Sentencia Social 367/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 367/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 344/2025 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3599

Núm. Roj: SJSO 3599:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00367/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2025 0001356

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000344 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000344 /2025

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, SA (SEAGA)

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 367/2025.

Santiago de Compostela, 24 de octubre de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Derecho a la Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral número 344/2025, seguidos a instancia de DOÑA Begoña, asistida por el Letrado Sr. Pérez Fernández; contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), representada y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez López; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Begoña presentó el 28 de mayo de 2025 demanda sobre derecho de conciliación a la vida personal, familiar y laboral contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: "se declare la nulidad con efectos ex tunc de la decisión empresarial de adaptación de jornada fechada el 24/10/2024, atentatoria de los derechos fundamentales a la igualdad de trato y no discriminación, e indemnidad; y demás causas de nulidad, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a estimar las solicitudes y pretensiones de la demandante, procediéndose a la anulación ex tunc de dicho acuerdo empresarial, con pago de una indemnización de 15.000 € por los daños y perjuicios ocasionados, incluidos los morales. Y, subsidiariamente, se declare su improcedencia y no justificación, con las consecuencias legales incrementadas en aquellos 25.000 € como indemnización restaurativa; y con opción convencional en pro, favor, beneficio e interés del trabajador; los demás pronunciamientos y mandatos declarativos y de condena según la naturaleza del acto unilateral extintivo".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la parte demandada, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la demandante se ratificó en la demanda efectuando aclaraciones de la misma; y la entidad demandada contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación.

En la vista, con base en lo dispuesto en los arts. 102 y 184 de la LRJS, y a la vista de las peticiones deducidas por la parte actora, dado que el objeto del proceso es la impugnación de la resolución de 29/04/2025 por la que la entidad demandada le denegó a la actora la adaptación de jornada, se acordó la transformación del proceso a los cauces del proceso especial de conciliación de la vida laboral, personal y familiar del art. 139 de la LRJS, con acción de tutela de derechos fundamentales acumulada.

Asimismo, en el juicio, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, quedando los mismos pendientes de la práctica de diligencias finales de naturaleza documental. Practicadas dichas diligencias, se confirió a las partes plazo común de tres días para la formulación de conclusiones escritas, lo que verificaron ambas partes en tiempo y forma, y seguidamente los autos se declararon conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado y a licencia por incapacidad temporal de la juzgadora que suscribe.

Hechos

PRIMERO.-Por Decreto 209/2022, de 17 de noviembre, de la Consellería de Facenda e Administración Pública (publicado en el DOG nº 238 de 16/12/2022) se aprobó la OPE correspondiente a plazas de personal laboral de entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 con el objeto de la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios públicos. Para la mercantil SEAGA se convocaron, entre otras, un total de 8 plazas de técnico superior.

Por acuerdo de 27/09/2023 se convocó el proceso selectivo para la provisión de las plazas anteriormente referidas.

La demandante concurrió al proceso selectivo convocado por la entidad SEAGA con base en dicha OPE, presentando el 17/10/2023 solicitud para concurrir a la plaza NUM000.

Por resolución de la Comisión de Selección de fecha 8/11/2024 se hizo pública la puntuación definitiva obtenida por los aspirantes que superaron el proceso, constando la actora en la lista de la categoría de Técnico de Obras Civiles, Forestales y Agrarias Superior ( NUM000) en el primer puesto del orden de prelación.

En elección de destino la demandante solicitó el puesto NUM000 de Técnico de Obras Civiles, Forestales y Agrarias Superior, con destino en Santiago de Compostela.

Por resolución de 27/12/2024 (publicada en el DOG nº 251 de 31/12/2024) se propuso la contratación de las personas que superaron el proceso selectivo, constando la actora propuesta para la contratación en el puesto NUM000 de Técnico de Obras Civiles, Forestales y Agrarias Superior, con destino en Santiago de Compostela.

El 15/01/2025 la demandante firmó con SEAGA contrato de trabajo indefinido a jornada completa, para desempeñar sus servicios como técnico superior de obras civiles, forestales y agrarias, en el puesto de trabajo NUM000 con centro de trabajo en los Servicios Centrales de Santiago de Compostela. En el contrato se pacta que la jornada será de 37,5 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos establecidos legal o convencionalmente; y que la distribución del tiempo de trabajo será conforme a lo previsto en el convenio colectivo o acuerdo de empresa. Y en las cláusulas adicionales se pactó que "la jornada de trabajo y/o horario podrán ser modificados por la empresa, en función de las necesidades de los servicios, de las peculiaridades de su localización y climatología o por las necesidades imprevisibles de los mismos".

(Docs. 1 a 5 del ramo de prueba de la demandada y contrato aportado con la demanda).

SEGUNDO.-Desde la suscripción del referido contrato de trabajo la demandante Doña Begoña viene prestando sus servicios por cuenta de SEAGA, como personal laboral fijo con categoría profesional de Técnico Superior de Obras Civiles, Forestales y Agrarias, en la plaza NUM000, con destino y centro de trabajo en los Servicios Centrales de SEAGA en Santiago de Compostela. (No controvertido).

TERCERO.-En el Manual de Datos Generales de la mercantil SEAGA se establece que los horarios de trabajo son comunes a todos los centros de trabajo de la empresa, siendo específicos los calendarios de cada provincia. El horario establecido es el siguiente:

.- De lunes a jueves con entrada entre las 8:30 y las 09:00 horas y salida entre las 17:30 y las 18:30 horas, con una parada mínima de 30 minutos y máxima de hora y media entre las 14:00 y las 15:30 horas; y los viernes entrada entre las 8:30 y las 09:00 horas y salida entre las 14:00 y las 14:30 horas.

.- En el mes de agosto: de lunes a jueves entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:30 horas; y los viernes entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:00 horas.

Y se contempla: "SITUACIÓNS ESPECIAIS: A fin de facilitar unha maior conciliación da vida familiar e laboral, poderá autorizarse para aqueles/as traballadores/as que prestan os seus servizos nas oficinas de SEAGA e que debido ás súas circunstancias particulares debidamente acreditadas(*), precisen dunha maior flexibilidade na entrada de mañá ou de tarde, unha flexibilización de media hora a maiores sobre a establecida no horario xeral, de xeito que a fichaxe se realice con hora límite das 9:30h ou das 16:00h respectivamente. Esta autorización poderá denegarse por necesidades do servizo así como suspenderse temporalmente por causas debidamente motivadas.

(*) Empregados/as con fillos/as ou acollidos menores de doce anos, ou con familiares que convivan co/a traballador/a e que, por enfermidade ou avanzada idade, necesiten a asistencia de outras persoas".

El horario referido fue recogido en acuerdo alcanzado en periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones laborales de la mercantil SEAGA firmado el día 1 de agosto de 2019 entre la empresa y la RLT).

Los calendarios de trabajo se negocian anualmente con la RLT y de forma independiente para cada provincia.

(Docs. 7, 10 y 11 del ramo de prueba de la demandada, e interrogatorio de la parte demandada).

CUARTO.-El 25 de enero de 2019 se suscribió entre la empresa y la RLT acuerdo sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias en la empresa. Se tiene por reproducido su contenido que obra incorporado al doc. 16 del ramo de prueba de la demandada.

QUINTO.-La demandante vino desarrollando desde su incorporación en la empresa la prestación de servicios en jornada partida de lunes a jueves y en jornada continuada de mañana los viernes.

Con carácter general desde el 27 de enero hasta el 28 de abril la demandante desarrolló semanalmente un horario de: 9.00 a 15.00 y de 15.30 a 17.30 los lunes y miércoles; de 9.00 a 16.30 los martes y jueves; y de 9.00 a 14.30 los viernes.

La salida dos días a la semana antes de la hora de finalización de la jornada fijada para todos los centros de trabajo se debió a que se le autorizó verbalmente por el Departamento de RRHH a salir dos tardes a la semana antes de la hora de salida fijada, debido a que la actora manifestó en el mes de enero de 2025, a los pocos días de inicio de la relación laboral, que estaba atravesando una situación personal dolorosa dado que la persona que le prestara cuidados en su infancia (Doña Enma), de edad muy avanzada, e ingresada en una residencia de mayores, estaba atravesando un episodio de salud complejo del que se dudaba que se pudiese recuperar, por lo que solicitaba poder salir dos tardes a la semana antes de la hora de fin de jornada para poder visitar a dicha persona en el centro residencial en el que vivía, para poder llegar al centro antes de que se cerrase el horario de visitas.

La autorización referida se dio verbalmente, tras valorar la solicitud de la trabajadora en una reunión entre la Dirección Técnica, la Gerencia y la Responsable de RRHH, y teniendo en cuenta que se trataría de una situación de carácter transitorio y temporal, de duración muy corta por la posibilidad de que se produjese el fallecimiento de la persona referida por la demandante, e informando a la trabajadora de que la situación no tenía encaje en los supuestos legales de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar y en el régimen de permisos de la empresa.

Se acordó con la trabajadora que el permiso concedido para adelantar la salida dos días a la semana sería compensado descontando un día de vacaciones por cada mes, ocho horas.

(Vid registro de jornada al doc. 12 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio de la parte demandada, y escrito de solicitud de adaptación de jornada presentado por la actora obrante al doc. 13 del ramo de prueba de la demandada y aportado con la demanda).

SEXTO.-El 28/02/2025 la demandante remitió correo electrónico al Departamento de RRHH solicitándole que se le informe en qué documento jurídico o legal se recoge su código de puesto de trabajo, para conocer sus condiciones y en concreto que el horario que le corresponde a su puesto de trabajo, como personal laboral fijo de SEAGA convocado en la oferta pública de empleo 209/2022, para la categoría de técnico superior de obras civiles , forestales y agrarias (plaza NUM000), es el de jornada partida, puesto que, siendo el horario una condición esencial del contrato de trabajo, no se recoge en el contrato que firmó con SEAGA; e indicando que la única información que le consta al respecto, es una indicación verbal (del director técnico Adolfo) en el momento de la formalización del contrato de trabajo en la que se le indicó que su jornada laboral sería partida, si bien considerando que cuando su perfil y su código son nuevos, tendrían que fijarse las condiciones laborales, entre ellas el horario, de manera precisa.

El 7/03/2025 la demandante remitió correo electrónico al Departamento de RRHH solicitándole que se le informe por qué ley o convenio se rigen sus condiciones laborales, entre ellas su horario, indicando que el mismo no se ajusta en su opinión a su puesto y perfil.

El 10/03/2025 el Departamento de RRHH le contestó que el horario de SEAGA, tal y como se especifica en su contrato, es el acordado para toda la empresa; y que tanto el horario como el calendario laboral 2025 se detallan en el manual que se le facilitó el primer día de trabajo y en el que puede observar que se trabaja todo el año en jornada partida, a excepción del mes de agosto en que se realiza jornada continua.

(Docs. 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada y correos electrónicos aportados al ramo de prueba de la actora).

SÉPTIMO.-A finales del mes de abril se le indicó a la trabajadora por su superior jerárquico que debía pasar a realizar las salidas de los martes y los jueves en el horario establecido en la empresa. Y, en consonancia con ello, a partir del 29 de abril la demandante pasó a desarrollar de lunes a jueves horario de 9.00 a 15.00 y de 15.00 a 17.30, y los viernes de 9.00 a 15.00 horas.

(Vid registro de jornada al doc. 12 del ramo de prueba de la demandada e interrogatorio de la parte demandada).

OCTAVO.-El 15/04/2025 la demandante presentó ante SEAGA solicitud de adaptación de jornada en la que expone que necesita finalizar su jornada laboral a las 16.30 horas dos días a la semana, a fin de poder llegar a Ourense antes de las 17:30 horas para atender a Doña Enma, quien se encuentra en estado de dependencia total, respondiendo únicamente a estímulos táctiles, y quien trabajó y residió en el domicilio de sus padres al cuidado de la casa y la familia desde antes de su nacimiento y ha sido una figura fundamental en su vida desde su infancia, con un vínculo emocional y afectivo equiparable al de una madre. Por lo que, siendo su única cuidadora, y resultando muy positiva para la salud de Doña Enma su presencia y atención, necesita poder realizarle visitas diarias por la tarde, dentro del horario de la Residencia Os Gozos, de 15:00 a 19:00 horas, siendo las 18:00 horas la última hora de entrada.

En la solicitud la trabajadora efectúa las siguientes propuestas:

C).- Medida solicitada para hacer efectiva la conciliación laboral y familiar

Se proponen para su consideración las siguientes opciones de adaptación de la jornada laboral, sin orden de prelación, con el objetivo de alcanzar un consenso con la empresa que minimice el perjuicio para ambas partes, atendiendo a mi perfil y las características de mi puesto de trabajo:

1. OPCIÓN A: TELETRABAJO TRABAJO A DISTANCIA DOS DÍAS A LA SEMANA

Se solicita la implementación de una modalidad de trabajo a distancia parcial, con las siguientes alternativas:

. Dos días a la semana de trabajo a distancia:

Se propone la realización de trabajo a determinar con la empresa (pudiendo ser lunes y miércoles, martes y jueves, o cualquier otra combinación que se considere oportuna). Esta modalidad se desarrollaría bien mediante teletrabajo o bien de forma presencial en el centro de trabajo de la empresa ubicado en Ourense, ciudad de residencia del solicitante y proximidad a su domicilio y al centro de atención requerido en Pereiro de Aguiar (a 5 km).

. Horario en días de teletrabajo: 8:30 - 17:30, con una pausa de treinta minutos para la comida.

. Horario en días de trabajo presencial (no remoto): 9:00 -16:30, en jornada continua.

. Horario del viernes: 9:00 -14:30.

. Un día a la semana de trabajo a distancia:

Se propone la realización de trabajo a distancia durante un día a la semana, pudiendo ser mediante teletrabajo o de forma presencial en el centro de SEAGA en Ourense.

. Horario en día de teletrabajo: 8:30 - 18:00, con una pausa de treinta minutos para la comida.

. Horario en días de trabajo presencial (tres días): 9:00 -16:30, en jornada continua.

. Horario del viernes: 8:30 -14:30 o 9:00 - 15:00 (a determinar).

Consideraciones comunes a ambas alternativas de la Opción A:

. Se priorizará que los desplazamientos para labores de "campo" coincidan con los días de teletrabajo o trabajo a distancia, manteniendo los días de trabajo presencial en la medida de lo posible.

. La distribución específica de los días de trabajo a distancia podrá ajustarse en función de las necesidades operativas de la empresa.

2. OPCIÓN B : MODIFICACIÓN DE HORARIO

Se plantea la posibilidad de modificar el horario laboral, contemplando las siguientes alternativas:

. Jornada continua de cuatro días y compensación el viernes:

Se propone la realización de jomada continua de 9:00 a 16:30 de lunes a Jueves, compensando las dos horas restantes de la jornada semanal estipulada mediante una jornada continua el viernes de 8:30 a 16:00.

. Jornada continua de martes a jueves y compensación el lunes y/o viernes:

Se propone la realización de jomada continua de 9:00 a 16:30 de martes a jueves, compensando la hora y media restante de la jomada semanal de las siguientes maneras:

. Alternativa 1: Lunes de 8:30 a 17:30 (con pausa de treinta minutos para la comida) y viernes de 8:30 a 14:30 o 9:00 a 15:00.

. Alternativa 2: Lunes con jornada de 9:00 a 19:30 (con pausa de treinta minutos para la comida). y Viernes con horario habitual: 9:00 a 14:30

Justificación de la Opción B:

La elección de compensar horas los lunes, y viernes si es necesario, se basa, como ya se mencionó anteriormente, en la atención de Enma, mañana y tarde, durante los fines de semana, incluyendo las comidas, cenas y cuidados de manera continua. Por lo tanto, el lunes se considera el día en que mi ausencia tendría menos impacto en su bienestar general".

Y solicita: "La Adaptación de mi jornada laboral, en cuanto a su distribución, conforme a las modalidades detalladas en el presente documento, priorizando aquella que cause el menor impacto en la operativa de la empresa.

Quedo a su disposición para negociar los términos específicos de dicha adaptación. Se estima que esta adaptación horaria se extenderá durante un período de dos años, o por un tiempo inferior si se produjera una modificación sustancial de las circunstancias que motivan esta solicitud y ahora acontecen. Cualquier cambio en dichas circunstancias será comunicado a la mayor brevedad posible".

(Doc. 1 adjunto a la demanda y docs. 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- Por resolución de 29/04/2025 SEAGA denegó la solicitud de adaptación de jornada presentada por la demandante indicando que tras el análisis de su expediente y en base a la información disponible, no procede actualmente acceder a su petición, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios de relación de parentesco ni de convivencia con la persona dependiente. Se tiene por reproducido el tenor literal de la resolución que obra aportada al doc. 2 adjunto a la demanda y al doc. 14 del ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO.- La demandante presentó el 4/07/2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones laborales, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de PEF 333/2025. (Documental aportada al ramo de prueba de la actora y docs. 21 y 22 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO PRIMERO.-Doña Enma prestó servicios por cuenta de Don Rosendo, padre de la demandante, desde el 26/10/1971 hasta el 20/10/1978.

Desde el año 1981 Doña Enma residió en el mismo domicilio de la demandante, sito en DIRECCION000, Ourense, y posteriormente en DIRECCION001, Ourense.

(Vid informe de vida laboral de la Sra. Enma y certificados del Padrón Municipal de Ourense aportados a los docs. 2 y 3 a 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO.- Doña Enma, nacida el NUM001/1928, padece actualmente demencia avanzada. Le fue reconocida por resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia de 5/02/2018 un grado II de dependencia, con reconocimiento de servicio de atención residencial (cartera de servicios comunes); y por resolución 07/10/2019 le fue reconocido un grado III de dependencia con reconocimiento de servicio de atención residencial (cartera de servicios comunes).

Doña Enma reside desde el 1/10/2018 en la Residencia de los Gozos de la Fundación San Rosendo ubicada en Ourense, siendo el tipo de centro de Mayores Dependientes.

En dicha residencia el horario de visitas de familiares es desde las 15.00 a las 19.00 horas de lunes a domingos.

La demandante Doña Begoña acude a dicho centro a visitar a Doña Enma diariamente y a darle la comida de mediodía los fines de semana, y a darle la cena todos los días, lo que el Equipo Multidisciplinar del Centro Residencial aprecia positivo para la situación médica de la residente. De forma excepcional desde el mes de abril de 2025 se le permite a Doña Begoña la entrada a partir de las 19.00 horas.

En el mes de enero de 2024 Doña Enma sufrió un proceso de insuficiencia cardiaca aguda, con infección de tracto urinario, y reacción alérgica. El pronóstico médico fue de evolución incierta, reservado, con superación lenta, y empeoramiento importante de su deterioro cognitivo y mayor dependencia.

(Vid informes médicos, resoluciones de dependencia, e informes de la Fundación San Rosendo aportados a los docs. 1, 6, 7 y 8 a 12 del ramo de prueba de la actora e informe incorporado como diligencia final).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la demandante acción de reconocimiento de derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Expone que presta servicios por cuenta de SEAGA, como personal laboral fijo con categoría profesional de superior de técnico superior de obras civiles, forestales y agrarias (plaza NUM000), y siendo su horario de trabajo hasta el día 24/04/2025 desde las 09:30 a 17:30 horas los lunes y jueves, de 9:30 a 16:30 horas los martes y jueves, y de 9:30 a 14:30 horas los viernes, lo que la permitía conciliar su vida personal y familiar atendiendo a Doña Enma, de 96 años edad, gran discapacitada psicofísica, sensorial y funcional, dependiente grado III, con demencia avanzada, que es una segunda madre para ella, que está ingresada en la Residencia Os Gozos, en Pereiro de Aguiar (Ourense), circunstancias que son conocidas por la empresa. Y que el 24/04/2025 su superior jerárquico y funcional le informó de que a partir de dicha fecha ya no podría salir los martes y jueves a las 16:30, sino a las 17:30, como los lunes y los miércoles, medida que le impide, obstaculiza, menoscaba y perturba la conciliación personal y familiar que disfrutaba hasta entonces; decisión que ha impugnado ante la jurisdicción social. Y que 9 días antes de dicha modificación sustancial verbal, en concreto, el 15/04/2025, presentó solicitud de adaptación de jornada laboral, y desde entonces, y como un ataque al derecho de indemnidad, se produce dicho cambio sustancial oral en sus condiciones de trabajo el día 24/04/2025, y se le deniegan las distintas opciones que ha solicitado a la empresa, sin causa, razón ni motivo alguno. Por lo que, la decisión empresarial denegatoria de adaptación de jornada incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y no discriminación y a la garantía de indemnidad, y debe ser declarada nula, con condena a la demandada a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, incluidos los morales, que cuantifica en 15.000 euros; o subsidiariamente debe ser declarada improcedente e injustificada con abono de una indemnización por daños y perjuicios que fija en 25.000 euros.

En el juicio oral en trámite de alegaciones aclaratorias de la demanda manifestó que lo que se impugna en el presente procedimiento es el acuerdo de 29/04/2025 y no el de 24/10/2024 que se indica por error en el suplico de la demanda. Y que las medidas que solicita en materia de conciliación son cualquiera de las 4 opciones indicadas en el escrito de 15/04/2025 presentado a la empresa.

SEGUNDO.-La entidad demandada se opone a la demanda e insta su desestimación.

Expone que SEAGA es una empresa pública creada por Decreto de 260/2006 y, según sus Estatutos, su objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos, y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales; así como la elaboración por iniciativa propia o a instancia de terceros estudios, planos, proyectos o cualquier tipo de consultoría o asistencia técnica y formativa en materia forestal. La empresa es medio propio e instrumental de la administración autonómica, por lo que únicamente puede realizar los trabajos que son otorgados o conveniados con la Comunidad Autónoma en las materias que se integran en su objeto social. Que la empresa carece de convenio colectivo, por lo que las relaciones laborales se regulan por el Estatuto de los Trabajadores, los acuerdos suscritos entre la empresa y la RLT, y el Convenio Colectivo del sector de actividades forestales pero solo básicamente en materia disciplinaria.

Que el 16/12/2022 se publicó en el DOG el Decreto 209/2022 por el que se aprueba la OPE correspondiente a plazas de personal laboral de entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 con el objeto de la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios públicos. Para SEAGA se convocaron, entre otras, 8 plazas de técnico superior, y en las bases de la convocatoria (anexo I) se establecen las plazas que se convocan con su categoría, ubicación y perfil que se requiere para cada plaza. La demandante concurrió a dicho proceso y lo superó y optó a la adjudicación de la plaza NUM000, que está ubicada en Santiago de Compostela, tal y como consta en el decreto y en la solicitud de la propia actora. Y el 31/12/2024 se publica en el DOG la resolución de 27/12/2024 por la que se propone la contratación de las personas que superaron el proceso selectivo, y el 15/01/2025 la empresa y la trabajadora firman el contrato de trabajo como personal indefinido de SEAGA, puesto de obra NUM000 para prestar servicios como técnico de obras civiles, forestales y agrarias con centro de trabajo en Santiago de Compostela, y siendo la jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, y a la fecha de contratación se le entrega a la actora el manual de datos generales de la empresa, en el que se establece el horario para todos los centros de trabajo de la empresa, siendo el que sigue: de lunes a jueves entrada entre las 8:30 y las 09:00 con salida a las 17:30 o 18:30, y con una parada mínima de 30 minutos y máxima de hora y media entre las 14:00 y las 15:30 horas; y los viernes con entrada entre las 8:30 y las 09:00 horas con salida a las 14:00 o a las 14:30 horas; y en el mes de agosto el horario es: de lunes a jueves con entrada a las 08:00 y salida a las 15:30 y los viernes con entrada a las 8:30 y salida a las 15:00 horas. De modo que no es correcto el hecho segundo de la demanda, pues la actora nunca entró a la hora indicada en el mismo (9:30), tal y como consta en el registro de jornada, lo que además es obvio porque de ser como indica la actora no cumpliría la jornada semanal. Además, la jornada es partida y no continua. Y la trabajadora es conocedora del horario laboral pues el mismo consta en el manual que se le entregó, y así se le indica en el contrato de trabajo, y también se lo indicó la Jefa de RRHH, y asimismo lo hace constar ella misma en la solicitud que presentó sobre adaptación de jornada en la que señala que el horario se realiza en jornada partida, y recoge el horario que se ha señalado. El horario de la trabajadora es además el mismo que el de los restantes trabajadores.

Y que lo sucedido es que la trabajadora acudió al Departamento de RRHH en el mes de enero exponiendo una concreta situación personal indicando que Doña Enma, persona que la había cuidado de pequeña y que residía en una residencia de la tercera edad, en ese mes de enero padecía un fallo cardíaco e insuficiencia cardíaca, y que se preveía en ese mismo mes desenlace próximo, un final próximo de su vida. Y, ante ello, la responsable de RRHH, dado que lo que solicitaba la actora no tenía encaje en los permisos retribuidos que se aplican en la empresa, mantuvo una reunión con la Gerencia y con el Director Técnico de la empresa, que es el inmediato superior de la demandante, y, dado que se preveía que podrían ser los últimos días de vida de la persona allegada a la actora, aceptaron y acordaron con la trabajadora que pudiese salir dos días a la semana a las 16:30 horas para que la trabajadora pudiera acudir a la residencia donde reside Doña Enma. Cuando la actora solicitó esta petición no se presentó ni documentación ni solicitud alguna por escrito, pero en todo caso la medida concedida por la empresa no es una adaptación de jornada, pues se pactó que esa media hora que la trabajadora iba a salir antes se imputaría a vacaciones, y la actora lo reconoce y admite en su propio escrito de solicitud de adaptación de jornada, reconociendo que era un permiso temporal para salir una hora antes dos días a la semana, y que dicho permiso se compensó descontando 1 día de vacaciones por cada mes. De modo que no estamos ante una adaptación de jornada, sino que se le permite a la trabajadora salir dos días a la semana media hora antes ante el inminente fallecimiento de Doña Enma, conforme transmitió la propia trabajadora a la empresa.

Expone asimismo que es cierto que el día 15/04/2025 la demandante solicitó una adaptación de jornada del art. 34.8 del ET , la cual fue denegada por la empresa y obedeciendo la decisión de la empresa de que debía volver a realizar el horario normal de la empresa se debió al tiempo transcurrido, dado que la situación de excepcionalidad se había extendido demasiado en el tiempo.

Con base en tales hechos, alega que la denegación de adaptación de jornada es ajustada a derecho, y la misma obedece a que la situación personal de la actora no tiene encaje en el art. 34.8 del ET . Este precepto señala las situaciones objetivas que dan derecho a dicha adaptación de jornada, y en concreto hace referencia a que concurran "necesidades de cuidado", y en el caso de autos no concurren tales necesidades. La actora no habla de cuidados a Doña Enma, sino de acompañamiento, y se transmite que el acompañamiento por la actora es necesario porque, según la Dirección del centro residencial, Doña Enma come mejor cuando está la demandante, pero respecto a ello debe tenerse en cuenta que la demandante no puede estar a la hora de comer, y tampoco se desprende que la demandante sea quien le da la cena a Doña Enma, sino que simplemente la acompaña, por lo que no concurre una situación de "cuidado" sino de acompañamiento. Y además el precepto legal hace referencia a "personas dependientes que convivan en el domicilio", lo que no se da en el caso de autos, en el que, además de que la demandante no tiene vínculo de familiaridad ni de consanguinidad con Doña Enma, ni concurre el requisito de convivencia, lo cual es necesario conforme a recuerda la STSJ de País Vasco de 27/10/2020 . La demandante no es familiar de Doña Enma, no convive con ella, y tampoco es quien le proporciona los cuidados, los cuales los proporciona el centro residencial en el que vive Doña Enma desde el mes de octubre de 2018. De modo que la actora no tiene derecho a la medida que solicita pues no concurren los requisitos legalmente establecidos para ello, lo cual además ya se le advirtió por la empresa cuando se acordó con ella la autorización para salir del trabajo 2 tardes a la semana antes del horario de salida fijado en la empresa. Motivos por los cuales la decisión empresarial es ajustada a derecho, y no concurre vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siguiendo las normas legales de valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. En concreto, se infieren de la prueba documental aportada las partes en sus ramos de prueba; la recabada como diligencia final a instancia de la demandada; y ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos indicados en el apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.- Impugna la demandante en el presente procedimiento la resolución de SEAGA de fecha 29 de abril de 2025, por la que se le denegó la adaptación de jornada por razones de conciliación de la vida laboral, personal y familiar solicitada por la demandante el 15 de abril de 2025; e interesa que se le conceda la adaptación de jornada en alguna de las 4 opciones planteadas en su solicitud.

El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción vigente, dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio dispone que "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral", y establece como requisito que "dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa". Añade que "en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años", y que "asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición".

El derecho regulado en el art. 34.8 del ET es un derecho de solicitud, esto es, alcanza objetivamente únicamente a presentar en la empresa una solicitud, la cual puede consistir en: a) adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo; b) adaptaciones en la ordenación del tiempo de trabajo; c) adaptaciones en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. No se reconoce en este precepto un derecho absoluto y automático a las medidas que el mismo contempla, sino que lo que se reconoce es el derecho de la persona trabajadora a solicitarlas, y siempre condicionado a la valoración de las necesidades de la persona trabajadora -las cuales habrá de acreditar-, y a las de la empresa basadas en causas organizativas o productivas -que también se deben acreditar-. El derecho de adaptación se encuentra sometido por tanto a un doble límite: que las medidas propuestas por la persona trabajadora sean "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa" y que sólo la concurrencia de "razon es objetivas" resulte ser válida para legitimar la negativa de la empresa a aceptar esa adaptación "razonable y proporcionada" propuesta por la persona trabajadora.

En el caso de autos la trabajadora presta servicios como personal laboral fijo de SEAGA desde el 15 de enero de 2025, a jornada completa, con categoría profesional de Técnico Superior de Obras Civiles, Forestales y Agrarias. Dichos servicios los desempeña en la plaza NUM000, con destino y centro de trabajo en los Servicios Centrales de SEAGA en Santiago de Compostela, plaza a la que accedió por elección de destino tras haber superado el proceso selectivo convocado la entidad demandada el 27/09/2023 que tiene su origen en el Decreto 209/2022, de 17 de noviembre, de la Consellería de Facenda e Administración Pública (publicado en el DOG nº 238 de 16/12/2022) por el que se aprobó la OPE correspondiente a plazas de personal laboral de entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2022 con el objeto de la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios públicos.

Se ha acreditado que el horario de trabajo en la mercantil SEAGA es común para todos los centros de trabajo de la empresa, siendo el siguiente:

.- De lunes a jueves con entrada entre las 8:30 y las 09:00 horas y salida entre las 17:30 y las 18:30 horas, con una parada mínima de 30 minutos y máxima de hora y media entre las 14:00 y las 15:30 horas; y los viernes entrada entre las 8:30 y las 09:00 horas y salida entre las 14:00 y las 14:30 horas.

.- En el mes de agosto: de lunes a jueves entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:30 horas; y los viernes entrada a las 08:00 horas y salida a las 15:00 horas.

Y, como medidas para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, se contempla para los trabajadores con hijos/as o acogidos/as menores de 12 años o con familiares con los que convivan y que por razón de enfermedad o avanzada edad tengan necesidad de asistencia de otras personas, que se pueda autorizar a la persona trabajadora, previa acreditación de las circunstancias particulares que en cada caso concurran, una mayor flexibilidad en la entrada de mañana o de tarde, y una flexibilización de media hora a mayores sobre la establecida en el horario general, de forma que el fichaje se realice con hora límite de las 9:30 h o de las 16:00h respectivamente.

Se ha acreditado que dicho horario referido fue recogido en acuerdo alcanzado en periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones laborales de la mercantil SEAGA firmado el día 1 de agosto de 2019 entre la empresa y la RLT.

En relación con sus circunstancias personales la trabajadora demandante ha acreditado su vinculación personal con Doña Enma, acreditando que la Sra. Enma prestó servicios en su casa (con alta en la Seguridad Social por cuenta de su padre Don Rosendo) desde el 26/10/1971 hasta el 20/10/1978, y que desde el año 1981 residió con la demandante en su mismo domicilio. Y que actualmente, Doña Enma, de 97 años de edad (nacida el NUM001/1928), padece demencia avanzada, teniendo reconocido desde el 5/02/2018 un grado II de dependencia, con servicio de atención residencial, y desde el 07/10/2019 un grado III de dependencia con servicio de atención residencial, motivos por los que reside desde el 1/10/2018 en un centro para personas mayores dependientes, en concreto, en la Residencia de los Gozos de la Fundación San Rosendo de Ourense.

Asimismo, la trabajadora acredita que en dicha residencia el horario de visitas de familiares es desde las 15.00 a las 19.00 horas de lunes a domingos. Y que acude a dicho centro diariamente a visitar a Doña Enma, y a darle la comida de mediodía los fines de semana, y a darle la cena todos los días. De forma excepcional desde el mes de abril de 2025 se le permite a Doña Begoña la entrada a partir de las 19.00 horas.

E igualmente se ha acreditado que en el mes de enero de 2024 Doña Enma sufrió un proceso de insuficiencia cardiaca aguda, con infección de tracto urinario, y reacción alérgica. El pronóstico médico fue de evolución incierta, reservado, con superación lenta, y empeoramiento importante de su deterioro cognitivo y mayor dependencia. Y que por dicha razón la demandante solicitó a la empresa una autorización para poder salir dos tardes a la semana antes de la hora de fin de jornada para poder visitar a Doña Enma, para poder llegar al centro antes de que se cerrase el horario de visitas, siéndole concedida dicha autorización por la empresa de forma verbal, considerando la empresa que se trataría de una situación de carácter transitorio y temporal, de duración muy corta por la posibilidad de que se produjese el fallecimiento de Doña Enma, e informando a la trabajadora de que la situación no tenía encaje en los supuestos legales de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar y en el régimen de permisos de la empresa. Además, se acordó con la trabajadora que el permiso concedido para adelantar la salida dos días a la semana sería compensado descontando un día de vacaciones por cada mes, ocho horas.

E igualmente se ha acreditado que, como consecuencia, de dicha autorización, desde el 27 de enero hasta el 28 de abril la demandante desarrolló semanalmente un horario de: 9.00 a 15.00 y de 15.30 a 17.30 los lunes y miércoles; de 9.00 a 16.30 los martes y jueves; y de 9.00 a 14.30 los viernes. Si bien a finales del mes de abril el superior jerárquico de la actora le indicó que debía pasar a realizar de nuevo el horario de empresa, esto es, con las salidas de los martes y los jueves en el horario establecido en la empresa; y, a consecuencia de ello, a partir del 29 de abril la demandante pasó a desarrollar el horario establecido en la empresa, de lunes a jueves de 9.00 a 15.00 y de 15.00 a 17.30, y los viernes de 9.00 a 15.00 horas.

La denegación acordada por la empresa se sustenta en la no concurrencia de los requisitos del art. 38.4 del ET para conceder la adaptación de jornada a la trabajadora. Se alega que no concurre el requisito de vínculo de familiaridad entre la actora y la persona dependiente (doña Enma), ni por consanguinidad ni por afinidad; y que no concurre el requisito de convivencia con la persona dependiente por residir esta desde 2018 en una residencia de personas mayores.

Atendidos los datos que quedaron acreditados, y efectuando una valoración conjunta de los mismos, y con base en el precepto legal indicado, procede desestimar pretensión de la actora por las consideraciones que a continuación se exponen.

En lo que atañe al requisito de familiaridad, no es controvertido que la demandante no tiene vínculo familiar ni por consanguinidad ni por afinidad con Doña Enma. No se alega tal vínculo por la trabajadora, sino que lo que se alega es un vínculo personal y afectivo, por haber sido la persona que durante su infancia asumió sus cuidados, trabajando en su casa al cuidado de la demandante y del hogar familiar, y por haber seguido conviviendo con ella tras la finalización de la relación laboral con sus padres. Estos extremos se acreditan por la trabajadora demandante, pues acredita tanto la relación laboral de la Sra. Enma con sus padres durante la infancia de la actora, como la convivencia con la misma en el mismo domicilio desde el año 2001 hasta el año 2018 en que la Sra. Enma, por razón de sus dolencias y situación de dependencia, ingresa en un centro residencial para personas mayores dependientes.

Siendo cierto que la normativa interna de la empresa en materia de horarios pactada con la RLT en el año 2019 únicamente contempla las medidas de flexibilización de horario para el caso de que exista vínculo familiar entre la persona dependiente y la persona trabajadora(señala: (*) Empregados/as con fillos/as ou acollidos menores de doce anos, ou con familiares que convivan co/a traballador/a e que, por enfermidade ou avanzada idade, necesiten a asistencia de outras persoas",), dicha previsión no puede prevalecer sobre la previsión legal. El convenio colectivo o el acuerdo de empresa pueden mejorar los derechos de las personas trabajadoras sobre los reconocidos por disposición legal, pero no puede comportar en ningún caso una merma de los derechos reconocidos por disposición legal. Y el art. 34.8 del ET al contemplar este derecho no establece el requisito de vínculo familiar, sino que contempla el derecho también respecto de otras personas dependientes con las que no exista vínculo familiar, al utilizar la expresión "así como de otras personas dependientes",la diferencia reside en que para este caso se exige que la persona dependiente conviva en el mismo domicilio de la persona trabajadora y que por razón de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí misma, al señalar el precepto "cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio".

No siendo exigible por tanto el requisito del vínculo familiar con la persona dependiente, procede analizar el requisito de la convivencia, pues, como se ha indicado, es claro que el precepto legal para el caso de no existir vinculación familiar con la persona dependiente sí exige el requisito de convivencia con la persona trabajadora. Y en el caso de autos es este el requisito que no concurre para poder conceder a la demandante la medida por ella solicitada. Si bien la demandante acredita que Doña Enma por razón de edad y de enfermedad no puede valerse por sí misma y necesita la asistencia y cuidado por terceras personas, no concurre sin embargo desde el año 2018 y hasta la fecha de solicitud de la medida el requisito de convivencia de la persona dependiente con la persona trabajadora y en el mismo domicilio. Así, si bien se acredita que Doña Enma tiene 97 años de edad, que padece una demencia avanzada y es una persona gran dependiente (dependencia de grado III), y que hasta octubre de 2018 convivió con la demandante, no se acredita que desde entonces y hasta la actualidad se mantenga el requisito de la convivencia en el mismo domicilio, sino que resulta probado que Doña Enma reside desde octubre de 2018 en un centro de personas mayores dependientes y no con la demandante en el mismo domicilio, por lo que las labores y tareas fundamentales de cuidados básicos y esenciales, precisamente por razón de la gran dependencia de Doña Enma, están residenciadas y encomendadas a dicho centro residencial, aun cuando la demandante pueda colaborar o coadyuvar en el cuidado de Doña Enma durante las visitas que le realiza diariamente.

El precepto legal es taxativo al exigir el requisito de convivencia de la persona dependiente y la persona trabajadora cuando no concurre el vínculo de familiaridad, sin que se pueda efectuar una interpretación flexible del requisito, contraria al tenor literal del precepto, pues la misma podría llevar a situaciones de inseguridad jurídica.

De modo que, en el supuesto de autos, aun cuando la mercantil demandada accedió en el mes de enero a conceder la flexibilización del horario de la trabajadora durante dos tardes a la semana a fin de que pudiese realizar las visitas a Doña Enma dentro del horario de visitas del centro residencial, y con compensación de las horas mediante imputación a días de vacaciones, ello no desvirtúa la adecuación a derecho de la resolución aquí impugnada de 29 de abril de 2025, en la que se deniegan las medidas de adaptación y flexibilización de jornada solicitadas por la actora por no concurrir los requisitos del art. 34.8 del ET , pues, en efecto, no concurre el requisito de convivencia entre la persona dependiente y la persona trabajadora que el precepto legal establece con carácter taxativo, y debe tenerse en cuenta que de la prueba practicada no cabe inferir una vulneración de la doctrina de los actos propios, sino que se colige que la concesión inicial de la empresa tuvo una vocación meramente temporal, provisional, y excepcional, basada en razones de humanidad, dada la gravedad de la situación y del pronóstico médico de Doña Enma en aquel momento.

Con base en lo expuesto, procede desestimar la demanda, con absolución de la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra, dado que no concurre vulneración del derecho de conciliación a la vida laboral, personal y familiar de la demandante, ni por consiguiente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación del art. 14 CE aducido en la demanda, pues de la actuación empresarial no cabe inferir que se le haya dispensado a la trabajadora un trato desigual y menos favorable que a otros trabajadores, ni un trato discriminatorio por razón de sexo, sino que la medida denegatoria de la empresa se basa estrictamente en razones de legalidad ordinaria (no concurrencia de los requisitos del art. 34.8 ET para la adaptación solicitada). Y no concurriendo vulneración de derecho fundamental no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria deducida al amparo del art. 183 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Begoña contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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