Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 120/2025 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 754/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 37274440012025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1127
Núm. Roj: SJSO 1127:2025
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Doña INES REDONDO GRANADO, los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En el Acta de infracción se concluía que los hechos constatados constituían una infracción muy grave, por connivencia entre la empresa y el trabajador, para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo, proponiendo la imposición de una sanción en el grado mínimo de 7.501 euros, respondiendo solidariamente el empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador (expediente administrativo).
Fundamentos
Las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, fehaciente e indubitada. Si bien el Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta ( sentencias 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 16 de julio, 25 de octubre y 30 noviembre de 1996 ). Además la presunción de veracidad se extiende a los hechos constatados formalmente, aunque no hubieran sido percibidos directamente al producirse por el funcionario actuante, mas no a la conclusión final. Es decir opera sobre lo observado personalmente por la Inspección a que más arriba se hizo referencia a lo que debe adicionarse lo constatado documentalmente. Se trata por tanto de un medio de prueba que ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, ahora bien teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio éste extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998, según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007, no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum. Criterio que se reproduce en las sentencias más actuales del mismo Tribunal, como acontece con la de 12/07/2007 (Rec. 278/2016), según la cual el aludido privilegio probatorio de las Actas y de los Informes de la Inspección de Trabajo, "únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20/10/15 -rco 181/14, de 17/03/16 -rco 178/15-)." Añadiendo que no cabe olvidar que: "a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990, de 26/Abril, FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7; 35/2006, de 13/Febrero, FJ 6; y 82/2009, de 23/Marzo, FJ 4). b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS 18/03/14 -rco 114/13-; y de 17/03/16 -rco 178/15-). c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos ( SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, 30/11/15 -rco 142/14-, y de 24/11/15 -rco 86/15-) y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-]» (así, la citada STS de 17/03/16 -rco 178/15-)".
Por otro lado, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (recurso 2497/2008): ""La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En el presente caso, más allá de las posibles contradicciones inicialmente apreciadas en las entrevistas realizadas por la Inspección actuante en la visita realizada, lo cierto es que la empresa demandada ha acreditado, a través de las testificales practicadas en el acto del juicio, y sometidas a los principios de oralidad y contradicción, la realidad de la causa de la contratación del trabajador aquí demandado, que obedeció a una necesidad puntual al tener encargado el empresario, titular de un establecimiento de hostelería, una comida para un grupo de amigos, algunos de los cuales compareció como testigo al juicio, para el día de la contratación el 6 de enero de 2024. Es por ello que, con independencia de que la contratación del trabajador se hiciera a petición de éste, lo esencial en este caso es si se realmente se produjo la prestación de servicios que es lo con corrobora la existencia de la relación laboral, y este hecho como decimos ha venido avalado con las declaraciones de los testigos que a pesar de reconocer la relación de amistad con los implicados, propia de una localidad de pocos vecinos, coincidieron al señalar las circunstancias de la prestación de servicios y que el trabajador aquí demandado es quien se encargó se servir la cena y las consumiciones que se tomaron.
En suma, la prueba practicada por la parte actora desvirtúa la conclusión a la que llega el acta de infracción sobre los hechos probados y expuestos en el acta, y ello por cuanto debemos partir de la realidad de la causa de la contratación así como de la realidad de la prestación de los servicios en el día en que fue contratado, por lo que procede la estimación de la demanda, con revocación de la resolución impugnada, la cual queda sin efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACION.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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