Sentencia Social 75/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 75/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 55/2023 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ISABELA IÑIGUEZ ERHARDT

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 47186440012025100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1144

Núm. Roj: SJSO 1144:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00075/2025

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LRE

NIG:47186 44 4 2023 0000976

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000055 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A:MONTSERRAT SÁNCHEZ BLANCO

PROCURADOR:NURIA MARIA CALVO BOIZAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos , Enma , Berta , Lidia , Asunción , Matilde , Zaida , Adela , Sagrario , Apolonio , Pedro Francisco , UNIVERSIDAD DE VALLADOLID , Florian , Sandra , Rubén , Serafin , Sara , Dimas , Romeo

ABOGADO/A:, JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , MARÍA CARMEN RUIZ ALBI , LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ , JOSE MARIA SANCHEZ GIRON MARTIN , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO , JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ISABELA ÍÑIGUEZ ERHARDT,Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 55/2023a instancia de Dª Nicolasa, asistida por la Letrada Sra. Montserrat Sánchez Blanco, frente a Juan Carlos, Enma, Berta, Lidia, Asunción, Matilde, Zaida, Adela, Sagrario, Apolonio, Pedro Francisco, UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Florian, Sandra, Rubén, Serafin, Sara, Dimas y Romeo, asistidos respectivamente por Juan Antonio Saldaña Carretero, Mª Araceli Álvarez Álvarez, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, María Carmen Ruiz Albi, Luis Gómez Martínez, José María Sánchez Girón Martin, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, Juan Antonio Saldaña Carretero, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal que comparece en este acto, por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en nombre del Reyse ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato en 10 de marzo de 2023 demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y tras la subsanación por parte de la demandante, a solicitud del letrado de la demandada inicial, respecto del litis consorcio, 1 haciendo extensiva la demanda a otros profesores de la Universidad, se dio traslado a las todas partes demandadas, señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio, no existiendo posibilidad de conciliación entre las partes ante la Letrada de la Administración de Justicia, se celebró el mismo. En el acto del juicio la parte actora, se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose las partes demandadas por los motivos que constan. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba propuesta (documental) y la fase de conclusiones, acordando conceder un plazo extraordinario de tres días para efectuar sucintas conclusiones complementarias en relación exclusiva sobre los elementos de prueba debido a su extenso volumen, en virtud del art. 87.6 LRJS, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCEROLa parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliada a sindicato alguno.

CUARTO.-La relación laboral entre la demandante y la Universidad de Valladolid se rige por el Decreto 67/2013, de 17 de octubre, por el que se desarrolla la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado en las universidades públicas de Castilla y León, o normativa que lo sustituya, y el Segundo Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de las Universidades de Castilla y León o aquél que lo sustituya.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante cursó sus estudios de doctorado en el departamento de Derecho Mercantil, Trabajo e Internacional Privado de la Universidad de Valladolid, y al concluirlos, a finales del año 2027, presentó solicitud para la adjudicación, en concurso público, de una plaza de profesor ayudante doctor de Derecho Mercantil (especialización de esta demandante). La plaza solicitada le fue asignada a otra persona por la comisión de selección, decisión que la actora decidió recurrir. El Tribunal Superior de Castilla y León puso fin a este procedimiento asignando a la profesora Nicolasa citada plaza, basándose en el entendimiento de que la comisión de selección valoró desviadamente los méritos aportados por ambas aspirantes.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.-En el periodo de tiempo comprendido en los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, la profesora Nicolasa se ha presentado a 11 convocatorias de plazas de profesor en la Universidad de Valladolid, de las cuales la comisión de selección no propuso a la actora en ninguna de esas plazas. En las convocatorias en las que recurrido la propuesta de provisión de plaza, la comisión de reclamaciones no ratificó la decisión de esa comisión de selección en ninguno de los casos basándose en criterios distintos de valoración de los méritos alegados, salvo en el caso de una de las plazas en las que el otro aspirante a la plaza renunció una vez la demandante recurrió a decisión de la comisión de selección.

El reglamento interno de la Universidad de Valladolid, establece que la selección de los puestos de trabajo de personal docente e investigador contratado temporal en régimen de derecho laboral tendrá lugar en virtud de concurso público.

- De la documental aportada por ambas partes -

TERCERO.-La Universidad demandada tiene un Reglamento por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, en régimen de interinidad, y de personal docente e investigador contratado temporal en régimen de derecho laboral en cuyo anexo se establecen los criterios de selección de su personal docente, que cumplen con la normativa vigente.

- Hecho no controvertido -

CUARTO.-El día 12 de octubre de 2021 la demandante solicita al director de su departamento de Derecho Mercantil, de Trabajo e Internacional Privado, Apolonio, la asignación de un despacho en las mismas condiciones que otro profesor de ese departamento. A lo que el director de Departamento le contestó, el día 14 de enero de 2022, que no existía disponibilidad en ese momento por lo que le ponían "a la cola",comprometiéndose a elaborar un Reglamento en el que se regulase la adjudicación.

- Documento número 16 aportado por la demandante, página 217 -

QUINTO.-El día 15 de noviembre de 2021 el Rector de la Universidad, a instancias de la demandante y mediante resolución motivada, niega la compatibilidad solicitada por la profesora Nicolasa por exceso de jornada laboral respecto a la solicitud de impartir la docencia de 3+3 horas/semanales, cuando se encontraba impartiendo en ese periodo otra asignatura de 6+6 horas semanales.

- Hecho no controvertido -

SEXTO.-Para el curso escolar 2021-2022 se convoca concurso para una plaza de profesor asociado correspondiente a una asignatura anual (Derecho Mercantil II). Convocatoria que fue asignada a la profesora Nicolasa por la comisión de reclamaciones, dos semanas después de que comenzase el segundo cuatrimestre de la asignatura Derecho Mercantil II.

La Universidad decidió contratar a una profesora para impartir la asignatura cuando la profesora Nicolasa reclamó la valoración realizada y la decisión adoptada por la comisión de selección. Por ello, es la otra profesora, Amelia, la encargada de impartir y examinar a los alumnos en el primer cuatrimestre.

En relación con el segundo cuatrimestre, debido al retraso en la decisión de la comisión de reclamaciones, que se produjo ya comenzado ese periodo, la Universidad decidió que también fuese la profesora Amelia la que impartir la asignatura en el segundo cuatrimestre, retraso que se amplió dos semanas más por las discrepancias entre la información publicada en la documentación de la convocatoria y información contenida en el contrato de la actora y del plan de orientación docente de la asignatura.

Cuando la profesora Nicolasa comenzó a impartir la asignatura, la Universidad decidió, para que ambas profesoras contratadas pudiesen impartir la misma, que en ese segundo cuatrimestre los alumnos fueran divididos en dos grupos.

Al finalizar la asignatura anual, Derecho Mercantil II, se le instó a la profesora Nicolasa a que firmarse el certificado de calificaciones de los dos cuatrimestres, a lo que la profesora Nicolasa se negó a firmarlo ya que solo había impartido clase, y calificado, a los alumnos de uno de los grupos del segundo cuatrimestre.

Se le insistió en reiteradas ocasiones en ese requerimiento de firma, y ante su negativa, el director del departamento incoó un expediente disciplinario por ese motivo, tramitación que no concluyó.

- Documento 16, 17 y 18 aportado como prueba por el profesor Apolonio (páginas 229 - 245), documento 29 escrito de contestación demanda profesor Apolonio (páginas 762 - 769 y documento 18 de la demanda (páginas 779 - 1005)-

SÉPTIMO.-En la convocatoria de la plaza de profesor asociado NUM000 constaba que las clases tendrían horario de mañana, siendo ésta una asignatura que se impartía en las instalaciones de Segovia.

Una vez asignada la plaza a la profesora Nicolasa, ésta solicita la información detallada de la asignatura en reiteradas ocasiones, y cuando recibe esa información comprueba que la asignatura tiene horario de tarde. Por lo que ésta llama la atención de ello al director de su departamento, el cual ante esa discrepancia alega un "error" en la publicación de la convocatoria.

- (documento 14 de la documentación aportada por el demandado Apolonio, página 215)-

OCTAVO.-La Universidad emite los certificados de actividad docente de la profesora Nicolasa con un retraso de hasta 8 meses, debido a la negativa de la demandante a 4 firmar el certificado de calificaciones de una asignatura anual (Mercantil II) correspondiente a las convocatoria NUM000.

- Escrito de contestación a la demanda profesor Apolonio y documentos 29 y 30 presentado como prueba por el profesor Apolonio, página 762 a 786 y documento 13 del escrito de demanda (página 206 y 207)-

Fundamentos

PRIMERO.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a), 6 y 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

SEGUNDO.- Elementos probatorios.

Los hechos en los que se incardina el litigio y que se declaran como probados son siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica ( STS 6 de junio de 2012, recurso nº 166/2011; y de 6 de julio de 2016, recurso nº 155/2015). En supuestos como el presente, en el que no solo se han de valorar hechos, sino actitudes, voluntades aparentes y reales, a la vista o escondidas, indicios y evidencias, esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al juzgador, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas, siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.

Por ello debe afirmarse que, con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hagan a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada, en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutible y documentos, permiten obtener la realidad fáctica que ahora se valora, conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Excepciones procesales alegadas.

Legitimación pasiva.

En relación con esta cuestión planteada cabe acoger los argumentos de la demandante, pues como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los procedimientos en los que se dirimen vulneración de derechos fundamentales es necesario que sean llamados al mismo todos los que estuvieron implicados en las daciones que son objeto del litigio.

Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, en la resolución de su Sala Cuarta, de 30 de enero de 2008 y que trata, como elemento diferenciador, del acoso entre trabajadores y la necesidad de dirigirse contra éste: "(...)En los supuestos en que el acoso laboral ha sido llevado a cabo, no por el empresario, sino por un trabajador de la empresa, si se deja fuera del proceso a este trabajador que es, precisamente, el principal responsable del "mobbing", el infractor más directo y propio de los derechos fundamentales, ello no concuerda muy bien con la naturaleza y finalidad esencial de esta modalidad procesal, que no es otra que la tutela de esos derechos fundamentales y la interdicción de toda conducta lesiva de los mismos. En el caso de autos, como suele acontecer en la mayoría de casos análogos, a los efectos de la persecución e imposición de las sanciones correspondientes al acoso moral, todas las conductas y actuaciones relativas al mismo, sea quien sea el autor de las mismas, forman un todo unitario, constituyen una realidad claramente cohesionada. (...) Es más, ese todo unitario, esa realidad única tiene un núcleo esencial y básico que está formado por los actos del acosador constitutivos del "mobbing". Las actuaciones o modos de proceder de otras personas o entidades diferentes que están comprendidas también en el ámbito de ese acoso laboral, tienen en cambio, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, una importancia menor, un carácter más secundario y circunstancial. Por eso no parece aceptable que la acción que se ejercita en defensa de esos derechos fundamentales vulnerados, se dirija únicamente contra alguno o algunos de los posibles responsables secundarios, cuya implicación en el acoso es mucho menos relevante y trascendente, y que, en cambio, no se dirija contra el verdadero acosador, contra el causante real, propio y directo del "mobbing".

Por ello, se ha llamado a todas aquellas personas que formaron parte de las actuaciones o conductas que la demandante considera lesivas, en concreto al director del departamento y al resto de integrantes de las comisiones de selección cuyas decisiones, entre otras actuaciones, son objeto de este procedimiento.

Cosa Juzgada.

Se debe comenzar exponiendo que se define cosa juzgada como «el efecto de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la sentencia»(Gómez Orbaneja). Esa vinculación puede ser de dos tipos:

- efecto positivo o vinculante de cosa juzgada en sentido propio: cuando esa sentencia no impide la decisión del segundo proceso, pero sí condiciona el signo del fallo: la segunda sentencia debe decidir conforme a lo que ya se resolvió. Lo que supone que en el segundo pleito hay una zona de decisión autónoma, pero otra que está condicionada y en esta zona la segunda decisión no puede contradecir lo que ya estableció la primera.

- cosa juzgada negativa, de efecto negativo o excluyente: cuando la sentencia dictada en el primer proceso cierra la posibilidad de un nuevo proceso sobre la misma controversia (non bis in idem).

Esto implica que las exigencias para el efecto positivo no sean las mismas que las que rigen para el efecto negativo.

El efecto de cosa juzgada alegado en su vertiente material, artículo 222 LEC, implica el efecto externo que una resolución firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, suponiendo que la sentencia tiene fuerza vinculante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sus Sentencias de fechas 29/05/1995 , 23/10/1995 y 17/12/1998 ya señaló que para que opere la excepción de cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado";o en términos del artículo 222.4 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, que lo resuelto "en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina se reitera en multitud de Sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece, insistiendo en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulneraría los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.

Por su parte, para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son necesarios los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Requisitos que en este procedimiento no confluyen para que esta excepción procesal pueda ser apreciada.

Pues bien, vistas aquellas pretensiones de las partes y no cuestionándose la competencia de esta Juzgado para el conocimiento del asunto. Es preciso indicar en primer término que no concurre la excepción de cosa juzgada negativa. Ya que, de la prueba practicada se pone de manifiesto que no consta ya resuelta la pretensión planteada por la parte actora, cierto es que existe Sentencia firme sobre el procedimiento de concurso de plaza de profesor ayudante doctor ( NUM001) en la que se entendió el TSJ que la comisión de selección valoró desviadamente los méritos aportados por ambas aspirantes, o como resumió el abogado de la Universidad en la fase de conclusiones de la vista: existió "desviación de poder"en la adjudicación de esa plaza.

Defectos de la demandada y carencia de objeto de la demanda.

Ambas excepciones procesal son alegadas por varias de los codemandados en este procedimiento, solicitando la nulidad del proceso basándose en defectos de la demanda, y su ampliación, debido, entre otras cosas, a su extensión extremadamente voluminosa y al desorden en su relato junto con la documentación aportada, alegando así mismo que la misma carece de objeto. Oídas a todas las partes del procedimiento, se concluye que la demanda, y su posterior ampliación, presentadas por la demandante en este procedimiento cumplen los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Prescripción.

Por último, y no siendo una excepción procesal propiamente dicha sino una cuestión de orden material, dos de los demandados alegan la prescripción de la acción. Oídas todas las partes a este respecto y adelantando las conclusiones a éste respecto, como a lo largo de esta Sentencia se tratará detalladamente, cabe acogerse a los argumentaos de la demandante y no se considera que la acción ejercida haya prescrito.

El Alto Tribunal, partiendo de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( STC 7/1983), reconoce que los derechos fundamentales son "permanentes e imprescriptibles";lo que es compatible, no obstante, con que "el ordenamiento limite temporalmente la vida"de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos.

Así pues, dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, "que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura",correspondiendo al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos.

CUARTO.- Acción ejercitada y posiciones de las partes.

Se interpone por la demandante acción de Tutela de Derechos Fundamentales, reclamando que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad física, y que se condene a los demandados: al cese de la conducta conculcadora de los mismos; que se declaren nulos los hechos llevados a cabo en su contra desde el año 2018 hasta el día de hoy; y que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 59.461,12 euros, importe que correspondería a dos anualidades del sueldo base de profesor adjunto y de los trienios correspondientes.

Todos los demandantes se oponen a las pretensiones negando cualquier vulneración de derecho fundamental.

La cuestión litigiosa se embarca en un proceso de tutela de derechos fundamentales, de forma que si la sentencia declara la existencia de vulneración del derecho fundamental, dispondrá el cese inmediato de la actuaciones contraria a los derechos fundamentales vulnerados, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión de los sujetos responsables, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. ( Artículo 182.1.d) de la LRJS) .

Y decimos esto porque el objeto de este proceso, de cognición limitada,se reduce a la existencia de vulneración del derecho fundamental a la dignidad, integridad y honor de la demandante a partir de los actos lesivos manifestados por ella en sus escritos de demanda y ampliación de demanda, y para el supuesto de que así se determine, al alcance de las consecuencias que dicha declaración deba producir con arreglo a la Ley (y que en demanda se concretan en la indemnización antes señalada). Debe analizarse los hechos denunciados cuya víctima es la denunciante.

El objeto de análisis se sitúa de lleno en el terreno de la vulneración de los derechos fundamentales, resultando de aplicación las normas contenidas en los artículos 177 y siguientes de la LRJS.

La modalidad procesal de esa tutela se caracteriza por tener un objeto limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, estando regido el proceso por el principio de sumariedad cualitativa.

El órgano jurisdiccional solo ha de resolver sobre la materia relacionada con la lesión del derecho fundamental, sin que pueda extenderse a otras cuestiones distintas ( Sentencia TS de 27 de enero de 2003, EDJ 263108), no pudiéndose acumular acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basadas en fundamento distinto de la tutela, aunque sí pueden formularse peticiones accesorias o que se deriven de la de tutela ( Sentencia TC 116/2001), como sucede con las que suponen la reposición de la situación anterior, la reparación de las consecuencias del acto lesivo y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Efectuada esta precisión, debe recordarse igualmente que en materia de prueba, quien afirme la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales ha de aportar un indicio que haga presumir razonablemente tal vulneración, produciéndose a continuación el desplazamiento automático de la carga de la prueba en contra del demandado (normalmente el empleador), que deberá probar que fueron otras las causas de su decisión y que sus actos nada tuvieron que ver con la lesión denunciada.

El artículo 96.1 LRJS así lo establece cuando señala que "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Ya en el seno del proceso específico de tutela el artículo 181.2 viene a confirmar lo anterior señalando que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Tales preceptos ha venido a ratificar y hacer Ley la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales (sentencias de 17 de junio de 1987, 14 de febrero de 1992, 18 de enero de 1993, 19 de enero de 2006, 12 de febrero de 2007, y 20 de octubre de 2008, entre otras) con arreglo a la cual "para determinar el móvil de la lesión, revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, y en particular, el desplazamiento de dicha carga al empresario como forma de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental, y que obviamente no puede consistir en una mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. De esta forma, una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios".

En definitiva, la demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por la demandante, sobre las partes demandadas recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Igualmente, cuando de tutela de derechos fundamentales se trata, el demandante ha de alegar adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

Centrados así los términos del debate, en cada uno de los siguientes fundamentos jurídicos de esta resolución se procederá a analizar cada una de las cuestiones controvertidas.

QUINTO.-El objeto central de controversia en este pleito consiste en determinar si la demandante fue objeto de acoso por parte de los demandados, durante los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023.

Con carácter previo a centrarnos en la presente causa conviene realizar algunas consideraciones previas sobre el acoso.

En lo concerniente al acoso, el concepto social y jurídico del acoso laboral o "mobbing"se ha ido perfilando a lo largo del tiempo a través de aportaciones de las diferentes disciplinas (psicológica, laboral, de relaciones interpersonales en el trabajo, e incluso penal) que inciden sobre la materia, pudiendo ser definido como aquella situación de violencia psicológica intensa, que se dirige de forma reiterada, continuada, y prolongada en el tiempo sobre determinada persona por parte de otra que actúa frente a la misma desde una posición de poder, y que se lleva a cabo en el lugar de trabajo o con ocasión o como consecuencia del mismo, y se manifiesta en actos o expresiones objetivamente despectivos, humillantes, o de hostigamiento, que normalmente -aunque no necesariamente- terminan provocando un menoscabo sobre la salud psíquica de quien lo padece.

La STS (Sala 3ª) de 16-2-2011 (recurso núm. 593/2008), examina el acoso laboral calificándolo como "conducta abusiva o violencia psicológica a que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de un fenómeno laboral, muy antiguo aunque de reciente actualidad, que es contrario al principio de igualdad de trato, que vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 de la Constitución , y que en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) del ET para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.

Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos(presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos(intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines,cual es el «síndrome del quemado» (burnout, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales,pues en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés - mal entendido- empresarial. Esta Sala y Sección en Sentencia de 10-3-2010, rc. 2001/09 , se ha hecho eco de modo sustancial de esta definición del acoso laboral o mobbing tomándola de la Sentencia de instancia al afirmar que se define como tal una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo".

La STSJ Cataluña, de 3 de octubre 2019 (recurso número 3316/2019) entiende "Por acoso moral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, potencialmente lesivo y no deseado, dirigido contra uno o más trabajadores, en el lugar de trabajo o por consecuencia del mismo"

La situación de acoso debe diferenciarse de otros supuestos, que, por ejemplo, son analizados por la sentencia del TSJ de Extremadura, de 28 de diciembre de 2012 (recurso núm. 538/2012) que se expresa en los siguientes términos: "Se separan del concepto de acoso determinados comportamientos que se dan en el trabajo, siendo que no pueden confundirse con el conflicto laboral,el estrés profesional, u otras condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo del trabajo, los desacuerdos y malentendidos en el desarrollo del trabajo, los caracteres distintos que dan lugar a enfrentamientos,las enfermedades psíquicas que se manifiestan en reacciones inopinadas, excluyendo sensibilidades psicológicas y síndromes persecutorios". Para continuar diciendo que "como vemos, uno de los elementos constitutivos del acoso es la reiteración en el tiempo de conductas hostiles, de forma que ha de tratarse de una actuación "sistemática, repetitiva y reiterada", no pudiendo calificarse como mobbing los comportamientos aislados o los ataques puntuales a la dignidad del trabajador ( STSJ de Cataluña de 11-7-2003 ), sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean objeto de cualquier trato degradante.

En la misma línea, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de julio de 2011 (recurso núm. 247/2011) señala que "(...) Ni siquiera es parangonable el acoso moral con (...) el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial,pues mientras que con aquél el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad".

Por su parte, la sentencia del TSJ de Cataluña, de 26 de noviembre 2010 (recurso núm. 3294/2010) establece que "constituyen elementos básicos de la conducta de acoso los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento.

Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas.Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa o cuantitativamente que lo hiciera intolerable.Lo mismo se puede decir respecto de las ofensas verbales que se producen en las relaciones interpersonales, de modo que, a efectos de determinar su gravedad, es necesario ponderar una serie de circunstancias como son el modo y el lugar en que se producen, la propia entidad de las palabras emitidas, la persistencia de las ofensas, etc. Por tanto, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral, puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. Y del mismo modo, no puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa,por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática de las relaciones laborales".

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.

Por su parte, el Tribunal Constitucional perfila indirectamente el concepto de acoso moral mediante la delimitación del derecho fundamental a la integridad moral, así en su STC, número 56/2019, de 6 de mayo determina que "no le corresponde elaborar un concepto de acoso laboral. Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de trato degradante y el más amplio de lesión de la integridad moral ( art. 15 CE ). Desde la perspectiva del trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de acoso laboral.

Ahora bien, el concepto de acoso laboral que establezca la legalidad ordinaria puede ser más amplio o más estricto. Para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15 CE ), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, es adecuada para producir un resultado lesivo (elemento «intención»); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento «menoscabo») y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento «vejación»). Faltando este último elemento, no habrá trato degradante, pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto).

Por tanto, el trato degradante está sujeto a una prohibición absoluta sea cual sea su fin, es decir, en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida. Tampoco puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo.

Asimismo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma. A la vista de todo ello, atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la Administración ha dispensado al trabajador un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral. No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo ( art. 15 CE ).

Desde la perspectiva constitucional, lo relevante es que el concepto de acoso laboral que resultaba aplicable (el recogido en el protocolo aprobado por la Administración) era apto en el presente caso para canalizar la protección constitucional debida frente al trato degradante o lesivo de la integridad moral, así como que la Administración y los órganos judiciales, al apartarse del concepto señalado, no han remediado la vulneración del artículo 15 de la CE ."

SEXTO.-El encaje de esa doctrina en el caso que nos ocupa, es lo que nos lleva a anticipar que procede la estimación parcial de la demanda.

Y ello, porque los hechos que la actora imputa a parte de los demandados, poseen elementos requeridos para constituir una vulneración de sus derechos fundamentales en forma de acoso laboral, siendo éste el caso del director del departamento de Derecho Mercantil, del Trabajo e Internacional Privado, departamento al que pertenece la demandada, y de la Universidad de Valladolid y, desestimando la demanda con respecto a los restantes codemandados.

Así, de la valoración conjunta de la prueba documental extremadamente extensa y voluminosa, de acuerdo a la posición privilegiada que otorga la inmediación a la Juzgadora, se concluye que, se aprecian determinados hechos, que cuya continuidad y entidad objetiva, resultan suficientes como para integrar el concepto de acoso conforme ha sido descrito en el Fundamento Jurídico precedente. Determinados hechos concretos que se han denunciado en los escritos de demanda, y han sido probados, como se dispondrá a continuación, han sido sistemáticos, frecuentes en el tiempo y reiterados, no habiendo aportado la Universidad de Valladolid ni el director del departamento pruebas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable, objetivos y técnicos los criterios y medidas que, durante ese periodo de tiempo, le fueron aplicadas en la profesora Nicolasa para probar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de un derechos fundamentales, ( SSTC 183/2007, de 10 de septiembre; 257/2007, de17 de diciembre; y 74/2008, de 23 de junio); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria"(aparte de las que en ellas se citan, Sentencias del STC 326/2005, de 12 de diciembre; 125/2008, de 20 de octubre; y 92/2009, de 20 de abril, y del TSJ de Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª).

La demandante a lo largo de este procedimiento ha alegado que, durante el periodo comprendido entre los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, han existido conductas constitutivas de vulneración de sus derechos, las cuales se pueden agrupar en las siguientes:

- Irregularidades de las concesiones de plazas en aquellas convocatoria en las que la demandante solicitó plaza.

- Existencia de una manifiesta negativa a facilitarle información de las plazas que le habían sido asignadas por la comisión de reclamaciones. Información que, cuando se conoció, en ocasiones, supuso un incumplimiento de las condiciones de su contrato.

- Se le negó la asignación un despacho, cuando a otros profesores de su misma antigüedad disfrutaban de uno.

- Se le apremió a firmar el acta de calificaciones de una asignatura anual, incluyendo en el acta un cuatrimestre que no llegó a impartir y, del segundo cuatrimestre, un grupo de alumnos a los que no había impartido la materia. Ante su negativa a firmar se le incoó un expediente disciplinario por parte del director del su departamento.

- Conductas tendentes a limitar su desarrollo profesional, planteando trabas y dilaciones injustificadas en la emisión de un certificado de actividad docente de la totalidad de la actividad que le correspondían, según la normativa vigente.

- Actuaciones orientadas a restringir su actividad docente, desestimando la solicitud de compatibilidad de asignaturas.

- Críticas o rumores difundidos contra su persona, aduciendo tal actitud a distintos profesores de la Universidad.

- Conductas para comprometer su salud física y psicológica, situación que ha llevado a producirle ansiedad y la necesidad de solicitar una baja por incapacidad temporal.

En el presente caso, la prueba practicada en el acto de la vista ha sido documental, siendo esa prueba documental extremadamente voluminosa, tanto la aportada por la parte demandante como por las partes demandadas. Esa prueba comprende, entre otros documento, multitud de correos electrónicos intercambiados entre la demandante, con distintos profesores de la Universidad, con alumnos, y con el director del departamento al que pertenece la demandante. Igualmente esa documentación comprende la relativa a procesos de adjudicación de plazas de ese departamento, a las comisiones de selección y reclamaciones, a los expedientes disciplinarios entre otra documentación, siendo especialmente relevantes la narrativa epistolar mantenida entre uno de los codemandados: D. Apolonio, director del departamento, y la demandante.

De la vista y de la prueba practicada, se han determinado como hechos probados los siguientes:

- En relacción con las irregularidades alegadas en las concesiones de plazaspor la comisión de selección de las once últimas convocatoria en las que la demandante solicitó parte como candidata ( NUM002, NUM003, NUM004, NUM000, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011) que, fueron todas ellas asignadas a la demandante por la comisión de reclamaciones, previa reclamación formal de ella, salvo una de las plazas cuyo recurso se presentó por la actora fuera de plazo. El motivo más recurrente por el que la comisión de reclamaciones rectificó las valoraciones de las comisiones de selección fue por el criterio de valoración de los méritos, equiparando las titulaciones oficiales y las no oficiales, siendo la convocatoria de las plazas un concurso público, según la normativa aplicable.

Ante las valoraciones de la comisión de selección la profesora Nicolasa reclamó la que, al tratarse de un concurso en una universidad pública, solo se computaran los títulos de enseñanza reglada y los títulos no oficiales no se equiparán a esos, esto es, la demandante solicitó que en la revisión las valoraciones de los méritos se realizaran de acuerdo con lo establecido previamente en la convocatoria publicada y en la normativa aplicable a estos casos. La comisión de reclamaciones, acogiéndose a ese criterio, propuso la asignación de las plazas a la profesora Nicolasa, ya que obtuvo la mayor puntuación.

En relación con la práctica de la esta práctica, es llamativa la interpretación que el director de departamento hace de la práctica llevada a cabo por la comisión de selección (valoración desviada de los méritos de los candidatos), en su escrito de contestación a la demanda, ya que lo califica como de "diferencia de criterios",las distintas valoraciones de méritos alcanzadas por la comisión de selección y la comisión de reclamación, y expone (páginas 5 y 6 de su escrito de contestación a la demanda) al aludir al criterio aplicado por la comisión de selección o contratación que: "La Comisión de Contratación consideró que para garantizar que la persona seleccionada tuviese los conocimientos suficientes especializada en la materia debía valorarse... "un título propio"".

Y concluye manifestando que, la aplicación de ese criterio de valoración, por parte de la comisión de selección, esto es, la equiparación en la evaluación de créditos de un título propio y un título reglado alegando que, ese criterio "... muestra que no ha habido "irregularidades", sino diferencias de criterios que se pueden fundar con criterios científicos".

Resulta llamativo que la comisión de selección o de contratación, para garantizar la contratación de una persona con conocimientos de especialización suficientes se vea en la necesidad de desviarse de los requisitos publicados en la convocatoria de una plaza de empleo público, siendo, esa desviación, contraria a la normativa administrativa común a la selección de empleados públicos, siendo el que alega ese justificación el director del departamento que aprueba la documentación de las convocatorias.

Igualmente, es digno de resaltar el número de veces en la que existió esa diferencia de criterios durante dos cursos académicos hasta en 9 ocasiones, de las once a las que se presentó, y las excepciones se debieron a que, en una de ellas la actora no presentó su recurso en tiempo y en la otra de la convocatorias ( NUM011), la comisión de reclamaciones considera que "concluido el periodo de docencia por el que se convocó, se consideró que no era necesario volver a publicar un nuevo baremo ni el acta correspondiente"(escrito aportado en los documentos que acompañan el escrito de demanda, página 131), ya que se trataba de la convocatoria de una plaza de profesor asociada, en vía de urgencia.

El Reglamento por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, en régimen de interinidad, y de personal docente e investigador contratado temporalmente en régimen de derecho laboral, establece , en su artículo 4, los criterios que deben seguirse para valorar los méritos aportados por los candidatos: "Los criterios de selección que utilizarán las Comisiones serán los contenidos en los baremos generales que se acompañan como anexos, graduando las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos convocados.".Ahora bien, esa graduación de las valoraciones, como recuerda la Sentencia de TSJ de Castilla y León, recurso de apelación número 565 /2022, citando a la Sentencia del TS Contencioso sección 4 del 15 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1162/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1162) Sentencia núm.: 358/2021 Recurso núm.: 7/2020: "Así ocurre en aquellas "cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico". Añadiendo en la misma sentencia que " la revisión jurisdiccional -en cuanto la valoración del Tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tenga en sí misma escapa al control jurídico- experimenta determinadas modulaciones o limitaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o "de certeza"de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción iuris tantum, también podrá desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonableque se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado".

Centra la actora la mayor parte de sus alegaciones en la afirmación de que el sistema de adjudicación de la selección plazas de la Universidad es absolutamente arbitrario, y que en él se escuda el director del departamento, Apolonio, para perjudicar intencionadamente a la actora evitando la asignación de plazas de profesor que le corresponderían por sus méritos.

La prueba revela que la comisión de selección no ha seguido un sistema estandarizado, con criterios objetivos, técnicos y reglados, no estando, esos criterios de selección, sujetos a las prescripciones de las bases de la convocatoria, ni de la normativa aplicable a los procesos de selección de personal público. Por su parte, la comisión de reclamaciones aplicando los criterios prescritos por la normativa del personal público y por la baremación de las convocatorias, modificó sistemáticamente la puntuación de las valoraciones de los candidatos de las convocatorias.

- En lo relativo a la negativa de facilitarle informacióna la actora de las plazas que le habían sido asignadas por la comisión de reclamaciones, son reiteradas las ocasiones en las que la profesora Nicolasa manifiesta que se dilata la puesta a disposición de la información relevante, de las condiciones contractuales, de las plazas que le han sido asignadas, información que entiende crucial para decidir cuál de las plazas aceptar, así como la preparación del temario de la asignatura y su propia organización. En determinados casos, la información publicada en la convocatoria y la contenida en el contrato y/o en el plan de ordenación docente (o POD) no coincidía, llegando la actora a calificar esa discordancia de incumplimiento contractual.

De la documentación aportada, esa negativa de provisión de informacióntiene ocasión en varias de las plazas que le son asignadas, llegando a justificar, el director del departamento, que esa falta de información es debida a la necesidad previa de la firma del contrato de docencia, según se explica en la página 7 y 8 del escrito de contestación a la demanda del profesor Apolonio, y en la múltiple correspondencia electrónica mantenida por ambos aportada por ambas partes.

El consejo de departamento de la Universidad, aprueba, según se desprende de la documentación aportada en el acto de la vista, documento número 20 aportado por el director del Departamento, o debería aprobar, la información de las plazas convocadas en vía ordinaria del año siguiente, entre cuya información se concreta si son de horario de mañana o de tarde, y el lugar en el que se impartirá la asignatura, información que es incluida en la convocatoria de la correspondiente plaza, ya que al tratarse de una universidad pública española, esta información debería ser publicada en el momento de la convocatoria de la plaza.

En el caso concreto de la convocatoria número NUM000, y en lo concerniente a esos requerimientos de información por la profesora Nicolasa y la falta de suministro de por de la Universidad y de su personal con respecto a las plazas asignadas, es elocuente el número de correos electrónicos que se aportan por todas las partes implicadas, tanto por la demandante como de los codemandados, en los que la profesora Nicolasa solicita información de las plazas en concurso, así como de las ya asignadas, en relación con los cambios que se han ido produciendo, por discrepancias, sobrevenidas o intencionadas. Igualmente, a lo largo de la vista se ha aludido a la insistencia de la profesora Nicolasa de solicitar información, información que ella entiende era necesaria para la toma de decisiones, como la firmar de un contrato u otro, poder reclamar una decisión o no, o, en otras ocasiones, decidir si participar en una determinada convocatoria o en otra. No siendo comprendidos esos requerimientos por los codemandados, llegando a tacharlos de solicitudes tendentes a obstaculizar la correcta marcha del departamento.

Frente a dichas alegaciones de falta de información de las condiciones laborales, varios de los codemandados la justifican argumentando la falta de legitimidad de la profesora Nicolasa para solicitar el detalle de las condiciones de las plazas convocadas hasta la firma de ésta del contrato correspondiente a la plaza. A este respecto el profesor Apolonio llega a alegar la falta de coordinación entre su departamento y el Servicio de gestión del profesorado, ya que: "se producen "puntos ciegos" en la comunicación entre el Negociado de Profesorado No Numerario del Servicio de Gestión de Profesorado de la Universidad y los Departamentos, pues no se informa a los Departamentos de que un candidato seleccionado acaba de firmar el contrato de profesor".

Una vez recibida la información, y alegando la demandante que esa falta de información a supuesto una modificación de las condiciones contractuales, basándose en la discordancia de la información contenida de la convocatoria, la información del contrato y del compromiso docente, en director del departamento califica como un "error lamentable",tanto en su escrito de demanda, como en los correos intercambiados entre la profesora Nicolasa y como "error de publicación",en la documentación aportada en la vista (documento 14 de la documentación aportada por el demandado Apolonio, página 215). Según la documentación que se aporta en este procedimiento, ese tipo de errores son subsanados por el Consejo del departamento, aprobándose una rectificación o nueva documentación, en este caso concreto ninguna de los codemandados aporta el acuerdo del Consejo del departamento en el que se modifique la información de la convocatoria.

Otro ejemplo de esa intencionalidad en la negativa a facilitar a la actora la información, son las consecuencias que esa falta de información supuso para la profesora Nicolasa en el segundo cuatrimestre del curso académico 2022-2023.

En la Universidad habitualmente, a principios del curso académico, todos los profesores firmaron un POD para el curso correspondiente. En el citado curso académico se firmó, por ambas partes, el aludido POD, a pesar de lo cual, en enero de 2023, a raíz de unos correos electrónicos para cuadrar horarios de las asignaturas del segundo cuatrimestre y para firmar los nuevos compromisos docentes de las asignaturas descritas en el POD firmado, se le comunica a la actora, que hay cambios en relación con las asignaturas que ella tiene asignadas. En esos mismos correos (página 693 documentación aportada por el profesor Apolonio) el director del departamento explica, en enero de 2023, a la profesora Nicolasa, que: "El cambio de Comercio exterior, del grado, por las otras dos asignaturas de Máster se hizo por la negativa para dar más de seis horas semanales y dado que con la asignatura del grado no se podía cumplir esa exigencia.".Negativa de la actora que está basada en su limitación de número de horas de docencia, según dispuso la resolución del Rector de compatibilidad en 2021, aspecto que se tratará en detenimiento en otro subapartado posterior de este Fundamento Jurídico.

La demandante exige explicaciones en sus correos electrónicos, ya que a inicio de enero tenía asignadas 5 asignaturas, y cuando procede a formar el compromiso docente, en una de las asignaturas se han desmatriculado los alumnos y la otra asignatura "Comercio exterior" la "cambian" por otras dos asignaturas de Master por exceder de las 6 horas semanales. La cuestión es que ese cambio, cuando se produce, no tiene sentido ya que una de otras asignaturas no tiene alumnos suficientes para que se imparta la asignatura.

En el escrito de contestación a la demanda el director del Departamento entiende que: "No hay ninguna privación a la profesora Nicolasa de la prelación de escoger. Simplemente no se pueden cumplir al tiempo las dos condiciones que exigía: impartir una asignatura que tenía una alta concentración de clases, de más de seis horas a la semana en mes y medio y cumplir su exigencia de no dar más de seis horas a la semana."

El 24 de febrero de 2023, recibe un correo del director del su departamento en el que le expone la situación global, teniendo en cuenta las dos asignaturas que no se impartirán por falta de alumnos (situación que se conocía con más de 1 mes de antelación) , la inclusión de una nueva asignatura y la referencia a aquella asignatura que no impartirá por exceso de horas lectivas: "Habiéndose despejado las cuestiones que existían sobre el reparto de la docencia del segundo cuatrimestre en Derecho internacional privado, se han producido las siguientes circunstancias:

1.- La asignatura optativa de Acuerdos Laborales Internacionales, del Máster de Relaciones Laborales, se ha quedado sin alumnos, como empresa expresamente se me han notificado motu proprio del Servicio de Planificación docente. Hasta el viernes de la semana pasada tenía alumnos matriculados.

2.- La asignatura Derecho del Comercio Internacional en Inglés del grado en Derecho, también está sin alumnos, Según he verificado esta semana.

De forma que ambas asignaturas ya no están en la carga docente.

3.- Como tengo preferencia y debo cubrir alguna parte de la docencia que no se puede cubrir por los asociados, elegí impartir el segundo cuatrimestre de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho. 4,5 créditos. Es mi derecho de elegir establecido en el ROA como Profesor Titular.

4.- La profesora Nicolasa tiene adjudicados, por el Consejo de Departamento, el 50% de los créditos de las asignaturas Contratos internacionales, del Máster de Comercio Exterior, y de la asignatura Derecho del Comercio Internacional, del Máster de Relaciones Internacionales. En la actualidad, no existe ninguna causa que justifique el incumplimiento de su obligación de impartir las clases. Por ello, tiene obligación de impartirlo. En caso contrario, se adoptarán las medidas legales previstas.

5.- Los créditos de la asignatura Comercio Exterior, en el Grado en Comercio, los impartirá la persona que saque la plaza de asociado por vía de urgencia, que se ha convocado.

6.- Quedan por adjudicar las horas de Derecho Internacional Privado del Máster en Abogacía de la Facultad de Derecho, y que mi propuesta, al haberse caído finalmente la asignatura de Acuerdos Laborales Internacionales es que la imparta la profesora Nicolasa." (Documento 27 aportado como prueba por el director del departamento, profesor Apolonio, página 727).

Es sorprendente que la justificación inicial para que la profesora Nicolasa no impartiera la asignatura de comercio exterior sea que excede el número de créditos a los que está habilitada, cuando el director de departamento conoce que dos de las cinco asignaturas que tenía asignadas la actora no tenía suficientes alumnos para llegar a impartirse, el director era conocedor de esta información con anterioridad, al menos un mes antes, según se constata en los correos aportados por esa misma parte. (Documento 27, paginas 623- 759).

Este nuevo ajuste se producen cuando la actora presenta la demanda ante el Juzgado de lo Social.

En lo que respecta a los casos en los que la actora considera que la negativa de información encubre una modificación de las condiciones contractuales,ya que en la convocatoria se publican unas condiciones y, una vez asignada, no se le facilita la información, por haber cambiado las condiciones laborales. La actora mantiene que son dos los casos en los que la falta de información oculta esa modificación son alegados: En la convocatoria de la plaza de profesor asociado NUM000 esta falta de información llega a producir una modificación de las condiciones contractuales,ya que en la publicación de la convocatoria de la plaza de profesor constaba que se trataba de una asignatura con horario de mañana, aunque, una vez firmado el contrato, se le comunica a la demandante que la plaza era en horario de tarde, en este caso es necesario tener en cuenta que esta asignatura se impartía a más de 100 kilómetros de la ciudad de Valladolid, por lo que este cambio de horario tiene mayor relevancia.

El segundo de los supuestos en el que la actora considera que esa discrepancia de información supone una modificación de condiciones contractuales, se trata de la asignatura resolución de conflictos internaciones, del primer cuatrimestre del curso académico 2022- 2023, ya que según se desprende de la documentación aportada por las partes (documento 27 de la documental aportada por el profesor Apolonio, página 645-649 y 671 y 672), la profesora Nicolasa en reiteradas ocasiones tuvo que pedir el cómputo correcto del número de créditos de la asignatura y cuando le fue remitida, el compromiso docente de esa asignatura no correspondía con el contrato de profesor asociado que había firmado. Situación que en ese caso se modificó regulándose y adaptándose a los compromisos.

De todo ello se deduce que las conductas son constitutivas de abuso de autoridad, ya que cumplen con los requisitos exigidos para ello, la Universidad no ha alegado, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo la práctica de la Universidad cuestionada.

- Otro de los elementos alegados por la demandante es la discriminación a la hora de asignación de despachospor la Universidad a los profesores de su misma categoría y antigüedad.

Ante tales alegaciones contenidas en la demanda y las efectuadas en el acto de la vista, los codemandados fundamentan que la limitación de espacio existente es el motivo por el que no se le ha asignado un despacho a la profesora Nicolasa. Por el contrario la demandante alega, que el profesor Evaristo tiene un despacho asignado desde 2021.

Ante estas acusaciones, inicialmente, el director de departamento alega que la discrepancia en la asignación opera por el "principio de igualdad está modelado",según los correos electrónicos aportado por el profesor Apolonio (documento 6 de la documentación aportada por el director de departamento, página 128).

Cuando la solicitud de despacho se solicita formalmente, la misma se deniega manifestando, el propio director del departamento: "Que en lo que hace referencia al Reparto de Despachos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Valladolid, se toma nota de su solicitud y se le coloca a la cola, dada la carencia de despachos libres existentes para personas no adscritas a la facultad de Derecho o que no desarrollen una actividad docente o de investigación vinculada con este centro.En cualquier caso, como se informó en el último Consejo de Departamento, se va a realizar un estudio de la situación de reparto de los actuales despachos, a partir del cual se elaborará un reglamento que establezca los criterios de reparto para el futuro" (Documento 3 escrito de la demanda, página 128).

De todo ellos se deduce que, no existe un reglamento para la asignación y el reparto de despachos, siendo la pieza angular del argumento discriminatorio de la demandante que al profesor Evaristo si se le concedió un despacho y no a ella.

Por ello lo anterior, no se han aportado prueba suficiente que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado, ya que la única cuestión alegada es el ejemplo comparativo del profesor Evaristo, y ya que documentación aportada por la demandante no se deduce que, en lo relativo a la asignación de despachos, se le haya discriminado ya que no se aportan suficientes medios de prueba que impliquen una vulneración del principio de igualdad de trato.

- La actora manifiesta que, por parte de la Universidad se le apremió a firmar el acta de calificacionesde una asignatura a un grupo de alumnos a los que no había impartido la materia; ante su negativa a ello, el director del departamento le incoó un expediente disciplinario.

Otro de los hecho alegados por la actora y considerado como controvertido es el requerimiento realizado por la Universidad y el director del departamento a la demandante para que firmase el acta de calificaciones de la asignatura anual Mercantil II que le había sido asignada por la comisión de reclamaciones, correspondiente a la plaza de profesor asociado número NUM000.

La demandante alega que debido a que la atribución de la plaza se realizó por la comisión de reclamaciones, la designación se produjo con un retraso considerable, dos semanas después de iniciado el segundo cuatrimestre de la asignatura. Retraso que se vió ampliado por la falta de información de la asignatura a la profesora Nicolasa y por el cambio de horario, aspectos que fueron tratado en detenimiento en dos apartados anteriores de este Fundamento Jurídico.

Por su parte, la Universidad manifiesta que para la impartición de las clases de esa asignatura anual, se contrató a otra profesora. Por lo que, cuando se incorporó la profesora Nicolasa, la solución a la que se llegó para mantener ambos puestos de trabajo, la de la actora y la profesora sustituta, fue que el alumnado de la asignatura se dividiera en dos grupo, encarándose la profesora Nicolasa de uno solo de los grupos.

Con todo ello, al finalizar el segundo cuatrimestre, se le instó a la profesora Nicolasa a que firmase el acta de calificaciones de la asignatura, a lo que ésta se negó alegando que no podía firmar ese acta de notas de la asignatura anual en su completo, ya que no había impartido clase en el primer cuatrimestre (ya que el recurso estaba pendiente de resolución) y , en relación con los alumnos del segundo cuatrimestre de la asignatura, parte de esos alumnos no habían asistido a sus clases ni tampoco les había calificado ella, ya que pertenecían al grupo de la profesora Amelia.

La Universidad sostiene que, en este caso fueron varios los problemas sobrevenidos, según se desprende la documentación aportada por las partes, un "error lamentable"en la publicación de las condiciones laborales de la convocatoria, así como cambios repentinos en las salas asignadas para que se impartirán las clases, siendo el centro en el que se impartían el ubicado en las instalaciones de Segovia, no de Valladolid. Y en la vista se argumentó que el retraso en la asignación de la concurso fue derivado por la reclamación presentada por la demandante.

En el intercambio de correos se comprueba la discrepancia entre las partes, la profesora Nicolasa y el director del departamento:

La profesora Nicolasa se niega a la firma de aduciendo: "El compromiso docente del cuatrimestre anterior ha sido firmado en su día, junto con el correspondiente contrato (que ya ha sido dado de baja). Por lo tanto, tal compromiso docente ha sido firmado y el contrato ha finalizado en su día y no se puede firmar ahora algo extemporáneo. Solicito que os remitáis a lo firmado, que es lo tiene adquirido ya efectos legales.

Para el contrato nuevo, de este cuatrimestre, solicito que se se envíe un compromiso docente que cuadre con la Convocatoria (horario de mañana)."(Documento 13 aportado como documental por el profesor Apolonio, codemandado, páginas 209 y 210).

Por su parte, el director del departamento envía un correo a otro departamento explicando que: "En el caso de Nicolasa, se ha negado a firmar la corrección de la plaza del primer cuatrimestre y de la del segundo, ya envié un documento explicando la situación al Vicerrector." (Página 212 de ese documento número 13).

Como se desprende de las alegaciones manifestadas por las partes en la vista y la documentación aportada, el certificado de calificaciones comprendía: las relativas al primer cuatrimestre, docencia que no impartió la profesora Nicolasa, ya que el recurso estaba pendiente de resolución por la comisión de reclamaciones, y la docencia, y su calificación, había sido realizada por la profesora Constanza. Y con respecto a las calificaciones del segundo cuatrimestre, comprendía los dos grupo de alumnos, a los que ella había impartido y calificado y a los del grupo de la Profesora Amelia.

Ante la reiterada negativa de la actora el director del departamento incoó un expediente disciplinario a la profesora Nicolasa por esta cuestión, sin que se llegara a resolver, según la información aportada por las partes.

Estas conductas se consideran constitutivas de abuso de autoridad ya que cumplirían con los requisitos exigidos para ello, aunque, por si solos, no cumplirían los requisitos de reiteración y frecuencia que se analizarán en detenimiento en el Fundamento Jurídico posterior.

- Otra de las cuestiones planteadas por la demandante, y que es controvertida, es la trabas y dilaciones injustificadas de la Universidad a la emisión de un certificado de actividad docentede la totalidad de la actividad que le corresponde, según la normativa vigente, conducta que la profesora Nicolasa considera que es tendente a limitar su desarrollo profesional.

La actora fundamenta que esas trabas y dilaciones, por parte de la Universidad, en la emisión de su certificado de actividad docente completo está comprendida dentro de una conducta tendente a limitar su desarrollo profesional e impedir que siga presentándose a otras convocatorias de plazas de profesor en la Universidad.

Frente a esas alegaciones, las partes demandas, en especial la Universidad y el director de departamento, aportan los certificados que han sido emitidos por la Secretaria de la Universidad en distintos momentos de años precedentes.

Por otra parte, el profesor Apolonio reconoce, en su escrito de contestación a la demanda que los plazos para la emisión de los certificados de actividad docentes fueron significativamente superiores, más de 8 meses, a los plazos habituales ya que era necesario elaborarlos manualmente debido a las características excepcionales del caso, por no haber firmado los certificado de calificaciones de la asignatura anual correspondiente a la convocatorias NUM000 (Página 22 del escrito de contestación a la demanda del profesor Apolonio y documento número 29 y 30 de la prueba documento del profesor Apolonio, páginas 762 a 786) .

Por ello, esta conducta también se considera constitutiva de abuso de autoridad ya que cumplirían con los requisitos exigidos para ello, aunque, por si solos, no cumplirían los requisitos de reiteración y frecuencia que se analizará en detenimiento en el Fundamento Jurídico posterior.

- Actuaciones orientadas a restringir su actividad docente, desestimando la solicitud de compatibilidad de asignaturas.

En este apartado no se considera hecho controvertido que, la actora en el mes de octubre de 2021 presenta un escrito ante el Rector de la Universidad de Valladolid solicitando la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada como abogada y de las actividades públicas en la Universidad de Valladolid como profesora asociada 6+6 (Código: NUM003) y profesora asociada 3+3 (Código: NUM004). Se completa el expediente y se resuelve denegar la compatibilidad solicitada por la profesora Nicolasa por exceso de jornada laboral.

Ahora bien, la controversia entre las partes viene fundada en la intención de esa desestimación. La demandante alega que esa negativa se trata de una ilegalidad con la única intención de quitarle la plaza, no estando la limitación aplicada para la denegación en el Ley Orgánica de las Universidades ni en el Real Decreto, sobre el régimen del personal universitario.

Por su parte la Universidad y el director del departamento alegan que, en el caso de la profesora Nicolasa, como en el resto, se siguió el procedimiento establecido en la institución, aplicándose la normativa interna de la Universidad.

De la documental aportada por las partes se desprende que en el caso de ese procedimiento de compatibilidad, seguido por la Universidad a instancia de la parte actora, solicitando la compatibilidad de las dos plazas de profesor asociado antes mencionadas, se han seguido las premisas o criterios objetivos establecidos en la normativa interna de la Universidad, según el "Documento de plantilla del Personal Docente e Investigador de la Universidad de Valladolid"aprobado por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid, el día 29 de marzo de 2019, y modificado por el Consejo de Gobierno de día 15 de diciembre de 2020, en la tabla 3ª del apartado primero de su anexo.

Por lo que, en este aspecto, la demandante no ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido la discriminación manifestada.

Se considera digno de mención, que esta misma limitación fue alegada por la propia profesora Nicolasa en una situación posterior similar, llegando el director del departamento y ella a un acuerdo para la resolución de la situación ante la que se encontraban, según se desprende de la voluminosa prueba documental (los correo electrónicos aportados por las partes: documento 25 de la prueba documental profesor Apolonio, páginas 483 a 616).

Ante esa situación, el director del departamento no solicita la consulta de compatibilidad ante el rectorado, insta a la profesora y al resto de profesores que intenten llegar a un acuerdo satisfactorio para todos.

- Críticas o rumores difundidos contra su persona,aduciendo tal actitud al director del departamento al que pertenece y de otros profesores de la Universidad. Críticas o rumores que le acusan de conflictiva y de obstalculizar la correcta marcha del departamento al que pertenece

No es un hecho controvertido en este procedimiento la dificultad manifiesta de entendimiento y conflictividad existente entre las partes, debido a sus discrepancias, las acusaciones mutuas y alegaciones groseras y la dificultad de trato que tienen las partes entre si, les ha llevado a la necesidad de comunicarse por escrito, evitando el contacto verbal,

La profesora Nicolasa alega que se difundieron rumores contra su persona y que se llegó a convencer a un alumno para que presentase una queja contra ella.

Por tu parte, los demandados niegan la existencia de la difusión de rumores o críticas hacia su persona, aunque se reconocen la difícil situación que se ha generado en el departamento debido a las desavenencias, discusiones, mal ambiente de trabajo y reproches, esto es, un mal clima laboral.

En este procedimiento, en relación con las alegaciones en relación con la difusión de rumores y críticas a la persona de la demandante, no se han aportado prueba suficiente que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado, críticas que parecen más propias de ciertas diferencias e incomodidades derivadas de las malas formas y belicosidad de la profesora Nicolasa. Conclusión a la que se ha llegado después de la argumentación y conclusiones de las partes en el acto de la visa.

En lo concerniente a la queja presentada por el alumno, sorprende el tratamiento que, internamente en la Universidad, se le ha dispensado, ya que los hechos se centran, según lo narrado por el propio alumno implicado, en una queja interpuesta porque el alumno fue expulsado de clase "de una manera no adecuada"por la profesora Nicolasa. Alumno que cuando se le expulsó estaba contestando a mensajes del teléfono movil, durante una clase.

- Conductas para comprometer su salud física y psicológica, aduciendo que tal situación ha llevado a que tenga un diagnóstico de ansiedad.

La parte actora aporta en la documental un informe médico clínico, cuyo diagnóstico principal es un trastorno adaptativo mixto, en el cual se le aconseja la baja por incapacidad temporal, debido a la situación anímica en la que se encuentra. Este requisito se analizará en un Fundamento jurídico concreto.

SÉPTIMO.- REQUISITOS DEL ACOSO.

En el presente procedimiento se invoca la existencia de acoso laboral por parte de los demandados, como fundamento de las peticiones de la actora. Para dirimir esta cuestión es necesario examinar si las conductas descritas en el Fundamento anterior cumplen con los componentes objetos y subjetivos exigidos por la normativa y jurisprudencia que le son de aplicación.

La citada Sentencia del TC número 56/2019 resuelve que para valorar si se ha producido una violación de la integridad moral "hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación).

Faltando este último elemento, no habrá trato 'degradante', pero solo podrá descartarse la vulneración del art. 15 CE si la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto)".

Por su parte, reiterada doctrina judicial concreta que los elementos básicos del acoso son (entre otras, la Sentencia del TSJ Galicia 30 de mayo 2005, recurso número 2025/2005): "a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos de la empresa, ya sea de los compañeros de trabajo, con la finalidad perversa de destruir la personalidad de la víctima; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales esenciales de la víctima; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático, aunque no sea necesario mantener la conducta hostigadora durante un periodo determinado de tiempo"

La Sentencia del TSJ de Cataluña, de 3 de octubre de 2019, concreta los requisitos que este tipo de conductas como:

- Menoscabo de la dignidad personalentiende que: "el centro sobre el que gravita el concepto de acoso moral en el trabajo es el de afectación a la dignidad personal, sin perjuicio de que, de forma asociada y dado el carácter pluriofensivo del acoso moral en el trabajo, puedan verse comprometidos otros derechos fundamentales de la persona, como el derecho a la no discriminación, a la integridad física y moral, al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen, etc.".

En el supuesto de autos vendría dada por la persecución sufrida por parte de la demandante, habiendo sido objeto de continuos rechazos en la propuesta o adjudicación de convocatorias, por parte de la comisión de selección, de aquellas plazas de profesor, que según criterios objetivos le deberían haber correspondido, ya que como se ha analizado en el Fundamento Jurídico sexto, en el periodo docente comprendido entre los años 2021 y 2023, le han sido no asignadas hasta 12 plazas, teniendo la profesora Nicolasa que recurrir a la comisión de reclamaciones para que ésta aplicase los criterios establecidos por la legislación aplicable y por el pliego de condiciones de las convocatorias, y por lo tanto las plazas le fueran asignadas, 9 de las mismas le fueron asignadas por la comisión de reclamaciones.

No ocurrió en todas las plazas a las que concurso ya que en una de las convocarías solo dos personas se presentaron para el puesto, y durante el proceso, en concreto durante la reclamación, el otro interesado desistió. En otra plaza, la cual había sido convocada en vía de urgencia, cuando se resolvió la reclamación presentada la asignatura para la que había sido convocada ya había finalizado (impartida y calificada). Y en la otra plaza, la actora no presentó en plazo su escrito de solicitud, sobre este procedimiento recayó Sentencia de TSJ de Castilla y León desestimando el recurso de la actora, según la prueba documental aportada por los demandados.

Asi mismo, y con referencia a otra de las cuestiones alegadas por la parte actora, las trabas y dilaciones indebidas de la Universidad y del director del departamento a facilitarle información de las plazas que ya le habían sido asignadas, de la documental aportada por las partes, en especial del intercambio de correos electrónicos, se desprende que la profesora Nicolasa solicitó en multitud de ocasiones la información concerniente a las asignaturas asignadas, solicitudes que se demoraron considerablemente en ser resarcidas. Esas dilaciones llegaron a tener como consecuencia retrasos en el comienzo de las asignaturas, ya que en varias ocasiones la información publicada en la convocatoria, la contenida en el contrato y en los compromisos docentes no coincidían. Siendo el contenido de la información a la que se alude de considerable entidad, como se analiza en detalle en el Fundamento Jurídico sexto.

De la prueba documental se desprende que estos hechos se produjeron en varias ocasiones, por ejemplo, en el horarios de las clases que debían ser impartidas, el número de créditos de las asignaturas o la existencia de alumnos matriculados o no, cuestiones todas éstas importantes para un profesor ya que, en el primer caso, las instalaciones en las que debía impartir las clases están a 116 kilómetros de las instalaciones en las que habitualmente impartía las clases, debiéndose desplazar desde Valladolid a Segovia únicamente para impartir una clase, siendo en ese periodo profesora de otras asignaturas que debía impartir en las instalaciones de la ciudad de Valladolid. Este mismo problema con el horario y las aulas donde se impartían las clases han sido recurrentes.

En cuanto a la discrepancia en el número de créditos de la asignatura a impartir o impartidas, esta cuestión fue especialmente importante, ya que en 2021 se le había denegado a la actora la posibilidad de compatibilizar un mayor número de horas de enseñanza, la discrepancia en el número de créditos, unido a que desconocía que otras dos de las asignaturas que tenía asignadas se cancelaba porque los alumnos se habían desmatriculado, supuso que la profesora Nicolasa no impartiese en el segundo cuatrimestre de 2023 la asignatura de comercio exterior.

Las alegaciones sostenidas, tanto por la Universidad como por el director del departamento, son que fueron meros "errores" o "mal entendidos", tanto en la publicación de la convocatoria como en el contrato firmado por la actora.

En lo relativo a las presiones a las que se le sometió para la firmar del acta de calificaciones de la asignatura de Derecho Mercantil II, negativa basada en la impartición de la materia, ante la negativa la actora a su firma el director del departamento le inició un expediente disciplinario, como se detalla en el Fundamento Jurídico sexto. Apuntar que no se le puede imponer a un trabajador que firme un acta de calificaciones de alumnos a los que no se le ha impartido clase. Especial mención merece el expediente disciplinario que el director del departamento al que pertenece inició por este motivo, y que, de la documental aportada por los demandándoos no se desprende, que su tramitación llegara a concluir.

La actora manifiesta que otra actuación orientada a restringir su actividad docente es el retraso muy considerable en la emisión del certificado de actividad docente, retraso que el director del departa justifica porque la profesora Nicolasa no firmase el acta de calificaciones de la asignatura correspondientes a la convocatoria NUM000.

De todo ello se desprende, que las conductas cumplen con el requisito exigido por la ley de menoscabo de la dignidad personal, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo.

- Conducta grave, sistemática, reiterada,la aludida Sentencia de 3 de octubre de 2019, exige que se trate de "una actuación repetida y duradera en el tiempo por parte del sujeto activo, sin que pueda admitirse que haya de alcanzarse un plazo cierto - para calificar la conducta como constitutiva de acoso moral en el trabajo, sino que es determinante la valoración de las circunstancias concurrentes y particularmente la gravedad e intensidad de las agresiones. Ha de existir una conducta sistemática, repetitiva y reiterada ( Sentencias de TSJ de Galicia 30 de mayo 2005, recurso número 2025/2005 ; de Cataluña 13 de septiembre 2005 ,; y de 29 de septiembre 2005 ,; de Canarias\Tenerife 22 de febrero 2006 ; y dos de Madrid (2) 10 de septiembre 2007, n. Recurso 2770/2007 y 2729/2007 )."

En lo concerniente de este requisito y el caso que nos ocupa, la gravedad de las conductas se desprende del contenido mismo de los derechos afectados y de las conductas realizadas, esto es, la reiteración de la comisión de selección en la no asignación de plazas y la aplicación sistemática de criterios desviados de las normas y de las condiciones de la convocatoria amparados, limitando el desarrollo profesional de la actora. La modificación de las condiciones laborales publicadas en la convocatoria de la plazas de profesor asociado. O, entre otras conducta, la incoación por el director del departamento de un expediente sancionador porque la actora se niega a firmar el acta de calificaciones de los alumnos a los que no ha impartido la asignatura, ni ha calificado.

Por su parte, la sistematización de la situación se hace palpable cuando le son reiteradamente denegadas, a la actora, la asignación de plaza solicitada por la comisión de selección, motivado por una aplicación distintas de los criterios establecidos por la normativa con rango de ley, las condiciones de la convocatoria y la propia normativa de la Universidad, la incoación de un expediente disciplinario si no firma un acta de calificaciones que no debe firmar ya que no ha impartido la docencia o la dilación totalmente injustificada en la expedición de su certificado de docencia, entre otras conductas.

Así mismo, en lo concerniente a la retraso reiterado en facilitar la información de las plazas, así como en las irregularidades en la concesiones de las plazas en cuyas convocatorias participa son persistentes y reiteradas a lo largo de los cursos académicos 2021-2022 y 2022- 2023.

De todo ello se desprende, que las conductas cumplen con los requisitos exigidos por la ley de graves y sistemáticas, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo las conductas aquí enjuiciadas. En lo que respecta al requisito de reiteración, solo se considera que se cumple en el caso del director del departamento y de la Universidad, ya que el primero de ellos participó en las comisiones de selección, en la decisión de no facilitar información de las asignaturas, en el requerimiento a la profesora Nicolasa a firmar un certificado de calificaciones que le correspondía, e incoar un expediente disciplinario por ello, entre otras conductas. Y relación con laUniversidad, se ha demostrado que la institución han estado al tanto, en todo momento de los sucesos acaecidos, bien directa o bien indirectamente, por la ingente correspondencia electrónica de la profesora Nicolasa, por los múltiples expedientes administrativos en los que ha sido parte la actora o por la presentación de la actora de los múltiples formularios de "escritos de solicitud" presentado electrónicamente a la Universidad, entre otras cuestiones.

- La internacionalidad de causar un daño,este requisito se considera por la aludida jurisprudencia "consustancial al concepto de acoso laboral, exigiendo que el hostigamiento tenga por finalidad la destrucción de la víctima y, en último término, la expulsión de la empresa» ( Sentencias de TSJ de Madrid, 17 de mayo 2004 ; de Galicia ,9 de diciembre 2005 ; de Castilla La Mancha, 23 de junio 2005 ; de Extremadura, 20 de marzo 2003 )."

En varias ocasiones, a lo largo de la vista de este procedimiento, e igualmente se desprende de la documental aportada, los demandados alegaron su descontento con la intención de la actora porque ésta se presenta a todas las convocatorias de docencia que ella consideraba que podía ser adjudicataria, lo que conllevaba, como resultado de esa práctica, un reparto no equilibrado de docencia entre todos los profesores del departamento al que pertenece y que, los recursos interpuestos ante la comisión de reclamaciones obstaculizaban la correcta marcha del departamento.

Especialmente sorprende las alegaciones mantenidas por los demandados, en concreto por el director del departamento y la Universidad, ya que son ellos los que han permitido una práctica sistemáticamente de irregularidades en la valoración de los méritos por parte de la comisión selección. Así el director del departamento, en su contestación a la demanda mantiene que los criterios utilizados por esta comisión son "criterios técnico" y "criterios objetivos", pero ni a lo largo de la vista, ni en la documentación aportada, se desprenden qué criterios de selección fueron utilizados por la citada comisión. Por deducción, se concluye que esos criterios no fueron los legalmente previstos, ya que esos criterios fueron aplicados por la comisión de reclamaciones y, en esos caso, las plazas de docencia fueron asignadas a la actora.

Lo mismo sucede con las exigencias de información, ya que el director del departamento considera que las demandas, por parte de la profesora Nicolasa, de información concreta de aquellas plazas que le son asignadas para decidir por cual optar, supone un bloqueo o retención injustificada de las plazas. Haciéndose notar en este apartado que en múltiples ocasiones, la información inicialmente enviada en la convocatoria no correspondía con la contenida en el contrato o el compromiso docente que la profesora firmaba.

En lo relativo a la incoación de un procedimiento disciplinario y la dilación en la expedición del certificado de docencia de la profesora, en ambos casos, el director del departamento afirma que, ambas fueron consecuencia de la negativa de la profesora Nicolasa a firmar el acta de calificaciones. En el primero de los casos, ese es el motivo por el que se incoa el expediente y, en cuanto al segundo de ellos, el certificado de docencia, el director alega indirectamente este suceso como la consecuencia de la tardanza en la emisión del documento.

De todo lo expuesto anterior, en este Fundamento Jurídico y en el anterior, se desprende, que las conductas aquí enjuiciadas cumplen con los requisitos exigidos por la ley de graves, sistemáticas y reiteradas, no habiendo alegado los demandantes, en ningún momento del procedimiento, ni verbal ni documentalmente, la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonables y ajenas a todo propósito lesivo.

- Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial,la Sentencia de TSJ de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2005, apunta que "El hostigamiento debe producirse en el lugar y/o con ocasión del trabajo y llevado a cabo por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir por personas que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente pertenezcan a otra entidad".En este caso, los hechos objeto de este procedimiento se producen en las instalaciones de la Universidad de Valladolid, en sus distintas sedes, y no cabe duda que son con ocasión del trabajo, este hecho es uno de los únicos que no se han cuestionado a lo largo del procedimiento.

Como apunta la Sentencia del TSJ de Cataluña, 3 de octubre 2019 la producción del daño puede ser un factor accesorio,:" La entidad del daño, caso de producirse, permite calcular el importe de la indemnización de los perjuicios que se irrogan a la víctima con tal conducta. Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera",este aspecto se tratará en detenimiento en el Fundamento de Derecho.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal, y varios codemandados, en el acto de la vista alegan que la situación descrita por la actora no corresponde a una situación de acoso, sino a una situación de conflicto, enfrentamiento y desentendimiento, según define la jusrisprudencia (entre otras sentencia STSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 2010, resolución pum. 7757/2010).

Según declara la jurisprudencia para apreciar la diferencia entre acoso y conflicto laboral, más que atender a la situación concreta, es necesario una concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, y su valoración en su conjunto, según la el TSJ de Aragón en su Sentencia de 1 de febrero de 2021 (recurso núm. 11/2021): "... el hostigamiento presente en la figura del acoso moral debe referirse necesariamente a aquellas conductas persecutorias, ofensivas, hostiles y denigrantes, cuya perpetuación en el tiempo, insistencia, reiteración, injustificación y sistematicidad originan en la víctima una alteración grave de su vida laboral o el abandono de su puesto de trabajo. ... para que tales conductas violentas puedan ser consideradas acoso en el trabajo es necesario que se traduzcan en una pluralidad de actos o un conjunto de acciones repetidas dirigidas a menoscabar la dignidad de la persona. No basta, por tanto, cualquier tensión ordinaria o ambiente de trabajo conflictivo para que una determinada situación laboral pueda ser calificada de acoso,pues conflictos y tensiones subyacen en toda organización profesional. De lo que se trata, es de valorar el conjunto de los actos que se denuncian como vejatorios, puesto que cada uno de ellos tomado de forma individualizada puede que sea irrelevante y, sin embargo, puestos en común pueden adquirir el carácter de grave vejación.Por ello se afirma que el acoso laboral requiere de la concurrencia de determinados elementos objetivos y subjetivos, como lo son el hostigamiento continuado y sistemático sobre el empleado, la falta de tutela por quien ostenta poder de dirección o jerárquico, la gravedad en la conducta empleada, la intencionalidad denigratoria del acosador y el carácter individualizado del destinatario".

Como se puede apreciar a lo largo de lo descrito en los Fundamentos Jurídicos anteriores, en el caso que nos ocupa, la actora, durante los cursos académicos 2021-2022 y 2022-2023, ha sido objeto de un hostigamiento continuado y sistemático por parte del director del departamento y otros profesores de su departamento, por distintas conductas o decisiones, sobresaliendo: la negativa, por parte de los integrantes de la comisión de selección, de valorar correctamente sus méritos según la normativa aplicable y la convocatoria correspondiente, situación que se produce hasta en 9 ocasiones; la falta de información reiterada de las plazas de profesor que le han sido asignadas por la comisión de reclamaciones; o la imposición injustificada de firmar un certificado de docencia que no correspondía con la realidad, lo que supuso la incoación de un expediente disciplinario y otras consecuencias. Ante estas situaciones, se ha visto confirmada la falta de tutela por parte de la Universidad que era conocedora de todos los acontecimiento acaecidos.

Por lo que, según lo expuesto anteriormente, no se trata de una situación de conflicto, enfrentamiento y desentendimiento, sino que estamos ante un caso de hostigamiento continuado y sistemático contra la profesora Nicolasa.

OCTAVO.-Resta por analizar la solicitud de indemnización de daños morales y perjuicios ocasionados que se formula por aplicación analógica de las cantidades establecidas en la LISOS como sanción para la comisión de faltas muy graves, criterio con el que se reclama en la demanda la suma de 59.461,12 euros, importe que correspondería, según lo alegado por la demandante, a la cantidad correspondiente a dos anualidades de sueldo base de profesor de ayudante doctor y los correspondientes trienios.

En relación con la indemnización interesada, debe comenzarse indicando que el artículo 183 de la LRJS establece que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.".Añadiendo que "2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".

Como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia de 5 de febrero de 2013, (Rec num.. 89/2012), la STC 247/2006, de 24 de julio, en su Fundamento Jurídico séptimo indica que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011).

La LISOS, en su artículo 8 tipifica las conductas empresariales vulneradora de derechos fundamentales como infracciones muy graves (en especial, el artículo 8, apartado 11: "Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores"y apartado 12: ".... así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.")y en el artículo 40 c) que prescribe para las sanciones muy graves la sanción de multa que, en grado mínimo irá desde 6.251 a 25.000 euros.

Pues bien, en base a lo expuesto, se considera ponderada a las circunstancias que rodearon la vulneración de derechos fundamentales y sus consecuencias la imposición de la cuantía de 15.000 euros, siendo la cuantía interesada por la parte actora, de 59.461,12 euros, pues tal y como ha sido declarado probado, la dignidad personal de la trabajadora se ha visto afectada en un grado relevante, porque se ha producido una incidencia apreciable en su vida personal y familiar, por la reiterada, sistemática y persistente conducta del director del departamento, con la aquiescencia de la Universidad, situación que generaba una constante incertidumbre debida a la modificación constante de de las condiciones laborales, falta de información relativa a las asignaturas que debía impartir, la desesperación por la necesidad de constante reclamación o impugnación de las resoluciones de las comisiones de selección.

Aspectos todos ellos que llevan a una grave afectación de la vida personal y familiar de la actora llegando a padecer un trastorno adaptativo mixto, según el informe médico aportado en la documental, cuyas consecuencias directas produjeron que la profesora Nicolasa se encuentre en tratamiento psiquiátrico y psicológico, llegando a solicitar la baja por incapacidad temporal, según recomendación médica.

NOVENO.-Ahora bien, es necesario analizar la participación en los hechos de cada un de los demandados en este procedimiento.

En lo que respecta al director del departamento, a lo largo de esta Sentencia, se han expuesto los actos o conductas, tanto personales, individuales o colectivas en las que ha participando, entre las que se encuentran: la participación en las comisiones de selección, la decisión de no facilitar información de las asignaturas, de instar a la profesora Nicolasa a firmar un certificado de calificaciones que le correspondía o instar un expediente disciplinario por ello. Todas ellas conductas que cumplen los requisitos exigidos por la ley y que, en su conjunto, son constitutivas de una conducta de acoso y la vulneración de un derecho fundamental.

En relación con la Universidad, se ha demostrado que la institución han estado al tanto, en todo momento de los sucesos acaecidos, bien directa o bien indirectamente, ya que sus máximos exponentes se encontraban en copia de la extensa correspondencia electrónica de la profesora Nicolasa; la demandante ha formado parte, activa o pasivamente, de diversos expedientes administrativos; así como porque la actora ha presentado de multitud de formularios de "escritos de solicitud", presentados electrónicamente a la Universidad.

En relación con el resto de los demandados, en su caso se concluye que no se ha demostrado la concurrencia de todo los requisitos necesarios para estimar la demanda de acoso.

En definitiva, procede concluir que la situación de acosos laboral ha quedado probada ya que el director de departamento, con conocimiento de la Universidad, ha realizado que de forma grave, sistemática, continuada y permanente en el tiempo conducta son constitutivas de acoso contra la demandante, no habiendo aportado los demandados una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Excediendo las conductas infringidas la consideración de un mal clima laboral, como ha sido alegado por el Ministerio Fiscal y los demandados.

Por todo ello, procede estimar parcialmente la pretensión de la parte actora de vulneración de derechos fundamentales.

DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se ESTIMA parcialmentela demanda interpuesta por Nicolasa por vulneración de derechos fundamentales interpuesta frente a Apolonio y a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, y condenadoa la Universidad de Valladolid al pago de una indemnización de 15.000 euros, en concepto de reparación de las consecuencias derivadas de la omisión de sus obligaciones.

Que se ABSUELVEa Juan Carlos, Enma, Berta, Lidia, Asunción, Matilde, Zaida, Adela, Sagrario, Pedro Francisco, Florian, Sandra, Rubén, Serafin, Sara, Dimas, Romeo de todos los pedimentos de la demanda.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo prevenido en los arts. 194 y ss LRJS, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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