Por resolución de 13.1.2025 se tuvo a la actora por desistida de la demanda frente al codemandado Eusebio.
Por resolución de 21.1.2025 se tuvo por ampliada la demanda frente a Herminia, celebrándose finalmente el acto del juicio el día 19.5.2025, compareciendo las partes en los términos indicados en el encabezado. La parte actora ratificó su demanda y las partes codemandadas contestaron oralmente a la misma conforme a los hechos y fundamentos que aquí se dan por reproducidos en aras de brevedad y, elevados los autos a trámite de prueba, se practicó la declarada pertinente por esta instancia; en conclusiones las partes insistieron en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La demandante, Dª. Isidora, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, presta servicios por cuenta y orden de la "CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL", de la Xunta de Galicia, como personal laboral temporal discontinuo, en el centro de trabajo ubicado en el Distrito Forestal IV: Lugo- DIRECCION000, con la categoría profesional OPERADORA CODIFICADORA DE DATOS SPDCIF (grupo IV, categoría profesional 32), en el código de puesto NUM002 (plaza fija discontinua con una duración de seis meses al año). La actora tiene reconocidos en la misma categoría y grupo 4 trienios, siendo el último perfeccionamiento de 10.05.2020 y cuenta con una titulación universitaria -diplomatura en relaciones laborales. (No controvertido y acreditado documentalmente).
SEGUNDO.-En fecha 29.03.2021, la Dirección Xeral de la CONSELLERÍA DE FACENDA aprobó las instrucciones sobre cobertura mediante figuras de provisión temporal de puesto clasificados como de personal laboral. Las citadas instrucciones recogen que los procesos de funcionarización iniciados al amparo del Acuerdo de concertación de empleo público de Galicia, publicado mediante Orden de 15 de enero de 2019, están provocando la aparición de circunstancias técnicas y organizativas que justifican la adopción de medidas para atender la provisión temporal de los puestos susceptibles de funcionarización en este momento de adaptación de las relaciones de puestos de trabajo.
En concreto, la Instrucción tercera para las "Restantes categorías pendentes de inicio dos procesos de funcionarización"establece que: "Os postos de urxente e inaprazable provisión destas categorías poderanse seguir cubrindo mediante adscrición temporal e mobilidade funcional de desempeño en función de superior categoría. ás convocatorias que se realicen tamén poderá concorrer o persoal laboral indefinido e persoal laboral temporal con contrato de interinidade por vacante".
Posteriormente, el 30.10.2021 se dicta por la Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda una aclaración respecto de las instrucciones de 29 de marzo de 2021 sobre la cobertura mediante determinadas figuras de provisión temporal de puestos clasificados como de personal laboral: "Cando a instrucción fai referencia a que As convocatorias que se realicen tamén poderá concorrer o personal laboral indefinido e personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante deberáse de entender, de igual xeito, que poderán concurrir as convocatorias de postos sempre que éstes sexan vacantes sen reserva".
(Se da por reproducida la instrucción y la aclaración al obrar adjuntas a la demanda).
TERCERO.-En fecha 16.02.2023 hasta el 23.02.2023, en el tablón de anuncios de la Jefatura Territorial de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, así como en la página web de la Dirección General de Función Pública se dio publicidad a la convocatoria de cobertura, mediante adscripción temporal, por motivos de urgencia e inaplazable necesidad para el normal funcionamiento del servicio y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.5 y 15 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia sobre cobertura temporal de puestos de trabajo, del siguiente puesto:
"Denominación: Operador/a Codificador/a Datos SPDIF.
Código de puesto: NUM000.
Centro de trabajo: Distrito Forestal IX: Lugo- DIRECCION000.
Localidad: Lugo".
En el cuerpo del anuncio se indicaba que "Admitiranse no mesmo prazo, solicitudes para tramitar a cobertura mediante o desempeño de traballos de superior categoría, de non se posible a súa cobertura mediante adscrición temporal".
(Se da por reproducido dicho anuncio al constar unido a la demanda).
CUARTO.-La demandante presentó en fecha 16.02.2023, en tiempo y forma, solicitud para la adscripción temporal del puesto, con código NUM000; proponiéndose por la Xefatura Territorial de la Consellería de Medio Rural, en fecha 23.03.2023, como candidata a otra trabajadora, Dª Herminia, dependiente de la Consellería de Medio Rural - con puesto de trabajo vigilante fija defensa contra incendios (grupo V, categoría 10B) en la Comarca forestal " DIRECCION001", en DIRECCION002- para el desempeño del puesto en funciones de superior categoría, resolviendose en fecha 29.03.2023 acoger la propuesta realizada por la jefatura territorial de la Consellería, en la que se exluye al personal laboral temporal. Disconforme con dicha resolución, en fecha 11.05.2023, la actora interpuso escrito impugnando la citada resolución de 02.10.2023 por la que se autorizó la encomienda en la movilidad funcional en superior categoría del puesto NUM000 que fue tramitada como recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 11.10.2023, confirmando la resolución previa. Se agotó la vía administrativa previa.
(Se dan aquí íntegramente por reproducidos todos los documentos al constar unidos al expediente administrativo -folio 81 del Visor-EXE- y también se une a la demanda la solicitud de la actora).
QUINTO.-El referido puesto NUM000 objeto de adscripción, en el momento de la publicación no estaba vacante.
En la solicitud de autorización para el desempeño de superior categoría, se indica la necesidad de contar con una persona que desempeñe las funciones, con intención de cobertura por adscripción temporal, o en su defecto superior categoría, determinando que finalizado el plazo de presentación de solicitudes no se recibieron solicitudes de personal laboral fijo en la misma categoría, por lo que siendo necesaria y urgente su provisión temporal, se solictó que, de acuerdo con lo establecido en el art. 15 del V CCUPXG, se tuvo en cuenta para la preferencia indicada -entre las solicitudes que cumplían dicho requisito de fijeza, según propuesta se tuvo en cuenta la antigüedad-
(Folios 68 y 69 del expediente administrativo de la Xunta de Galicia).
SEXTO.-Dª Herminia, codemandada, tomó posesión en un puesto de trabajo diferente del litigioso en fecha 11.06.2023 y como funcionaria en otro puesto distinto al litigioso, en fecha 10.04.2024. (Se acompañan al folio 82 del Visor-EXE las diligencias de toma de posesión).
SÉPTIMO.-Anteriormente, se siguió, entre las mismas partes ahora litigantes, el procedimiento DFU 525/2023, de 28 de noviembre, ante el juzgado de lo social nº4 de Lugo, que acogiendo la demanda falló lo siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Isidora frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA y debo declarar y declaro nula la resolución 6 de junio de 2022 por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española .
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a adjudicar a la actora el puesto con código NUM003 en régimen de adscripción temporal.
Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 3500 euros en concepto de daños morales".
Interpuesto recurso de suplicación por la administración demandada frente a la anterior resolución, se dictó sentencia, en fecha 05.06.2024 por el TSX Galicia (Rsu. 1794 /2024), con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembrede 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. de N. 4 LUGO, en autos 525/2023 , revocamos en parte la sentencia recurrida, y dejamos sin efecto la condena que contiene el fallo de la resolución recurrida, a adjudicar a la actora el puesto con código NUM003 en régimen de adscripción temporal, absolviendo a la demandada de dicha pretensión y confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos".
(Al constar unidas al procedimiento las anteriores resoluciones judiciales, se dan expresamente por reproducidas).
OCTAVO.-La trabajadora no ostentó, ni ostenta condición de represente legal de los trabajadores, pero se encuentra afiliado a CSIF. (Folio 3 del Visor-EXE).
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación de las pretensiones de las partes.
La parte demandante ejercita en el escrito rector la acción por la que solicita que se declare nula la resolución dictada por la Dirección Xeral de Función pública y que se reconozca el derecho de la actora al puesto con código NUM000, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, tanto las labores y las económicas y se condene a la demandada a abonar a la actora los daños y perjuicios causados conforme a las cantidades indicadas en el fundamento cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido, incrementada en los intereses legales. Reclama una indemniación total de 15.158,07 €.
La Consellería demandada se opone a la demanda, en síntesis, alegando cosa juzgada en relación con DFU Nº 525/2023 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº4, pues aunque el código del puesto es distinto, recrimina exactamene el mismo proceder de la administración; o en su caso carencia sobrevenida del objeto de la presente litis, argumentando que se si se le hubiese dado la primera adscripción objeto de aquel procedimiento anterior, no podría habérsele dado la adscripción ahora pretendida; y en cuanto al fondo se opone por entender que la resolución dictada por la Dirección Xeral de Función Pública no es discriminatoria puesto que se ajusta a la legalidad vigente, resuelve la cobertura del puesto de trabajo litigioso atendiendo a un criterio de antigüedad, sin que se acredite el cumplimiento de requisitos de la actora con preferencia a la persona adjudicataria.
La demanda, Dª. Herminia, se opone a la demanda plantea una falta de legitimacion pasiva, alegando que en junio de 23 fue funcionarizada, ocupando otra plaza.
El Ministerio Fiscal no compareció y por tanto nada alegó en relación con los hechos relatados en la demanda.
SEGUNDO.- Marco jurídico y jurisprudencia de aplicación.
El artículo 7.5 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia establece que "los puestos de trabajo reservados al personal laboral de la Xunta de Galicia podrán proveerse, con carácter temporal o provisional, con personal laboral fijo en los siguientes supuestos:
a) Adscripción temporal.
b) Los puestos de trabajo vacantes, cuando su provisión se considere urgente e inaplazable, podrán ser provistos mediante esta figura siempre que concurran las siguientes circunstancias:
-Informe vinculante de la Consellería de destino del/la trabajador/a cuando el puesto que se provea por este sistema dependa de otra Consellería.
-El/a trabajador/a deberá pertenecer a la misma categoría y reunir los requisitos que, para el desempeño del puesto de trabajo, exija la correspondiente relación de puestos de trabajo.
-En el caso de existir varias personas solicitantes en las mismas circunstancias, se adjudicará atendiendo preferentemente a la antigüedad en las administraciones públicas.
-La adscripción tendrá una duración máxima de un año prorrogable por otro si persisten las circunstancias que la motivaron.
-La adscripción temporal tendrá, en todo caso, carácter voluntario para el/a trabajador/a.
-Será competente para autorizar la adscripción la Dirección General de la Función Pública. De la autorización se dará traslado inmediato al Comité Intercentros, especificando las causas que la motivaron.
-Esta adscripción temporal podrá ser solicitada en cualquier momento antes del informe de la Consellería".
TERCERO.- Sobre el supuesto de autos; valoración de la prueba practicada.
Los hechos que se han declarado probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la valoración conjunta de la prueba documental aportada por las partes e interrogatorio de la parte demandada, atendiendo al art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los criterios de convicción.
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes la cuestión controvertida pasa por dilucidar si ha de considerarse nula la Resolución de la Dirección Xeral de Función Pública y, en su caso, reconocer el derecho a la actora el derecho a ocupar el puesto con código NUM003, con preferencia sobre la persona adjudicataria de la adscripción, así como el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios; pasando por analizar previamente las excepciones procesales planteadas por las partes demandadas.
Pues bien, esta juzgadora no puede acoger ninguna de las excepciones procesales planteadas, dado que aunque pueda existir cierta vinculación o antecedente lógico de aquel procedimiento seguido previamente ante el juzgado de lo social nº4 de esta ciudad y la presente litis,habida cuenta de que la línea argumental es la misma, y el objeto del procedimiento también, al tratarse de la impugnación de diferentes resoluciones administrativas que deniegan dos solicitudes diferentes de la actora, imputables a convocatorias y periodos temporales diferenciales, incluso a una plaza con código diferente no han de entenderse cumplidos los requisitos exigidos en el art. 222.1 LEC para no entrar a conocer de la presente litis, por lo que se hace necesario entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Tampoco puede tener acogida la excepción de carencia sobrevenida del objeto, pues no podemos estimar tal excepción en base a un supuesto hipotético, partiendo de que si se hubiera estimado la primera adscripción, no podría haber optado a la que ahora nos ocupa, pues esto no ocurrió y, por ende, el objeto no desapareció.
Respecto de la falta de legitimación pasiva planteada por Dª. Herminia la misma ha de resultar desestimada, toda vez que fue la persona propuesta y admitida para la encomienda de funciones de superior categoria en la plaza litigiosa, considerandose bien constituida la relación juridico-procesal.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, esta juzgadora no puede acoger la tesis argumental expuesta por la parte demandante en su demanda ni en sus conclusiones dado que la adscripción temporal que solicitó de la plaza con código NUM000, como se indica en los hechos probados, es para cubrir una plaza no vacante; lo que no implica que no exista una vulneración del derecho de igualdad o de no discriminación entre funcionarios y personal laboral fijo y temporal. En tal sentido, dado que la cuestión ya ha sido analizada previamente por el TSX Galicia, citar las sentencias que consideró de aplicación, y ello porque, además, una de las resoluciones es la recaída en el recurso interpuesto frente a la meritada sentencia recaída en el juzgado de lo social nº4 de Lugo, sobre la que se planteó la excepción de cosa juzgada. Se trata de la Sentencia de 05.06.2024, dictada por el TSX Galicia en Rsu. 1794 /2024, en la que alcanza las siguientes conclusiones:
"La cuestión jurídica así planteada la debemos de resolver en el mismo sentido en el que ya lo hicimos en sentencia TSJ, Social sección 1 del 10 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ GAL 6786/2023 - ECLI:ES:TSJGAL:2023:6786 ), Sentencia: 4479/2023 Recurso: 1636/2023 en la que dijimos:
"......Se señala que, en determinados sectores, especialmente en los servicios relacionados con el sector forestal, la alta temporalidad hace necesario articular la concesión de adscripciones temporales o superiores categorías para evitar que se produzcan ceses en cadena y por tanto se cause un mayor perjuicio al funcionamiento de la propia administración. Y que, pese a que el V Convenio colectivo sólo contempla la figura de adscripción temporal para los laborales fijos, se ha extendido por la Administración dicha figura a laborales temporales e indefinidos, con el objeto de evitar discriminaciones, lo que no puede entrar en contradicción con ciertas razones de índole organizativo y por ello se dictan las instrucciones y la aclaración a dichas instrucciones que obran en el expediente, donde se ordena y regula la concesión de dichas adscripciones temporales y superiores categorías al personal laboral temporal o indefinido pero solo en los supuestos de vacantes sin reserva,lo que no se produce en el presente caso al tratarse de una vacante con reservael puesto a cubrir en adscripción temporal.
No acogemos la censura jurídica. La sentencia de instancia entiende vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, ya que no aprecia motivos objetivos que justifiquen la diferencia de trato en el presente caso del demandante como indefinido no fijo respecto a los trabajadores fijos. Y es que, como se señala en la sentencia del TSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2020 , el criterio de equiparación de temporales y fijos se apoya en el principio de no discriminación ya que la jurisprudencia constitucional ha sentado una doctrina general acerca de la diferencia de trato entre trabajadores temporales y fijos en virtud de la cual toda diferencia de trato debe estar amparada por razones objetivas y se ha pronunciado al respecto en materias como el acceso al sistema de previsión social excedencia voluntaria, duración del subsidio por desempleo régimen salarial y se ha mantenido en reiteradas ocasiones qué si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores han de tenerse en cuenta en datos objetivos relacionados con la prestación del trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente, sin que ningún caso alcancen al distinto tratamiento que en perjuicio de los trabajadores temporales se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa.
Consideramos, al igual que hace la sentencia de instancia, que en el presente caso las diferencias no están justificadas y no pueden basarse en supuestos criterios organizativos por la posible existencia de ceses en cascada que se señalan en el escrito del recurso, los cuales pueden producirse en todos los supuestos. No existen, como se señala, motivos objetivos de los que pueda desprenderse la necesidad de una diferencia de trato en el presente caso. Por todo ello, han de mantenerse las conclusiones de la sentencia en lo que se refiere a la vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, en relación con lo que dispone el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores . Y ratificar la declaración de vulneración de derecho fundamental.
Ahora bien, dejamos sin efecto la condena que a la adscripción de la plaza que contiene el fallo de la resolución recurrida, al no haberse acreditado en autos el cumplimiento de requisitos con preferencia a Dña. Ariadna que por otra parte no ha sido llamada al procedimiento. Estimando en parte el recurso".
En efecto, al resultar plenamente aplicables al presente supuesto los fundamentos de aquellas sentencias, ha de alcanzarse la misma conclusión, dado que tampoco en el presente supuesto se acredita el cumplimiento de mejores requisitos que Dª. Herminia y o del resto de solicitantes, y dado que, además, ya habría transcurrido el plazo de seis meses de la comisión.
Por consiguiente, considerándose acreditada la vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, en relación con lo que dispone el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, procede determinar el quantumeconómico a indemnizar. En concepto de daños morales, se solicita por la actora el abono de la cantidad de 9.003 € por entender que resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 8.2 y 40 de la LISOS, puesto que al vulnerar la resolución el principio de igualdad debe ser considerada una infracción muy grave de conformidad con lo establecido la LISOS que establece sanciones de entre 7.501 y 30.000 €. No obstante, esta instancia, haciendo uso de la facultad moderadora, pero siguiendo la jurisprudencia que admite la aplicarse de la LISOS de forma analógica a los supuestos de vulneración de daños, se considera suficiente aplicar la cuantía mínima prevista en dicha norma para las sanciones muy graves, que es de 7.501 € atendiendo al hecho de que la actora fue privada de la posibilidad de adjudicación de un puesto de trabajo por el simple hecho de ostentar la condición de personal laboral, junto a otros trabajadores -tanto los que presentaron solicitud por adscripción temporal (artículo 7.5 del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia) como por superior categoría (artículo 15 del Convenio colectivo aplicable)- siendo, además ya reiterada este proceder por la Consellería demandada, (HP 7º).
A su vez, se reclaman otros 6.155,07 € en concepto de daños y perjuicios, argumentando que la resolución denegatoria ocasiona a la trabajadora un gran perjuicio, por cuanto perderá seis meses de trabajo con sus retribuciones correspondientes, así como el período a efectos de cotizaciones a la Seguridad Social, sin que nada de esto se acredite realmente, pues como se ha expuesto anteriormente, no se acredita que tenga mejor preferencia que sus compañeros para que le fuera concedida la adscripción solicitada y, además, a pesar de la facilidad probatoria de la parte actora, para aportar de prueba de los salarios dejados de percibir puesto que se trata de puestos de la misma categoría, bastaría con probar el tiempo trabajado como personal (6 meses al año), los salarios mensuales percibidos efectivamente y el salario que le correspondería percibir por prestar servicios durante doce meses al año. Por lo tanto, procede desestimar la indemnización reclamada en concepto de daños materiales y económicos efectivamente percibidos, y por tanto tampoco procede la condena a los intereses reclamados.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 7.501 € en concepto de daños morales frente a la administración demandada, desestimandose frente a la codemandada, Dª. Herminia, toda vez que ha resultado desestimado el reconocimiento de la actora el derecho a ocupar el puesto con código NUM000.
CUARTO.- Recurso de suplicación.
De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución cabe formular recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de promovida por Dª. Isidora contra la "CONSELLERÍA DE FACENDA Y ADMINISTRACION PÚBLICA",siendo parte el MINISTERIO FISCAL,y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar la cantidad de 7.501 €en concepto de daños morales a la actora, por vulneración del precepto constitucional que consagra el derecho a la igualdad, en relación con lo que dispone el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Que DEBO DESDESTIMAR Y DESESTIMOla demanda de promovida por Dª. Isidora contra Dª. Herminia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,absolviéndola de todas las pretensiones formuladas contra ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible de interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anunciándolo ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.