Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 75/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 55/2023 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ISABELA IÑIGUEZ ERHARDT
Nº de sentencia: 75/2025
Núm. Cendoj: 47186440012025100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1144
Núm. Roj: SJSO 1144:2025
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: LRE
Modelo: N02700 SENTENCIA
En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra.
Antecedentes
Hechos
- Hecho no controvertido -
El reglamento interno de la Universidad de Valladolid, establece que la selección de los puestos de trabajo de personal docente e investigador contratado temporal en régimen de derecho laboral tendrá lugar en virtud de concurso público.
- De la documental aportada por ambas partes -
- Hecho no controvertido -
- Documento número 16 aportado por la demandante, página 217 -
- Hecho no controvertido -
La Universidad decidió contratar a una profesora para impartir la asignatura cuando la profesora Nicolasa reclamó la valoración realizada y la decisión adoptada por la comisión de selección. Por ello, es la otra profesora, Amelia, la encargada de impartir y examinar a los alumnos en el primer cuatrimestre.
En relación con el segundo cuatrimestre, debido al retraso en la decisión de la comisión de reclamaciones, que se produjo ya comenzado ese periodo, la Universidad decidió que también fuese la profesora Amelia la que impartir la asignatura en el segundo cuatrimestre, retraso que se amplió dos semanas más por las discrepancias entre la información publicada en la documentación de la convocatoria y información contenida en el contrato de la actora y del plan de orientación docente de la asignatura.
Cuando la profesora Nicolasa comenzó a impartir la asignatura, la Universidad decidió, para que ambas profesoras contratadas pudiesen impartir la misma, que en ese segundo cuatrimestre los alumnos fueran divididos en dos grupos.
Al finalizar la asignatura anual, Derecho Mercantil II, se le instó a la profesora Nicolasa a que firmarse el certificado de calificaciones de los dos cuatrimestres, a lo que la profesora Nicolasa se negó a firmarlo ya que solo había impartido clase, y calificado, a los alumnos de uno de los grupos del segundo cuatrimestre.
Se le insistió en reiteradas ocasiones en ese requerimiento de firma, y ante su negativa, el director del departamento incoó un expediente disciplinario por ese motivo, tramitación que no concluyó.
- Documento 16, 17 y 18 aportado como prueba por el profesor Apolonio (páginas 229 - 245), documento 29 escrito de contestación demanda profesor Apolonio (páginas 762 - 769 y documento 18 de la demanda (páginas 779 - 1005)-
Una vez asignada la plaza a la profesora Nicolasa, ésta solicita la información detallada de la asignatura en reiteradas ocasiones, y cuando recibe esa información comprueba que la asignatura tiene horario de tarde. Por lo que ésta llama la atención de ello al director de su departamento, el cual ante esa discrepancia alega un "error" en la publicación de la convocatoria.
- (documento 14 de la documentación aportada por el demandado Apolonio, página 215)-
- Escrito de contestación a la demanda profesor Apolonio y documentos 29 y 30 presentado como prueba por el profesor Apolonio, página 762 a 786 y documento 13 del escrito de demanda (página 206 y 207)-
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a), 6 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.
Los hechos en los que se incardina el litigio y que se declaran como probados son siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica ( STS 6 de junio de 2012, recurso nº 166/2011; y de 6 de julio de 2016, recurso nº 155/2015). En supuestos como el presente, en el que no solo se han de valorar hechos, sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al juzgador, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
Por ello debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada, en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutible y documentos, permiten obtener la realidad fáctica que ahora se valora, conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con esta cuestión planteada cabe acoger los argumentos de la demandante, pues como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los procedimientos en los que se dirimen vulneración de derechos fundamentales es necesario que sean llamados al mismo todos los que estuvieron implicados en las daciones que son objeto del litigio.
Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, en la resolución de su Sala Cuarta, de 30 de enero de 2008 y que trata, como elemento diferenciador, del acoso entre trabajadores y la necesidad de dirigirse contra éste:
Por ello, se ha llamado a todas aquellas personas que formaron parte de las actuaciones o conductas que la demandante considera lesivas, en concreto al director del departamento y al resto de integrantes de las comisiones de selección cuyas decisiones, entre otras actuaciones, son objeto de este procedimiento.
Se debe comenzar exponiendo que se define cosa juzgada como
- efecto positivo o vinculante de cosa juzgada en sentido propio: cuando esa sentencia no impide la decisión del segundo proceso, pero sí condiciona el signo del fallo: la segunda sentencia debe decidir conforme a lo que ya se resolvió. Lo que supone que en el segundo pleito hay una zona de decisión autónoma, pero otra que está condicionada y en esta zona la segunda decisión no puede contradecir lo que ya estableció la primera.
- cosa juzgada negativa, de efecto negativo o excluyente: cuando la sentencia dictada en el primer proceso cierra la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia (non bis in idem).
Esto implica que las exigencias para el efecto positivo no sean las mismas que las que rigen para el efecto negativo.
El efecto de cosa juzgada alegado en su vertiente material, artículo 222 LEC, implica el efecto externo que una resolución firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, suponiendo que la sentencia tiene fuerza vinculante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sus Sentencias de fechas 29/05/1995 , 23/10/1995 y 17/12/1998 ya señaló que para que opere la excepción de cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso
La doctrina se reitera en multitud de Sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece, insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulneraría los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.
Por su parte, para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son necesarios los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Requisitos que en este procedimiento no confluyen para que esta excepción procesal pueda ser apreciada.
Pues bien, vistas aquellas pretensiones de las partes y no cuestionándose la competencia de esta Juzgado para el conocimiento del asunto. Es preciso indicar en primer término que no concurre la excepción de cosa juzgada negativa. Ya que, de la prueba practicada se pone de manifiesto que no consta ya resuelta la pretensión planteada por la parte actora, cierto es que existe Sentencia firme sobre el procedimiento de concurso de plaza de profesor ayudante doctor ( NUM001) en la que se entendió el TSJ que la comisión de selección valoró desviadamente los méritos aportados por ambas aspirantes, o como resumió el abogado de la Universidad en la fase de conclusiones de la vista: existió
Ambas excepciones procesal son alegadas por varias de los codemandados en este procedimiento, solicitando la nulidad del proceso basándose en defectos de la demanda, y su ampliación, debido, entre otras cosas, a su extensión extremadamente voluminosa y al desorden en su relato junto con la documentación aportada, alegando así mismo que la misma carece de objeto. Oídas a todas las partes del procedimiento, se concluye que la demanda, y su posterior ampliación, presentadas por la demandante en este procedimiento cumplen los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por último, y no siendo una excepción procesal propiamente dicha sino una cuestión de orden material, dos de los demandados alegan la prescripción de la acción. Oídas todas las partes a este respecto y adelantando las conclusiones a éste respecto, como a lo largo de esta Sentencia se tratará detalladamente, cabe acogerse a los argumentaos de la demandante y no se considera que la acción ejercida haya prescrito.
El Alto Tribunal, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( STC 7/1983), reconoce que los derechos fundamentales son
Así pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental,
Se interpone por la demandante acción de Tutela de Derechos Fundamentales, reclamando que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad física, y que se condene a los demandados: al cese de la conducta conculcadora de los mismos; que se declaren nulos los hechos llevados a cabo en su contra desde el año 2018 hasta el día de hoy; y que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 59.461,12 euros, importe que correspondería a dos anualidades del sueldo base de profesor adjunto y de los trienios correspondientes.
Todos los demandantes se oponen a las pretensiones negando cualquier vulneración de derecho fundamental.
La cuestión litigiosa se embarca en un proceso de tutela de derechos fundamentales, de forma que si la sentencia declara la existencia de vulneración del derecho fundamental, dispondrá el cese inmediato de la actuaciones contraria a los derechos fundamentales vulnerados, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión de los sujetos responsables, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. ( Artículo 182.1.d) de la LRJS) .
Y decimos esto porque el objeto de este proceso, de
El objeto de análisis se sitúa de lleno en el terreno de la vulneración de los derechos fundamentales, resultando de aplicación las normas contenidas en los artículos 177 y siguientes de la LRJS.
La modalidad procesal de esa tutela se caracteriza por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, estando regido el proceso por el principio de sumariedad cualitativa.
El órgano jurisdiccional solo ha de resolver sobre la materia relacionada con la lesión del derecho fundamental, sin que pueda extenderse a otras cuestiones distintas ( Sentencia TS de 27 de enero de 2003, EDJ 263108), no pudiéndose acumular acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basadas en fundamento distinto de la tutela, aunque sí pueden formularse peticiones accesorias o que se deriven de la de tutela ( Sentencia TC 116/2001), como sucede con las que suponen la reposición de la situación anterior, la reparación de las consecuencias del acto lesivo y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Efectuada esta precisión, debe recordarse igualmente que en materia de prueba, quien afirme la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales ha de aportar un indicio que haga presumir razonablemente tal vulneración, produciéndose a continuación el desplazamiento automático de la carga de la prueba en contra del demandado (normalmente el empleador), que deberá probar que fueron otras las causas de su decisión y que sus actos nada tuvieron que ver con la lesión denunciada.
El artículo 96.1 LRJS así lo establece cuando señala que
Ya en el seno del proceso específico de tutela el artículo 181.2 viene a confirmar lo anterior señalando que
Tales preceptos ha venido a ratificar y hacer Ley la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales (sentencias de 17 de junio de 1987, 14 de febrero de 1992, 18 de enero de 1993, 19 de enero de 2006, 12 de febrero de 2007, y 20 de octubre de 2008, entre otras) con arreglo a la cual
En definitiva, la demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por la demandante, sobre las partes demandadas recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Igualmente, cuando de tutela de derechos fundamentales se trata, el demandante ha de alegar adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.
Centrados así los términos del debate, en cada uno de los siguientes fundamentos jurídicos de esta resolución se procederá a analizar cada una de las cuestiones controvertidas.
Con carácter previo a centrarnos en la presente causa conviene realizar algunas consideraciones previas sobre el acoso.
En lo concerniente al acoso, el concepto social y jurídico del acoso laboral o
La STS (Sala 3ª) de 16-2-2011 (recurso núm. 593/2008), examina el acoso laboral calificándolo como
La STSJ Cataluña, de 3 de octubre 2019 (recurso número 3316/2019) entiende
La situación de acoso debe diferenciarse de otros supuestos, que, por ejemplo, son analizados por la sentencia del TSJ de Extremadura, de 28 de diciembre de 2012 (recurso núm. 538/2012) que se expresa en los siguientes términos:
En la misma línea, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de julio de 2011 (recurso núm. 247/2011) señala que "(...)
Por su parte, la sentencia del TSJ de Cataluña, de 26 de noviembre 2010 (recurso núm. 3294/2010) establece que
Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.
El acoso moral
Por su parte, el Tribunal Constitucional perfila indirectamente el concepto de acoso moral mediante la delimitación del derecho fundamental a la integridad moral, así en su STC, número 56/2019, de 6 de mayo determina que
Y ello, porque los hechos que la actora imputa a parte de los demandados, poseen elementos requeridos para constituir una vulneración de sus derechos fundamentales en forma de acoso laboral, siendo éste el caso del director del departamento de Derecho Mercantil, del Trabajo e Internacional Privado, departamento al que pertenece la demandada, y de la Universidad de Valladolid y, desestimando la demanda con respecto a los restantes codemandados.
Así, de la valoración conjunta de la prueba documental extremadamente extensa y voluminosa, de acuerdo a la posición privilegiada que otorga la inmediación a la Juzgadora, se concluye que, se aprecian determinados hechos, que cuya continuidad y entidad objetiva, resultan suficientes como para integrar el concepto de acoso conforme ha sido descrito en el Fundamento Jurídico precedente. Determinados hechos concretos que se han denunciado en los escritos de demanda, y han sido probados, como se dispondrá a continuación, han sido sistemáticos, frecuentes en el tiempo y reiterados, no habiendo aportado la Universidad de Valladolid ni el director del departamento pruebas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable, objetivos y técnicos los criterios y medidas que, durante ese periodo de tiempo, le fueron aplicadas en la profesora Nicolasa para probar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de un derechos fundamentales, ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 257/2007, de17 de diciembre; y 74/2008, de 23 de junio);
La demandante a lo largo de este procedimiento ha alegado que, durante el periodo comprendido entre los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, han existido conductas constitutivas de vulneración de sus derechos, las cuales se pueden agrupar en las siguientes:
- Irregularidades de las concesiones de plazas en aquellas convocatoria en las que la demandante solicitó plaza.
- Existencia de una manifiesta negativa a facilitarle información de las plazas que le habían sido asignadas por la comisión de reclamaciones. Información que, cuando se conoció, en ocasiones, supuso un incumplimiento de las condiciones de su contrato.
- Se le negó la asignación un despacho, cuando a otros profesores de su misma antigüedad disfrutaban de uno.
- Se le apremió a firmar el acta de calificaciones de una asignatura anual, incluyendo en el acta un cuatrimestre que no llegó a impartir y, del segundo cuatrimestre, un grupo de alumnos a los que no había impartido la materia. Ante su negativa a firmar se le incoó un expediente disciplinario por parte del director del su departamento.
- Conductas tendentes a limitar su desarrollo profesional, planteando trabas y dilaciones injustificadas en la emisión de un certificado de actividad docente de la totalidad de la actividad que le correspondían, según la normativa vigente.
- Actuaciones orientadas a restringir su actividad docente, desestimando la solicitud de compatibilidad de asignaturas.
- Críticas o rumores difundidos contra su persona, aduciendo tal actitud a distintos profesores de la Universidad.
- Conductas para comprometer su salud física y psicológica, situación que ha llevado a producirle ansiedad y la necesidad de solicitar una baja por incapacidad temporal.
En el presente caso, la prueba practicada en el acto de la vista ha sido documental, siendo esa prueba documental extremadamente voluminosa, tanto la aportada por la parte demandante como por las partes demandadas. Esa prueba comprende, entre otros documento, multitud de correos electrónicos intercambiados entre la demandante, con distintos profesores de la Universidad, con alumnos, y con el director del departamento al que pertenece la demandante. Igualmente esa documentación comprende la relativa a procesos de adjudicación de plazas de ese departamento, a las comisiones de selección y reclamaciones, a los expedientes disciplinarios entre otra documentación, siendo especialmente relevantes la narrativa epistolar mantenida entre uno de los codemandados: D. Apolonio, director del departamento, y la demandante.
De la vista y de la prueba practicada, se han determinado como hechos probados los siguientes:
- En relacción con las irregularidades alegadas en las
Ante las valoraciones de la comisión de selección la profesora Nicolasa reclamó la que, al tratarse de un concurso en una universidad pública, solo se computaran los títulos de enseñanza reglada y los títulos no oficiales no se equiparán a esos, esto es, la demandante solicitó que en la revisión las valoraciones de los méritos se realizaran de acuerdo con lo establecido previamente en la convocatoria publicada y en la normativa aplicable a estos casos. La comisión de reclamaciones, acogiéndose a ese criterio, propuso la asignación de las plazas a la profesora Nicolasa, ya que obtuvo la mayor puntuación.
En relación con la práctica de la esta práctica, es llamativa la interpretación que el director de departamento hace de la práctica llevada a cabo por la comisión de selección (valoración desviada de los méritos de los candidatos), en su escrito de contestación a la demanda, ya que lo califica como de
Y concluye manifestando que, la aplicación de ese criterio de valoración, por parte de la comisión de selección, esto es, la equiparación en la evaluación de créditos de un título propio y un título reglado alegando que, ese criterio "...
Resulta llamativo que la comisión de selección o de contratación, para garantizar la contratación de una persona con conocimientos de especialización suficientes se vea en la necesidad de desviarse de los requisitos publicados en la convocatoria de una plaza de empleo público, siendo, esa desviación, contraria a la normativa administrativa común a la selección de empleados públicos, siendo el que alega ese justificación el director del departamento que aprueba la documentación de las convocatorias.
Igualmente, es digno de resaltar el número de veces en la que existió esa diferencia de criterios durante dos cursos académicos hasta en 9 ocasiones, de las once a las que se presentó, y las excepciones se debieron a que, en una de ellas la actora no presentó su recurso en tiempo y en la otra de la convocatorias ( NUM011), la comisión de reclamaciones considera que
El Reglamento por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, en régimen de interinidad, y de personal docente e investigador contratado temporalmente en régimen de derecho laboral, establece , en su artículo 4, los criterios que deben seguirse para valorar los méritos aportados por los candidatos:
Centra la actora la mayor parte de sus alegaciones en la afirmación de que el sistema de adjudicación de la selección plazas de la Universidad es absolutamente arbitrario, y que en él se escuda el director del departamento, Apolonio, para perjudicar intencionadamente a la actora evitando la asignación de plazas de profesor que le corresponderían por sus méritos.
La prueba revela que la comisión de selección no ha seguido un sistema estandarizado, con criterios objetivos, técnicos y reglados, no estando, esos criterios de selección, sujetos a las prescripciones de las bases de la convocatoria, ni de la normativa aplicable a los procesos de selección de personal público. Por su parte, la comisión de reclamaciones aplicando los criterios prescritos por la normativa del personal público y por la baremación de las convocatorias, modificó sistemáticamente la puntuación de las valoraciones de los candidatos de las convocatorias.
- En lo relativo a la
De la documentación aportada, esa
El consejo de departamento de la Universidad, aprueba, según se desprende de la documentación aportada en el acto de la vista, documento número 20 aportado por el director del Departamento, o debería aprobar, la información de las plazas convocadas en vía ordinaria del año siguiente, entre cuya información se concreta si son de horario de mañana o de tarde, y el lugar en el que se impartirá la asignatura, información que es incluida en la convocatoria de la correspondiente plaza, ya que al tratarse de una universidad pública española, esta información debería ser publicada en el momento de la convocatoria de la plaza.
En el caso concreto de la convocatoria número NUM000, y en lo concerniente a esos requerimientos de información por la profesora Nicolasa y la falta de suministro de por de la Universidad y de su personal con respecto a las plazas asignadas, es elocuente el número de correos electrónicos que se aportan por todas las partes implicadas, tanto por la demandante como de los codemandados, en los que la profesora Nicolasa solicita información de las plazas en concurso, así como de las ya asignadas, en relación con los cambios que se han ido produciendo, por discrepancias, sobrevenidas o intencionadas. Igualmente, a lo largo de la vista se ha aludido a la insistencia de la profesora Nicolasa de solicitar información, información que ella entiende era necesaria para la toma de decisiones, como la firmar de un contrato u otro, poder reclamar una decisión o no, o, en otras ocasiones, decidir si participar en una determinada convocatoria o en otra. No siendo comprendidos esos requerimientos por los codemandados, llegando a tacharlos de solicitudes tendentes a obstaculizar la correcta marcha del departamento.
Frente a dichas alegaciones de falta de información de las condiciones laborales, varios de los codemandados la justifican argumentando la falta de legitimidad de la profesora Nicolasa para solicitar el detalle de las condiciones de las plazas convocadas hasta la firma de ésta del contrato correspondiente a la plaza. A este respecto el profesor Apolonio llega a alegar la falta de coordinación entre su departamento y el Servicio de gestión del profesorado, ya que:
Una vez recibida la información, y alegando la demandante que esa falta de información a supuesto una modificación de las condiciones contractuales, basándose en la discordancia de la información contenida de la convocatoria, la información del contrato y del compromiso docente, en director del departamento califica como un
Otro ejemplo de esa intencionalidad en la negativa a facilitar a la actora la información, son las consecuencias que esa falta de información supuso para la profesora Nicolasa en el segundo cuatrimestre del curso académico 2022-2023.
En la Universidad habitualmente, a principios del curso académico, todos los profesores firmaron un POD para el curso correspondiente. En el citado curso académico se firmó, por ambas partes, el aludido POD, a pesar de lo cual, en enero de 2023, a raíz de unos correos electrónicos para cuadrar horarios de las asignaturas del segundo cuatrimestre y para firmar los nuevos compromisos docentes de las asignaturas descritas en el POD firmado, se le comunica a la actora, que hay cambios en relación con las asignaturas que ella tiene asignadas. En esos mismos correos (página 693 documentación aportada por el profesor Apolonio) el director del departamento explica, en enero de 2023, a la profesora Nicolasa, que:
La demandante exige explicaciones en sus correos electrónicos, ya que a inicio de enero tenía asignadas 5 asignaturas, y cuando procede a formar el compromiso docente, en una de las asignaturas se han desmatriculado los alumnos y la otra asignatura "Comercio exterior" la "cambian" por otras dos asignaturas de Master por exceder de las 6 horas semanales. La cuestión es que ese cambio, cuando se produce, no tiene sentido ya que una de otras asignaturas no tiene alumnos suficientes para que se imparta la asignatura.
En el escrito de contestación a la demanda el director del Departamento entiende que:
El 24 de febrero de 2023, recibe un correo del director del su departamento en el que le expone la situación global, teniendo en cuenta las dos asignaturas que no se impartirán por falta de alumnos (situación que se conocía con más de 1 mes de antelación) , la inclusión de una nueva asignatura y la referencia a aquella asignatura que no impartirá por exceso de horas lectivas:
Es sorprendente que la justificación inicial para que la profesora Nicolasa no impartiera la asignatura de comercio exterior sea que excede el número de créditos a los que está habilitada, cuando el director de departamento conoce que dos de las cinco asignaturas que tenía asignadas la actora no tenía suficientes alumnos para llegar a impartirse, el director era conocedor de esta información con anterioridad, al menos un mes antes, según se constata en los correos aportados por esa misma parte. (Documento 27, paginas 623- 759).
Este nuevo ajuste se producen cuando la actora presenta la demanda ante el Juzgado de lo Social.
En lo que respecta a los casos en los que la actora considera que la negativa de información encubre una
El segundo de los supuestos en el que la actora considera que esa discrepancia de información supone una modificación de condiciones contractuales, se trata de la asignatura resolución de conflictos internaciones, del primer cuatrimestre del curso académico 2022- 2023, ya que según se desprende de la documentación aportada por las partes (documento 27 de la documental aportada por el profesor Apolonio, página 645-649 y 671 y 672), la profesora Nicolasa en reiteradas ocasiones tuvo que pedir el cómputo correcto del número de créditos de la asignatura y cuando le fue remitida, el compromiso docente de esa asignatura no correspondía con el contrato de profesor asociado que había firmado. Situación que en ese caso se modificó regulándose y adaptándose a los compromisos.
De todo ello se deduce que las conductas son constitutivas de abuso de autoridad, ya que cumplen con los requisitos exigidos para ello, la Universidad no ha alegado, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo la práctica de la Universidad cuestionada.
- Otro de los elementos alegados por la demandante es la discriminación a la hora de
Ante tales alegaciones contenidas en la demanda y las efectuadas en el acto de la vista, los codemandados fundamentan que la limitación de espacio existente es el motivo por el que no se le ha asignado un despacho a la profesora Nicolasa. Por el contrario la demandante alega, que el profesor Evaristo tiene un despacho asignado desde 2021.
Ante estas acusaciones, inicialmente, el director de departamento alega que la discrepancia en la asignación opera por el
Cuando la solicitud de despacho se solicita formalmente, la misma se deniega manifestando, el propio director del departamento:
De todo ellos se deduce que, no existe un reglamento para la asignación y el reparto de despachos, siendo la pieza angular del argumento discriminatorio de la demandante que al profesor Evaristo si se le concedió un despacho y no a ella.
Por ello lo anterior, no se han aportado prueba suficiente que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado, ya que la única cuestión alegada es el ejemplo comparativo del profesor Evaristo, y ya que documentación aportada por la demandante no se deduce que, en lo relativo a la asignación de despachos, se le haya discriminado ya que no se aportan suficientes medios de prueba que impliquen una vulneración del principio de igualdad de trato.
- La actora manifiesta que, por parte de la Universidad se le apremió a
Otro de los hecho alegados por la actora y considerado como controvertido es el requerimiento realizado por la Universidad y el director del departamento a la demandante para que firmase el acta de calificaciones de la asignatura anual Mercantil II que le había sido asignada por la comisión de reclamaciones, correspondiente a la plaza de profesor asociado número NUM000.
La demandante alega que debido a que la atribución de la plaza se realizó por la comisión de reclamaciones, la designación se produjo con un retraso considerable, dos semanas después de iniciado el segundo cuatrimestre de la asignatura. Retraso que se vió ampliado por la falta de información de la asignatura a la profesora Nicolasa y por el cambio de horario, aspectos que fueron tratado en detenimiento en dos apartados anteriores de este Fundamento Jurídico.
Por su parte, la Universidad manifiesta que para la impartición de las clases de esa asignatura anual, se contrató a otra profesora. Por lo que, cuando se incorporó la profesora Nicolasa, la solución a la que se llegó para mantener ambos puestos de trabajo, la de la actora y la profesora sustituta, fue que el alumnado de la asignatura se dividiera en dos grupo, encarándose la profesora Nicolasa de uno solo de los grupos.
Con todo ello, al finalizar el segundo cuatrimestre, se le instó a la profesora Nicolasa a que firmase el acta de calificaciones de la asignatura, a lo que ésta se negó alegando que no podía firmar ese acta de notas de la asignatura anual en su completo, ya que no había impartido clase en el primer cuatrimestre (ya que el recurso estaba pendiente de resolución) y , en relación con los alumnos del segundo cuatrimestre de la asignatura, parte de esos alumnos no habían asistido a sus clases ni tampoco les había calificado ella, ya que pertenecían al grupo de la profesora Amelia.
La Universidad sostiene que, en este caso fueron varios los problemas sobrevenidos, según se desprende la documentación aportada por las partes, un
En el intercambio de correos se comprueba la discrepancia entre las partes, la profesora Nicolasa y el director del departamento:
La profesora Nicolasa se niega a la firma de aduciendo:
Por su parte, el director del departamento envía un correo a otro departamento explicando que:
Como se desprende de las alegaciones manifestadas por las partes en la vista y la documentación aportada, el certificado de calificaciones comprendía: las relativas al primer cuatrimestre, docencia que no impartió la profesora Nicolasa, ya que el recurso estaba pendiente de resolución por la comisión de reclamaciones, y la docencia, y su calificación, había sido realizada por la profesora Constanza. Y con respecto a las calificaciones del segundo cuatrimestre, comprendía los dos grupo de alumnos, a los que ella había impartido y calificado y a los del grupo de la Profesora Amelia.
Ante la reiterada negativa de la actora el director del departamento incoó un expediente disciplinario a la profesora Nicolasa por esta cuestión, sin que se llegara a resolver, según la información aportada por las partes.
Estas conductas se consideran constitutivas de abuso de autoridad ya que cumplirían con los requisitos exigidos para ello, aunque, por si solos, no cumplirían los requisitos de reiteración y frecuencia que se analizarán en detenimiento en el Fundamento Jurídico posterior.
- Otra de las cuestiones planteadas por la demandante, y que es controvertida, es la
La actora fundamenta que esas trabas y dilaciones, por parte de la Universidad, en la emisión de su certificado de actividad docente completo está comprendida dentro de una conducta tendente a limitar su desarrollo profesional e impedir que siga presentándose a otras convocatorias de plazas de profesor en la Universidad.
Frente a esas alegaciones, las partes demandas, en especial la Universidad y el director de departamento, aportan los certificados que han sido emitidos por la Secretaria de la Universidad en distintos momentos de años precedentes.
Por otra parte, el profesor Apolonio reconoce, en su escrito de contestación a la demanda que los plazos para la emisión de los certificados de actividad docentes fueron significativamente superiores, más de 8 meses, a los plazos habituales ya que era necesario elaborarlos manualmente debido a las características excepcionales del caso, por no haber firmado los certificado de calificaciones de la asignatura anual correspondiente a la convocatorias NUM000 (Página 22 del escrito de contestación a la demanda del profesor Apolonio y documento número 29 y 30 de la prueba documento del profesor Apolonio, páginas 762 a 786) .
Por ello, esta conducta también se considera constitutiva de abuso de autoridad ya que cumplirían con los requisitos exigidos para ello, aunque, por si solos, no cumplirían los requisitos de reiteración y frecuencia que se analizará en detenimiento en el Fundamento Jurídico posterior.
- Actuaciones orientadas a restringir su actividad docente,
En este apartado no se considera hecho controvertido que, la actora en el mes de octubre de 2021 presenta un escrito ante el Rector de la Universidad de Valladolid solicitando la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada como abogada y de las actividades públicas en la Universidad de Valladolid como profesora asociada 6+6 (Código: NUM003) y profesora asociada 3+3 (Código: NUM004). Se completa el expediente y se resuelve denegar la compatibilidad solicitada por la profesora Nicolasa por exceso de jornada laboral.
Ahora bien, la controversia entre las partes viene fundada en la intención de esa desestimación. La demandante alega que esa negativa se trata de una ilegalidad con la única intención de quitarle la plaza, no estando la limitación aplicada para la denegación en el Ley Orgánica de las Universidades ni en el Real Decreto, sobre el régimen del personal universitario.
Por su parte la Universidad y el director del departamento alegan que, en el caso de la profesora Nicolasa, como en el resto, se siguió el procedimiento establecido en la institución, aplicándose la normativa interna de la Universidad.
De la documental aportada por las partes se desprende que en el caso de ese procedimiento de compatibilidad, seguido por la Universidad a instancia de la parte actora, solicitando la compatibilidad de las dos plazas de profesor asociado antes mencionadas, se han seguido las premisas o criterios objetivos establecidos en la normativa interna de la Universidad, según el
Por lo que, en este aspecto, la demandante no ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido la discriminación manifestada.
Se considera digno de mención, que esta misma limitación fue alegada por la propia profesora Nicolasa en una situación posterior similar, llegando el director del departamento y ella a un acuerdo para la resolución de la situación ante la que se encontraban, según se desprende de la voluminosa prueba documental (los correo electrónicos aportados por las partes: documento 25 de la prueba documental profesor Apolonio, páginas 483 a 616).
Ante esa situación, el director del departamento no solicita la consulta de compatibilidad ante el rectorado, insta a la profesora y al resto de profesores que intenten llegar a un acuerdo satisfactorio para todos.
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No es un hecho controvertido en este procedimiento la dificultad manifiesta de entendimiento y conflictividad existente entre las partes, debido a sus discrepancias, las acusaciones mutuas y alegaciones groseras y la dificultad de trato que tienen las partes entre si, les ha llevado a la necesidad de comunicarse por escrito, evitando el contacto verbal,
La profesora Nicolasa alega que se difundieron rumores contra su persona y que se llegó a convencer a un alumno para que presentase una queja contra ella.
Por tu parte, los demandados niegan la existencia de la difusión de rumores o críticas hacia su persona, aunque se reconocen la difícil situación que se ha generado en el departamento debido a las desavenencias, discusiones, mal ambiente de trabajo y reproches, esto es, un mal clima laboral.
En este procedimiento, en relación con las alegaciones en relación con la difusión de rumores y críticas a la persona de la demandante, no se han aportado prueba suficiente que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado, críticas que parecen más propias de ciertas diferencias e incomodidades derivadas de las malas formas y belicosidad de la profesora Nicolasa. Conclusión a la que se ha llegado después de la argumentación y conclusiones de las partes en el acto de la visa.
En lo concerniente a la queja presentada por el alumno, sorprende el tratamiento que, internamente en la Universidad, se le ha dispensado, ya que los hechos se centran, según lo narrado por el propio alumno implicado, en una queja interpuesta porque el alumno fue expulsado de clase
- Conductas para comprometer su salud física y psicológica, aduciendo que tal situación ha llevado a que tenga un diagnóstico de ansiedad.
La parte actora aporta en la documental un informe médico clínico, cuyo diagnóstico principal es un trastorno adaptativo mixto, en el cual se le aconseja la baja por incapacidad temporal, debido a la situación anímica en la que se encuentra. Este requisito se analizará en un Fundamento jurídico concreto.
En el presente procedimiento se invoca la existencia de acoso laboral por parte de los demandados, como fundamento de las peticiones de la actora. Para dirimir esta cuestión es necesario examinar si las conductas descritas en el Fundamento anterior cumplen con los componentes objetos y subjetivos exigidos por la normativa y jurisprudencia que le son de aplicación.
La citada Sentencia del TC número 56/2019 resuelve que para valorar si se ha producido una violación de la integridad moral
Por su parte, reiterada doctrina judicial concreta que los elementos básicos del acoso son (entre otras, la Sentencia del TSJ Galicia 30 de mayo 2005, recurso número 2025/2005):
La Sentencia del TSJ de Cataluña, de 3 de octubre de 2019, concreta los requisitos que este tipo de conductas como:
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En el supuesto de autos vendría dada por la persecución sufrida por parte de la demandante, habiendo sido objeto de continuos rechazos en la propuesta o adjudicación de convocatorias, por parte de la comisión de selección, de aquellas plazas de profesor, que según criterios objetivos le deberían haber correspondido, ya que como se ha analizado en el Fundamento Jurídico sexto, en el periodo docente comprendido entre los años 2021 y 2023, le han sido no asignadas hasta 12 plazas, teniendo la profesora Nicolasa que recurrir a la comisión de reclamaciones para que ésta aplicase los criterios establecidos por la legislación aplicable y por el pliego de condiciones de las convocatorias, y por lo tanto las plazas le fueran asignadas, 9 de las mismas le fueron asignadas por la comisión de reclamaciones.
No ocurrió en todas las plazas a las que concurso ya que en una de las convocarías solo dos personas se presentaron para el puesto, y durante el proceso, en concreto durante la reclamación, el otro interesado desistió. En otra plaza, la cual había sido convocada en vía de urgencia, cuando se resolvió la reclamación presentada la asignatura para la que había sido convocada ya había finalizado (impartida y calificada). Y en la otra plaza, la actora no presentó en plazo su escrito de solicitud, sobre este procedimiento recayó Sentencia de TSJ de Castilla y León desestimando el recurso de la actora, según la prueba documental aportada por los demandados.
Asi mismo, y con referencia a otra de las cuestiones alegadas por la parte actora, las trabas y dilaciones indebidas de la Universidad y del director del departamento a facilitarle información de las plazas que ya le habían sido asignadas, de la documental aportada por las partes, en especial del intercambio de correos electrónicos, se desprende que la profesora Nicolasa solicitó en multitud de ocasiones la información concerniente a las asignaturas asignadas, solicitudes que se demoraron considerablemente en ser resarcidas. Esas dilaciones llegaron a tener como consecuencia retrasos en el comienzo de las asignaturas, ya que en varias ocasiones la información publicada en la convocatoria, la contenida en el contrato y en los compromisos docentes no coincidían. Siendo el contenido de la información a la que se alude de considerable entidad, como se analiza en detalle en el Fundamento Jurídico sexto.
De la prueba documental se desprende que estos hechos se produjeron en varias ocasiones, por ejemplo, en el horarios de las clases que debían ser impartidas, el número de créditos de las asignaturas o la existencia de alumnos matriculados o no, cuestiones todas éstas importantes para un profesor ya que, en el primer caso, las instalaciones en las que debía impartir las clases están a 116 kilómetros de las instalaciones en las que habitualmente impartía las clases, debiéndose desplazar desde Valladolid a Segovia únicamente para impartir una clase, siendo en ese periodo profesora de otras asignaturas que debía impartir en las instalaciones de la ciudad de Valladolid. Este mismo problema con el horario y las aulas donde se impartían las clases han sido recurrentes.
En cuanto a la discrepancia en el número de créditos de la asignatura a impartir o impartidas, esta cuestión fue especialmente importante, ya que en 2021 se le había denegado a la actora la posibilidad de compatibilizar un mayor número de horas de enseñanza, la discrepancia en el número de créditos, unido a que desconocía que otras dos de las asignaturas que tenía asignadas se cancelaba porque los alumnos se habían desmatriculado, supuso que la profesora Nicolasa no impartiese en el segundo cuatrimestre de 2023 la asignatura de comercio exterior.
Las alegaciones sostenidas, tanto por la Universidad como por el director del departamento, son que fueron meros "errores" o "mal entendidos", tanto en la publicación de la convocatoria como en el contrato firmado por la actora.
En lo relativo a las presiones a las que se le sometió para la firmar del acta de calificaciones de la asignatura de Derecho Mercantil II, negativa basada en la impartición de la materia, ante la negativa la actora a su firma el director del departamento le inició un expediente disciplinario, como se detalla en el Fundamento Jurídico sexto. Apuntar que no se le puede imponer a un trabajador que firme un acta de calificaciones de alumnos a los que no se le ha impartido clase. Especial mención merece el expediente disciplinario que el director del departamento al que pertenece inició por este motivo, y que, de la documental aportada por los demandándoos no se desprende, que su tramitación llegara a concluir.
La actora manifiesta que otra actuación orientada a restringir su actividad docente es el retraso muy considerable en la emisión del certificado de actividad docente, retraso que el director del departa justifica porque la profesora Nicolasa no firmase el acta de calificaciones de la asignatura correspondientes a la convocatoria NUM000.
De todo ello se desprende, que las conductas cumplen con el requisito exigido por la ley de menoscabo de la dignidad personal, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo.
- Conducta
En lo concerniente de este requisito y el caso que nos ocupa, la gravedad de las conductas se desprende del contenido mismo de los derechos afectados y de las conductas realizadas, esto es, la reiteración de la comisión de selección en la no asignación de plazas y la aplicación sistemática de criterios desviados de las normas y de las condiciones de la convocatoria amparados, limitando el desarrollo profesional de la actora. La modificación de las condiciones laborales publicadas en la convocatoria de la plazas de profesor asociado. O, entre otras conducta, la incoación por el director del departamento de un expediente sancionador porque la actora se niega a firmar el acta de calificaciones de los alumnos a los que no ha impartido la asignatura, ni ha calificado.
Por su parte, la sistematización de la situación se hace palpable cuando le son reiteradamente denegadas, a la actora, la asignación de plaza solicitada por la comisión de selección, motivado por una aplicación distintas de los criterios establecidos por la normativa con rango de ley, las condiciones de la convocatoria y la propia normativa de la Universidad, la incoación de un expediente disciplinario si no firma un acta de calificaciones que no debe firmar ya que no ha impartido la docencia o la dilación totalmente injustificada en la expedición de su certificado de docencia, entre otras conductas.
Así mismo, en lo concerniente a la retraso reiterado en facilitar la información de las plazas, así como en las irregularidades en la concesiones de las plazas en cuyas convocatorias participa son persistentes y reiteradas a lo largo de los cursos académicos 2021-2022 y 2022- 2023.
De todo ello se desprende, que las conductas cumplen con los requisitos exigidos por la ley de graves y sistemáticas, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo las conductas aquí enjuiciadas. En lo que respecta al requisito de reiteración, solo se considera que se cumple en el caso del director del departamento y de la Universidad, ya que el primero de ellos participó en las comisiones de selección, en la decisión de no facilitar información de las asignaturas, en el requerimiento a la profesora Nicolasa a firmar un certificado de calificaciones que le correspondía, e incoar un expediente disciplinario por ello, entre otras conductas. Y relación con laUniversidad, se ha demostrado que la institución han estado al tanto, en todo momento de los sucesos acaecidos, bien directa o bien indirectamente, por la ingente correspondencia electrónica de la profesora Nicolasa, por los múltiples expedientes administrativos en los que ha sido parte la actora o por la presentación de la actora de los múltiples formularios de "escritos de solicitud" presentado electrónicamente a la Universidad, entre otras cuestiones.
- La
En varias ocasiones, a lo largo de la vista de este procedimiento, e igualmente se desprende de la documental aportada, los demandados alegaron su descontento con la intención de la actora porque ésta se presenta a todas las convocatorias de docencia que ella consideraba que podía ser adjudicataria, lo que conllevaba, como resultado de esa práctica, un reparto no equilibrado de docencia entre todos los profesores del departamento al que pertenece y que, los recursos interpuestos ante la comisión de reclamaciones obstaculizaban la correcta marcha del departamento.
Especialmente sorprende las alegaciones mantenidas por los demandados, en concreto por el director del departamento y la Universidad, ya que son ellos los que han permitido una práctica sistemáticamente de irregularidades en la valoración de los méritos por parte de la comisión selección. Así el director del departamento, en su contestación a la demanda mantiene que los criterios utilizados por esta comisión son "criterios técnico" y "criterios objetivos", pero ni a lo largo de la vista, ni en la documentación aportada, se desprenden qué criterios de selección fueron utilizados por la citada comisión. Por deducción, se concluye que esos criterios no fueron los legalmente previstos, ya que esos criterios fueron aplicados por la comisión de reclamaciones y, en esos caso, las plazas de docencia fueron asignadas a la actora.
Lo mismo sucede con las exigencias de información, ya que el director del departamento considera que las demandas, por parte de la profesora Nicolasa, de información concreta de aquellas plazas que le son asignadas para decidir por cual optar, supone un bloqueo o retención injustificada de las plazas. Haciéndose notar en este apartado que en múltiples ocasiones, la información inicialmente enviada en la convocatoria no correspondía con la contenida en el contrato o el compromiso docente que la profesora firmaba.
En lo relativo a la incoación de un procedimiento disciplinario y la dilación en la expedición del certificado de docencia de la profesora, en ambos casos, el director del departamento afirma que, ambas fueron consecuencia de la negativa de la profesora Nicolasa a firmar el acta de calificaciones. En el primero de los casos, ese es el motivo por el que se incoa el expediente y, en cuanto al segundo de ellos, el certificado de docencia, el director alega indirectamente este suceso como la consecuencia de la tardanza en la emisión del documento.
De todo lo expuesto anterior, en este Fundamento Jurídico y en el anterior, se desprende, que las conductas aquí enjuiciadas cumplen con los requisitos exigidos por la ley de graves, sistemáticas y reiteradas, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo.
- Que se ejecuten en el ámbito de cualquier
Como apunta la Sentencia del TSJ de Cataluña, 3 de octubre 2019 la producción del daño puede ser un factor accesorio,:"
Ahora bien, el Ministerio Fiscal, y varios codemandados, en el acto de la vista alegan que la situación descrita por la actora no corresponde a una situación de acoso, sino a una situación de conflicto, enfrentamiento y desentendimiento, según define la jusrisprudencia (entre otras sentencia STSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 2010, resolución pum. 7757/2010).
Según declara la jurisprudencia para apreciar la diferencia entre acoso y conflicto laboral, más que atender a la situación concreta, es necesario una concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, y su valoración en su conjunto, según la el TSJ de Aragón en su Sentencia de 1 de febrero de 2021 (recurso núm. 11/2021):
Como se puede apreciar a lo largo de lo descrito en los Fundamentos Jurídicos anteriores, en el caso que nos ocupa, la actora, durante los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, ha sido objeto de un hostigamiento continuado y sistemático por parte del director del departamento y otros profesores de su departamento, por distintas conductas o decisiones, sobresaliendo: la negativa, por parte de los integrantes de la comisión de selección, de valorar correctamente sus méritos según la normativa aplicable y la convocatoria correspondiente, situación que se produce hasta en 9 ocasiones; la falta de información reiterada de las plazas de profesor que le han sido asignadas por la comisión de reclamaciones; o la imposición injustificada de firmar un certificado de docencia que no correspondía con la realidad, lo que supuso la incoación de un expediente disciplinario y otras consecuencias. Ante estas situaciones, se ha visto confirmada la falta de tutela por parte de la Universidad que era conocedora de todos los acontecimiento acaecidos.
Por lo que, según lo expuesto anteriormente, no se trata de una situación de conflicto, enfrentamiento y desentendimiento, sino que estamos ante un caso de hostigamiento continuado y sistemático contra la profesora Nicolasa.
En relación con la indemnización interesada, debe comenzarse indicando que el artículo 183 de la LRJS establece que "1.
Como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 5 de febrero de 2013, (Rec num.. 89/2012), la STC 247/2006, de 24 de julio, en su Fundamento Jurídico séptimo indica que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).
La LISOS, en su artículo 8 tipifica las conductas empresariales vulneradora de derechos fundamentales como infracciones muy graves (en especial, el artículo 8, apartado 11:
Pues bien, en base a lo expuesto, se considera ponderada a las circunstancias que rodearon la vulneración de derechos fundamentales y sus consecuencias la imposición de la cuantía de 15.000 euros, siendo la cuantía interesada por la parte actora, de 59.461,12 euros, pues tal y como ha sido declarado probado, la dignidad personal de la trabajadora se ha visto afectada en un grado relevante, porque se ha producido una incidencia apreciable en su vida personal y familiar, por la reiterada, sistemática y persistente conducta del director del departamento, con la aquiescencia de la Universidad, situación que generaba una constante incertidumbre debida a la modificación constante de de las condiciones laborales, falta de información relativa a las asignaturas que debía impartir, la desesperación por la necesidad de constante reclamación o impugnación de las resoluciones de las comisiones de selección.
Aspectos todos ellos que llevan a una grave afectación de la vida personal y familiar de la actora llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto, según el informe médico aportado en la documental, cuyas consecuencias directas produjeron que la profesora Nicolasa se encuentre en tratamiento psiquiátrico y psicológico, llegando a solicitar la baja por incapacidad temporal, según recomendación médica.
En lo que respecta al director del departamento, a lo largo de esta Sentencia, se han expuesto los actos o conductas, tanto personales, individuales o colectivas en las que ha participando, entre las que se encuentran: la participación en las comisiones de selección, la decisión de no facilitar información de las asignaturas, de instar a la profesora Nicolasa a firmar un certificado de calificaciones que le correspondía o instar un expediente disciplinario por ello. Todas ellas conductas que cumplen los requisitos exigidos por la ley y que, en su conjunto, son constitutivas de una conducta de acoso y la vulneración de un derecho fundamental.
En relación con la Universidad, se ha demostrado que la institución han estado al tanto, en todo momento de los sucesos acaecidos, bien directa o bien indirectamente, ya que sus máximos exponentes se encontraban en copia de la extensa correspondencia electrónica de la profesora Nicolasa; la demandante ha formado parte, activa o pasivamente, de diversos expedientes administrativos; así como porque la actora ha presentado de multitud de formularios de "escritos de solicitud", presentados electrónicamente a la Universidad.
En relación con el resto de los demandados, en su caso se concluye que no se ha demostrado la concurrencia de todo los requisitos necesarios para estimar la demanda de acoso.
En definitiva, procede concluir que la situación de acosos laboral ha quedado probada ya que el director de departamento, con conocimiento de la Universidad, ha realizado que de forma grave, sistemática, continuada y permanente en el tiempo conducta son constitutivas de acoso contra la demandante, no habiendo aportado los demandados una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Excediendo las conductas infringidas la consideración de un mal clima laboral, como ha sido alegado por el Ministerio Fiscal y los demandados.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la pretensión de la parte actora de vulneración de derechos fundamentales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se
Que se
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo prevenido en los arts. 194 y ss LRJS, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
