Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 266/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 623/2023 de 25 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PEDRO MACIAS MONTES
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 06015440012024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1322
Núm. Roj: SJSO 1322:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: JBM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000623 /2023
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Badajoz, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
D. Pedro Macías Montes, Juez sustituto en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual se reconozca el derecho a la trabajadora a la reducción de jornada por cuidado de hija menor de 12 años, del modo siguiente: Reducción de jornada del 50%, con turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingo con dos primeros turnos semanales de mañana de 7,30 horas a 11,30 horas y dos segundos turnos semanales de tarde de 15,30 horas a 19,30 horas.
Solicitada ampliación de demanda por la empresa demandada, intervino como coadyuvante, Dña. Raimunda.
Llegado el día señalado, se celebró el acto del juicio con la comparecencia de Dña. Debora, asistida de letrado, Sr. Salcedo García; la empresa demandada, asistida de letrado, Sr. Menaya Nieto Aliseda; y el letrado, Sr. Rodríguez Holguín, por la coadyuvante.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La coadyuvante, se opuso adhiriéndose a los motivos expuestos por la empresa demandada, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora propuso la documental por reproducida y el interrogatorio de parte en la persona de su legal representante. La parte demandada propuso documental aportada en el acto. La coadyuvante, propuso la documental por reproducida y aportada en el acto e interrogatorio de la empresa demandada. Toda la prueba, fue admitida y practicada, previa declaración de pertinencia.
A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
La trabajadora presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la DIRECCION000, de la localidad de Mérida (Badajoz).
Es de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo del sector "Empresas prestadoras de servicios funerarios de la provincia de Badajoz", Resolución de 26 de septiembre de 2.019 (D.O.E. nº. 199, de 15 de octubre de 2.019).
La empresa ofreció a la trabajadora, tres opciones al respecto:
1ª.- Trabajar en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, con la siguiente secuencia: tres días de trabajo a jornada completa, un día de libranza por reducción de jornada y dos días de descanso, lo que supondría una reducción de jornada del 25%.
2ª.- Trabajar en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, con la siguiente secuencia: dos días de trabajo a jornada completa, dos días de libranza por reducción de jornada y dos días de descanso, lo que supondría una reducción de jornada del 50%.
3ª.- Trabajar en turno de tarde, de lunes a domingo, con horario de 17:30 a 23:30 horas, con la siguiente secuencia: cuatro días de trabajo y dos días de descanso, lo que supondría una reducción de jornada del 25%.
La empresa, mediante escrito de 7 agosto de 2.023, volvió a denegar la solicitud con ofrecimiento de las anteriores opciones.
-Dos primeros turnos semanales de mañana de 7:30 a 11:30 horas.
-Dos últimos turnos semanales de tarde de 15:30 a 19:30 horas.
La empresa, mediante escrito de 5 de septiembre de 2.023, contestó ofreciendo trabajar en horario de 7:30 a 11:30 en el turno de mañana, de 15:30 a 19:30 horas en el turno de tarde, y de 23:30 a 3:30 horas en el turno de noche, continuando con los turnos rotativos de mañana, tarde de lunes a domingo, según su cuadrante de trabajo, lo que supondría una reducción de jornada del 50%.
La empresa no ha efectuada contratación a tiempo parcial para la cobertura del 50% de jornada restante.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción para el reconocimiento de una reducción de jornada por cuidado de hija menor de 12 años, Isidora nacida el NUM000 de 2.023, del modo siguiente: Reducción de jornada del 50%, con turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a domingo con dos primeros turnos semanales de mañana de 7,30 horas a 11,30 horas y dos segundos turnos semanales de tarde de 15,30 horas a 19,30 horas. Inicialmente, había solicitado de la empresa una reducción de jornada con horario de 8:00 hasta las 14:00 horas.
La empresa demandada, se opone a la pretensión ejercitada, aduciendo razones de índole organizativa al haber reconocido con carácter previo a otra trabajadora, Dña. Raimunda, con fecha 29 de octubre de 2.020, reducción de jornada por guarda legal del 50%, con horario de 9:30 a 13:30 horas, de lunes a domingo, para cuidado de sus dos hijos menores de edad. La empresa demandada, alega, que atender a la petición de la trabajadora obligaría a la modificación de los cuadrantes del resto de trabajadores con evidente perjuicio organizativo para la empresa y para la conciliación de vida laboral y personal del resto de empleadas. Expone, que habría días en los que quedaría desatendido del turno de trabajo de mañana del Departamento de Coordinación y habría días en los que se produciría un sobredimensionamiento de personal entre las 9:30 horas y las 13:30 horas. Finalmente, la empresa demandada propone una reducción de jornada en horario de 7:30 a 11:30 en el turno de mañana, de 15:30 a 19:30 horas en el turno de tarde, y de 23:30 a 3:30 horas en el turno de noche, continuando con los turnos rotativos de mañana, tarde de lunes a domingo, lo que supondría una reducción de jornada del 50%.
La coadyuvante, Dña. Raimunda, se opuso adhiriéndose a los motivos alegados por la empresa. Alega que es madre de dos hijos menores en edad escolar (1º y 4º de Educación Primaria) y que por razones de horario de trabajo de su marido, vigilante de seguridad en los Juzgados de Montijo, le supone imposibilidad para una adecuada conciliación para el cuidado de sus hijos si se modificara la reducción de jornada que tiene reconocida de 9:30 a 13:30 horas, de lunes a domingo.
El art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 3 de octubre) reconoce a los trabajadores el derecho a la adaptación y distribución de la jornada de trabajo por conciliación de vida familiar y laboral, del modo siguiente:
Dicho precepto resulta de la modificación operada por el artículo 127 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
En aplicación del citado precepto, afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra tras un estudio de la doctrina anterior del Tribunal Supremo sintetizaba:
Además, el Tribunal Constitucional llamó la atención sobre la necesidad de atender en todo caso a parámetros de constitucionalidad por ejemplo en sentencia de 11 de marzo de 2014 (rec. 9145/2009):
Por otro lado, y desde el punto de vista procesal el art. 139 de la LRJS menciona:
Analizando la controversia suscitada en los términos expuestos por las partes y en aplicación de la legislación y la doctrina expuestas, la pretensión de la trabajadora ha de ser acogida.
La trabajadora, por motivo de cuidado de su hija menor de 12 años, Isidora, solicitó con carácter inicial a la empresa una reducción de su jornada de trabajo en turno de mañana de 8:00 horas a 14:00 horas, de lunes a domingo. La empresa, contestó denegando su solicitud aduciendo razones organizativas basadas en tener ya reconocido con carácter previo a otra trabajadora, Dña. Raimunda, con fecha 29 de octubre de 2.020, reducción de jornada por guarda legal del 50%, con horario de 9:30 a 13:30 horas, de lunes a domingo, para cuidado de sus dos hijos menores de edad. La empresa demandada, opuso, que atender a la petición de la trabajadora obligaría a la modificación de los cuadrantes del resto de trabajadores con evidente perjuicio organizativo para la empresa y para la conciliación de vida laboral y personal del resto de empleadas. Habrían días en los que quedaría desatendido del turno de trabajo de mañana del Departamento de Coordinación y habrían días en los que se produciría un sobredimensionamiento de personal entre las 9:30 horas y las 13:30 horas.
En estos términos, las razones de índole organizativas alegadas con el grave perjuicio que supondría en la redistribución de los tiempos de trabajo del resto de la plantilla con las consecuencias de desatención o sobredimensionamiento en la prestación del servicio, no resultan satisfactoriamente acreditadas por la empresa demandada. Los cuadrantes mensuales aportados como documento nº. 1 en el acto del juicio, con la situación en el centro de trabajo entre los meses de noviembre de 2.023 y octubre de 2.024,
Dado, pues, que la empresa no logra demostrar satisfactoriamente con la prueba practicada de su parte, la proporcionalidad de la denegación debe primar la protección a la infancia y a la conciliación del trabajo y de la familia. Derechos laborales a fin de que cuenta con dimensión constitucional, que imponen una interpretación y una valoración favorable a su ejercicio frente al reajuste en la organización de la prestación de los servicios. Ha de partirse de la base que constituye un derecho de la trabajadora, en aplicación del art. 34.8 del E.T., la adaptación y distribución de la jornada de trabajo por razones de conciliación. Igual derecho y merecedor de igual tutela que el que disfruta la trabajadora coadyuvante, Dña. Raimunda. En el escenario de condiciones fácticas expuestas, en igualdad de condiciones: por cuanto que las dos son madres con hijos menores de 12 años que atender y las dos prestan sus servicios en el turno de mañana con la consecuente necesidad de reajuste organizativo por la empresa, la cuestión litigiosa cobra una dimensión de tutela del derecho a la igualdad en la que debe salvaguardarse que no se produzca discriminación por circunstancias personales. Discriminación, que se produciría, si no se estima la pretensión suscitada por la trabajadora en esta litis.
Con relación a la igualdad, encabezando el Capítulo II, del Título I, de la Constitución Española, el art. 14 establece que: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Dicho precepto integra una cláusula general de igualdad, que debemos entender como principio y valor superior del ordenamiento constitucional, como obligación impuesta a los poderes públicos, y como derecho subjetivo de la persona, en tanto derecho fundamental, a ser considerado igual a los demás en la ley. Históricamente, el concepto de la igualdad ha evolucionado de una posición formal (derecho del ciudadano a ser tratado igual a los demás en la ley, lo que suponía idéntica situación jurídica para todos) a una posición material (derecho del ciudadano a ser tratado igual a los demás, a partir de la aplicación de la ley, lo que suponía tratar desigualmente a quien se encontraba en distinta situación objetiva y razonablemente).
En la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, la STC 153/2021, de 13 de septiembre (ECLI:ES:TC:2021:153), con cita de la STC 79/2020, establece que el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE, exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4, y 91/2019, de 3 de julio, FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019, FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7, y 85/2019, de 19 de junio, FJ 6).
La STC. 25 de enero de 2.021, rec. Amparo nº. 1343/2028, mencionando concretamente el "derecho a no ser discriminado", establece que:
En el supuesto de litis, concurre igualdad de condiciones fácticas entre ambas trabajadoras. Como se dijo más arriba, ambas son madres de hijos menores de 12 años cuyo cuidado han de atender y ambas prestan sus servicios en el turno de mañana en igual franja horaria. El reconocimiento del derecho de reducción de jornada a Dña. Raimunda, supuso la necesidad de reajuste organizativo en la empresa; del mismo modo que, la petición realizada por Dña. Debora, determina necesidad de reajuste. En este contexto, acoger la petición inicial formulada por la trabajadora demandante supondría una discriminación del derecho reconocido a Dña. Raimunda al limitarlo; negar el derecho solicitado, supondría una discriminación a Dña. Debora, al preferir a la primera trabajadora solicitante.
Para poder resolver el conflicto de derechos e intereses legítimos entre ambas trabajadoras, es necesario constatar con arreglo a la doctrina expuesta, razones justificativas de orden objetivo que permitan tolerar un trato diferenciado a una u otra trabajadora. Dichas razones objetivas, encontrarían su apoyo inicialmente, en las razones de carácter organizativo que trasladó la empresa a Dña. Debora para denegar la primera reducción de jornada solicitada, por motivo que ya se tuvo que proveer el derecho reconocido previamente a Dña. Raimunda. Razones de necesidad de reajuste de distribución de tiempos de trabajo y prestación de servicio, que, aunque no acreditadas satisfactoriamente como se ha comprobado de la prueba practicada, constituirían en cambio la base objetiva de justificación de la denegación del derecho a la trabajadora sin discriminarla.
Sin embargo, se observa de la prueba documental aportada, que la trabajadora con conocimiento de las razones organizativas trasladadas, toma consciencia de la necesidad de reajuste organizativo para la empresa, y de buena fe, desiste de su petición inicial proponiendo una segunda reducción de jornada con un nuevo horario a la empresa. Segunda petición que trata de compatibilizar la necesidad organizativa generada para la empresa y su propia necesidad de atender al cuidado de su hija de tan corta edad. Petición que es la traída por la trabajadora a estos autos. La postura de la empresa, denegando esta segunda petición, amparándose en las mismas razones anteriores y trasladando una nueva opción con incluso un turno nocturno, constituye una decisión ya arbitraria carente de justificación objetiva por cuanto que no valora y toma conciencia del derecho de la trabajadora a la reducción también de su jornada por motivos de conciliación amparándose en las mismas razones no satisfactoriamente acreditadas y motivadas por la preferencia del derecho reconocido previamente a Dña. Raimunda. Es por ello, que la denegación de esta segunda solicitud, produce discriminación a Dña. Debora al no reconocerse y proveer su igual derecho de conciliación por cuidado de hija menor de 12 años. Discriminación que supone un trato diferenciado respecto de la otra trabajadora, Dña. Raimunda, carente ya de una justificación objetiva y por tanto inaceptable.
En consecuencia, por todo lo expuesto, ha de estimarse la demanda origen de autos y reconocer el derecho de Dña. Debora a reducción de jornada por motivo de conciliación de vida familiar y laboral en los términos solicitados en el "suplico" de su escrito rector.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes con la advertencia que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno siendo pues FIRME desde la fecha de su dictado.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto que la autoriza en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia de todo lo cual como Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

