Sentencia Social 287/2025...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 287/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 786/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 287/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2323

Núm. Roj: SJSO 2323:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00287/2025

Autos : nº 786/2024

Asunto : Clasificación profesional

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 22 de julio de 2025.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOMagistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Cirilo, defendido por el Letrado D. Marco Pamies Montiel, contra DIA RETAIL ESPAÑA, S.A.U.,representada y defendida por el Letrado D. Alejandro de la Blanca Redondo, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de junio de 2024se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba la estimación de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de junio de 2025 y previo acto de conciliación sin acuerdo, compareció la parte actora y la demandada, asistidas ambas por letrado de su elección.

TERCERO.-Ratificada la parte actora en su demanda, y se opuso a la misma la parte demandada, así como a la reclamación de cantidad formulada alegando igualmente la existencia de prescripción de las cantidades anteriores a mayo de 2023. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante presta servicios para la mercantil Día Retail España, S.A.U. desde el 12 de mayo de 2022 categoría de grupo IV-Profesional Área I, operario de almacén, y salario base de 1118,60 euros/mes sin inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por V Convenio Colectivo de Grupos de empresas DIA S.A y DIA Retail S.A.U. (BOE 21 de marzo de 2023) con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2022.

SEGUNDO.-El demandante viene prestando sus servicios para la empresa en el centro de trabajo de la misma sito en Avda. Puerto Seco nº 23 de Illescas (Toledo), centro logístico de la mercantil que tiene por finalidad el abastecimiento de las tiendas DIA del centro de la península ibérica (500 tiendas entre Madrid Castilla la Mancha y Castilla y León).

El demandante se haya adscrito al departamento denominado "logística inversa" en el cual se produce el trabajo de los operarios cuando llega el "retorno". Los chóferes traen las neveras, género caducado de tiendas, sacos, semis. Y en el departamento de logística interna se da el tratamiento a todos esos elementos. En definitiva, el producto regresa desde el punto de venta (pequeños comercios de DIA) a la plataforma visitada para recuperarlo, repararlo, reciclarlo o eliminarlo. (informe emitido por la ITSS).

TERCERO.-El demandante figura de baja médica en los siguientes períodos de tiempo: desde el 9 al 26 de mayo de 2023 (por accidente de trabajo), del 13 al 20 de junio de 2023 (derivada de enfermedad común) del 1 de agosto al 22 de septiembre de 2023 (enfermedad común), el 27 de septiembre de 2023 (enfermedad común), del 29 de septiembre al 13 de noviembre de 2023 (enfermedad común), del 19 de febrero al 7 de marzo de 2024 (enfermedad común), del 12 de marzo al 15 de agosto de 2024 (por accidente de trabajo) y nuevamente desde el 16 de agosto de 2024 (por enfermedad común). (doc. 3 de la parte demandada).

CUARTO.-En el IV convenio colectivo del grupo de empresas DIA y Día Retail España S.A. (BOE 15 de julio de 2020) se definía el submando de equipo de almacén como "la persona que estando a las órdenes de un mando de equipo, está al frente de un grupo de mozos/as operario/preparadores/as o un sector determinado, responsabilizándose de la ejecución del mismo de acuerdo con normas y procedimientos establecidos, así como del orden y rendimiento." En tal convenio se incluye al "submando del equipo de almacén" en el Grupo Profesional III Especialistas, Área I.

En el actual convenio se define al mismo en el art. 20 como "Es la persona que estando a las órdenes de un responsable de área, está al frente de un grupo de mozos/as operarios/preparadores/as o un sector determinado, responsabilizándose de la ejecución del mismo de acuerdo con normas y procedimientos establecidos, así como del orden y rendimiento". En la tabla genérica de clasificación profesional se contempla al mismo dentro del grupo III especialistas área I.

El operario de almacén incluido en el grupo IV profesionales área I se define como "la persona que prepara las órdenes de pedido de tiendas y/o clasifica las mercancías de acuerdo a sus características pudiendo efectuar el transporte de las mercancías dentro o fuera del centro de trabajo, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto. Realiza cualesquiera trabajos que exijan predominantemente esfuerzo físico, pudiendo utilizar medios mecánicos."

QUINTO.-El demandante no tiene formación para el uso de carretillas elevadoras, habiendo recibido formación preventiva básica en materia de riesgos laborales de trabajos de almacén, impartida por servicio de prevención mancomunado. (informe ITSS y doc. 7 de la parte demandada).

SEXTO.-Conforme al organigrama de la empresa la trabajadora Aida, con turno de mañana y tarde, a fecha de la prestación de servicios del actor era la única responsable del departamento de logística inversa (informe ITSS). En la actualidad existen dos responsables, Aida y Pedro Antonio, cada uno en un turno. (doc. 9 de la parte demandada).

A D.ª Aida le corresponde la organización de los trabajos de los operarios de almacén de la plantilla (unos 25), la cual se realiza semanalmente en una plantilla (doc. 10 de la parte demandada), realizando la misma las funciones de control y coordinación de tales operarios, participando de su resultado y responsabilizándose de su rendimiento. (testifical de Aida).

El demandante realizaba las mismas funciones que otros operarios de almacén consistentes en carga de camiones, clasificación del material, limpieza de neveras, controlar muelles y realizar el seguimiento por Tablet del control de material consignado, gestión de devoluciones de tienda, etc. (doc. 4 de la parte demandada) coincidiendo con la responsable de almacén al menos tres días por semana (por la mañana) y el resto guiándose por la planificación establecida, pudiendo llevar a cabo formación de los nuevos operarios, informando del devenir de tal formación a sus superiores (testifical de Aida y doc. 6 y 7 de la parte actora). El demandante asimismo participó en un proyecto en materia de tecnologías que exigió al mismo asistir a reuniones y para el que se le asignó una Tablet. (testifical de Aida).

SÉPTIMO.-El demandante percibió en concepto de salario base las siguientes cuantías: desde agosto a diciembre de 2022 más extra de diciembre de 2022 1034,30 euros, desde enero a agosto de 2023 (más dos pagas extras) la cuantía de 1086,02 euros, en septiembre de 2023 1093,52 euros, en octube de 2023 1132,74 euros, en noviembre de 2023 1090,46 euros y en diciembre de 2023 más extra de diciembre de 2023 1086,02 euros, en enero y febrero de 2024 1118,60 euros/mes, en marzo de 2024 1166,88 euros mes, extra de marzo de 2024 1118,60 euros mes y en abril de 2024 1759,95 euros. (doc. 4 de la parte actora y doc. 2 de la parte demandada).

En caso de reconocimiento de categoría de submando de equipo de almacén al demandante le correspondería percibir en el año 2022 un salario de 989,33 euros/mes, en el año 2023 un salario de 1151,17 euros/mes y en el año 2024 un salario de 1185,71 euros/mes. (hecho no controvertido).

OCTAVO.-En el acta del Comité de Empresa del día 10 de junio de 2024 se informa, a petición del trabajador, que desde el 1 de agosto de 2022 ha realizado funciones consistentes en : organizar el equipo y dirigir la organización de trabajo en ausencia de capataz, cambiar a la gente de sitio en función del trabajo, pasar a su capataz parte de baja de sus compañeros, citación a reuniones online para tratar asuntos que competen a las funciones del puesto de trabajo del grupo III, firmar a la gente que venía nueva, solicitar quien quería hacer horas extras y luego reportárselo a su capataz. Se concluye en tal acta que las mismas son las propias de un submando de almacén, siendo tal informe favorable al reconocimiento de la categoría al actor.

NOVENO.-Con fecha 4 de junio de 2024 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 14 de mayo de 2024, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes, el hecho probado segundo y quinto del informe emitido por la ITSS y el hecho probado sexto de la testifical de D.ª Aida.

SEGUNDO.-La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si las funciones que realiza la parte actora pueden incardinarse en las propias de submando de equipo de almacén, el cual conforme al convenio colectivo de aplicación desde el año 2023 se definen como "la persona que estando a las órdenes de un responsable de área, está al frente de un grupo de mozos/as operarios/preparadores/as o un sector determinado, responsabilizándose de la ejecución del mismo de acuerdo con normas y procedimientos establecidos, así como del orden y rendimiento". Tal categoría profesional se incluye en el grupo III especialistas área I, a diferencia de la reconocida al demandante, operario de almacén, la cual se haya incluida en la tabla genérica de clasificación profesional recogida en convenio colectivo dentro del grupo IV profesionales área I.

La parte actora defiende el reconocimiento de tal categoría profesional superior en base a que desde agosto de 2022 y durante más de seis meses ha venido desarrollando las funciones propias de la misma.

Por la parte demandada se opone manifestando no ser cierto que realice funciones de organización del equipo, planificación y asignación de tareas, sino que las mismas las realiza la capataz o responsable en una plantilla, existiendo una capataz en turno de mañana y tarde y en la actualidad dos capataces cada uno en un turno, siendo las tareas asignadas al demandante las mismas que las del resto de operarios, sin que tenga atribuciones de gestionar a un grupo de operarios, realizando la formación de operarios nuevos al igual que el resto de sus compañeros con la misma categoría, y siendo realizadas las labores de control y responsabilidad directa de la ejecución del trabajo en el departamento de logística interna al que se haya adscrito el demandante al responsable o capataz. En cuanto al cálculo de las cuantías reclamadas se opone al realizado en el hecho quinto de la demanda, aportando cálculos alternativos, y excepcionando la prescripción de las cantidades anteriores a mayo de 2023 en tanto que la primera reclamación formulada lo ha sido con la papeleta de conciliación (de 14 de mayo de 2024) e indicando que la mayor parte del período reclamado el demandante se ha encontrado en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.-Conforme establece el art. 217 LEC corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la parte actora ostenta la carga de probar la realización por el mismo de funciones correspondientes a la categoría superior que reclama, de submando de equipo de almacén, durante un período superior a seis meses. Sin embargo la prueba practicada a instancia de la misma no es suficiente para acreditar los extremos defendidos en su escrito de demanda sobre funciones llevadas a cabo. Así el informe de la ITSS concluye con la falta de comprobación por el funcionario actuante de la realización de tales funciones. El testigo que depone en el acto de la vista, trabajador de la empresa de limpieza del mismo centro de trabajo ( Ángel) se limita a contestar afirmativamente a las preguntas de la parte sin concretar fechas o períodos en los que ha presenciado la realización por el actor de tales funciones de categoría superior, manifestando únicamente sobre tales fecha que "hasta hace un año" realizaba tales funciones, cuando el trabajador lleva de baja casi continuada desde agosto de 2023 (dos años a fecha de la vista).

En cuanto a la documental aportada en su ramo de prueba por la parte actora, las conversaciones de whattssap no se acreditan ni ratifican por la otra parte que interviene en tal conversación y respecto de los correos electrónicos los mismos no resultan indicativos de que las funciones asignadas al actor sean las propias de un submando de equipo de almacén, responsabilizándose del trabajo de un grupo de mozos u operarios. Así el hecho de que sea invitado a una reunión de equipo nada indica, en cuanto a la formación impartida a otros trabajadores se haya incluida dentro de las labores propias de un operario de almacén, como manifiesta la testigo de la empresa, sin implicar por ello la organización del trabajo de un grupo, y respecto de las conversaciones recogidas en el documento nº 11 y 13 se refiere a funciones propias de un operario de almacén, de carga (de isotermos) o apunte de material de retorno. En cuanto al informe emitido por el Comité de Empresa se fundamenta única y exclusivamente como es de ver por su literalidad en las manifestaciones del trabajador, sin que conste la comprobación directa por este órgano de la realización por el mismo de las funciones que indica.

Por el contrario la parte demandada acredita que la realización de las funciones de control, asignación de tareas y organización del equipo corresponde a la responsable del departamento de logística inversa D.ª Aida, superior jerárquica del actor y que lleva a cabo la elaboración de una plantilla (doc. 10 de la parte demandada) en la que se indica la planificación semanal por operario, ubicación y funciones a realizar, sin que resulte acreditado que sea necesario una organización adicional de grupos más pequeños de operarios, que serían las tareas propias de un submando.

En consecuencia, no resultando acreditado que las funciones que el trabajador realiza en la mercantil demandada sean las descritas por el precepto convencional como propias de la categoría de submando de equipo de almacén, dentro del grupo III especialistas área I, procede desestimar la demanda.

Tal desestimación implica igualmente la desestimación de las diferencias salariales objeto de reclamación, procediendo indicar al respecto que la única reclamación que se acredita es la referida a la papeleta de conciliación de 14 de mayo de 2024 en tanto que el doc. 1 que se aporta tanto en la demanda como en el acto de la vista, fechado el 9 de febrero de 2023, no consta firmado el recibí por la empresa, con lo que en todo caso se hallarían prescritas las cantidades reclamadas desde agosto de 2022 a abril de 2023, conforme al art. 59.2 ET.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra ésta NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cirilo frente DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y CANTIDAD,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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