciliación de 14 de mayo de 2024 en tanto que el doc. 1 que se aporta tanto en la demanda como en el acto de la vista, fechado el 9 de febrero de 2023, no consta firmado el recibí por la empresa, con lo que en todo caso se hallarían prescritas las cantidades reclamadas desde agosto de 2022 a abril de 2023, conforme al art. 59.2 ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
