Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 222/2025 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 420/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 42173440012025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2788
Núm. Roj: SJSO 2788:2025
Encabezamiento
-
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: CSE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Soria, a 23 de septiembre de 2025.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 420/2025 a instancia de D. Jose Pedro, asistido por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra DIRECCION000, representada por D. José Isla Postigo y asistido por la abogada Dª. Laura V. De Gregorio González, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Las guardias consisten en atender avisos telefónicos de averías y efectuar las reparaciones necesarias de 16:00 horas a 08:00 horas y en fin de semana.
Todos los trabajadores del departamento realizan guardias de forma rotatoria.
Para compensar las horas de trabajo efectivo durante las guardias, los trabajadores pueden optar por descansar el viernes siguiente o percibir una retribución.
El Sr. Jose Pedro percibe por cada guardia una retribución bruta de 490 euros más una prima por día trabajado de 190 euros.
Su esposa, Tatiana, está contratada como oficial de primera en la peluquería familiar DIRECCION001, cuya administradora es Nuria. Su centro de trabajo está en la DIRECCION002 de Soria; su jornada es de 20 horas semanales de martes a viernes de 16:00 a 20:00 horas y sábados de 09:00 a 13:00 horas.
"Por motivos de la reciente paternidad, cuidado del menor en la mayoría de tiempo diario y conciliación familiar, pasará a ejercer su contrato de trabajo, de 40 h semanales, de lunes a viernes en horario de 8 am a 16 pm estipulado por la empresa".
El 23/05/25 el Sr. Jose Pedro respondió en los términos que se dan por reproducidos (a. 4). Alegaba que no tenía obligación de realizar guardias y que el horario que iba a realizar era de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas.
El 05/06/25 DIRECCION000 comunicó al Sr. Jose Pedro la apertura de un periodo de negociación del art. 34.8 ET y le requirió que acreditara sus necesidades de cuidado.
El 10/06/25 el Sr. Jose Pedro mantuvo una reunión con DIRECCION000 en la que reiteró sus descontento por tener que hacer guardias y manifestó: "yo no he pedido ninguna conciliación. Yo dije que no iba a hacer guardias".
El 20/06/25 DIRECCION000 dio por finalizada la negociación sin acuerdo y propuso al Sr. Jose Pedro eximirle de las guardias de 16:00 a 20:00h de lunes a jueves laborables y los viernes desde las 16:00 horas hasta los sábados a las 20:00 horas, a cambio de realizar, al compañero que le sustituyera, su guardia localizada desde el sábado a las 20:00 horas hasta el lunes a las 08:00 horas. DIRECCION000 se comprometía también a cambiarle las guardias en festivos y le indicaba que su próximo turno de guardia comenzaba el 21/07/25.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica; formula las propuestas alternativas que constan en acta.
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone:
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".
De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las humanas aspiraciones de cualquier persona, progenitora o no, de gozar de una vida plácida y familiar fuera de la jornada laboral. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que ello genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan una exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.
En este caso, el actor venía quejándose desde hace tiempo a la empleadora por la realización de guardias, que consideraba que no estaba obligado a realizar. Sin embargo, no es controvertido que el actor las vino realizando desde hace años, igual que los restantes compañeros de su departamento, sin que impugnara su imposición -que, según la empleadora y las nóminas, fue acompañada de un ascenso de categoría y de una retribución específica (490 euros brutos por guardia más un descanso o retribución específica por las horas realizadas)-.
De la documentación aportada se desprende que el actor comunicó a su empleadora en agosto de 2024 que no iba a realizar guardias. Aunque no se formuló como una solicitud de conciliación, sino como una decisión unilateral del trabajador, la empleadora le eximió de hacer guardias hasta el 31/05/25. El actor no impugnó la decisión de la empleadora. Es en mayo de 2025 (cuando la empresa le recuerda que debe reincorporarse al turno de guardias) cuando el actor reitera que no va a hacer guardias. La empleadora tramita su manifestación como una nueva solicitud de conciliación y, tras la negociación legal, le formula una propuesta descrita en los hechos probados. El actor no formula ninguna propuesta alternativa, sino que se mantiene en su negativa a hacer guardias. Tampoco ha aportado propuesta alternativa al actor de juicio. El actor reitera en su interrogatorio que no tiene obligación de hacer guardias y que no desea realizarlas porque le perjudican la salud y su relación de pareja, y porque quiere estar todo el tiempo con su hijo y no perderse celebraciones de cumpleaños y otros eventos. Se le pregunta qué concretas necesidades de cuidado tiene su hijo y no las describe ni en contenido ni en horario. Preguntado sobre su esposa, comienza diciendo que es "autónoma" y después se retracta y afirma que es peluquera asalariada en una "peluquería familiar". Tras varias evasivas, reconoce que "familiar" se refiere a que la peluquería pertenece a la familia de su mujer (la sociedad se denomina DIRECCION001, cuyos apellidos coinciden ambos con los de su esposa), y la administradora es Nuria. Aunque de las comunicaciones entre empresa y trabajador se desprende que la empleadora cree que el centro de trabajo de la esposa está en DIRECCION003, el certificado acredita que está en Soria, donde también trabaja el actor y está escolarizado el menor.
El actor formula una única pretensión en su demanda, que es la de verse eximido íntegramente de hacer guardias, y no formula ninguna propuesta alternativa ni se aviene a aceptar total o parcialmente la propuesta de su empleadora. No acreditadas concretas circunstancias familiares que fundamenten la exención definitiva de hacer guardias, y acreditado que esgrime su paternidad para reformular una pretensión que ya venía manteniendo antes de ser padre, su demanda debe desestimarse.
Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Pedro contra DIRECCION000 y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados contra él.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
