Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 386/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 1022/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL ROSARIO VIDAL ARAGON GIL
Nº de sentencia: 386/2025
Núm. Cendoj: 06015440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2391
Núm. Roj: SJSO 2391:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ CALDITO RUIZ, S/N
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Badajoz, a 26 de junio de 2025
Doña Rosario Vidal-Aragón Gil, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad, ha visto los presentes autos registrados con el nº1022/2024, sobre conciliación de la vida personal y familiar, instado por doña Marí Juana, bajo la asistencia letrada de don Francisco Javier Ceballos Fraile, contra la empresa PUENTE REAL SERVICIOS RESIDENCIALES PARA MAYORES, S.A., bajo la asistencia letrada de doña María Vázquez Campos, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y el interrogatorio de la demandada, todo ello valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
La parte actora interesó el interrogatorio del legal representante de la empresa, quien, pese a estar debidamente citado, no ha comparecido al juicio. En este sentido, el art. 91.2 LRJS dispone que:
La trabajadora demandante solicita que se dicte una sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión empresarial de denegación de adaptación de jornada, así como que se le conceda la adaptación interesada, consistente en que su horario de trabajo sea de 8:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Igualmente, interesa que se condene a la empresa a abonarle una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 euros.
La demandante es madre de dos hijos, nacidos en 2022 y 2024 (documento nº2 de la demanda). De acuerdo con la demanda, en fecha 14-11-2024 solicitó por escrito a la empresa la adaptación de su jornada de trabajo, ex art. 34.8 ET, a fin de poder atender al cuidado de los menores. La empresa contestó ese mismo día a doña Marí Juana mediante mensaje de WhatsApp, rechazando la solicitud porque ya había otra trabajadora en la misma situación. Ante esta circunstancia, la actora solicitó la excedencia (documento nº2 aportado en juicio).
La empresa se opone a la estimación de la demanda por dos razones fundamentales. En primer lugar, la adaptación pretendida no es asumible por la empresa, pues, el turno que reclama ya está siendo realizado por otra trabajadora. Además, dado que la trabajadora pasó a situación de excedencia el 15-12-2024, el procedimiento de adaptación se suspendió. En segundo lugar, en cuanto a la indemnización por daño moral, solicita también la desestimación, en tanto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El art. 34.8 ET establece en su primer párrafo:
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, en el segundo fundamento de Derecho de la sentencia nº146/2020, de 12 marzo, señala que:
Debe tenerse en cuenta también que el derecho a la conciliación no es un derecho absoluto y debe contemplarse desde las perspectivas de las consecuencias que al invocarlo genere en la organización del trabajo.
Resulta probado con el documento nº3 de la demanda, no impugnado de contrario, que el 14-11-2024 la trabajadora comunicó por escrito la adaptación de la jornada laboral. Así mismo, resulta probado mediante el documento nº4, tampoco impugnado, que la empresa denegó la petición mediante un mensaje de WhatsApp.
El Estatuto de los Trabajadores es claro en cuanto al procedimiento a seguir una vez que se recibe la solicitud de adaptación por conciliación:
En el convenio de aplicación no se regula nada específico sobre esta materia (el art. 39 es el que regula la jornada de trabajo), por lo que ha de estarse al ET, en concreto, a la obligación de abrir un proceso de negociación.
Como puede comprobarse con la prueba documental aportada por la actora, la empresa denegó tajantemente la solicitud de la trabajadora rechazando su pretensión sin abrir un periodo de negociación y no formulando tampoco una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora. Alega la empresa, sin prueba alguna de ello, que otra trabajadora ya presta sus servicios en ese turno. Sin embargo, se desconoce si eso es verdad, pues no contamos con ninguna prueba que lo acredite. Además, en el interrogatorio de la demandada, que no se ha podido practicar por inasistencia injustificada del legal representante de la empresa, se ha formulado la siguiente pregunta:
Así las cosas, ante la falta de negociación por parte de la empresa y dejando de lado que no ha probado en absoluto la imposibilidad de acceder a lo solicitado por la actora, de acuerdo con la normativa reseñada debe estimarse concedida la pretensión.
Solicita la trabajadora una indemnización de 20.000 euros por considerar que la conducta de la empresa vulnera sus derechos fundamentales y constituye una infracción muy grave a la luz del art. 8.12 LISOS, en relación con el art. 40 del mismo texto legal.
Sobre esta cuestión, ha de emitirse un pronunciamiento desestimatorio, pues la parte actora no ha aportado un mínimo indicio de que la decisión empresarial supone una transgresión de sus derechos fundamentales. Tan solo se ha limitado a presentar pruebas sobre la denegación de su petición, pero no hay prueba alguna de que la denegación o, en general, la conducta de la demandada tenga como base real la discriminación, directa o indirecta, de doña Marí Juana. Así lo viene manteniendo nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la STS 379/2023, de 25 de mayo (ROJ: STS 2433/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2433).
Distinta es la indemnización a que se refiere el art. 139.1 a) LRJS, que se vincula a los daños y perjuicios causados a la persona trabajadora exclusivamente por los derivados de la negativa de la medida de conciliación solicitada o de la demora en la efectividad de la medida ( STS 1095/2024, de 12 de septiembre, ROJ: STS 4515/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4515). Sin embargo, en el caso de autos la indemnización se ha solicitado por vulneración de derechos fundamentales y, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal de 17-1-2025 (acontecimiento 45 del expediente digital), en el presente caso la decisión de la empresa no afecta a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la trabajadora.
En virtud de lo dispuesto en el art. 139.1.b) LRJS, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por doña Marí Juana contra la empresa Puente Real Servicios Residenciales para Mayores, S.A. y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo en los términos solicitados a la empresa en su escrito de 14-11-2024, condenando a esta a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número 1 de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
