Sentencia Social 300/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 300/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 534/2024 de 24 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 05019440012024100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1895

Núm. Roj: SJSO 1895:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00300/2024

-

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno:920359030

Fax:920359009

Correo Electrónico:social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MLB

NIG:05019 44 4 2024 0000533

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000534 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Paulina

ABOGADO/A:LAURA RICO ILLANES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

ABOGADO/A:JUAN JOSE CALVO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 24 de octubre de 2024

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por movilidad geográfica seguidos con núm. 534/24 a instancia de D. Paulina, asistida de Letrada Sra. Rico Illanes frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistida de Letrado Sr. Calvo Martín, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda en materia de movilidad geográfica contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicación suplico se dicte sentencia se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el día 22/10/2024 con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma. Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta-documental e interrogatorio de testigo- con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios laborales para la empresa demandada con una antigüedad referida al 19 de abril de 2022 con las siguientes relaciones laborales:

1.- Ingreso en ADIF el 19 de abril de 2022 con residencia provisional como Factora de Circulación de Entrada (308) en la residencia laboral de Ávila. Finalizando esta situación el 2 de enero de 2024.

2.- Mediante concurso de movilidad desde el 3 de enero de 2024 hasta la actualidad con la categoría de Factor de Circulación de Entrada (308) y residencia laboral definitiva en Fuentes de Oñoro.

(Documento nº 1 aportado por la empresa demandada que obra al acontecimiento nº 36 del visor y en los acontecimientos nº 41 y 66 del visor).

SEGUNDO.- Que por resolución de 9 de enero de 2023 de la Dirección General de Familias Infancia y Atención a la Diversidad se inscribe en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León a la pareja formada por D. Imanol y D. Paulina-Documento nº 2 aportado con el escrito de demanda que obra al acontecimiento nº 3 del visor.

Que tras la AGM 2022 D. Imanol obtiene plaza de Ayudante Ferroviario en Ávila-Hecho no controvertido-. Quien se encuentra adscrito a la residencia 10400 Ávila-acontecimiento nº 62 del visor.

Que D. Imanol solicito el 30 de julio de 2024 la movilidad temporal con motivo de la necesidad de formadores colaboradores y que le fue aprobado el 1 de septiembre de 2024 con residencia en Madrid-Acontecimientos nº 62, 63 y 70.

TERCERO. -Que ante este Juzgado se siguió proceso de movilidad geográfica a instancia de la misma parte demandante y por los mismos motivos frente a la empresa demandada seguido bajo los autos nº 124/2024 recayendo sentencia de fecha 13 de marzo de 2024 en los términos que obran al acontecimiento nº 74 del visor con ocasión de la solicitud formulada el 14 de agosto de 2023 que le fue denegada por resolución notificada a la demandante con fecha 23/12/2023, según los documentos nº 6 y 7 aportados con el escrito de demanda que obran a los acontecimientos nº 7 y 8 del visor.

CUARTO.-Que la demandante de nuevo interesa la movilidad geográfica por reunión de pareja de hecho con fecha 24/04/2024, 23/05/2024 y 17 de junio de 2024 que le fue desestimado en escrito de fecha 25/06/2024-Documentos nº 9-12 aportados con el escrito de demanda que obran a los acontecimientos nº 10-13 del visor.

QUINTO. -Que, según el Cuadro de Servicio de la Estación de Ávila, debidamente negociado y firmado con la representación de los trabajadores, el número de personas trabajadoras perteneciente a la residencia 10400 ÁVILA (División de Personal 1442 - Unidad Organizativa 10004799), debe ser de CINCO.

Para la 10400 ÁVILA (SIC-Zarzalejo - Ávila) (División de Personal 1441 - Unidad Organizativa (00131322), las necesidades administrativas son de SIETE.

En agosto de 2023 en el momento de desarrollo de la convocatoria, la situación del centro de trabajo era de 7 personas SIC y 8 Factores de Circulación el gabinete de Circulación, de los que dos están jubilados parcialmente, dos son procedentes de la OEP que aún no habían llegado, tres con residencia fija y un provisional que era la demandante.

En enero de 2024 la plantilla de 10400 ÁVILA (División de Personal 1442 - Unidad Organizativa (10004799) perteneciente a la JEFATURA TÉCNICA DE OPERACIONES DE MADRID NORTE, queda completada con cuatro residencias fijas y dos provisionales procedentes de la OEP 2022.

Igualmente, la residencia de 10400 ÁVILA (SIC-Zarzalejo - Ávila) (División de Personal 1441 - Unidad Organizativa 00131322) queda completada en enero de 2024.

Certificación emitida por la entidad demandada que obra al acontecimiento nº 72 del visor.

SEXTO.- Que en la convocatoria PNI23/01publicado el 7 de julio de 2023 se ofertaron dos plazas de Factor de Circulación de Entrada con residencia provisional en Ávila-Acontecimiento nº 84 del visor y prueba de interrogatorio de parte emitido por vía de informe al acontecimiento nº 86 del visor.

SEPTIMO.- A la relación laboral le es de aplicación el XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles-BOE 14 de octubre de 1998-

Que en el apartado 4 del VIII Noma Marco de Movilidad en los supuestos de reunión por cónyuge expresamente establece "Si por traslado de uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro si también fuera trabajador de RENFE tendrá derecho al traslado a la misma localidad si hubiera puestos de trabajo".

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento de la acción ejercitada.

1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento se solicita por la actora se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a la trabajadora al traslado por reunión de pareja de hecho a un puesto de trabajo en la Localidad de Ávila y condenado, en suma, a la entidad publica empresarial a estar y pasar por dicha declaración.

1.2.- La parte demandada se opuso a la demanda excepciona la falta de competencia territorial de éste Juzgado al considerar competente los Juzgados de lo Social de la Localidad de Salamanca como destino de la demandante, la caducidad de la acción en la medida que así había sido ya declarada en la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2024, en su caso la existencia de cosa juzgada, litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debe llamarse al procedimiento a los trabajadores que en su caso pudieran verse afectados con ocasión de la petición formulada, asimismo se alegó la carencia sobrevenida en la medida que la pareja de hecho de la demandante tiene actualmente su plaza en Madrid tras la petición de movilidad solicitada, y en cuanto al fondo del asunto mantuvo la inexistencia de plaza en la localidad de Ávila que pudiera ofertarse a la trabajadora demandante.

1.3.- En el acto de la vista fue desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que mediante la presente resolución se documenta en aplicación del articulo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " Sin desconocer que el hecho de que cualquier modificación de cualquier contrato de trabajo en el ámbito de una organización como son las empresas puede suponer una influencia sobre el resto de los contratos de trabajo, lo cierto es que los derechos vinculados a la conciliación de la vida familiar y laboral son derechos individuales que se ejercen contra la empresa y no contra otros trabajadores de la misma".

SEGUNDO. -Delimitación al supuesto de autos.

2.1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular de la prueba documental y de interrogatorio de testigo que se valoran en aplicación del artículo 326 319, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) .

2.2.- De la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Ávila. En primer lugar y por razones de orden procesal es procedente resolver la invocada excepción, en aplicación del articulo 10 de la LRJS. Se establece una regla general que fija como juzgado competente, a elección del demandante el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado. «Se trata, pues, de dos fueros concurrentes y optativos; el actor tiene la posibilidad de elegir discrecionalmente entre uno y otro»

Se establecen, asimismo, unos fueros, también genérales, para unos concretos supuestos:

- Prestación de servicios en lugares de distintas circunscripciones territoriales: el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

- Existencia de varios demandados: El actor podrá elegir el domicilio de cualquiera de ellos.

- En las demandas contra la Administración, el demandante podrá elegir entre el juzgado del lugar de prestación de los servicios o el de su domicilio; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración Pública demandada.

Y en el presente supuesto, partiendo de la consideración del carácter o naturaleza jurídica de la entidad demandada como Entidad Pública Empresarial, véase incluso que la prueba de interrogatorio de parte se llevó a cabo en la forma prevista en el articulo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trataría del supuesto previsto en las demandas contra la Administración, y en particular tras optar la demandante por el fuero de su domicilio, sito en la localidad de Ávila, como así se observa no solo del encabezamiento de la demanda, sino que este coincide además con las resoluciones aportadas, así la resolución aportada como documento nº 2 con la demanda relativa a la inscripción de uniones de hecho, documento nº 3, modelo de declaración jurada, y en las propias solicitudes formulada por la trabajadora a la empresa. Motivo por el que procede la desestimación de la excepción invocada.

2.2.- De la caducidad y cosa juzgada.

El art. 222 LEC dispone en su apartado primero:

La cosa juzgada de las sentencias armes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

En su apartado cuarto establece el precepto:

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia arme que haya puesto ?n a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC) , que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como a?rma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre , pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales ?rmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia ?rme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de e?cacia a lo resuelto por sentencia ?rme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero)

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación del instituto de la cosa juzgada en el proceso laboral:

1. la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la e?cacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la ?rmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006, 15), FJ 4 );

2. por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación ?exible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 - ; y 06/06/06 ( RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -) ;

3. con mayor motivo se impone esa ?exibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 - ; y 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003 - , que hacen eco de precedente de 29/05/95 (RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

4. conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4 ].

Con la redacción del art. 222 LECiv se pone de mani?esto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es su?ciente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado Por lo que en la cosa juzgada positiva las identidades son sólo dos: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos (así, SSTS 20/10/04 ( RJ 2004, 7163) - rec. 4058/2003 -; 30/09/04 ( RJ 2004, 7680) -rcud 1793/03 -; 03/03/09 ( RJ 2009, 3810) - rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 - ; y 10/11/09 ( RJ 2010,

69) -rco 42/08 -).

2.3.- Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no cabe duda de que existe causa legal para estimar la excepción de cosa juzgada. En efecto debe partirse, según se desprende de la relación de hechos probados de los siguientes datos de interés, que la demandante había previamente solicitado la pretensión de movilidad geográfica por reunión de pareja de hecho en agosto de 2023 basada en que su pareja de hecho como empleado de la misma empresa tenia su destino en Ávila y ella en Fuentes de Oñoro-Salamanca-, petición que le fue denegada e impugnada judicialmente dicha decisión a través del procedimiento de movilidad geográfica por reunión de pareja de hecho dio lugar a la incoación del procedimiento seguido ante este mismo Juzgado bajo los autos 124/2024, que concluyo por sentencia de 13 de marzo de 2024 y que apreciada la excepción de caducidad de la acción devino firme. A través del presente procedimiento, al igual que el anterior, interesa nuevamente frente a la misma parte demandada la misma pretensión con ocasión de nuevas solicitudes, solicitudes que fundamenta en los mismos hechos que la de agosto de 2023.

1.- Como se observa concurre la mas perfecta identidad subjetiva, identidad de la petición (petitum) e identidad en la causa de pedir (causa petendi).

2.- La cosa juzgada se constituye como la consecuencia directa de la sentencia o resolución definitiva de un proceso judicial. Esta institución procesal responde a la exigencia constitucional del principio inquebrantable de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Arts. 9.3 y 24.1 CE respectivamente. Al hablar de cosa juzgada se deben diferenciar dos aspectos. Por un lado, produce los efectos procesales, de carácter formal, que le son propios. Por otro, tiene efectos materiales para los litigantes, que no podrán obtener otra resolución sobre lo previamente resuelto.

Y en particular conforme se desprende del articulo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas, que en el supuesto que nos ocupa, recayó sentencia en el procedimiento anterior, firmeza de la resolución judicial anterior en la medida que contra la misma no cabe recurso alguno. Referente a ésta última, la sentencia o resolución firmes producen dos efectos: 1.-Negativo, preclusivo y excluyente: Cuyo efecto impide que una cuestión que haya sido debatida en un proceso vuelva a serlo en otro posterior. Amparando también a su sola reproducción o replanteamiento. 2.- Positivo o prejudicial: Cuyo efecto es la obligación para el Juez de proceso posterior de aceptar la decisión firme anterior. La conexión entre la nueva pretensión ejercitada y la anterior, insistimos, ya firme, deberá respetar el sentido de su declaración. Y, en consecuencia, resolver en el mismo sentido de su precedente. Aun cuando se admitiera que las resoluciones "firmes" a que se refiere dicha norma no hubieran de ser necesariamente "definitivas" (artículo 207.1) en el sentido de poner fin a la primera instancia y ello en atención a la estimación de la caducidad de la acción en el procedimiento judicial anterior de referencia: 1.- a fin de la preservación de la seguridad jurídica, principio inspirador de nuestro Ordenamiento jurídico y la tutela judicial efectiva. Ya que se ha de proporcionar la certeza de la aplicación del Derecho, de no prolongar indefinidamente los conflictos jurídicos sobre idénticas controversias, de lo contrario bastaría con formular de forma indefinida la misma solicitud, quedando en manos de la parte de la disponibilidad de los plazos procesales-vid. articulo 134 ley de enjuiciamiento civil. 2.- la caducidad se refiere a derechos determinados por lo común, a los llamados derechos potestativos, y más correctamente, a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, que, no sólo en razón del interés general, sino también en atención al de sujetos particulares, la ley quiere que se ejerciten en un término breve (AP Asturias, Oviedo, Sec. 1.ª, de 12-03-2010. SP/SENT/506586 ). La caducidad extingue los derechos y las acciones de manera directa y automática.

Por los motivos expuestos, procede estimar la excepción procesal de cosa juzgada y en consecuencia la desestimación de la demanda con la absolución de la parte demandada en la instancia.

TERCERO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello, se advierte a las partes que, de conformidad con el art. 138.6 de la LRJS, contra esta sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Paulina frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia no podrá interponerse recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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