Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 64/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 321/2023 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 64/2025
Núm. Cendoj: 15078440012025100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:115
Núm. Roj: SJSO 115:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2023
Sobre: ORDINARIO
Santiago de Compostela, 26 de febrero de 2025.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Clasificación Profesional Nº 321/2023, seguidos a instancia de DON Remigio, asistido por el Letrado Sr. Alfonso Pérez; contra FUNDACIÓN UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por Don Óscar Hermida Otero y asistida por la Letrada Sra. Blanco Outón; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
Al acto de la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto el demandante se ratificó en la demanda y la entidad demandada contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación íntegra.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Conforme al art. 7 de sus Estatutos para la consecución de sus fines la Fundación podrá llevar a cabo, entre otras, las actividades de
(Vid Estatutos de la Fundación obrantes al doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
Y por resolución rectoral de 28/10/2024 se prorrogó el encargo a la Fundación Universidade de Santiago para la prestación del servicio integral de reprografía, edición e impresión digital de la Universidad, por un periodo de dos años desde el 1/11/2024 al 31/10/2026. (Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada).
La relación laboral del actor con la demandada se rige por el Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.
(Hechos no controvertidos y docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, e informe de la ITSS).
No hay ningún trabajador contratado con categoría profesional de diagramador editorial.
(Vid organigrama de la Fundación certificado por el Gerente y obrante al doc. 7 del ramo de prueba de la demandada, e informe de la ITSS).
En términos generales las funciones que desarrolla el demandante conllevan dominio de la tecnología de preimpresión técnica, de los procesos de las artes gráficas, de la atención y servicio al cliente, el conocimiento sobre la evolución del sector de la reprografía, de la edición y la impresión digital. Asimismo dichas funciones generales consisten en digitalizar, retocar y tratar imágenes y textos para conseguir la calidad requerida por el producto gráfico mediante aplicaciones informáticas; generar los ficheros informáticos necesarios para remitir a su producción los trabajos elaborados; identificar materiales en preimpresión; integrar los textos en la maquetación y/o la compaginación de productos gráficos para garantizar la correcta reproducción en el medio y soporte establecido. Y de modo más concreto realiza las funciones siguientes:
.- Creación de conceptos y bocetos (maquetación) basados en el conocimiento de los principios de diseño y los conceptos de diseño estético. Maquetación de diferentes productos gráficos en soporte digital: materiales de estudio del alumnado universitario, tesis doctorales, recopilación de documentación para integrar en un único documento, etc.
.- Atención a los clientes para determinar la imagen del diseño. Realización de reuniones de trabajo operativas con clientes para detectar las necesidades y aportar las propuestas al cliente que se adapten lo mejor posible a sus expectativas
.- Diseño editorial de revistas, informes corporativos, catálogos, cubiertas, etc.
.- Diseño gráfico para la creación y o aplicación de imagen de marca o corporativa, para distintos soportes vinculados a eventos o congresos, carteles, productos promocionales, sinalética, flyer, exposiciones, material promocional de la USC, etc.
.- Definición de temas, definición de objetivos de comunicación del diseño a realizar, conocimiento del contenido en el caso de publicaciones especializadas, realización del proceso de bocetado, realización de retícula, lexibilidad topográfica.
.- Interviene con el departamento de producción para conseguir la mayor calidad en los trabajos realizados, con supervisión de las pruebas de impresión, encuadernación, y en general de los trabajos realizados en el servicio con carácter previo a su producción final.
.- Material promocional para clientes.
.- Ilustración.
.- Realiza la supervisión de productos gráficos enviados por clientes o proveedores con carácter previo a su impresión final para que el proceso gráfico se realice en condiciones de seguridad, calidad y productividad.
.- Colabora en el análisis y valoración de los trabajos encargados a efectos de atender las demandas de los usuarios: identificar soportes, materiales más adecuados, técnicas de marcaje, y posibles opciones de acabado de los productos solicitados para su posterior remisión desde el servicio de reprografía.
.- Visita espacios cuando resulta necesario identificar las características de los mismos para la colocación de señalética, carteles o cualquier otro soporte relacionado con las artes gráficas.
.- Mantenimiento de servidores.
.- Investigación de nuevas tecnologías y nuevos software
.- Mantenimiento y diseño web.
El actor desempeña sus servicios bajo la dependencia e instrucciones de la Dirección de Proyección Institucional e Imagen, que es ejercida por doña Rosana, coordinadora de tiendas del servicio de reprografía y responsable del centro de trabajo. Doña Rosana es quien encomienda trabajos al demandante, pero no le imparte instrucciones técnicas sobre como debe ejecutar el mismo.
(Interrogatorio de la parte demandada, testifical de Doña Fermina, informe de ITSS, doc. 6 de la demandada y documental aportada por el actor con carácter previo a la celebración del juicio oral).
El salario base que percibe el demandante es superior al fijado en el Convenio Colectivo para un trabajador de la categoría profesional de diagramador editorial.
(Hechos no controvertidos y vid nóminas al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada
Fundamentos
Expone que presta servicios para la entidad demandada, que se subrogó en la relación laboral que el actor tenía con la empresa CAMPUS NA NUBE SL, con antigüedad de 01/10/2021, con categoría profesional de Oficial Cualificado de Impresión Técnica (grupo profesional de preimpresión técnica), y percibiendo un salario de 2.441,78 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Y que conforme a lo previsto en los arts. 6.1.2.4 y 6.1.3 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, debe reconocérsele la categoría profesional de Diagramador Editorial (grupo profesional de diagramador editorial) dado que desempeña las funciones de dicha categoría profesional, las cuales detalla en el hecho tercero de la demanda.
Expone que el demandante tiene antigüedad de 01/10/2021, y salario actual de 2.488,60 € brutos con inclusión de todos los conceptos, y la aplicación del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas. Y que la categoría profesional es la de oficial cualificado de impresión técnica, sin que proceda estimar la reclamación de categoría profesional.
El actor trabaja integrado en un equipo de 10 personas, de las que 2 son oficiales cualificados de preimpresión técnica (el actor y otra persona), 6 son oficiales de impresión digital, 1 es especialista de impresión digital, y 1 oficial cualificado de reprografía. El trabajador presta sus servicios siempre bajo la dependencia de la dirección de proyección institucional e imagen (a la que se alude en el informe de la Inspección de Trabajo como "coordinadora de tiendas"), que supervisa y controla las funciones y competencias desarrolladas. El contenido detallado de la relación laboral fue informado por la gerencia de la Fundación a requerimiento de la Inspección de Trabajo, y se aportará dicho informe en fase probatoria. Las principales funciones desarrolladas se llevan a cabo empleando tecnologías y procedimientos informáticos sobre composición de textos, captación y tratamiento de imágenes y diseño gráfico, por lo que se encuadran en el área profesional de preimpresión. Por el contrario, no son por lo general propias del área editorial, en la medida en la que no forma parte de la prestación de servicios concebir y realizar en su totalidad y de manera autónoma, proyectos originales para la conversión de un original en un producto editorial.
El informe de la Inspección de Trabajo unido a las actuaciones no es concluyente en cuanto al encuadramiento profesional, al señalar que, pese a que se desarrollarían funciones propias del área de preimpresión y algunas otras del área editorial, no es posible determinar qué funciones desarrolla durante más tiempo. Es muy importante esta conclusión, ya que el artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores señala que cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acreditar que, como sostiene, la mayor parte del tiempo desarrolla las funciones de diagramador editorial, no bastando con que puntualmente desempeñe algunas de tales funciones. Debe precisarse que la prestación puntual de funciones de índole editorial ya ha venido siendo reconocida antes de la subrogación por parte de la empresa cedente y retribuida en las nóminas, de manera incluso que en esta demanda no se efectúa reclamación de diferencias salariales al encontrarse cubierto el salario de la categoría reclamada.
En definitiva, si el contenido de la relación laboral abarca más de un grupo profesional, es correcto el encuadramiento en el que se presten servicios durante mayor tiempo. Si se interpreta que lo que se produce es la encomienda de funciones de superior categoría, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 ET, lo que deberá procurarse es que el trabajo se retribuya de acuerdo con esta circunstancia, lo cual, en la práctica, ya se está cumpliendo. Otro tanto se deriva de la exigencia de remuneración contenida en el artículo 6 del convenio colectivo.
Por las razones ya expresadas no procede el reconocimiento de la categoría de diagramador editorial.
Además, incluso en el supuesto de considerarse acreditada la prestación principal de funciones de diagramador editorial, no es posible en el seno de este proceso reconocer la categoría profesional, dada la naturaleza de la Fundación demandada como entidad integrada en el sector público. Los Estatutos de la Fundación, que se unirán al ramo de prueba documental, acreditan la condición de medio propio de la Universidad de Santiago, teniendo la naturaleza de fundación de interés gallego. La Fundación no ha cometido fraude de ley en la constitución de la relación laboral con la categoría que consta reconocida, sino que, en el momento de subrogación, que operó tal y como se detalla en el hecho séptimo de la demanda, trasladó los términos ya establecidos anteriormente con otros empleadores, incluyendo, como se ha dicho, un salario notoriamente superior al establecido por convenio para la categoría que figura en las nóminas. En este sentido, la más reciente jurisprudencia dictada en unificación de doctrina por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo es concluyente, incluso en aquellos casos en que pudiese concurrir fraude de ley, indicando que incluso tal fraude "tampoco permitiría el ascenso porque hasta la progresión en la carrera profesional y la promoción interna se someten a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, tal y como dispone el artículo 14.c) del Estatuto Básico del Empleado Público." Así se pronuncia, entre otras, la sentencia de 24 de mayo de 2023 de dicha Sala.
En este proceso no está llamada la empresa cedente de la que se subrogó la fundación, sino solamente la Fundación. La demanda, además, se presentó tras la referida subrogación, y como la jurisprudencia señala, se produce en ese momento la perpetuatio jurisdictionis, resultando imposible, por ello, dar a esta reclamación el tratamiento que pudiera tener en el caso de dirigirse contra una empresa del sector privado.
En definitiva, la normativa de aplicación impide, por mandato constitucional, el reconocimiento de la categoría profesional sin sujeción a un proceso selectivo o de promoción profesional acorde a los principios de contratación de personal en el sector público, es decir, respetuoso de los principios tantas veces invocados de igualdad, mérito y capacidad.
No obstante, siendo cierto como alega la demandada que el trabajador inició la prestación de servicios por cuenta de la Fundación en virtud de subrogación del art. 44 del ET, siendo subrogado con la categoría profesional que ostentaba en la anterior empresa adjudicataria del servicio, ello no obsta a que pueda reclamar en cualquier momento la reclasificación profesional a través del proceso especial del art. 137 de la LRJS mientras subsista la relación laboral.
Aun cuando no se ha alegado por la demandada, conviene indicar que no concurre prescripción de la acción, pues si bien el plazo de prescripción para la acción de encuadramiento profesional es el de un año a contar desde la firma del contrato de trabajo o del acto inicial de encuadramiento (pues la acción es de tracto único), no sucede así en el caso de la reclasificación profesional, en que la acción se puede ejercitar mientras subsista la relación laboral, dado que nos hallamos ante una acción de tracto sucesivo. En tanto el contrato de trabajo esté vigente, la persona trabajadora tiene derecho a su correcta clasificación profesional precisamente por tratarse de una relación de tracto sucesivo, por lo que no prescribe la acción para reclamar la adecuación entre funciones y categoría profesional reconocida, sin perjuicio de la prescripción de las cantidades devengadas en concepto de diferencias salariales, que prescriben en el periodo anual desde su devengo conforme al artículo 59.2 del ET, lo que no afecta al caso de autos, dado que el trabajador no deduce reclamación de cantidad.
El ámbito objetivo de la modalidad procesal de clasificación profesional contemplada en el artículo 137 LRJS, titulado "reclamación de categoría o grupo profesional" se circunscribe a las pretensiones que versen sobre las controversias surgidas en torno a la realización de funciones superiores a las que corresponden al grupo profesional del trabajador durante más de seis meses en un año u ocho meses en dos años, salvo que la negociación colectiva haya establecido otros períodos ( artículo 39.2 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ). El ámbito material del proceso se limita a la resolución de los litigios clasificatorios que traen su causa de pedir de la movilidad vertical ascendente o realización de funciones propias de una categoría superior. Al efecto y por ello, el precepto contempla la emisión de informe sobre las funciones alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación profesional aplicable por la representación legal de los trabajadores, así como por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los hechos invocados en la demanda en relación con el citado sistema de clasificación y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor. Por lo que es claro que su objeto ha de conectarse a las funciones que efectivamente realiza el trabajador en relación con la clasificación profesional que tiene reconocida y le corresponde. En este sentido la jurisprudencia ha delimitado su objeto concretándolo a los procesos de adecuación categoría-función o reclasificación profesional derivados de la realización de funciones superiores a las propias del grupo profesional, en las que esté encuadrado el trabajador, en los períodos señalados ( SS.TS. -4ª- de 20.09.1994, 25.11.1994, 24.02.1995, 28.05.1996, 30.01.1997, 30.12.1998, 06.10.2003, 09.07.2004 y 19.02.2009 -rcud. 249/2008-), siendo irrelevante que la realización de dichos trabajos sea sobrevenida u originaria desde el inicio de la relación laboral, en cuyo caso, se debe aplicar el principio de adecuación categoría-función ( SS.TS. -4ª- de 15.07.1992, 29.10.2001, 10.06.2002 y 03.04.2009 -rcud. 1106/2008 Jurisprud encia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-04-2009 (rec. 1106/2008) ).
La modalidad especial es de aplicación cuando la cuestión litigiosa en materia clasificatoria se fundamenta en la falta de concordancia entre las funciones pactadas y las efectivamente desarrolladas con un componente fáctico fundamental, o en la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y el ámbito de la categoría o grupo atribuido por la empresa, no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales. Lo determinante es la averiguación de los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado por lo que no estamos en presencia de uno de dichos procesos cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos. Así, cuando lo que se discute es que el trabajador realiza funciones propias de un grupo profesional, o de un nivel dentro de un mismo grupo, susceptibles de consolidación y con incidencia en condiciones laborales propias (así, retributivas), distintas de las que reconocidas por la empresa en su sistema de clasificación profesional, el cauce apropiado para determinar cuál haya de ser incluso el nivel clasificatorio dentro de un mismo grupo profesional, es el de la modalidad procesal de clasificación profesional. Y este es el caso que nos ocupa en la presente litis.
Y, asimismo, ha de señalarse en relación con los requisitos formales en la tramitación del proceso que, si bien no consta aportado con la demanda el informe del comité de empresa, el actor ya advierte expresamente en la demanda que no se ha emitido porque es él el que ostenta la condición de delegado de personal en la empresa, por lo que no procede que él mismo emita el informe. Y, por otra parte, consta recabado e incorporado a los autos el informe de la Inspección de Trabajo que exigen respectivamente los apartados 1 y 2 del artículo 137 de la LRJS, por lo que ningún defecto de forma se aprecia.
La acción de clasificación profesional prospera si se está a la aplicación de la normativa contenida en el artículo 39 del ET en relación con el artículo 6 del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, que rige la relación laboral.
El artículo 39 del ET señala que
Y en el caso de autos la norma convencional regula la clasificación profesional en el art. 6, sin que para la adquisición de la categoría superior establezca especialidad alguna con respecto a la norma estatutaria. Siendo cierto que la entidad demandada es una Fundación que es medio propio e instrumental de la Universidade de Santiago de Compostela, no se acogen sus alegaciones en relación con la necesidad de superación de proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad para acceder a la categoría superior. Aun de considerarse que nos hallamos ante un ente de naturaleza pública, la demandada no acredita cuáles son los procesos de selección de personal de la Fundación. Aplica a las relaciones laborales del personal del servicio de reprografía el Convenio Colectivo referido, y el mismo no establece exigencia de superación de concurso de méritos o proceso selectivo alguno ni para el acceso al empleo, ni para la reclasificación profesional. Y los Estatutos de la Fundación que se aportan a su ramo de prueba tampoco contienen disposición alguna en relación con la selección del personal, por lo que subsiste la duda de si el mismo accede con aplicación de los principios y procesos propios del empleo público de los arts. 103 CE y 55 del EBEP, o por otro tipo de procesos. El actor, de hecho, ha accedido al empleo en virtud de subrogación operada al amparo del art. 44 del ET, sin que conste que haya superado proceso selectivo alguno de empleo público.
De modo que en el caso de autos procede aplicar las disposiciones del art. 39 ET y art. 6 del Convenio.
El Convenio vigente, publicado en el BOE nº 245 de 13 de octubre de 2023 establece en su art. 6 unas disposiciones generales señalando:
Y seguidamente, en los apartados siguientes recoge las clasificaciones, según la permanencia, estructura y función, señalando, en lo que a esta litis interesa:
Y en el apartado
Y dentro del
Y en el
Y después al establecer los grupos profesionales establece para el Grupo profesional editoriales, el nivel de
Atendiendo a los hechos que han quedado acreditados se infiere que al actor debe serle reconocida la clasificación profesional que postula en la demanda, debiendo estar encuadrado en el Área Editoriales, Grupo Profesional Editoriales y Nivel de Diagramador Editorial (nivel retributivo 4), por cuanto ha quedado probado que reúne los requisitos y realiza las funciones propias de dicho nivel, aun cuando las compatibilice con otras funciones de la categoría inferior que tiene reconocida dentro del Área de Preimpresión Grupo Profesional de Preimpresión técnica, Nivel de Oficial Cualificado de Preimpresión Técnica (nivel salarial 9).
En este sentido de la prueba practicada quedó acreditado que e n el Servicio de reprografía, edición e impresión digital de la Fundación demandada, que depende de la Dirección de Proyección Institucional e Imagen, prestan servicios un total de 10 personas con las siguientes categorías profesionales reconocidas por la Fundación: 6 oficiales de impresión digital, 2 oficiales cualificados de preimpresión técnica, 1 especialista de impresión digital, y 1 oficial cualificado de reprografía. No hay ningún trabajador contratado con categoría profesional de diagramador editorial.
Las funciones de la categoría de diagramador editorial las realiza el actor, que realiza trabajos de composición de textos, captación y tratamiento de imágenes y diseño gráfico; no interpreta los parámetros de ningún jefe de equipo ni de ninguna otra persona designada porque no existe dicha figura; domina la tecnología de la preimpresión técnica y ejecuta con responsabilidad plena todas las funciones del puesto de trabajo; domina las diversas técnicas del dibujo; tiene conocimientos prácticos y amplios de los diferentes medios empleados en la edición de libros, de las técnicas y sistemas de preimpresión, impresión y encuadernación utilizados en artes gráficas; es capaz de concebir y realizar, en su totalidad, proyectos originales para la conversión de un original en un producto editorial.
Del interrogatorio de la parte demandada, y certificado emitido por sobre funciones que obra al doc. 6 del ramo de prueba de la demandada, así como de la testifical, y de modo especial de la información recabada por la Inspección de Trabajo y detallada en su informe, resulta que, en términos generales las funciones que desarrolla el demandante conllevan dominio de la tecnología de preimpresión técnica, de los procesos de las artes gráficas, de la atención y servicio al cliente, el conocimiento sobre la evolución del sector de la reprografía, de la edición y la impresión digital. Asimismo, dichas funciones generales consisten en ddigitalizar, retocar y tratar imágenes y textos para conseguir la calidad requerida por el producto gráfico mediante aplicaciones informáticas; generar los ficheros informáticos necesarios para remitir a su producción los trabajos elaborados; identificar materiales en preimpresión; integrar los textos en la maquetación y/o la compaginación de productos gráficos para garantizar la correcta reproducción en el medio y soporte establecido. Y de modo más concreto el trabajador realiza las funciones siguientes:
.- Creación de conceptos y bocetos (maquetación) basados en el conocimiento de los principios de diseño y los conceptos de diseño estético. Maquetación de diferentes productos gráficos en soporte digital: materiales de estudio del alumnado universitario, tesis doctorales, recopilación de documentación para integrar en un único documento, etc.
.- Atención a los clientes para determinar la imagen del diseño. Realización de reuniones de trabajo operativas con clientes para detectar las necesidades y aportar las propuestas al cliente que se adapten lo mejor posible a sus expectativas
.- Diseño editorial de revistas, informes corporativos, catálogos, cubiertas, etc.
.- Diseño gráfico para la creación y o aplicación de imagen de marca o corporativa, para distintos soportes vinculados a eventos o congresos, carteles, productos promocionales, sinalética, flyer, exposiciones, material promocional de la USC, etc.
.- Definición de temas, definición de objetivos de comunicación del diseño a realizar, conocimiento del contenido en el caso de publicaciones especializadas, realización del proceso de bocetado, realización de retícula, lexibilidad topográfica.
.- Interviene con el departamento de producción para conseguir la mayor calidad en los trabajos realizados, con supervisión de las pruebas de impresión, encuadernación, y en general de los trabajos realizados en el servicio con carácter previo a su producción final.
.- Material promocional para clientes.
.- Ilustración.
.- Realiza la supervisión de productos gráficos enviados por clientes o proveedores con carácter previo a su impresión final para que el proceso gráfico se realice en condiciones de seguridad, calidad y productividad.
.- Colabora en el análisis y valoración de los trabajos encargados a efectos de atender las demandas de los usuarios: identificar soportes, materiales más adecuados, técnicas de marcaje, y posibles opciones de acabado de los productos solicitados para su posterior remisión desde el servicio de reprografía.
.- Visita espacios cuando resulta necesario identificar las características de los mismos para la colocación de señalética, carteles o cualquier otro soporte relacionado con las artes gráficas.
.- Mantenimiento de servidores.
.- Investigación de nuevas tecnologías y nuevos software
.- Mantenimiento y diseño web.
Además, quedó probado también que el actor desempeña sus servicios bajo la dependencia e instrucciones de la Dirección de Proyección Institucional e Imagen, que es ejercida por doña Rosana, coordinadora de tiendas del servicio de reprografía y responsable del centro de trabajo. Doña Rosana es quien encomienda trabajos al demandante, pero no le imparte instrucciones técnicas sobre cómo debe ejecutar el mismo.
Dichas funciones comprenden tanto aspectos del Área de Preimpresión Digital como del Área Editorial correspondientes a un diagramador. Aun cuando la Inspección de Trabajo indica que no se puede determinar con exactitud si dedica mayor tiempo a las tareas de una u otra categoría, no es controvertido -pues lo admite expresamente la demandada- que el actor realiza de forma permanente, normal, y ordinaria las funciones de categoría superior a la nominalmente reconocida, en concreto, funciones de la categoría de diagramador. Y tampoco es controvertido y resulta de las nóminas que, en consonancia, con esa encomienda habitual y ordinaria de funciones de la categoría superior, la demandada le abona al trabajador ordinariamente un salario incluso ligeramente superior al establecido en el convenio para esa superior categoría profesional. Y es claro que desde la subrogación del trabajador se ha superado el límite temporal previsto en el ET para la movilidad funcional de categoría superior, por lo que el trabajador tiene derecho a reclamar el ascenso, y el mismo debe serle reconocido al haber acreditado la encomienda y el desempeño de las funciones de la superior categoría por el tiempo referido.
Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada, la acción de reclasificación profesional debe tener favorable acogida, debiendo ser estimada, y debiendo declararse, conforme se peticiona en demanda, que el actor ostenta la categoría profesional de diagramador editorial (nivel retributivo 4), encuadrado en el Área Editoriales, Grupo Profesional Editoriales, del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Remigio contra FUNDACIÓN UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro que el trabajador demandante ostenta la categoría profesional de Diagramador Editorial (nivel retributivo 4), encuadrado en el Área Editoriales - Grupo Profesional Editoriales - Nivel Diagramador Editorial, del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA a estar y pasar por dicha declaración, reconociéndole al trabajador la categoría profesional indicada, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso. ( Art. 191.2.d en relación con art. 137.3 LRJS) .
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
