Sentencia Social 222/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 222/2025 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 420/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 42173440012025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2788

Núm. Roj: SJSO 2788:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00222/2025

-

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno:975221535-975234767

Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: CSE

NIG:42173 44 4 2025 0000430

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000420 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pedro

ABOGADO/A:MINERVA GARCIA FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:LAURA V DE GREGORIO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 222/25

En Soria, a 23 de septiembre de 2025.

En nombre de Su Majestad el Rey,

VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 420/2025 a instancia de D. Jose Pedro, asistido por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra DIRECCION000, representada por D. José Isla Postigo y asistido por la abogada Dª. Laura V. De Gregorio González, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el 21/07/25 demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 2 horas y 45 minutos (código 745).

Hechos

PRIMERO.- Jose Pedro presta servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo suscrito el 01/06/07 y convertido en indefinido el 01/01/08. Se hizo constar una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes y retribución según convenio (siderometalurgia).

SEGUNDO.-En fecha no determinada, una vez adquirida experiencia, el Sr. Jose Pedro ascendió a categoría de oficial de segunda en el departamento de mantenimiento de ascensores y pasó a tener una jornada laboral de 08:00h a 16:00 horas de lunes a viernes y a hacer guardias semanales cada seis semanas.

Las guardias consisten en atender avisos telefónicos de averías y efectuar las reparaciones necesarias de 16:00 horas a 08:00 horas y en fin de semana.

Todos los trabajadores del departamento realizan guardias de forma rotatoria.

Para compensar las horas de trabajo efectivo durante las guardias, los trabajadores pueden optar por descansar el viernes siguiente o percibir una retribución.

El Sr. Jose Pedro percibe por cada guardia una retribución bruta de 490 euros más una prima por día trabajado de 190 euros.

TERCERO.-El Sr. Jose Pedro considera que la realización de guardias perjudica su salud y su vida personal y familiar. Considera que se le impuso por la empleadora sin estar previsto en su contrato cuando era joven empleado y que, aunque se ha quejado, no ha recibido otra propuesta que extinguir la relación laboral.

CUARTO.-El Sr. Jose Pedro tiene un hijo nacido el NUM000/24. Acude a una guardería de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas.

Su esposa, Tatiana, está contratada como oficial de primera en la peluquería familiar DIRECCION001, cuya administradora es Nuria. Su centro de trabajo está en la DIRECCION002 de Soria; su jornada es de 20 horas semanales de martes a viernes de 16:00 a 20:00 horas y sábados de 09:00 a 13:00 horas.

QUINTO.-El 12/08/24 el Sr. Jose Pedro entregó a DIRECCION000 la siguiente comunicación:

"Por motivos de la reciente paternidad, cuidado del menor en la mayoría de tiempo diario y conciliación familiar, pasará a ejercer su contrato de trabajo, de 40 h semanales, de lunes a viernes en horario de 8 am a 16 pm estipulado por la empresa".

SEXTO.-El Sr. Jose Pedro disfrutó el permiso de paternidad en dos tramos de 7 semanas desde el nacimiento y 9 semanas desde diciembre de 2024.

SÉPTIMO.-El 10/10/24 DIRECCION000 remitió al Sr. Jose Pedro un burofax en el que le indicaba que cuando se reincorporara del permiso de paternidad debería cumplir con los turnos de guardias.

OCTAVO.-El 17/12/24 DIRECCION000 entregó al Sr. Jose Pedro la comunicación que se da por reproducida (a. 40). Hacía constar que ambos habían llegado al acuerdo de eximirle temporalmente de las guardias hasta el 31/05/25.

NOVENO.-El 23/05/25 DIRECCION000 comunicó al Sr. Jose Pedro que a partir del 01/06/25 debía reincorporarse a los turnos de guardia, y que la primera guardia que le correspondería empezaba el 16/06/25.

El 23/05/25 el Sr. Jose Pedro respondió en los términos que se dan por reproducidos (a. 4). Alegaba que no tenía obligación de realizar guardias y que el horario que iba a realizar era de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas.

El 05/06/25 DIRECCION000 comunicó al Sr. Jose Pedro la apertura de un periodo de negociación del art. 34.8 ET y le requirió que acreditara sus necesidades de cuidado.

El 10/06/25 el Sr. Jose Pedro mantuvo una reunión con DIRECCION000 en la que reiteró sus descontento por tener que hacer guardias y manifestó: "yo no he pedido ninguna conciliación. Yo dije que no iba a hacer guardias".

El 20/06/25 DIRECCION000 dio por finalizada la negociación sin acuerdo y propuso al Sr. Jose Pedro eximirle de las guardias de 16:00 a 20:00h de lunes a jueves laborables y los viernes desde las 16:00 horas hasta los sábados a las 20:00 horas, a cambio de realizar, al compañero que le sustituyera, su guardia localizada desde el sábado a las 20:00 horas hasta el lunes a las 08:00 horas. DIRECCION000 se comprometía también a cambiarle las guardias en festivos y le indicaba que su próximo turno de guardia comenzaba el 21/07/25.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El actor ejercita acción en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al amparo de los arts. 34.8 ET y 139 y siguientes LRJS, para que se adapte su jornada laboral y se le exima de realizar guardias localizadas, que venía realizando en turnos rotatorios semanales de lunes a lunes fuera de las horas de jornada semanal de 08:00 horas a 16:00 horas de lunes a viernes. Solicita que se fije su jornada laboral en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 16:00 horas y sin obligación de realizar guardas localizadas.

La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica; formula las propuestas alternativas que constan en acta.

TERCERO.-El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".

De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las humanas aspiraciones de cualquier persona, progenitora o no, de gozar de una vida plácida y familiar fuera de la jornada laboral. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que ello genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan una exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.

En este caso, el actor venía quejándose desde hace tiempo a la empleadora por la realización de guardias, que consideraba que no estaba obligado a realizar. Sin embargo, no es controvertido que el actor las vino realizando desde hace años, igual que los restantes compañeros de su departamento, sin que impugnara su imposición -que, según la empleadora y las nóminas, fue acompañada de un ascenso de categoría y de una retribución específica (490 euros brutos por guardia más un descanso o retribución específica por las horas realizadas)-.

De la documentación aportada se desprende que el actor comunicó a su empleadora en agosto de 2024 que no iba a realizar guardias. Aunque no se formuló como una solicitud de conciliación, sino como una decisión unilateral del trabajador, la empleadora le eximió de hacer guardias hasta el 31/05/25. El actor no impugnó la decisión de la empleadora. Es en mayo de 2025 (cuando la empresa le recuerda que debe reincorporarse al turno de guardias) cuando el actor reitera que no va a hacer guardias. La empleadora tramita su manifestación como una nueva solicitud de conciliación y, tras la negociación legal, le formula una propuesta descrita en los hechos probados. El actor no formula ninguna propuesta alternativa, sino que se mantiene en su negativa a hacer guardias. Tampoco ha aportado propuesta alternativa al actor de juicio. El actor reitera en su interrogatorio que no tiene obligación de hacer guardias y que no desea realizarlas porque le perjudican la salud y su relación de pareja, y porque quiere estar todo el tiempo con su hijo y no perderse celebraciones de cumpleaños y otros eventos. Se le pregunta qué concretas necesidades de cuidado tiene su hijo y no las describe ni en contenido ni en horario. Preguntado sobre su esposa, comienza diciendo que es "autónoma" y después se retracta y afirma que es peluquera asalariada en una "peluquería familiar". Tras varias evasivas, reconoce que "familiar" se refiere a que la peluquería pertenece a la familia de su mujer (la sociedad se denomina DIRECCION001, cuyos apellidos coinciden ambos con los de su esposa), y la administradora es Nuria. Aunque de las comunicaciones entre empresa y trabajador se desprende que la empleadora cree que el centro de trabajo de la esposa está en DIRECCION003, el certificado acredita que está en Soria, donde también trabaja el actor y está escolarizado el menor.

El actor formula una única pretensión en su demanda, que es la de verse eximido íntegramente de hacer guardias, y no formula ninguna propuesta alternativa ni se aviene a aceptar total o parcialmente la propuesta de su empleadora. No acreditadas concretas circunstancias familiares que fundamenten la exención definitiva de hacer guardias, y acreditado que esgrime su paternidad para reformular una pretensión que ya venía manteniendo antes de ser padre, su demanda debe desestimarse.

CUARTO.-Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Pedro contra DIRECCION000 y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados contra él.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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